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11001031500020250072700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-11

Radicación interna: 1155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Cosa juzgada. Temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1, así como un escrito de “reforma”2, en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a desempeñar cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00, que formuló en contra del fallo del 28 de marzo de 2019 que dictó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3: 2.1. El señor Francisco Javier García Londoño interpuso recurso de extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada —en única instancia-— por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 3 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020200292500110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2 marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-004.

Esto, con fundamento en las causales previstas en los numeral 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la primera causal, indicó que luego de la notificación de la sentencia del 28 de marzo de 2019 encontró catorce providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se decidieron asuntos similares al que propuso a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, en su sentir, resultaban decisivas para proferir la decisión de fondo.

En cuanto a la segunda causal, sostuvo que referida sentencia vulneró su derecho al debido proceso, dado que la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de los fallos disciplinarios. 2.2. El asunto fue asignado a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00, autoridad judicial que, través de providencia del 20 de agosto de 2021, declaró infundado el recurso. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. El actor elevó las siguientes pretensiones que se transcriben a continuación: “11.) PRETENSIONES 1.) QUE CON FUNDAMENTO EN EL HECHO NUEVO DE QUE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES SI TIENEN CARÁCTER PROBATORIO, PERO ÚNICAMENTE, CUANDO SE PRETENDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y/O EL HECHO RECONOCIDO O DECLARADO EN ESTA.

DICHO HECHO RECONOCIDO O DECLARADO EN LAS 14 PROVIDENCIAS JUDICIALES, ES QUE SOLAMENTE EL JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN, ES EL COMPETENTE PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA EN UN PROCESO DISCIPLINARIO. 2.) QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO 25 DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PROFIERIO LA SENTENCIA CON RADICADO 1100103150002020-02925-00 QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN EL ARTÍCULO 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE FORMALES, CIRCUNSTANCIA A PARTIR DE LA CUAL DEBIÓ FLEXIBILIZAR LA INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA INVOCADA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO ALUDIDO. 4 El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 8300060-2009-01 del 30 de abril de 2007, 6027 del 24 de mayo de 2007 y 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las cuales, en su orden, se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3 3.) QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020-02925-00 CON FUANDAMENTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA, YA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES SI SON UN PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO CUMPLEN CIERTOS REQUISITOS Y SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLAS LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS PROBADOS EN ELLAS” 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela formuló los siguientes cargos: 3.2.1. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en concreto frente a la decisión de la primera causal de revisión, por cuando no analizó el caso relacionado con el funcionario competente para resolver el proceso disciplinario con la consecuente lesión al debido proceso. 3.2.2.

Alegó desconocimiento de la sentencia del 26 de marzo de 2015 dictada por Sala Especial de Decisión 2 en el proceso radicado 11001-03-27-000-2014-00022- 00, en la que se indicó que las sentencias tienen la naturaleza de pruebas documentales a partir del cumplimiento de cuatro requisitos. 3.2.3. Puntualizó que la decisión censurada también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “al desconocer las 14 providencias aportadas como prueba documental encontrada las cuales únicamente pretendían demostrar la existencia misma de las sentencias judiciales” (sic). 3.2.4.

Adicionalmente, el actor se refirió a otras acciones de tutela que promovió para cuestionar la sentencia del 21 de agosto de 2021 proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15- 000-2020-02925-00, y sostuvo, bajo los siguientes argumentos, que no existe cosa juzgada ni temeridad en su actuación. Afirmó la existencia de hechos nuevos que justifican un nuevo análisis del asunto, que se resumen de la siguiente manera: - Señaló que en las sentencias del 11 de febrero de 20195, del 26 de marzo de 20156, del 18 de julio de 20187 y del 20 de mayo de 20218 se precisó que las providencias tienen el carácter probatorio únicamente cuando se pretende demostrar la existencia de la misma sentencia y/o el hecho reconocido o declarado en ella.

En su concepto, estas decisiones constituyen precedente, y al haber sido expedidas con anterioridad al fallo aquí cuestionado, debían ser tenidas en cuenta. 5 Dictada en el marco del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado número 11001-03-15- 000-2018-00317-00 6 Proferida en el proceso radicado 11001-03-27-000-2024-00022-00 7 Proferida en el asunto registrado bajo el número 11001-03-27-000-2014-00020-00 8 Radicado 11001-03-15-000-2018-04503-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 4 - Adujo que, en la providencia del 29 de septiembre de 2023, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión registrado bajo el número 11001- 03-15-000-2020-03585-00, se evaluó la incidencia de las pruebas encontradas o recobradas después del fallo que se acusa, como sustento de procedencia del recurso. - Alegó que en la sentencia del 21 de agosto de 2021 (criticada en sede de tutela) los magistrados no verificaron el cumplimiento de los supuestos necesarios para que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. - Sostuvo que el presente trámite constitucional no se encuentra incurso en un actuar doloso o en mala fe, pues, en fallos que han decidido las acciones de tutela presentadas con anterioridad se ha desconocido, sin justificación alguna, la jurisprudencia9 que permite a los ciudadanos presentar diferentes solicitudes de amparo sobre los mismos hechos. - Aludió, en concreto, que las pretensiones de la acción de tutela en la que actuó como accionante y que se registró bajo el número 1001-03-15-000- 2021-08662-00/01 son diferentes a las que ahora propone, por ello, a su juicio, no existe una decisión de fondo que impida un nuevo análisis en esta oportunidad. - Enlistó diecisiete (17) acciones de tutela que ha promovido para cuestionar la sentencia del 21 de agosto de 2021, así como los fallos de tutela que han declarado improcedentes otras solicitudes promovidas también contra dicha decisión. Agregó que, dado que todas las decisiones han sido de “improcedencia” no puede hablarse de cosa juzgada, pues ninguna abordó el estudio de fondo. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado William Barrera Muñoz, quien mediante escrito del 26 de febrero de 2025 manifestó su impedimento10 para asumir el conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.

A través de auto del 28 de marzo del presente año11 los restantes miembros de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado aceptaron el impedimento, y se separó al referido magistrado de este trámite constitucional. 9 Sentencias de Unificación: SU-168 de 2017, SU-055 de 2018, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, la SU-397 de 2022, la SU-029 de 2023, SU-213 de 2023, SU-444 de 2023 y la SU-128 de 2024 todas proferidas por la Corte Constitucional 10 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00021 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 5 4.3. Mediante auto del 13 de mayo de 202512 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la Sección, Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 4.4.

El Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, en calidad de integrante de la Sala Especial de Decisión 2513 manifestó que no intervino en la aprobación de la sentencia del 20 de agosto de 2021, y que, en tal orden acatará lo que se decida en esta providencia 4.5. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado14, informó acerca de la existencia de otras acciones de tutela en las que el señor Francisco Javier García Londoño ha actuado como demandante en reclamo del mismo objeto por el que ahora acudió al juez constitucional.

Indicó que “entre ellos pueden destacarse los procesos No. 11001-03-15-000-2024-07030-001; 11001-03-15-000- 2024-05185-00/012 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/013, en los cuales se declaró la temeridad y/o rechazó la solicitud de amparo por la misma razón, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se tiene conocimiento que está en curso la segunda instancia el proceso No. 11001- 03-15- 000-2025-01180-004 y pendiente de decisión de primer grado el proceso No. 11001- 03-15-000-2025-01352-00, cuyas escritos de tutela se fundaron en los mismos hechos y fundamentos de derechos que planteó la parte actora en el proceso No. 2025-02470-00”. 4.6.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN15 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo debido a la existencia de cosa juzgada y la inexistencia de la vulneración alegada, por no superar el requisito de subsidiariedad y configurarse temeridad en la actuación del accionante. Asimismo, la entidad informó que la parte actora ha promovido los siguientes trámites constitucionales que guardan similitud con el presente asunto: 11001-03- 15-000-2023-01080-01, 11001-03- 15-000-2019-03444-00. 4.7.

Agotado el trámite pertinente, el 30 de mayo siguiente16, se registró el proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en Sala de Subsección. 4.8. El Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales, a través de escrito del 7 de julio de 202517 manifestó su impedimento para conocer del asunto. En consecuencia, mediante auto18 de la misma fecha se ordenó realizar sorteo de dos conjueces entre los consejeros que integren la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de conformar la Sala y así resolver el impedimento 12 Índice 00026 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 00031 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 00033 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 00034 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 00041 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 6 manifestado por el referido magistrado. 4.9. Conforme a lo anterior, la Secretaría General el 9 de julio del año en curso19 realizó el respectivo sorteo, en el cual fueron designados como conjueces los Consejeros de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez. 4.10.

El 18 de julio de 202520 el conjuez designado, doctor Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para resolver el impedimento. No obstante, en providencia del 1 de agosto del año21 en curso se declaró infundado. 4.11. Posteriormente, la Sala de Decisión dictó auto del 5 de septiembre de 202522 a través del cual declararon fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 4.12.

El expediente ingresó al despacho ponente el 29 de septiembre de 202523, por lo que se procedió con el registro del proyecto de fallo de primera instancia en el aplicativo Samai, para someterlo al estudio de la Sala. 4.13. Mediante escrito radicado en el aplicativo Samai el 7 de octubre de 202524 el magistrado Pardo Flórez manifestó impedimento para decidir de fondo la solicitud de amparo, bajo la égida de la causal prevista en el artículo prevista en el artículo 56.125 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento, indicó lo siguiente: “[…] aunque no tuve conocimiento del litigio planteado ante el juez constitucional porque la sentencia del 20 de agosto de 2021 se profirió antes del inicio de mi período como consejero, consideró necesario manifestar lo siguiente: (i) ya presenté una intervención en el asunto bajo estudio, en particular mediante el informe del 15 de mayo de 2025 a la demanda de tutela;

(ii) en la actualidad me desempeño como presidente de la Sala Veinticinco (25) Especial de Decisión del Consejo de Estado –autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia–; (iii) cualquier orden que se dicte en el trámite de la acción constitucional deberá ser resuelta por la Sala que presido; y (iv) ostento la doble condición de autoridad demandada y de juez en el trámite de amparo de derechos fundamentales de la referencia, lo que podría comprometer la imparcialidad exigida en el ejercicio de la función judicial”. 4.14.

El expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 8 de octubre de año en curso. En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, los demás miembros de la Sala de Decisión adoptarán la resolución del impedimento como parte integrante del fallo de primera instancia. 19 Índice 00045 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 00048 del aplicativo SAMAI. 21 Índice 00053 del aplicativo SAMAI. 22 Índice 00059 del aplicativo SAMAI. 23 Índice 00063 del aplicativo SAMAI. 24 Índice 00065 del aplicativo SAMAI. 25 “Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 7 5.

Análisis y resolución del impedimento manifestado 5.1. El Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez invocó la causal prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento, indicó que ii) el 15 de mayo de 2025 presentó informe mediante el cual se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela; ii) actualmente funge como presidente de la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado, autoridad accionada en este asunto; y iii) cualquier orden que se profiera deberá ser resuelta por la Sala que preside, motivo por el cual ostenta simultáneamente la calidad de accionado y de juez.

Explicó que tales circunstancias pueden comprometer la imparcialidad que exige el ejercicio de la función judicial. 5.2. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado26, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.

La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia27.

En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada28. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”29 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia30. 5.3.

La razón invocada por el referido magistrado se fundamenta en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 27 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 28 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 29Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 30 Corte Constitucional Auto 740 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 8 o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad31. En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado, mediante providencia del 12 de junio de 202432, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200233 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”34. 5.4.

A través de este mecanismo constitucional, el tutelante cuestiona la validez de la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-02925-00. Dicha Sala está actualmente presidida por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, quien, en ejercicio de esa calidad, presentó un informe35 en el que se pronunció sobre los fundamentos de la solicitud de amparo.

En consecuencia, resulta evidente que le asiste interés directo en la decisión de fondo que se adopte dentro del presente trámite, toda vez que una eventual orden de amparo deberá ser cumplida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión, actualmente presidida por el Consejero Pardo Flórez. Por tanto, las circunstancias invocadas como sustento del impedimento se enmarcan en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento manifestado. 31 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 32 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.

Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 33 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) 34 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. 35 Índice 00031 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 9 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Francisco Javier García Londoño, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite recurso extraordinario de revisión adelantado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2020-02925-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, por cuanto actuó como juez de única instancia dentro del trámite mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentra probada la temeridad en la actuación del accionante por duplicidad de acciones de tutela adelantadas con fundamento en los mismos hechos, por el mismo objeto y contra la misa parte. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200536 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 36 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 10 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela37 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto38.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”39. 5.

Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”40. Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 37 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 38 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 38 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 39 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 40 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 11 Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”41 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”42.

En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”43.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;

(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”44. En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”45.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”46, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”47, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”48.

De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que 41 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 42 Ibíd. 43 Ibíd. 44 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 45 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 46 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 47 Ibídem. 48 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 12 aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”49 6.

La Cosa Juzgada Constitucional La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 303 del CGP establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)».

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal” 2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada 49 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 13 constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”50. Ahora bien, la Corte señaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones.

No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que, no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación51 y que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad52.

Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fenómenos procesales distintos, la presentación múltiple e injustificada de la misma acción de tutela, puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que puede comprometer la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 7.

Caso concreto La Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Cosa juzgada En atención a las circunstancias particulares del actor que se derivan de los fundamentos de la solicitud de amparo así como de los informes presentados en este trámite, la Sala considera necesario entrar a verificar la posible cosa juzgada en relación con los reparos que el accionante formuló en contra del fallo del 20 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Especial de Decisión 25 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15- 000-2020-02925-00.

En punto a lo anterior, con el fin de establecer si en el presunto asunto se cumplen los requisitos para que se estructure la cosa juzgada, se realizará el siguiente análisis comparativo. 50 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 51 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 52 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 14 Expediente Rad. 11001-03-15-000-2025- 00727-00 (Expediente objeto de estudio) Rad. 11001-03-15-000-2021- 08662-00/0153 (Tutela preexistente) Partes Accionante. Francisco Javier García Londoño Accionado. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Accionante.

Francisco Javier García Londoño Accionado. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25 Causa petendi El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se registró bajó el radicado número 11001-03-25- 000-2012-00372-00, en la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dictó sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones.

Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión. El asunto fue identificado con el número de radicado 1100103150000-202-002825- 00. Su estudio correspondió a la Sala Especial de Decisión 25 de del Consejo de Estado, la cual, mediante fallo del 20 de agosto de 2021 lo declaró infundado.

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se registró bajó el radicado número 11001-03-25- 000-2012-00372-00, en la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dictó sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión. El asunto fue identificado con el número de radicado 1100103150000-202-002825- 00.

Su estudio correspondió a la Sala Especial de Decisión 25 de del Consejo de Estado, la cual, mediante fallo del 20 de agosto de 2021 lo declaró infundado. Objeto Derechos cuya protección pretendió: debido proceso, a la igualdad y a desempeñar cargos públicos. Pretensiones: “1.) QUE CON FUNDAMENTO EN EL HECHO NUEVO DE QUE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES SI TIENEN CARÁCTER PROBATORIO, PERO ÚNICAMENTE, CUANDO SE PRETENDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y/O EL HECHO RECONOCIDO O DECLARADO EN ESTA.

DICHO HECHO Derechos cuya protección pretendió: debido proceso Pretensiones: “1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO VULNERADO en el fallo proferido por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 110010315000020200282500, dentro del proceso de Recurso extraordinario de Revisión. 53 El expediente digital puede ser consultado en el aplicativo SAMAI, a través del siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020210866200110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 15 RECONOCIDO O DECLARADO EN LAS 14 PROVIDENCIAS JUDICIALES, ES QUE SOLAMENTE EL JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE LA DIAN, ES EL COMPETENTE PARA PROFERIR LA RESOLUCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA EN UN PROCESO DISCIPLINARIO. 2.) QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO 25 DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PROFIERIO LA SENTENCIA CON RADICADO 1100103150002020-02925- 00 QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN EL ARTÍCULO 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE FORMALES, CIRCUNSTANCIA A PARTIR DE LA CUAL DEBIÓ FLEXIBILIZAR LA INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA INVOCADA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO ALUDIDO. 3.) QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020-02925- 00 CON FUANDAMENTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA, YA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES SI SON UN PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO CUMPLEN 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del proferida por la SALA DE DECISIÓN SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 110010315000020200282500, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier García Londoño. 3.

Consecuente con lo anterior, se ordene a la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Dictar una nueva providencia en el proceso de recurso extraordinario de revisión, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia referenciadas, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan dentro del proceso. 4.

Que se disponga en la sentencia de tutela que se adopten todas las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efeto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento del fallo que vulneró mis derechos fundamentales invocados” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 16 CIERTOS REQUISITOS Y SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLAS LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS PROBADOS EN ELLAS” Decisión La adoptará la Sala a través de esta providencia. Declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que existen identidad de partes, causa y objeto entre este mecanismo constitucional y el registrado bajo el número 11001-03-15-000-2021-08662-00/01.

Aunque el accionante señaló la existencia de hechos nuevos para lo cual aludió a diferentes decisiones judiciales, que, a su juicio, constituyen prueba y por ende un contexto diferente al que ya fue objeto de estudio, lo cierto, es que en esencia persigue el mismo fin, esto es, que se deje sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2021 dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00, pretensión, que, como se observa en el cuadro precedente, ya que analizada y despachada desfavorablemente.

Igualmente, las providencias citadas por el tutelante para fundamentar la existencia de hechos nuevos aplicables al estudio de su caso no tienen vocación de universalidad, en la medida que no son de unificación, ni tienen efectos erga omnes. En consecuencia, se advierte que operó la cosa juzgada y en tal sentido, no es procedente abordar el estudio de los argumentos que el accionante planteó en esta oportunidad.

Asimismo, se advierte que, la sentencia de tutela identificada con el radicado número11001-03-15-000-2021-08662-00/01 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en auto del 19 de agosto de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión, según expediente T-8.826.116 de Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25. 7.2.

Temeridad Ahora bien, la Sala estima pertinente establecer si el accionante ha incurrido en actuación temeraria, debido a que en la solicitud de tutela aludió a diecisiete (17) trámites constitucionales que ha adelantado con el mismo fin, y en los que se ha declarado la improcedencia de cada uno de ellos. En armonía con lo anterior, esta colegiatura encontró que, en sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-06920-01, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo del 27 de febrero de 2025 dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 17 constitucional por considerar que el señor Francisco Javier García Londoño incurrió en temeridad.

Dicha autoridad, hizo precisión de la forma en que el accionante ha hecho uso del mecanismo constitucional, para lo cual, expuso el siguiente contexto fáctico que se considera relevante para decidir este asunto; “22. La Sala pudo constatar que el señor Francisco Javier García Londoño ya ha acudido más de seis veces al juez de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000- 2012-00372-00. 23.

Además de las acciones de tutela referenciadas por el A quo, se identificaron otros dos procesos adicionales, tramitados bajo los radicados 11001-03-15-000- 2023-01080-00/01 y 11001-03-15-000-2025-00541- 00/01. Todos estos, junto al asunto que ahora es objeto de estudio guardan identidad en las partes que conforman tanto el extremo pasivo como el activo, se fundamentan en supuestos fácticos idénticos y persiguen el mismo objeto. 24.

El primero fue promovido por el señor García Londoño en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al proferir el fallo del 28 de marzo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2012-00372-00.

Las pretensiones se orientaron a que se dejara sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara adoptar una de reemplazo. 25. A ese asunto se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2019-03444- 00/01 y le correspondió, en segunda instancia, a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó el fallo del A quo, que negó la solicitud de amparo.

El juzgador concluyó, entre otras cosas, que la autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues efectuó una interpretación razonable con fundamento en las normas aplicables al asunto. 26. Aunque en esa ocasión el actor también planteó la ocurrencia de otros defectos y estructuró el yerro de tipo sustantivo a partir de otros argumentos, lo cierto es que en ambos asuntos se cuestionó la misma decisión y frente a esta el juez constitucional, al abordar el estudio de fondo, descartó alguna vulneración de derechos fundamentales. 27.

Además, dicho expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional a través de auto del 28 de agosto de 20204 y respecto al mismo no se presentó insistencia. 28. En las condiciones anotadas, resulta claro que desde ese entonces la jurisdicción constitucional ya había emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la discusión relativa a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019. 29.

A pesar de ello, el 27 de febrero de 2023 el actor optó por volver a presentar una nueva demanda de tutela en contra de la Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 18 Subsección A del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 28 de marzo de 2019.

Ese asunto fue tramitado bajo el radicado 11001- 03-15-000-2023-01080-00/01. 30. El 26 de septiembre de 2024, el accionante acudió por tercera vez al juez de tutela en busca de generar un nuevo pronunciamiento sobre ese mismo asunto. Esa acción de tutela se tramitó con el radicado número 11001-03-15-000-2024-05185- 00/01 y se asignó, en primera instancia, a esta Subsección, la cual, por medio de fallo del 25 de octubre siguiente, declaró improcedente la solicitud de amparo tras encontrar configurada la temeridad.

Decisión que fue modificada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre siguiente, en el sentido de declarar, además de la temeridad, la configuración de la cosa juzgada constitucional. 31. Estando en curso el trámite de impugnación dentro del proceso de tutela previamente mencionado, el 14 de noviembre de 2024 el demandante instauró nuevamente una solicitud de amparo en contra del fallo del 28 de marzo de 2019 expedido por Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 32.

Esta cuarta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-15-000- 2024-06125- 00/01 y su conocimiento le correspondió, en segunda instancia, a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, modificó la decisión del A quo. En su lugar, rechazó la solicitud de amparo por temeridad y exhortó al accionante para que se abstuviera de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos. 33.

Durante el trámite de esta última tutela, el actor formuló simultáneamente otras tres acciones constitucionales contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento en la sentencia del 28 de marzo de 2019, muy a pesar de que para ese momento varios jueces de tutela ya le habían advertido que su actuar era temerario, a tal punto que se le exhortó para que se abstuviera de presentar más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos. 34.

La primera fue tramitada con el radicado número 11001-03-15-000- 2024-06920- 00/01 y corresponde a la que está conociendo esta Sala en esta oportunidad. 35. A las otras dos se les asignó el número de radicado 11001-03-15-000- 2024- 07030-00/01 y 11001-03-15-000-2025-00541-00/01, respectivamente. El conocimiento de ambos procesos le correspondió, en segunda instancia, a esta Sala de Subsección. La primera fue decidida mediante sentencia del 4 de abril de 2025, mientras que la segunda a través del fallo del 5 de mayo siguiente.

En ambos asuntos, se confirmaron las decisiones de primera instancia, por medio de las cuales se declaró que el accionante había incurrido en temeridad. 36. Bajo ese escenario, no queda duda de que en reiteradas oportunidades el señor Francisco Javier García Londoño ha sometido a consideración del juez de tutela los mismos hechos, incluso, en algunas ocasiones de forma simultánea, sin exponer alguna razón válida que justifique su proceder. 37.

Si bien el demandante alegó la ocurrencia de hechos nuevos que a su juicio, permiten desvirtuar la temeridad, estos no son de recibo para la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 19 Sala, no solo por las razones expuestas por el A quo, sino también porque se advierte que aquel ha promovido simultáneamente distintas acciones de tutela, alegando en cada una de ellas supuestos hechos nuevos, los cuales, además de no revestir ese carácter, en realidad tienen por objeto crear una situación aparentemente diferenciadora para lograr un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses, sin importar cuantas veces deba activar el aparato jurisdiccional” Con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado indicó que, pese a que varias autoridades han advertido al accionante sobre su conducta temeraria y lo han exhortado a abstenerse de nuevas demandadas fundadas en los mismos supuestos fácticos, ha hecho caso omiso.

Por ende, consideró que su actuación denota mala fe y un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho. En este orden, le ordenó nuevamente no incurrir en las mismas acciones. A partir de lo anterior, esta Subsección considera que las actuaciones del señor Francisco Javier García Londoño se enmarcan en los supuestos del artículo 3854 del Decreto 2591 de 1991. 7.3.

Conclusión La Sala concluye que la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño presenta identidad de parte, causa y objeto con el trámite identificado con el radicado Rad. 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, y en tal sentido, opera la cosa juzgada. Asimismo, está probada la actuación temeraria en el uso de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional y ordenará al actor abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela que presenten identidad de parte, causa y objeto. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, con fundamento en las consideraciones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Francisco Javier García Londoño en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, por operar la cosa juzgada y por temeridad en su actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 54 “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 20 TERCERO: ORDENAR a Francisco Javier García Londoño que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela que presenten identidad de parte, causa y objeto.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado SFGS