Micelio
11001031500020250052600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Lina Maria Correa Osorio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: LINA MARÍA CORREA OSORIO Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Lina María Correa Osorio, en nombre propio y en representación de su esposo Wber Emilio Toro Muñoz, María Aracelly Muñoz de Toro, Darly Amparo Toro Muñoz, Alba Leydi Toro Muñoz, Niller Ladi Toro Muñoz y Diego Yesid Toro Muñoz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 17 de junio de 2024, de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 2. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, se expondrán en orden cronológico los hechos que dieron origen al proceso. Antecedentes del proceso de reparación directa1 3. El 11 de marzo de 2012, Wber Emilio Toro Muñoz se desplazaba desde el municipio de Santuario hacia el municipio de Balboa (Risaralda), en una motocicleta 1 Radicación número 66001-23-33-000-2014-00183-00/01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Suzuki, modelo 1995, color negro, con placa SIGS6. En la fecha también se desplazaba por la misma vía Ornar Antonio Franco Álvarez, al volante de una ambulancia Toyota Land Cruiser, modelo 2000, color blanco, con placa OJG-407, perteneciente a la E.S.E. Hospital San José de la Celia, y transportaba a Lilia del Socorro Quiceno, quien se encontraba en remisión médica. 4.

En el corregimiento “Patio Bonito” los dos vehículos colisionaron impactando su puerta lateral. Como consecuencia del accidente, Wber Emilio Toro Muñoz, quien conducía la motocicleta, cayó en una cuneta ubicada al lado derecho de la vía sufriendo lesiones permanentes tanto físicas como psicológicas, las cuales han afectado significativamente su calidad de vida. 5.

Por medio de apoderado judicial, Lina María Correa Osorio, actuando en nombre propio y en representación de Wber Emilio Toro Muñoz por interdicción judicial, María Aracelly Muñoz de Toro, Lucy Aide Toro Muñoz, Darly Amparo Toro Muñoz, Alba Leidy Toro Muñoz, Niller Ladi Toro Muñoz, Héctor Favio Toro Muñoz, Oscar Egidio Toro Muñoz, Diego Yesid Toro Muñoz, Eyder Aspren Toro Muñoz, Elkin Liselder Toro Muñoz, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital San José de la Celia (Risaralda), debido a las lesiones sufridas por Wber Emilio Toro Muñoz en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2012. 6.

Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien se evaluaron las pruebas aportadas, estas no fueron suficientes para acreditar, con el grado de certeza requerido, las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente que dejó lesionado a Wber Emilio Toro Muñoz. 7.

El Tribunal resaltó la ausencia de elementos determinantes para esclarecer los hechos, tales como un croquis elaborado por autoridad competente, testimonios independientes al del conductor de la ambulancia u otros medios probatorios idóneos que permitieran establecer de manera objetiva las causas de la colisión. En consecuencia, al no haberse demostrado con suficiencia la forma en que ocurrió el accidente, resultaba imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 8.

Los demandantes promovieron recurso de apelación, argumentando que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad, tanto bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio como a través del título de imputación de riesgo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) excepcional.

Sostuvieron que, en caso de analizarse la situación desde la perspectiva de un incumplimiento obligacional, las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban una infracción a las normas de tránsito por parte del conductor de la ambulancia oficial, así como la existencia de un nexo causal entre dicha conducta y el daño sufrido por el demandante. 9.

Asimismo, indicaron que el Tribunal debió realizar una valoración integral de los distintos medios probatorios, incluyendo las pruebas documentales, las pruebas trasladadas y, en particular, la declaración extrajuicio aportada con la demanda, cuya ratificación no fue solicitada en ejercicio del derecho de contradicción. A juicio de los recurrentes, estos elementos probatorios podían ser analizados conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y resultaban suficientes para acreditar los hechos alegados en la demanda. 10.

En sentencia del 17 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En su análisis, advirtió que las declaraciones de Lilia del Socorro Quiceno, paciente en remisión a bordo de la ambulancia, y de Omar Antonio Franco Álvarez, conductor del vehículo, presentaban inconsistencias respecto a las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente.

Estas contradicciones restaban credibilidad a los testimonios, y por tanto eran insuficientes para esclarecer con certeza la causa del siniestro. 11. Las pruebas aportadas al proceso, según la autoridad judicial accionada, no permitían determinar con certeza la causa que originó el accidente ni establecer si la colisión fue consecuencia de la actividad ejercida por la administración o de la conducta del particular lesionado.

En ese sentido, del material probatorio no se desprende cuál de las dos maniobras de conducción fue la causa adecuada del daño. En consecuencia, la ausencia de pruebas concluyentes impedía determinar la configuración de una falla en el servicio o la existencia de un nexo causal entre la actuación de la administración y el daño reclamado, lo que hace inviable atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

Antecedentes de la demanda de tutela 12. Los tutelantes interpusieron el mecanismo de protección constitucional contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13.

Los solicitantes expusieron un recuento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvieron que la sentencia impugnada incurrió en un defecto fáctico, pues realizó un análisis inadecuado e insuficiente de las pruebas aportadas al proceso, lo que afectó la correcta determinación de los hechos. 14.

En particular, señalaron que el testimonio de Omar Antonio Franco Álvarez (conductor de la ambulancia) fue valorado de manera errónea, dado que no se tuvo en cuenta la tacha formulada oportunamente, se desconocieron las reglas aplicables a la valoración de testigos sospechosos y su contenido resultaba en abierta contradicción con las demás declaraciones rendidas.

De igual forma, indicaron que el análisis del testimonio se realizó de manera aislada, sin una valoración integral en conjunto con otros medios de convicción relevantes, lo que impidió esclarecer con certeza las circunstancias del caso. 15. Por otro lado, los señalaron que la sentencia atacada presentó deficiencias en la motivación y fundamentación de su decisión, lo que, a su juicio, afectó la claridad y suficiencia de los argumentos expuestos para justificar el fallo.

Trámite en primera instancia 16. Por medio de auto del 6 de febrero de 20252, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad accionada, vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la E.S.E. Hospital San José de La Celia, Risaralda, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a los señores Héctor Favio Toro Muñoz y María Aracelly Muñoz de Toro, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 66001-23-33-000-2014-00183-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 17.

Asimismo, reconoció personería adjetiva a la abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño para actuar dentro de la presente acción, en los términos del poder conferido, y la requirió para que, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la comunicación de esta decisión, adjuntara los poderes que acreditaran su representación de los señores Héctor Favio Toro Muñoz, Oscar Egidio Toro 2 Índice electrónico 004 de SAMAI. 6Autoqueadmite_20250052600ADMITEVFL(.pdf) NroActua 4.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Muñoz, Eyder Aspren Toro Muñoz, Elkin Liselder Toro Muñoz y de la señora Lucy Aidee Toro Muñoz, so pena de no tenerlos como parte actora en este proceso.

Intervenciones 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 manifestó que la decisión del 17 de junio de 2024 fue proferida con estricto apego al ordenamiento jurídico y sustentada en las pruebas aportadas al proceso, como se desprende de sus consideraciones. La solicitud de tutela no demuestra una afectación real a los derechos fundamentales alegados, pues la decisión impugnada no generó tal vulneración. En consecuencia, el instrumento de defensa constitucional se presenta como un mecanismo para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias o ampliar el objeto del litigio, lo que desvirtúa su naturaleza excepcional y subsidiaria. 19.

El Hospital San José – La Celia, Risaralda4 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, argumentando que los accionantes han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de reparación directa, sin que se evidencie una vulneración grave o manifiesta de un derecho fundamental. Sostuvo que la controversia planteada se centra en una decisión judicial en la que se valoraron pruebas y se determinó la responsabilidad de la entidad demandada con base en el material probatorio disponible. 20.

En este sentido, no se configura una violación directa de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional, pues la sentencia cuestionada realizó un análisis riguroso de los elementos probatorios, incluyendo testimonios y documentos, aplicando los principios de sana crítica. Además, afirmó que no se evidencia la existencia de un defecto fáctico que invalide la decisión judicial, lo que refuerza la improcedencia del amparo solicitado. 21.

El Tribunal Administrativo de Risaralda5 mediante oficio No. 0069 informó que, en cumplimiento de la decisión del 6 de febrero de 2025, notificó el auto admisorio de la demanda de tutela a las partes involucradas, entre ellas, el Tribunal 3 Índice electrónico 013 de SAMAI. 21CONTESTACIONDE_Respuestatutela20250(.pdf) NroActua 13. 4 Índice electrónico 018 de SAMAI. 27RECIBEMEMORIAL_Memorial_contestaciontutelaco(.pdf) NroActua 18. 5 Índice electrónico 012 de SAMAI.

RECIBEPRUEBAS_Memorial_66001233300020250003(.pdf) NroActua 12. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Administrativo de Risaralda, la E.S.E. Hospital San José de La Celia (Risaralda), La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Héctor Favio Toro Muñoz y María Aracelly Muñoz de Toro.

CONSIDERACIONES Competencia 22. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 23. En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales.

En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico y falta de motivación. 24. Para resolver lo anterior; (i) en primer lugar la Sala reiterará el precedente judicial sobre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias, y examinará si en el caso concreto satisface dichas exigencias;

(ii) en segundo lugar, se reiterará el precedente sobre las causales específicas de procedencia. En caso de que la tutela sea procedente, se analizará si en la situación concreta se satisfacen las causales específicas solicitadas. La acción de tutela contra providencias judiciales 25. La acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a requisitos genéricos de procedencia, los cuales han sido reiterados de manera constante por la Corte Constitucional6.

En primer lugar, las denominadas causales generales de procedencia, que al ser superadas permiten un análisis de fondo de la situación, se han sintetizado de la siguiente manera. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 6 Sentencia C-590 de 2005.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 26.

A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia. Legitimación en la causa por activa y pasiva 27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.

A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental7” 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 28. Se satisface el requisito puesto que, la acción de tutela la formularon, a través de apoderado, las personas perjudicadas por la decisión cuestionada.

Puntualmente, Lina María Correa Osorio, en nombre propio y en representación de su esposo Wber Emilio Toro Muñoz, María Aracelly Muñoz de Toro, Darly Amparo Toro Muñoz, Alba Leydi Toro Muñoz y Niller Ladi Toro Muñoz, y del señor Diego Yesid Toro Muñoz. Sin embargo, no se constató el cumplimiento de la anterior exigencia respecto de Héctor Favio Toro Muñoz, Oscar Egidio Toro Muñoz, Eyder Aspren Toro Muñoz y Elkin Liselder Toro Muñoz, y Lucy Aidee Toro Muñoz. 29.

En el auto admisorio requirió al apoderado para que subsanara dicha omisión, sin que en el expediente se observe que se haya atendido el requerimiento judicial. En esa medida, solamente cuentan con legitimación en la causa por activa Lina María Correa Osorio, en nombre propio y en representación de su esposo Wber Emilio Toro Muñoz, María Aracelly Muñoz de Toro, Darly Amparo Toro Muñoz, Alba Leydi Toro Muñoz y Niller Ladi Toro Muñoz, y de Diego Yesid Toro Muñoz. 30.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que, la acción de amparo se dirigió contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la sentencia del 17 de junio de 2024, dentro del proceso de reparación directa nro. 66001-23-33-000-2014-00183-01. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 31.

La procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el asunto tenga una clara relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional estima que dicha exigencia tiene como propósito la búsqueda de las siguientes finalidades8: “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 32.

La Sala estima que se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el actor propone una discusión que ya fue atendida en las dos instancias del proceso de reparación directa. Esto es, busca reabrir instancias ya precluidas. 8 SU-033 de 2018 y SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) En el recurso de apelación9 contra la sentencia de reparación de primera instancia, el actor interpuso los mismos argumentos que ahora se traen en sede de tutela. 33.

De la tutela se evidencia que los argumentos presentados por los actores ya fueron ampliamente analizados en el proceso de reparación directa, en el cual se concluyó, que no se le otorgó prevalencia a la declaración de Omar Antonio Franco Álvarez ni se concluyó que tuviera un mayor valor probatorio, como se sostiene en la tutela. Por el contrario, aunque su testimonio fue considerado preciso, detallado y sin aparentes inconsistencias, se determinó que, por sí solo, no resultaba suficiente para atribuirle mayor credibilidad frente al de la otra testigo.

Las pruebas aportadas al proceso no permiten determinar con certeza la causa que originó el accidente. En consecuencia, la ausencia de elementos probatorios concluyentes impide adoptar una decisión en contra de la entidad demandada dentro del marco legal aplicable. 34. A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulnera dicha garantía10.

El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales. Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 35.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente. En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales. 36.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por 9 El cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 T–248 de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico.

En este sentido, ha señalado lo siguiente11: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 37.

En el presente caso, el instrumento de defensa constitucional fue formulado contra una providencia proferida por una Alta Corte, lo que exige un análisis de procedencia más estricto y una carga “argumentativa cualificada” por parte del peticionario. Dado su carácter excepcional, la solicitud de amparo en este contexto solo resulta procedente cuando se demuestra de manera clara y contundente la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento constitucional. 38.

Del escrito de tutela no se desprende que la decisión censurada haya sido el resultado de un ejercicio judicial caprichoso o infundado, ni que haya generado una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Por el contrario, lo que realmente busca el solicitante es reabrir un debate probatorio que ya fue examinado y resuelto dentro del proceso de reparación directa. 39.

Según el escrito de tutela, el testimonio de Omar Antonio Franco Álvarez, conductor de la ambulancia fue incorrectamente valorado por la autoridad judicial accionada, ya que no se consideró una tacha respecto a la imparcialidad de su declaración, al tiempo que se ignoraron las reglas para valorar testigos sospechosos y su testimonio contradijo otras versiones.

Además, se criticó que la narración de los hechos efectuada por dicha persona fuera analizada de manera aislada, sin considerar otros elementos clave, lo que dificultó esclarecer el caso. 40. Contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración integral de las pruebas practicadas, en particular de la declaración del conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente la cual fue confrontada con la versión de otra testigo 11 SU 215 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) diametralmente opuesta y con los documentos recaudados en el trámite procesal. El estudio de tales elementos de convicción dio lugar a que la autoridad judicial concluyera, con fundamento en el principio general de la carga de la prueba, que la parte accionante no logró imputar el daño a una conducta constitutiva de falla en el servicio o de riesgo excepcional: “En las dos declaraciones rendidas existe uniformidad en los siguientes aspectos: (i) la ocurrencia del accidente de tránsito en la vía entre La Celia y Balboa, Risaralda, en el que chocaron una ambulancia oficial y una moto;

(ii) que hubo un lesionado que quedó en la parte lateral de la vía y (iii) que llegaron unos policías y bomberos a practicar un procedimiento luego del accidente. En estos aspectos los dos declarantes mantuvieron la misma línea de relato y coinciden con la prueba documental aportada (informe de policía y anexos del informe). Sin embargo, en cuanto a las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente, es decir, en las causas de la colisión, existen dos versiones.

Los declarantes estaban en el mismo lugar, es decir, dentro de la ambulancia y a la misma hora; sin embargo, son disímiles en aspectos esenciales: (i) Lilia del Socorro Quiceno afirmó que quien invadió el carril contrario fue Omar Antonio Franco Álvarez –conductor de la ambulancia– y esta maniobra causó el accidente; este último, en su relato, fue enfático en que conducía en su carril y el motociclista venía en la mitad de la carretera, esto es, en medio de los dos carriles, circunstancia que incidió en que no chocaran de frente, sino con la puerta lateral izquierda de la ambulancia. (ii) La declarante Lilia del Socorro Quiceno afirmó que el conductor de la ambulancia usaba su celular mientras conducía; el conductor, por su parte, afirmó que quien usaba su celular era el conductor de la motocicleta –con el que chocó– lo que le impidió reaccionar de forma segura.

(iii) Lilia del Socorro Quiceno relató que Omar Franco Álvarez conducía con alta velocidad; este último, sin embargo, afirmó que conducía en una velocidad normal y que el motociclista también iba con una velocidad dentro de los límites permitidos. Lo determinante, según este último testigo, fue el hecho de que el motociclista venía en la mitad de la vía, tomó una semicurva y se encontró con la parte lateral de la ambulancia. Aun cuando el conductor de la ambulancia oficial es un testigo cuya imparcialidad pudo verse afectada, su relato fue claro, completo y responsivo.

No evadió las preguntas y fue preciso en los puntos en los que se le solicitó dar claridad. No se observan lagunas en su relato ni el ánimo de alterar el curso de los acontecimientos por el interés que pueda tener en el resultado del proceso. Sin embargo, esto no es suficiente para concluir que su declaración ofrece mayor credibilidad que la testigo Lilia del Socorro Quiceno y, así, otorgarle eficacia probatoria.

Lilia del Socorro Quiceno, por su parte, también relató aspectos claves de los acontecimientos y detalló con precisión la conducta que observó en el conductor de la ambulancia y en el motociclista momentos previos al accidente. No obstante, la Sala tampoco puede optar por el dicho de esta declarante como el de mayor credibilidad para concluir –con certeza– las circunstancias de modo en que sucedió el accidente de tránsito, pues en el Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) expediente no existen pruebas que respalden su percepción de los hechos.

Esto último, es decir, lo que pudo percibir o no, es un asunto que no puede perder de vista la Sala, pues el lugar en el que estaba ubicada en la ambulancia –en la cabina de atrás– pudo incidir en qué aspectos observó con claridad la testigo y qué no logró percibir desde lugar de ubicación, pues los detalles que dio en su declaración los dio como si su percepción hubiera sido completa, circunstancia que puede afectar lo verosímil de su relato.

Las dos declaraciones de los testigos son disímiles respecto de las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente y sus posibles causas. Esta divergencia es un aspecto fundamental en los hechos que se estudian, no solo les resta credibilidad, sino que evidencia una inconsistencia que la Sala no puede pasar por alto, máxime si ambos testigos estaban en el lugar de los hechos y son los únicos testigos presenciales.

De ahí que estas declaraciones no permiten concluir cómo y por qué ocurrió el accidente y, sobre todo, la causa adecuada del mismo y de las lesiones del demandante. 18. Conforme a las pruebas del proceso, el 11 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:10 p. m., ocurrió un accidente en la vía principal entre La Celia y Balboa, corregimiento “Patio Bonito”, en el que chocaron una ambulancia de servicio oficial marca Toyota –conducida por Omar Franco Álvarez– y una moto marca Suzuki –conducida por Wber Emilio Toro Muñoz– quien sufrió un trauma craneoencefálico severo, otras lesiones y quedó inconsciente a un lado de la vía. Dos agentes de la policía llegaron al lugar de los hechos luego del accidente, practicaron un procedimiento –retención de papeles, elementos y vehículos– y tomaron fotos al lugar luego del accidente.

Pero no levantaron croquis porque no tenían competencia ni conocimientos específicos para hacerlo. Ese día, a las 6:50 p. m., Wber Emilio Toro Muñoz, lesionado, ingresó a la ESE Hospital San José por trauma craneoencefálico severo y en estado de inconciencia. A las 9:15 p. m., médicos del Hospital San Jorge de Pereira practicaron examen clínico de alcoholemia al paciente y arrojó resultado negativo.

Por esos hechos, la Fiscalía adelantó investigación penal, ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, entrevistas, inspecciones al lugar de los hechos y dictámenes de lesiones al Instituto de Medicina Legal12. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda condenó a Omar Franco Álvarez por las lesiones personales culposas de Wber Emilio Toro Muñoz.

Aun cuando se demostró la ocurrencia del accidente, el lugar y hora de los acontecimientos, los vehículos involucrados y la víctima de los hechos, en el expediente no obra prueba de las circunstancias de modo en las que ocurrió el siniestro. Tampoco se cuenta con hechos indicadores probados que lleven a concluir –a partir de la prueba indiciaria– las posibles causas del accidente y la causa adecuada del daño alegado en la demanda: (i) al lugar del siniestro no llegaron agentes de tránsito a levantar el croquis respectivo;

(ii) los únicos testigos presenciales fueron contradictorios y son insuficientes, por sí mismos, para lograr la certeza de los acontecimientos; (iii) las fotos que tomaron al 12 Folios 31-294 c. anexo 1. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) lugar no muestran el estado de cosas al momento del accidente, y no hay manera de concluir de esas imágenes o de otros documentos, si los elementos del lugar fueron alterados o no. Las pruebas aportadas no permiten establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente, ni permiten determinar si la colisión se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular lesionado.

De los medios probatorios no se puede determinar cuál de las dos actividades de conducción fue la causa adecuada del daño. Tampoco está acreditado un incumplimiento a una norma de tránsito o a una obligación que permita atribuir el daño al Estado. El artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Como no se probó una infracción a una norma de tránsito y cuál de los dos riesgos creados fue la causa adecuada de las lesiones del demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada.” 41. De acuerdo con la anterior cita textual de la sentencia, es posible constatar que la controversia sometida a estudio de la autoridad judicial accionada presentaba ciertas complejidades en materia probatoria que dificultaban dilucidar, con certeza, las circunstancias de modo en que incurrió el accidente y sus posibles causas.

Ante tales dificultades, inherentes a la función de administrar justicia, no corresponde al Juez de Tutela realizar un juicio de corrección sobre las decisiones judiciales. Si se presentan ante el juez diversas pero razonables interpretaciones de los hechos, le compete al funcionario, en el ámbito de su especialidad, determinar cuál es más convincente tras un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no solo actúa de manera autónoma, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos13. 42. En esa medida, a juicio de esta Subsección, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que se limita a reiterar los mismos argumentos jurídicos que fueron analizados en las dos instancias previas.

Además, el peticionario no desarrolla una carga argumentativa sólida y rigurosa que justifique de manera clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto resulta especialmente relevante dado que la petición de amparo se dirige contra una sentencia proferida por una alta corte, lo que exige un nivel de argumentación más elevado para demostrar la existencia de una afectación constitucional grave.

Por tal razón, la tutela deberá ser declarada improcedente. 13 Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con Héctor Favio Toro Muñoz, Oscar Egidio Toro Muñoz, Eyder Aspren Toro Muñoz, Elkin Liselder Toro Muñoz, y Lucy Aidee Toro Muñoz por carecer de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con Lina María Correa Osorio, en nombre propio y en representación de su esposo Wber Emilio Toro Muñoz, María Aracelly Muñoz de Toro, Darly Amparo Toro Muñoz, Alba Leydi Toro Muñoz, Niller Ladi Toro Muñoz y Diego Yesid Toro Muñoz, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00526-00 Accionante: Lina María Correa Osorio Y Otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia).