CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud 1 Cuyo conocimiento correspondió al conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000-23-25-000-2011-01013-02, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia. I.2.
Hechos Manifestó que promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto núm. 610 de 19983. Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2011-01013-00 y le correspondió por reparto a la SALA 2 En adelante la Dirección. 3 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.” 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, en sentencia de 11 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo que denegó el pago de la bonificación por compensación y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a retribuir el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corporación y que se dejó de pagar con sus consubstanciales derechos.
Adujo que inconforme con lo anterior, la DIRECCIÓN interpuso recurso de apelación ante la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO que, a la fecha, no ha proferido sentencia de segunda instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la tardanza en la resolución de la sentencia de segunda instancia le ha generado daños morales y materiales, por cuanto han transcurrido más de once años desde la presentación de la demanda y su culminación, lo que, a su juicio, ha sido responsabilidad de la autoridad judicial que ha retrasado injustificadamente la decisión de fondo. 4 Con ponencia del conjuez Héctor Diaz Romero. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que cuenta con 76 años y en la actualidad su condición de salud no es la más adecuada e idónea, pues padece de hernias cervicales y lumbares que le restringen la movilidad y, además, sufre de disminución en la función visual por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades.
Señaló que la mora injustificada en la resolución definitiva del proceso judicial vulnera ostensiblemente sus garantías constitucionales, por lo que consideró que la acción de tutela constituye el único medio idóneo que puede impedir la prolongación de la vulneración deprecada. I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1°.
Se tutelen mis derechos fundamentes del debido proceso y dignidad humana - del suscrito. 2". Ordenar como consecuencia que la Sala de Decisión de la que es Consejero Ponente el Dr. Juan Antonio Barrera, en el menor término que se le señale resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contra el fallo del 11 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3°.
Cumpliendo con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos y 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos invocados en el presente escrito, además que no se vislumbra mecanismo de defensa Judicial distinto que me impida acudir como lo hago al subsidiario, eficaz y final de la acción de tutela […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El conjuez JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI informó que el 22 de septiembre de 2022 fue designado como conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y que al momento de posesionarse recibió un inventario inicial de 80 procesos. Destacó que desde su posesión hasta la fecha ha suscrito como ponente 86 providencias y participado y decidido como integrante de Subsección en 94 procesos, teniendo en la actualidad un inventario de 116 procesos a su cargo.
Comentó, en relación con el proceso objeto de debate, que el 1o. de agosto de 2023 presentó ponencia ante la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, estando actualmente el proyecto de sentencia en ajustes para su aprobación y firma. I.5.2.- El conjuez BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puso de presente que el 28 de julio de la presente anualidad recibió el proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual fue analizado y aprobado en Sala de Conjueces del 1o. de agosto del año en curso, luego de que el Conjuez ponente estuvo de acuerdo con realizar algunos ajustes sugeridos en la Sala de decisión. Aseveró que firmó la sentencia de segunda instancia de forma electrónica a través de SAMAI el 16 de agosto de 2023, de tal forma que, a su juicio, se ha actuado con la mayor celeridad, evidentemente en un marco generalizado de congestión judicial.
Sumado a lo anterior, resaltó que en el tiempo que lleva ejerciendo su labor de Conjuez ha cumplido con las labores que le han sido encomendadas, de tal forma que, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, estima que se configuró el hecho superado por carencia actual de objeto. I.5.2.- La SECRETARÍA se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.- Interviniente 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La DIRECCIÓN solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las actuaciones surtidas en el trámite de la presente acción de tutela; y, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. -.
De las actuaciones surtidas en el trámite de la presente acción de tutela Mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado conoció de la presente acción de tutela y denegó la solicitud de amparo solicitada al estimar que no se incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000-2010-00039-02.
Posteriormente, a través de proveído de 13 de junio de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación, Consejera ponente Myriam Stella Gutiérrez Arguello, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas, inclusive a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto consideró que aun cuando la acción de tutela fue promovida por la presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2011-01013-02, desde el auto admisorio el análisis de inconformidad se enrutó como si se estuviera discutiendo la mora del 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso identificado con el número único de radicación 2010-00039- 025, por lo que ordenó rehacer la actuación atendiendo al proceso respecto del cual se alegó la mora judicial, así como la vinculación de la autoridad que conoció dicho proceso.
Dando cumplimiento a lo anteriormente ordenado, mediante proveído de 11 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-01013-02, vinculando como parte demandada a la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y su SECRETARÍA. -.
De la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5 De conformidad con lo previsto en SAMAI, se advierte que el actor promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan ante el Consejo de Estado. a) Proceso identificado con el número único de radicación 250002325000-2010-00039-02, cuyo conocimiento correspondió al conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga.
En este proceso la Sala de Conjueces debe decidir el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de 17 de octubre de 2017. b) Proceso identificado con el número único de radicación 250002325000-2011-01013-02, cuyo conocimiento actualmente corresponde al conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli. En este proceso la Sala de Conjueces debe decidir el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de 11 de noviembre de 2016. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL actuó como parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-01013- 02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés directo en las resultas de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y su SECRETARÍA, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-01013-02.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario 9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5.
En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO y su SECRETARÍA dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-01013- 02, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI18, se tiene lo siguiente: 18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002325000201101 013021100103 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El proceso fue remitido para conocimiento de segunda instancia el 17 de enero de 2018, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación. • Mediante auto de 16 de febrero de 2018, los magistrados integrantes de la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado manifestaron impedimento para conocer de la actuación, razón por la que fue remitida por competencia a la Sección Segunda -Subsección “A”-. • Posteriormente, mediante providencia de 29 de agosto de 2019 los magistrados que integran la Sala de la Sección Segunda - Subsección “A”- de esta Corporación también manifestaron impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado fundado en proveído de 6 de noviembre de 2019, a través del cual se ordenó el respectivo sorteo de conjueces. • El 19 de febrero de 2020 se realizó el sorteo de conjueces, siendo asignados para el conocimiento del asunto los doctores Jorge Iván Rincón Córdoba, Nubia González Cerón y Santos Alirio Rodríguez Sierra, este último como ponente. • En auto de 20 de enero de 2021, el Conjuez ponente Santos Alirio Rodríguez Sierra admitió el recurso de apelación 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. • El 22 de julio de 2022 el asunto pasó al despacho del Conjuez designado Jaime Alberto Duque Casas, en razón a que fue nombrado en reemplazo del Conjuez Santos Alirio Rodríguez Sierra, a quien le fue aceptada la renuncia. • El 15 de julio de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo del Conjuez Ponente Jaime Alberto Duque Casas. • El 22 de septiembre de 2022 el proceso fue asignado al Conjuez Juan Antonio Barrero Berandinelli, toda vez que fue nombrado en reemplazo del Conjuez Jaime Alberto Duque Casa, a quien se le aceptó la renuncia, ingresando el proceso al Despacho para fallo el 22 de noviembre de 2022. • Posteriormente, en reemplazo del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, fue nombrado el Conjuez Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, para conformar la Sala de decisión. • De acuerdo con la actuación registrada a índice 65 del expediente digital, así como lo informado en las contestaciones de la presente solicitud de amparo, se advierte que la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en Sala de decisión de 1o. de agosto de 2023, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudió y aprobó la sentencia de segunda instancia dentro el proceso en comento, providencia que se encuentra en trámite de recolección de firmas para ser notificada.
En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha notificado el fallo de segunda instancia en la acción que dio lugar a la solicitud de amparo de la referencia, ello obedece a que se está en trámite de recolección de firmas, faltando únicamente la del doctor Juan Antonio Barrero Berardinelli, Conjuez ponente de la decisión para así ser notificada en debida forma al actor y demás partes.
Verificado lo anterior, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA profiriera decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. 2011-01013-02, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, pues se profirió la sentencia el 1o. de agosto de 2023, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la solicitud y, en consecuencia, la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»19.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea 19 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”20.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”21.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fue proferida la 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia de 1o. de agosto de 2023, dentro del proceso objeto de controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01020-00 Actor: LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.