1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya contra la Universidad del Valle y el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Cali por no superar los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de septiembre de 2021, el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Universidad del Valle y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados con: i) la sentencia del Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 27 de junio de 20081, proferida por el juzgado accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió la referida institución educativa en su contra y, ii) las Resoluciones 171 de 18 de febrero de 2021 y 1906 de 28 de julio siguiente, expedidas por la mencionada universidad. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << que se me tutelen mis derechos fundamentales como el debido proceso y el mínimo vital y móvil, y en consecuencia, se declare la nulidad de Sentencia 046 del 27 JUN 2008, la Resolución 0171 de 18 FEB 2021, y la Resolución 1806 de 28 JUL 2021, por adelantar un medio de control en una instancia que no era la correspondiente, y por la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, por dejar de pasar más de 5 años, tal como lo ordena la norma procesal vigente, el CPACA.>>3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El accionante desempeñó el cargo de auxiliar administrativo en la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Valle durante 23 años, 10 meses y 27 días. 3.2.- La referida institución educativa, mediante Resolución 1440 de 27 de junio de 1997, reconoció la pensión de jubilación, al señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya, por un valor mensual de $575.620.
Dicha prestación fue reliquidada, a través de la Resolución 1403 de 17 de septiembre de 1998, bajo los parámetros establecidos en la Resolución 119 de 1976, dictada por el Consejo Directivo de dicho ente. 3.3.-Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Valle presentó demanda contenciosa administrativa contra el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, comoquiera que: i) la pensión otorgada al accionante excedió el tope legal previsto para tales efectos, ii) en el ingreso base de liquidación (IBL) se incluyeron factores salariales sobre los cuales no se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social y, iii) el actor no contaba con 55 años de edad para la fecha en que le fue reconocida dicha prestación económica. 3.4.- Dicho asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, luego de varios intentos de notificar al demandado, nombró curador 1 Decisión que fue notificada por edicto el 18 de diciembre de 2008, según consta en el expediente contencioso administrativo allegado en calidad de préstamo. 2 Identificado con el número de radicado 76-001-23-31-000-2005-4500-00. 3 Expediente digital, Folio 4 del escrito de subsanación de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Ad-litem, con el fin de que lo representara en el proceso. Posteriormente, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, por auto del 31 de julio de 2006, remitió por competencia el expediente. 3.5.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo de Cali, despacho que, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos, al considerar que: i) el señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya carecía de uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, este es, la edad y, ii) se aplicaron normas abiertamente inconstitucionales e ilegales en relación con la liquidación del monto de la pensión. 3.6.- En desacuerdo con dicha decisión, el curador Ad-litem presentó recurso de apelación. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, a través de auto de 17 de marzo de 2009, declaró desierto el recurso de alzada por no haber sido sustentado. 3.7.- En virtud de lo anterior, la Universidad del Valle expidió la Resolución 171 de 18 de febrero de 2021, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya, en los términos establecidos en la sentencia del 27 de junio de 2008.
Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante Resolución 1806 del 28 de julio de 2021. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, toda vez, que: 4.1.- En la sentencia cuestionada se incurrió en una indebida interpretación normativa, pues las normas aplicables al caso concreto eran aquellas expedidas por la Universidad del Valle, en atención al criterio de especialidad. 4.2.- Ademas, sostiene que el juzgado accionado interpretó en forma indebida el artículo 134B del Decreto 1 de 19844, pues no tenía competencia para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que configura una nulidad procesal, sin que esta se haya decretado. 4.3.- Manifiesta que en el trámite contencioso administrativo no tuvo defensa técnica, “pues el curador ad litem sólo se limitó a realizar la supuesta contestación de la demanda, no presentó alegaciones y el recurso de apelación lo dejó declarar como desierto”. 4 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 4.4.- A su vez, aduce que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una omisión, al no velar por sus derechos fundamentales, dentro del referido proceso ordinario. 4.5.- Además, señala que la Universidad del Valle no agotó el requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no adelantó el trámite de la revocatoria directa, tal como lo establece el artículo 136 del Decreto 1 de 1984. 4.6.- Refiere que el ente educativo dejó transcurrir más de 12 años para dictar la resolución en cumplimiento a una sentencia judicial, comoquiera que la providencia sobre la cual adoptó su decisión quedó ejecutoriada en el 2009, de modo que feneció la oportunidad para proferir las Resoluciones 171 de 18 de febrero de 2021 y 1906 de 28 de julio siguiente, mediante las cuales se reduce su mesada pensional, pues perdieron fuerza ejecutoria. 4.7.- Por último, resaltó que es una persona de 74 años de edad, a quien se le ha perjudicado su situación económica y su mínimo vital, con ocasión de la reducción de su mesada pensional.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 6 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas y, al curador Ad-litem designado dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, como tercero interesado en las resultas del proceso. 5.1.- Adicionalmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 18 Administrativo de Cali para que remitieran el expediente identificado con el número de radicado 76-001-23-31-000-2005-4500-00, en caso de tenerlo.
(i) Universidad del Valle5 6.- La Universidad del Valle solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para obtener la protección de sus derechos y controvertir los actos administrativos que son objeto de reproche en la presente acción constitucional, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Intervención contenida en 8 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 (ii) Procuraduría General de la Nación6 7.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, pues la parte actora se limitó a alegar una presunta omisión por parte de dicho ente, sin precisar en forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la supuesta transgresión de sus prerrogativas iusfundamentales.
Además, informó que el actor no ha presentado ninguna solicitud ante la entidad, en relación con la presunta omisión que califica como vulneradora de sus derechos fundamentales. 7.1.- Por su parte, resaltó que, en el marco de sus competencias, puede intervenir en los procesos judiciales y administrativos, cuando dicha actuación es necesaria para garantizar el orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales; de ahí que, no está obligada a intervenir en todas las actuaciones judiciales, pues esa intervención depende de las circunstancias de cada caso, una vez sea revisado por el funcionario competente, asunto que, de las pruebas allegadas con la acción de tutela no se observa haya sido solicitado. 7.2.- Sumado lo anterior, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, para atender las pretensiones expuestas por el accionante, pues las mismas están dirigidas a la Universidad del Valle, el Juzgado 18 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
(iii) Juzgado 18 Administrativo de Cali7 8.- El Juzgado 18 Administrativo de Cali señaló que se remitirá a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada de 27 de junio de 2008, así como allegó el expediente identificado con el número de radicado 76-001-23-31-000-2005-4500-00. (iv) Otras intervenciones 9.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la señora Rosaura Arango Navarro, curadora Ad-litem designada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de la inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, señaló que: 6 Intervención contenida en 4 folios. 7 Intervención contenida en 1 folio.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 10.1.- El fallo cuestionado no supera el presupuesto de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 27 de junio de 2008 y quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009; sin embargo, la acción de tutela se instauró el 22 de septiembre de 2021, es decir, 12 años después. 10.2.- Aunado a lo anterior, observó que el accionante no manifestó situación alguna que le hubiera impedido presentar la demanda de tutela en un término razonable y, resaltó que, si bien fue representado a través de curador Ad-litem en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el 28 de febrero de 2012, el Juzgado 18 Administrativo de Cali remitió a la dirección física del actor, copia íntegra de la sentencia acusada. 10.3.- Por otra parte, advirtió que si bien las Resoluciones 171 de 18 de febrero de 2021 y 1906 de 28 de julio de 2021 acreditan el requisito de inmediatez, lo cierto es que no cumplen el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que por tratarse de actos administrativos en los que se establece una prestación periódica, el accionante puede solicitar ante la Universidad del Valle la reliquidación de su pensión de jubilación, “respuesta contra la que tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control si, a su juicio, el acto administrativo en cuestión no atiende a la norma aplicable en la materia.” 10.4.- Sumado a lo anterior, concluyó que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos y en aplicación a las reglas de competencia previstas en los artículos 134A, 134B y 134C del Código Contencioso Administrativo (CCA), el asunto debía ser remitido por competencia a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, para que asumiera en primera instancia el conocimiento del mismo. 10.5.- Por último, indicó que, ante la presunta falta de diligencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, el actor puede elevar una queja ante dicha entidad, con el fin de que se adelante el respectivo procedimiento para tales efectos.
D. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia: <<1. No se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la acción de tutela objeto de este proceso, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. 2.
Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, da por probadas situaciones que no son ciertas, tal y como se puede leer en sus Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 consideraciones, afectando mis derechos fundamentales, salud, debido proceso, vida digna, entre otros. 3.
Incurre el fallador en error esencial de derecho, por errónea interpretación de la norma. 4. El A quo no examinó mis argumentos planteados en la acción de tutela. 5. La sentencia apelada se aparta de los lineamientos jurisprudenciales emanados por la H. Corte Constitucional y los señalados en la acción de tutela. 6. El fallador de instancia prejuzga las pruebas al rechazarlo de plano sin una motivación sobre ello.>> II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918. 13.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
F. Análisis del caso concreto 14. Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 15.- En relación con el presupuesto de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 15.1.- Ab initio, se advierte que, en este caso, respecto a la sentencia del 27 de junio de 2008, no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en su escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto, la providencia cuestionada fue notificada por edicto, el cual fue fijado el 18 de diciembre de 2008 y quedó debidamente ejecutoriada el 7 de mayo de 20099; no obstante, la demanda de tutela se presenta el 22 de septiembre de 202110, es decir, 12 años después, superando considerablemente el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación, máxime cuando el accionante no expuso ninguna circunstancia en particular para justificar su tardanza en la interposición de la acción de tutela. 15.2.- Ahora, si bien es cierto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante fue representado por un curador Ad-litem, se advierte que, mediante Oficio 443 del 28 de febrero de 201211, el Juzgado 18 Administrativo de Cali remitió al domicilio del señor Manuel Antonio Valderrama Bedoya, copia íntegra de la sentencia cuestionada, es decir, que desde hace 9 años ya tenía conocimiento de la decisión que hoy es objeto de reproche en la presente acción. 15.3.- Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna situación que le hubiere impedido al accionante promover la acción de tutela en un término razonable. 16.- Aunado a lo anterior, respecto al análisis de las Resoluciones 171 de 18 de febrero de 2021 y 1906 de 28 de julio de 2021, expedidas por la Universidad del Valle, la Sala advierte que no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 17.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9 Según consta en los folios 205 y 222 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 11 Oficio obrante en el folio 220 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 17.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8612 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 17.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 17.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>14. 17.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 17.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 14 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 18.- En el caso objeto de estudio, el actor afirma que la Universidad del Valle vulneró sus derechos fundamentales, al expedir las Resoluciones 171 de 18 de febrero de 2021 y 1906 de 28 de julio 2021, mediante las cuales se reduce su mesada pensional.
No obstante, es claro que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance para plantear dicha discusión. Lo anterior, por cuanto el accionante puede solicitar ante la Universidad del Valle, como lo afirmó el A quo, la reliquidación de su pensión de jubilación y frente a dicha respuesta adelantar los mecanismos judiciales que correspondan. 19.- Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aunque el accionante afirma que al reducirle su mesada pensional, se ha visto afectado su mínimo vital y su situación económica, la Sala advierte que el actor recibe actualmente una pensión, que le permite suplir sus necesidades básicas, por lo que dicho argumento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y examinar el asunto de fondo. 20.
Ahora, respecto a los reproches formulados en relación con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que, en efecto, el juez contencioso administrativo era quien tenía la competencia para conocer, en primera instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que se trataba de un asunto en el que se controvirtieron actos administrativos de carácter laboral, de conformidad con el artículo 134B15 del CCA, normatividad que se encontraba vigente para el momento de los hechos, fecha en la que, además, entraron en funcionamiento los juzgados administrativos. 21.
Por último, frente a la inconformidad planteada en contra de la Procuraduría General de la Nación, se observa que dicha argumentación carece de sustento alguno, pues el actor se limitó a señalar que “No obró con diligencia. Su acción y/o omisión en ese proceso adelantado en el Juzgado 18 Administrativo de Cali en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, vulneró mis derechos fundamentales como lo es el del debido proceso y en conexidad con el mínimo vital y móvil”. 15 “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. ( )” Radicación: 11001-03-15-000-2021-06498-01 Demandante: Manuel Antonio Valderrama Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 21.1.- Ahora, si la parte actora considera que dicho ente incurrió en una presunta omisión por negligencia, puede presentar una queja ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelante el trámite respectivo y se resuelva su solicitud. 22.- Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.