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50001333100420120002101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-15

Radicación interna: 6044-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ofelia Avendaño Bocanegra·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 50001-33-31-004-2012-00021-01 (6044-2022) Demandante: OFELIA AVENDAÑO BOCANEGRA. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Meta.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Ofelia Avendaño Bocanegra, mediante apoderada, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Acto Administrativo DSV11-3863 del 10 de agosto de 2011 y de la Resolución núm. 4918 del 5 de septiembre del mismo año, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquide y pague su remuneración y sus prestaciones sociales a partir del 1.º De enero de 2009, conforme con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo todo lo percibido anualmente por un magistrado de las altas cortes.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer del asunto, dado que las prerrogativas contenidas en el Decreto 1251 de 2009, respecto de las cuales gravita el petitum, fueron creadas para beneficio de los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial; en tal sentido, la decisión del problema jurídico planteado en esta instancia puede afectar de manera indirecta los intereses particulares de quienes dirigen esa corporación, toda vez que los criterios que en la sentencia se lleguen a tener en cuenta para considerar que la procedencia de la reliquidación de la remuneración es factor salarial para liquidar las prestaciones, podrían ser los mismos argumentos para considerar efectos similares frente a la remuneración o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-33-31-004-2012-00021-01 (6044-2022) Demandante: Ofelia Avendaño Bocanegra 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia prestaciones sociales propias de los magistrados, toda vez que el Decreto 610 de 1998, «dispone que los magistrados de Tribunal tienen derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte; entonces, se entiende que tanto como jueces como magistrados se ven afectados por el valor salarial que se deprende de los que gana el magistrado de alta corte».

CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Ahora, comoquiera que la remuneración de los funcionarios que enlista el Decreto 1251 de 2009 se debe calcular sobre un porcentaje de todos los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes; al igual que estos, el salario de los magistrados de los tribunales también se establece sobre un porcentaje frente a los mismos funcionarios, tal como lo dispone el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, es evidente que tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que les impide emitir cualquier pronunciamiento sobre la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el debate en torno a la aplicación de la manera correcta del porcentaje sobre el cual se calcula la remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría tener incidencia indirecta en la bonificación por compensación que perciben, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-33-31-004-2012-00021-01 (6044-2022) Demandante: Ofelia Avendaño Bocanegra 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado