CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D.C. cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: 52001233100020080054602 (0860-2011) DEMANDANTE: EDGAR MANUEL MONTENEGRO ESPÍNDOLA DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 31 de enero de 2011 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor Edgar Manuel Montenegro Espindola promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 22865 de 17 de mayo de 2007 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez” expedido por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 44111 del 02 de septiembre de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” expedidos por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconociéndole la pensión por vejeZ en cuantía a Siete Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ciento Once Pesos $ (7.829.111) Mcte efectiva a partir de julio de 2007.
A título de Restablecimiento del derecho solicita se ordene expedir un acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague su pensión por vejez teniendo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entre ellos: Asignación Básica, Gastos de Representación, Bonificación por Gestión Judicial, Bonificación o Prima Especial de Servicios y las doceavas partes de las Primas Anual de servicios, vacaciones de navidad y demás remuneraciones periódicas devengadas durante el último año de servicio aplicando lo establecido en el artículo 06 del decreto 546 de 1971, Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el decreto 4040 de 2004 y articulo 03 del Decreto 314 de 1994.
Que se ordene liquidar y reconocer a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. las diferencias entre lo que se reconoció por concepto de la resolución No. 44111 del 02 de septiembre de 2008 y lo que se determine reconocer y pagar en la sentencia en los términos de la pretensión tercera y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, aplicando el artículo 3º del decreto 314 de 1994, respecto a que no se debe limitar 20 salarios la pensión que se reconozca.
Se condene a la demandada a cumplir con la sentencia en los términos del artículo 177 y 178 del CCA. Que se condene en constas a la demandada. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: Después de haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971, el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia por vejez, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 22865 del 17 de mayo de 2007 expedido por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE y por medio la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en una cuantía de $7.129.272,91 Mcte. pero sin aplicar el régimen especial consagrado en el decreto 546 de 1971 y el decreto 717 de 1978, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 44111 del 02 de septiembre de 2008 reconociendo la pensión por vejez en cuantía a Siete Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ciento Once Pesos $ (7.829.111) Mcte efectiva a partir de 1º julio de 2007 y condicionada al retiro definitivo del servicio, y confirmando en lo demás el acto administrativo objeto de recurso.
Los actos demandados reconocen que el demandante pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para efectos de liquidar la pensión de vejez, toma el 75% de lo devengado entre el 01 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2006 y teniendo en cuenta para obtener la base reguladora como factores salariales únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima especial y la bonificación por compensación, en aplicación del Decreto 1158 de 1994 desconociendo el régimen especial de la para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Publico que es el consagrado en los decretos 546 de 1971 y articulo 12 del Decreto 717 de 1978.
La liquidación debe efectuarse con la asignación reconocida a los Magistrados de Tribunales, equivalente al 80% del salario de los Magistrados de Altas Cortes, además de no ser aplicable el Decreto 314 de 1994 sobre la limitación de la prestación a 20 salarios mínimos, norma que no es de recibido para quienes ostentan régimen en materia pensional.
El salario más alto del demandante es el devengado en el año 2008, en observancia de los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, para liquidar la base reguladora de su Pensión de jubilación, deben tener en cuenta los siguientes factores: Salario Básico $5´215.995 Bonificación del Decreto 610 de 1998 $2´081.587 Gestión Judicial $7´517.821 Bonificación por servicios $1´727.314 Prima especial de servicios $1´574.799 Prima de servicios 2008 1/12 $223.672.00 Prima de navidad 2007 1/12 $459.267 Prima de vacaciones 2007 1/12 $220.488 Total $19´010.903 En consecuencia, el total de los factores salariales devengados en el último año de servicio correspondiente a deberá ser multiplicado por el 75% de conformidad con la normatividad anteriormente descrita, arrojando un resultado de $14´258.177.25 pesos que es el valor que CAJANAL deberá reconocer por concepto de pensión mensual vitalicia por vejez al demandante.
Es de anotar que la bonificación por servicios es un factor salarial del cual debe tomarse la doceava parte de su valor para realizar la liquidación puesto que este debe tomarse íntegramente, es decir, en un 100%. La contestación de la demanda Una vez admitida la demanda el día 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Conjueces, se fijó en lista la demanda por el término de 10 días a la Entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, La Caja Nacional de Previsión Social se opuso o todas y cada una de las pretensiones de la demanda por lo que solicitó que las mismas fueran negadas, para ello trae a colación el artículo 273 de la ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994.
Indicó que los factores a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan hechos los respectivos aportes. Expuso que el actor fue incorporado al régimen de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto, se le aplica dicha normatividad en virtud del artículo 273 de la ley 100 de 1993.
EL ingreso base de liquidación para quienes se les aplica dicha normatividad tiene regulación concreta en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 1993. Además, dijo que el acto legislativo 01 de 2005 en el inciso 6º del artículo 1º señala que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado cotización. Para el caso, señala que al actor la norma especial a tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional es el decreto 546 de 1971 por tratarse de un exfuncionario de la Rama Judicial, norma que establece en su artículo 6º el tiempo: 20 años de servicio oficiales continuos o discontinuos pudiendo computar tiempos prestados en Municipios, Departamentos, Distritos de los cuales 10 años hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, Edad: 50 años mujeres, 55 años hombres.
Monto: 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Dice la demanda que todo ello se tuvo en cuenta en las resoluciones atacadas en lo relativo a tiempo, edad y monto; para efectos de establecer la forma de liquidación a tener en cuenta se dio aplicación a los dispuesto en la ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones: Cobro de lo no debido e Inexistencia de la Obligación; Prescripción; Actos administrativos complejos; Innominada. La sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2011, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y actos administrativos complejos, formuladas por la parte demandada SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 22865 del 17 de mayo de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., por media de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor EDGAR MANUEL MONTENEGRO ESPINDOLA TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 44111 del 2 de septiembre de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición a favor del señor EDGAR MANUEL MONTENEGRO ESPINDOLA CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION – CAJANAL EN LIQUIDACION, que realice la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor EDGAR MANUEL MONTENEGRO ESPINDOLA, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: la asignación básica, la prima especial de servicios, la bonificación por compensación mensual, las doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios prestados.
QUINTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION – CAJANAL EN LIQUIDACION, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor EDGAR MANUEL MONTENEGRO ESPINDOLA a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio del demandante, valores que se ajustaran en los términos de lo establecido por el artículo 178 del C.C.A. y aplicando la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: La entidad demanda descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar. (…) El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Inconformes con la decisión ambos extremos interpusieron recurso de apelación. La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un error de derecho al aplicar e interpretar indebidamente la ley, cuando contrariamente a su predicamento si se está reconociendo que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del accionante, quien por una parte se encuentra beneficiado del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y le son aplicables en consecuencia los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978 mandatos que disponen tomar como base para efectos de liquidar las pensiones de jubilación los salarios más altos percibidos en el último año de servicios.
Además, indica que la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 deber ser considerado como factor salarial, lo que el fallo pretende desconocer, teniendo en cuenta que el actor hasta la fecha de retiro del servicio 01 de julio de 2010 dicha bonificación. Por su parte el apoderado de la entidad accionada insistió que se debe tener en cuenta lo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en comunicación de fecha 26 de octubre de 2014, respecto de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; así mismo insiste que las normas aplicables al caso concreto son el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 los cuales se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante.
Indica, además, que la ley 100 fue reglamentada por el Decreto 691 de 1994 y para ello transcribe el artículo 1º de dicha normatividad para sostener que los servidores públicos allí descritos quedaran sujetos al nuevo tratamiento que debía tener el ingreso base de cotización para el nuevo sistema y que a la postre se tradujo en la expedición del Decreto 1158 de 1994 el cual en su artículo 1º instaura los factores salariales, a saber: “ARTICULO 1o.
El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
Dice que de conformidad con el articulo transcrito, se observa que este tampoco consagra los factores salariales reclamados, de igual manera refiere el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1º acto legislativo No.01 de 2005. Respecto de la Bonificación por servicios indicó que conforme la pide el actor, es decir que se reliquide el 100% implicaría aplicar dicha bonificación doce veces en el mismo año, es decir, que se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado como factor anual y la doceava parte, constituyendo esto en un exabrupto jurídico, más si se tiene en cuenta lo estatuido en el artículo 45 del decreto 1042 de 1978.
Solicita el apelante se revoque el fallo de primera instancia. Trámite de Segunda Instancia Mediante auto de 16 de mayo 2011, la Sección Segunda – Subsección B, del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y de igual manera mediante auto de 31 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar.
La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidación descorrió traslado fuera termino y las demás partes guardaron silencio. Mediante providencia de 02 de febrero de 2012 los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que tienen un interés directo para conocer del asunto conforme al No. 1º del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de marzo de 2012 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. El día 11 de mayo de 2012, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.
El día 11 de octubre de 2013 se aceptó la sucesión procesal de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E. a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar: ¿El señor Edgar Manuel Montenegro Espíndola es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? A efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, ¿le resulta aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y con los factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en consecuencia su mesada pensional debe ser reliquidada con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de prestación de servicios? Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
Del régimen de transición Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional; es decir, esta ley fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.
Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Así dice la norma:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.
Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)”.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. Decreto 546 de 1971 El régimen de transición, el cual, según se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, es el derecho que tiene la persona que cumple con los requisitos allí señalados a que el régimen pensional, que se le aplique, sea el que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley, régimen que comprende, tanto edad, como tiempo de servicio y cuantía Por medio de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.
No obstante, con el fin de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100. Para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, se encontraba vigente, tanto para los funcionarios o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público las disposiciones del Decreto 546 de 1971.
Al respecto dicho decreto establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. Al respecto indica dicho decreto que los empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumplan los requisitos del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a saber: “Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas.” Del Decreto 1158 de 1994.
Mediante el Decreto 1158 de 1994 se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 que es la norma que se aplica para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que las condiciones pensionales de edad, tiempo y monto se rijan por las disposiciones anteriores que les sean aplicables, pero no así el IBL (Índice Base de liquidación), regulado expresamente en la Ley 100.
De esta manera, para quienes les falten menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100, mientras que para los que les falten 10 años o más, se aplica el artículo 21 de la misma norma. Conforme a las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en las recientes sentencia de unificación; los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación que se deben computar son los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores público, a saber: ARTICULO 1º El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
El Ingreso base de Liquidación en el régimen de transición En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (se subraya).
Respecto a esta norma, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-258 de 2013, en el siguiente sentido, a saber: (…) Ingreso Base de Liquidación En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.
(…) (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100.
(…) Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985.
Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: “(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más beneficiosa al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Del precedente judicial. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 fijó la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, a saber: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” A su vez la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, estableció que el reconocimiento de las pensiones a que tienen derecho los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición se realizará de la siguiente manera: “Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación [será]: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[18] 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público” (negrillas de la Corte).
Caso en concreto. Del estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso se evidencia que: El señor Edgar Manuel Montenegro Espíndola nació el 06 de julio de 1945. De acuerdo a la Historia labora expedida por la Dirección seccional de la Rama Judicial de Pasto – Nariño, el actor se desempeñó al servicio de la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 1968 y hasta el 15 de septiembre de 1971 como auxiliar judicial Grado 1 de la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Pasto; desde el 01 de septiembre de 1975 y hasta el 30 de enero de 1984 como Juez de la Republica; del 31 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1984 ofició como en provisionalidad como Magistrado de Tribunal Superior; del 01 de abril de 1984 y hasta el 31 de 31 de julio de 1985 como en propiedad como Juez Penal del Circuito y; desde el 01 de agosto 1985 y hasta al época de retiro como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
El señor Edgar Manuel Montenegro Espíndola el día 06 de junio de 2006, presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social petición de reconocimiento de pensión vitalicia. A través de la Resolución No. 22865 de 17 de mayo de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por vejez al señor Edgar Manuel Montenegro Espíndola en una cuantía $7´129.272,91 Mcte a partir del 01 de junio de 2006, demostrando para ello el retiro definitivo del servicio.
Dicha resolución consideró que el accionante fue incorporado al Régimen de Seguridad Social por el artículo 1º del decreto 691 de 1994 y que hacia parte del régimen de transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993; además que laboró un total de 12361 días, 1765 semanas siendo el último cargo desempeñado el de Magistrado del Tribunal Superior – Sala Penal de Pasto adquiriendo el estatus jurídico el 06 de julio de 2000.
Aunado a ello indica la Resolución No. 22865 de 17 de mayo de 2007 que en aplicación de los requisitos del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 como son tiempo de servicio, edad y el monto, se aplicaría lo establecido en el decreto 546 de 1971, aplicando la liquidación sobre el 75% del promedio de los devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de mayo de 1996 y el 20 de abril de 2006.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición. La enunciada Resolución tuvo en cuenta para determinar los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. Así la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. el día 02 de septiembre de 2008 resuelve el recurso de reposición a través de la Resolución No. 44111 modificando el artículo 1º de la Resolución No. 22865 de 17 de mayo de 2007 reconociendo y ordenando el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez del accionante en cuantía de $7´829.111,11 Mcte efectiva a partir del 01 de julio de 2007 condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.
Para ello la entidad accionada sustentó que la liquidación efectuada, se profirió de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales tenidos en cuenta fueron los taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como factores a liquidar las primas de vacaciones, servicios, navidad, ni los auxilios de alimentación y transporte.
Encontró la accionada que el demandante aportó certificado de factores salariales hasta el 1º de julio de 2007 correspondiente a los ingresos devengados como empleado de la Rama Judicial – Seccional Pasto. Solución al problema Jurídico. De este modo, lo primero que ha de advertirse y respecto de lo cual no hay controversia es que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para la entrada en vigencia de la misma, el 1º de abril de 1994, contaba con la edad de 49 años, 2 meses y 25 días.
Asimismo, reunió más de 35 años de labor, en tanto que prestó sus servicios en calidad de Auxiliar Judicial entre desde el 15 de febrero de 1968 al 15 de septiembre de 1971 y como Juez y Magistrado de la República entre los años 1975 al 2007, tal como se desprende de la historia laboral obrante a folio 19. Ahora bien, como quiera que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial, el régimen de transición aplicable para efectos del reconocimiento de su pensión, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que exige para acceder a la prestación 55 años de edad para los hombres, 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Estos requisitos evidentemente los reúne el demandante ya que los 55 años de edad los cumplió el 06 de julio de 2000 y laboró como funcionario de la Rama Judicial por más de 35 años, desde el 15 de febrero de 1968 hasta el año 2007, acumulando un tiempo continuo de labores de 39 años, 4 meses y 26 días, habiendo completado los 20 años de servicio el 01 de septiembre de 1995.
En estas condiciones se tiene acreditado que adquirió el estatus pensional bajo el régimen anterior, con el cumplimiento del requisito de la edad y tiempo de servicio, situación que lo hace merecedor al reconocimiento y pago de la pensión al amparo de dicho régimen. Además, el estatus pensional lo consolidó con el cumplimiento de 55 años de edad el 06 de julio de 2000, esto es, 6 años, 3 meses y 05 días después de que inició la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional que, como se indicó, tuvo lugar el 1.º de abril de 1994.
Al mismo tiempo se tiene que inició la labor como juez de la republica desde el 01 de septiembre de 1975, ello se traduce en que para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 30 años de servicio, es decir que tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición. Con fundamento en lo anterior y de conformidad con las reglas de unificación ya establecidas, su pensión de jubilación se le debe reconocer con el siguiente ingreso básico de liquidación o IBL: (i) El periodo a aplicar para liquidar la pensión de jubilación es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Lo anterior, por cuanto le faltaban más de 6 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) Con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994; prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996; bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998. iii) Con un porcentaje o tasa de reemplazo del 75%.
Respecto de los recursos de apelación. Se tiene entonces que el período sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que debe tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla los factores solicitados, como ítems que integren el ingreso base de cotización. La incorporación al sistema general de pensiones implica que a partir del 01 de abril de 1994 al recaudo de los aportes se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
No obstante, al adquirir su status de pensionado el 06 de julio de 2000, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993, al reglamentarse esta última ordenó la incorporación de los servicios públicos en el nuevo sistema general de pensiones, mediante el Decreto N° 691 de 1994, lo cual implicaba que quedaran sujetos al nuevo tratamiento que debía tener el ingreso Base de Cotización para el nuevo sistema y que a la postre se tradujo en la expedición del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del precitado Decreto 691 de 1994, como ya se mencionó. Como puede verse no es opcional el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa, los factores salariales reclamados por el accionante, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto entrante y a que se hizo previa referencia, sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre cuáles factores deben hacerse los correspondientes aportes al sistema no permitiendo salirse del marco establecido en la misma.
En ese orden, estima la Sala no acertados los argumentos de la parte actora en su escrito de apelación, pues en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.
Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.
Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en el entendido de que no se advierte mala fe o deslealtad procesal de ninguna de las partes En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de Unificación Jurisprudencial proferidas el veintiocho (28) de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 31 de enero de 2011 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de 31 de enero de 2011 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el cual quedará así:
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordena la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que realice la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor EDGAR MANUEL MONTENEGRO ESPINDOLA conforme la sentencias de Unificación Jurisprudencial proferidas el veintiocho (28) de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme la parte motiva de esta sentencia. Téngase en cuenta para efectos de la liquidación lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y artículo 36 de la Ley 100.
CUARTO: Ordénese a las partes darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A modificado por los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Por secretaría, entréguese al demandante copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA