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11001032500020220057400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-28

Radicación interna: 5105-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonardo Pinzon Gomez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00574-00 (5105-2022) Demandante: Leonardo Pinzón Gómez Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Avoca conocimiento.

Rechaza extensión de jurisprudencia. Artículo 269-3. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir lo que corresponda frente a la solicitud de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Leonardo Pinzón Gómez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 proferida en el radicado: 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018) por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior1, pidió: «[…] se reconozcan las diferencias económicas [ ] para el pago de emolumentos faltantes con ocasión de Prescripción Trienal excluyendo el tiempo que mediante decreto 272 de 2021 reconoce la respectiva prima especial de qué trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. [ ] se reconozca, liquide y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Fiscalía General de la Nación y la inclusión de los emolumentos de los tres años anteriores al momento del petitum, para la liquidación de todas las prestaciones sociales legales, percibidas [ ] Que se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que a través de la cuenta nominal [ ] realice la pertinente consignación de los emolumentos faltantes objeto de la presente solicitud [ ]» A través de auto del 5 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud, para los fines del artículo 269 del CPACA, y por medio de 1 Radicado por medio de correo electrónico el 15 de septiembre de 2022.

Documento denominado «ED_SOLICITUDEXTENSION(.msg) NroActua 2» Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00574-00 (5105-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 6 de agosto de 2024 prescindió de audiencia y otorgó 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión2.

Mediante auto del 21 de marzo de 2025, se remitió el expediente de la referencia «para lo que corresponda» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente 3 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia está regulado en los artículos 102 y 270 del CPACA. El primero de ellos, en relación con las sentencias llamadas a ser objeto de extensión, textualmente expresa lo siguiente: «Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]» Por su parte, el artículo 270, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 2 Índices 26 y 48. 3 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857- 02 (4942-2023) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00574-00 (5105-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos, se infiere que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia, debe haber sido proferida por el Consejo de Estado, ser de unificación jurisprudencial y reconocer derechos.

A su turno, el artículo 271 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público. Específicamente, establece que: «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» El solicitante, en su calidad de fiscal delegado ante los jueces del circuito, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. Atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CPACA, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con la decisión invocada, así: Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 1 de agosto de 20194, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de octubre de 20195.

En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores John Jairo Morales Álzate, Jairo Ignacio Lozano Castaño y Jorge Iván Rincón Córdoba; quienes a 4 Índice 15 de SAMAI. Radicado: 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018) 5 Índice 21 de SAMAI, ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00574-00 (5105-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de auto del 6 de octubre de 20206 resolvieron avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo que corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación 7.

Y posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, en una Sala conformada por 15 de los 21 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.

Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal8, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.

Por consiguiente, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos los autos mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorgaron 10 días a las partes para alegar de conclusión, puesto que lo procedente era rechazar la solicitud.

Ahora, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender 6 Índice 30 de SAMAI, ibid. 7 Índice 30 de SAMAI, ibid. 8 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025.

Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00574-00 (5105-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad. En mérito de los expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Dejar sin efectos los autos del 5 de diciembre de 2023 y 6 de agosto de 2024, mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorgaron 10 días para alegar de conclusión, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Leonardo Pinzón Gómez, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.

Cuarto. Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente