Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03880-01 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca negativa, declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se negó el amparo del derecho fundamental invocado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A1. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-00152-00. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que se revoque la sentencia del 29 de febrero de 2024 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo en 1 El 25 de julio de 2024. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho conforme al examen de las pruebas, la ley y la jurisprudencia con el criterio vigente. 2.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, emitir fallos en procesos de nulidad electoral contra nombramientos provisionales en la Cancillería de acuerdo a la ley y al criterio del órgano de cierre en única y en primera instancia. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
Mediante el Decreto 2354 del 29 de noviembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró en provisionalidad en el cargo de primera secretaria, código 2112, grado 19, a la señora María Paula Martínez Pérez en la planta global de la mencionada cartera ministerial para el Consulado General de Colombia en Barcelona (España). 6.
La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió el medio de control de nulidad electoral contra el referido acto administrativo. Expuso que la señora María Paula Martínez Pérez no pertenecía al régimen de carrera diplomática consular para ser nombrada en el cargo de primera secretaria. Desde su perspectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones administrativas correspondientes en procura de designar a un funcionario perteneciente al régimen especial. 7.
En particular, la demandante aludió que el acto acusado desconoció los artículos 125 de la Constitución Política, 10 y 13 del Decreto 274 de 2000, por nombrar en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática a una persona que no pertenece al régimen especial, pese a que «hay suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado», 7 numeral 4 y 60 del Decreto 274 de 2000, estos últimos, al considerar que para la fecha en la que se profirió el acto demandado existían funcionarios escalafonados en el cargo de primer secretario «y otros grados» que pudieron ser nombrados en la plaza en la que se designó a la señora Martínez Pérez. 8.
En sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de nulidad. Explicó que, para el caso de quienes pertenecen a la carrera diplomática, deben además de estar inscritos y en el escalafón correspondiente, cumplir el requisito de los lapsos de alternación dispuesto en los artículos 35 a 40 del Decreto 274 de 20002. 2 Hizo énfasis en el artículo 37 que dispone: La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Para el caso en particular, explicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo a nombrar en provisionalidad a la señora Martínez Pérez, expidió la certificación I-GCDA-22-0133790 del 8 de noviembre de 2022, en la que expuso que, de la revisión del escalafón de carrera diplomática y consular, no existían funcionarios de la planta global del Ministerio que pudieran ser nombrados en el cargo de primer(a) secretario(a).
De igual forma que, del registro de los lapsos de alternación, se evidenció que todos los funcionarios adscritos a la categoría de primer secretario fueron comunicados del acto de alternación en el primer semestre del año 2022. 10. Finalmente, respecto del oficio s-dith-23-0033 del 14 de febrero de 2023, aportado por la accionante, concluyó lo siguiente: - Sobresale la situación de Mauricio Carabali, Gustavo Andrés Gómez Gaona y Mariana Uribe Cruz, quienes para el 29 de noviembre de 2022 hacían parte de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y les correspondía alternar en el segundo semestre de 2022. - No obstante, mediante Decreto 2290 del 22 de noviembre de 2022 Mariana Uribe Cruz fue trasladada al cargo de primera secretaria para el Consulado General de Colombia en Perú, y ocurrió lo mismo, en la misma fecha, respecto de Mauricio Carabali quien fue nombrado por el Decreto 2289 en la Embajada del Gobierno de Israel y Gustavo Andrés Gómez por el Decreto 2286 en el Consulado General de Colombia en La Habana (Cuba). 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora precisó que la decisión censurada desconoció el derecho preferente de los funcionarios de carrera administrativa diplomática y consular que para el 29 de noviembre de 2022 cumplían con los requisitos para ser designados en el cargo de primer secretario del Consulado de Barcelona. En ese sentido, alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el artículo 37 del Decreto 274 de 2000. 12.
Indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en distintas sentencias sobre casos como el presente. Propuso las siguientes providencias como fundamento del cargo de desconocimiento del precedente: b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-41-000-2023-00045-01. - Del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-41-000-2023-00048-01. - Del 1 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-41-000-2023-00130-01. - Del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-41-000-2023-00444-01. - Del 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-41-000-2017-00041-01. 13.
Refirió que se omitió por parte del Tribunal que Mauricio Carabali Vaquero, Gustavo Andrés Gómez Gaona, Ana Maria González Betancour, Andrea Paola Rojas Charry, Angelica Maria Castillo Moncada, Carlos Alberto Dueña Morales, Yesid Gerardo Romero Heredia, Diana Carolina Páez Gamboa, tenían derecho preferencial y excluyente para ser designados en el cargo de primer secretario del Consulado para Colombia en Barcelona. 14.
Asimismo, que, Oscar Javier Pachón Torres, Lucia Teresa Solano Ramírez, Andrés Fernando Noguera Caicedo, Dabid Alejandro Azula Uribe y Laura Liliana Orjuela Vargas habían sido nombrados en planta externa con más de doce meses de anterioridad al 29 de noviembre de 2022. 15. Refirió que las actas de posesión y las listas que prueban los periodos de posesión y constatan que los mencionados funcionarios cumplían con los requisitos para ser designados en el cargo de primer secretario del Consulado de Colombia en Barcelona, fueron debidamente incorporados al proceso de nulidad electoral, pero se pasó por alto valorarlos. 16.
Finalmente, aseveró que la sentencia cuestionada adolece de defecto fáctico, pues se demostraron pruebas contundentes «que demostraban la disponibilidad de al menos un (1) funcionario de carrera diplomática y consular para ocupar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores». 1.5. Trámite de primera instancia 17. Por auto del 2 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y como terceros con interés al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la señora María Paula Martínez Pérez. Finalmente, fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado en la que puso en conocimiento de esta acción de tutela a todos los interesados en las resultas del proceso.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 18.
Refirió que el asunto debe declararse improcedente, porque lo que persigue la tutelante es obtener una instancia judicial adicional. Aludió que en la providencia que se debate se analizaron todos los argumentos propuestos en la demanda. 19. Consideró que, pese a que la actora alegó que hubo una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que lo que aportó el demandado en los alegatos de conclusión no puede tenerse como prueba.
Puso de presente que a lo largo del proceso la señora Ramos Sánchez mencionó los casos de Mauricio Carabali, Gustavo Andrés Gaona y Mariana Uribe Cruz y que, de la revisión de sus fechas de posesión, no se encontraban en disponibilidad para ser nombrados en la plaza de primer secretario para noviembre de 2022 en el Consulado de Barcelona. 20.
Concluyó que el asunto no tiene relevancia constitucional, que no se presentó irregularidad procesal alguna, vulneración al debido proceso, un perjuicio irremediable, ni se justificaron suficientemente los hechos en los que se funda la presunta transgresión ius fundamental. 1.6.2. Ministerio de Relaciones Exteriores 21. Sostuvo que, si la accionante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a partir de pruebas incorporadas en el proceso ordinario y que, en su sentir, no fueron valoradas, debió proponer el recurso de reposición o solicitar la nulidad de la sentencia. Es decir que, lo que persigue con la promoción del mecanismo constitucional recae en reabrir etapas procesales zanjadas por no interponer los recursos correspondientes en tiempo. 22.
Estimó que, en todo caso, la tutelante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión y que la demanda constitucional no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Recordó que la sentencia que se cuestiona se profirió en respeto de la seguridad jurídica, la sana crítica y la autonomía judicial. 1.6.3.
María Paula Martínez Pérez 23. Expuso que los argumentos de la tutela no están debidamente estructurados y que, si bien se planteó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no hay una verdadera demostración de los cargos contra la providencia judicial objetada. 24. Señaló que pese a que la actora mencionó que para la fecha en la que fue Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesionada existían otros funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles, lo cierto es que no precisó ningún caso en particular y aunque aludió la configuración de un defecto fáctico, no explicó en qué consistió. 25.
Consideró que el Tribunal basó su decisión en el marco jurídico vigente y correspondiente. Esto es, con base en los artículos 37 y 60 del Decreto 274 de 2000. De conformidad con ello, reiteró que, en el caso del funcionario que se encuentra posesionado hace más de doce meses en la planta externa y puede ser trasladado, no se desconoce el artículo 60 del referido compendio, pues ello solo comporta un cambio de sede más no el acceso a la carrera diplomática y consular. 26.
Expuso que, en caso de que se nombrara en su cargo a otra persona en virtud del traslado, quedaría vacante el cargo que esa persona desempeñaba en la otra sede y eso implicaría la necesidad de nombrar en otra plaza a una persona en provisionalidad. 27. Aseveró que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe cumplir con la función de administrar el servicio exterior, acorde con la mejor conveniencia de la política exterior de Colombia, lo cual cobra sentido con las figuras de la alternación y la comisión. Aclaró que, considerar lo contrario, implicaría desplazar de una plaza a un funcionario de carrera para un cargo de igual o superior jerarquía y dejar otro cargo vacante, pese a que se afectara el servicio exterior. 28.
Concluyó que el Tribunal se refirió a los tres casos que podían ocupar el cargo en el que fue nombrada y explicó que estas personas habían sido promovidas a cargos de planta externa. En una segunda oportunidad, puso de presente que los memoriales presentados posteriores a la demanda de tutela, por la parte actora, no deben ser tenidos en cuenta porque no está dentro de la oportunidad, teniendo en cuenta que ya se profirió auto admisorio. 1.6.4.
Rodrigo Antonio Durán Bustos 29. Aludió que acude en calidad de tercero con interés, pues fungió «en calidad de impugnador en el proceso de nulidad electoral». Refirió que lo que persigue la parte actora es reabrir el debate ordinario y no propone ningún debate en procura de demostrar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales. 30.
Agregó que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que, pese a que alega que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, se limita a mencionarlo sin justificarlo. Por ende, solicitó que se declare que el asunto es improcedente y que no se tengan en cuenta los memoriales presentados por la tutelante después del auto admisorio, pues con ello generó un abuso del derecho.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 31. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 32.
Explicó que, de conformidad con los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la actora en el proceso ordinario, los señores Mauricio Carabali Vaquero, Gustavo Andrés Gómez Gaona y Mariana Uribe Cruz les correspondía alternar planta en el segundo semestre de 2022, y por ser de carrera, tenían derecho preferente a ser designados en el cargo al cual se vinculó en provisionalidad a la señora Martínez Pérez.
Sin embargo, se comprobó que estos funcionarios fueron trasladados a diferentes consulados con anterioridad o el mismo día en el que fue nombrada María Paula Martínez Pérez. 33. Consideró que, de conformidad con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico, aunado a que las pruebas que se incorporaron con los alegatos de conclusión, que, en sentir de la tutelante no se valoraron, no debían ser estudiadas por no haber sido aportadas en oportunidad. 34.
En cuanto al desconocimiento del precedente, precisó que cada una de las sentencias presuntamente desconocidas resolvieron casos particulares y concretos que no se ajustan al de la tutelante, en tanto que, para la fecha en la que fue nombrada la señora María Paula Martínez Pérez no había disponible ningún funcionario de carrera diplomática y consular para ser designado en su lugar. 1.8.
Impugnación 35. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Iteró que se concretó un defecto sustantivo con la sentencia del 29 de febrero de 2024, dado que se desconoció el tenor literal del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 e insistió en que se omitió valorar las pruebas arrimadas al plenario. 36. Indicó que, se presentó evidencia sólida de que al menos 1 funcionario de carrera diplomática había completado los 12 meses nombrado en planta externa, de tal forma que pudiera ser trasladado al cargo de primer secretario en el Consulado de Barcelona. 37.
Agregó que el Tribunal admitió pruebas en el curso de los alegatos de conclusión, las cuales no debieron ser valoradas. Asimismo que, se configuró el desconocimiento del precedente dentro de las sentencias del 14 de diciembre de 20233, 1 de febrero de 20244, 7 de marzo de 20245 y 18 de julio de 20246 del 3 2023-00045, 2023-00052, 2023- 0048. 4 2023 00130. 5 2023-00550 y 2023-00551. 6 2023-01134.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado. Sostuvo que el precedente respecto a la aplicación del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 fue establecido desde 2017, y pese a ello el Tribunal solamente lo acogió en una oportunidad, en virtud de un exhorto que realizó el Consejo de Estado. 38.
Afirmó que la tesis ha sido acogida por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no por la A. 1.9. Réplicas frente a la impugnación presentada por la actora 39. La señora María Paula Martínez Pérez, por conducto de su apoderado judicial, expuso que nuevamente la actora cae en el error de manifestar que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, pero sin argumentarlos.
Así, nuevamente pasa por alto especificar las pruebas supuestamente dejadas de valorar o la regla jurisprudencial que desde su perspectiva debió aplicarse. 40. Refirió que la razón por la que no se protegió el derecho fundamental al debido proceso obedeció a que el alto tribunal de lo contencioso administrativo no ha zanjado una postura sobre asuntos como el presente, pues analiza cada caso concreto. 41.
El señor Rodrigo Antonio Durán Bustos refirió que la tutelante repitió los reparos expuestos en el escrito inicial de tutela y no aportó nada novedoso en la impugnación. Insistió en que las personas que estaban próximas a ser trasladadas en la fecha en la que se nombró a la señora Martínez Pérez en provisionalidad, fueron trasladadas a otros cargos de la misma categoría en la misma fecha del nombramiento que se cuestiona o antes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, por haber promovido el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 45. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 29 de febrero de 2024. 2.3. Problema jurídico 46.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, se deberá determinar si: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 47. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con la sentencia del 29 de febrero de 2024? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 48.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7. 49.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 51.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 52.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 54. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 29 de febrero de 2024, en la que el Tribunal tutelado negó las pretensiones de nulidad contra el Decreto 2354 del 29 de noviembre de 2022. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en sentir de la accionante la mencionada decisión incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente.
Como soporte de sus argumentos mencionó respecto de cada cargo que: - Se desconoció el artículo 37 del Decreto 274 de 2000. - Se omitió el precedente del Consejo de Estado en relación con cuatro sentencias, respecto de las cuales no precisó la regla de derecho presuntamente desconocida, sino que se limitó a referencias las providencias a partir de su radicado. - Refirió que 7 personas que tienen derechos de carrera cumplían con todos los requisitos para ser designados en el cargo de primer secretario en el Consulado de Colombia en Barcelona y otros cinco habían sido nombrados con un periodo superior a 12 meses, lo que implica que podían ser designados en el cargo referido mediante la figura del traslado. 55.
Se anticipa en este punto que se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones tutelares, para en su lugar declarar que el asunto es improcedente por las razones que pasan a explicarse. 56. En primer lugar, como se expuso en los antecedentes, en la demanda de nulidad electoral promovida por la tutelante se propuso el desconocimiento de los artículos 125 de la Constitución Política, 10 y 13 del Decreto 274 de 2000, mientras que con la tutela se plantea el defecto sustantivo a partir de la presunta indebida interpretación del artículo 37 del Decreto 274 de 2000.
De ahí que, el debate propuesto es meramente legal, y aún más importante, pretende reabrir etapas jurídicas zanjadas por el juez natural de la causa y que debieron proponerse dentro del proceso ordinario. 57. En otras palabras, dado que la actora pasó por alto proponer el presunto desconocimiento del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 en la demanda, pretende que por esta vía se enmiende su error, al punto que se convierta la tutela en una instancia adicional en la que se estudie una norma que difiere de las propuestas en el medio de control de nulidad electoral. 58.
De otro lado, cabe precisar que cuando se plantea el desconocimiento del precedente no basta con referenciar las decisiones presuntamente desatendidas, sino que quien acciona una providencia judicial a partir de este cargo debe precisar la regla de derecho presuntamente desatendida, de tal forma que el juez de tutela la extraiga y examine si es aplicable al caso que se le pone en estudio.
No obstante, la tutelante omitió cumplir en esta sede constitucional con la carga que tenía al proponer este yerro. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Lo anterior implica que el juez de tutela no cuente con la carga argumentativa que requiere para estudiar si se configuró el defecto planteado. 60. Finalmente, frente a lo que tiene que ver con el defecto fáctico según el cual siete funcionarios con derechos de carrera diplomática y consular tenían derecho preferente para ser nombrados en el cargo en el que se designó en provisionalidad a la señora Martínez Pérez, y otros cinco contaban con más de doce meses en cargos de la misma categoría en otra sede consular y por ello podían ser trasladados, se tiene que en la demanda ordinaria se puso de presente únicamente la situación de Mauricio Carabali, Gustavo Andrés Gómez Gaona y Mariana Uribe Cruz. 61.
Sin embargo, se itera que el Tribunal en la sentencia reprochada explicó que cada uno de ellos fue trasladado a otra sede consular el 22 de noviembre de 2022, de tal forma que no era viable su nombramiento en el Consulado de Colombia en Barcelona. 62. En ese sentido, lo que plantea la tutelante recae una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, a partir de normas que no fueron debidamente propuestas dentro del proceso ordinario y la inclusión de las situaciones particulares de algunas personas que no fueron propuestas ante el juez natural.
Así las cosas, pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional en la que se analicen aspectos que pasó por alto proponer desde la presentación del medio de control de nulidad electoral. 63. Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo propuesto. 64.
De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio probatorio zanjado y se valoren medios probatorios de la forma en la que le sea favorable la decisión del juez natural, sin que esta sea la vía para ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 65.
Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. 66. En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 30 de agosto de 2024, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la protección ius fundamental solicitada.
En su lugar, se declarará que el mecanismo es improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03880-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»