CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: NIDIA OLAYA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de mayo de 20221, la señora Nidia Olaya Moreno, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por 1 Se advierte que, el 4 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe2, con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 30 de septiembre de 2019 y el 28 de abril de 2022, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.
Formuló las siguientes pretensiones: Primera. Que se tutelen los derechos fundamentales de justicia material, inescindibilidad en normas jurídicas, confianza legítima, buena fe, debido proceso, primacía constitucional, que le fueron desconocidos a mi poderdante en los fallos del 30 de septiembre de 2019, y el del 28 de abril de 2022 y expedidos por el Juzgado 7° Administrativo Oral de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, desconociendo las pruebas existentes legalmente aportadas al proceso.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Magistrado ponente, y a la sala constituida para el último fallo precitado aplicar y tener en cuenta en su nuevo fallo las sentencias T-567 de 1998, C-vivió590 de 2005 y concordantes, emitidas por la corte constitucional, en el entendido que cesen las vías de hecho configurativas de varios tipos de defectos, en que incurrieron los jueces tutelados en sus fallos, huelga decir: grave defecto sustantivo y un flagrante defecto fáctico, como se explicó en los hechos de la presente tutela, y para efectos de subsanar las fallas constitucional y resarcir a la víctima que tutela, expedir un nuevo fallo que ordene despachar favorablemente las pretensiones de la demanda administrativa.
Tercera. Dicho Ajuste y nuevo fallo debe producirse en un tiempo no mayor a 15 días, observando lo peticionado por el actor en el entendido de la compulsa de copias a los entes de control respectivos para lo de su cargo, sin olvidar una condena en costas y agencias totalmente iguales en su valor en contra de las entidades demandadas. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 2 De igual forma, alegó como vulnerados los derechos a la justicia material, inescindibilidad de las normas jurídicas, confianza legítima y primacía constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nidia Olaya Moreno demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, de los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron, al omitir el pago de las prestaciones sociales y económicas, así como el seguro por muerte, por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Yesid Mejía Valencia, quien se desempeñaba como docente.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué declaró probada la excepción de mérito propuesta por el departamento del Tolima denominada «imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido» y negó las pretensiones de la demanda respecto a las otras entidades. Lo anterior fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 28 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia t condenó en costas a la señora Olaya Moreno por la suma equivalente a 15 SMLMV, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte entonces demandada. 1.3 Argumentos de la tutela A juicio de la accionante, en las providencias del 30 de septiembre de 2019 y el 28 de abril de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se incurrió en defecto fáctico al omitir las pruebas obrantes en el expediente, tales como: - La carencia de «formatos pertinentes e idóneos que den cuenta de cada reclamación», por parte de la Secretaría de Educación, pues se había Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia demostrado que el 6 de noviembre de 2013, el apoderado de la señora Olaya Moreno había entregado a la Oficina de Fondo de Prestaciones del Magisterio Regional del Tolima, todos los documentos requeridos para reclamar todas las prestaciones, seguros y pensión que le correspondían como sobreviviente del señor Yesid Mejía Valencia. - En pantallazo del sistema de atención al ciudadano -SAC- del 31 de enero de 2014, donde registraba el estado asignado al trámite de la anterior solicitud. - La resolución por medio de la cual se le reconoce como compañera permanente y le conceden la pensión de sobreviviente. - Las resoluciones de pago de haberes laborales a favor de otra persona, esto es la profesora Ana Olivia Moyano Zarate, en calidad también de compañera permanente del causante. - El aviso emitido por la Gobernación y la fotocopia de la publicación del mismo, pagado por la señora Olaya Moreno como reclamante de los dineros debidos al causante. - La sentencia del 27 de septiembre de 2018, en la cual el mismo Tribunal Administrativo del Tolima niega las pretensiones de la demanda radicada por la señora Ana Olivia Moyano Zarate, en la cual pretendía que se dejara sin efectos la resolución que reconoció como compañera permanente a la hoy demandante para efectos de la pensión de sobreviviente.
Todo lo anterior, que, a juicio de la accionante, demostraba la configuración de una falla en el servicio de las entidades accionadas que le pagaron cesantías y seguro de muerte «de manera ilegal», a una persona que no había sido reconocida como compañera permanente del causante. - De igual forma alegó la configuración del defecto fáctico por el hecho de condenar en costas a la señora Olaya Moreno por una suma exorbitante, cuando ella carecía de recursos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados y, como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima – Secretaría de Educación. 2.2.
La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así como la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
De otra parte, señaló que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de la referencia. 2.3. El Juez Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué rindió el informe respectivo y manifestó que la decisión tomada por ese despacho judicial en la sentencia que hoy ataca la accionante, fue debidamente soportada por todo el material probatorio que fue aportado oportunamente al expediente, sin que se evidencie la configuración del defecto fáctico alegado por la señora Olaya Moreno, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, aunado al hecho de que se está usando como una tercera instancia del proceso ordinario, ante la inexistencia de las causales de procedencia de la tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.5.
El Ministerio de Educación Nacional rindió un informe respecto a sus funciones y solicitó que se le desvinculara de la presente acción, al no haber transgredido o amenazado ningún derecho de la accionante, ni ser el llamado a responder la pretensión de la tutela. 2.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima guardaron silencio. 3.
Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 16 de junio de esta anualidad, manifestó que, en el presente asunto, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues, a su juicio, la accionante se limitó, de manera general, a insistir en los argumentos probatorios expuestos en el proceso ordinario, pero no refutó las consideraciones de fondo establecidas en las providencias atacadas, lo que evidenciaba que se estaba usando el amparo como una tercera instancia. En cuanto al defecto invocado por la condena en costas procesales, señaló que no se argumentó en lo absoluto, lo que implica que no se puede realizar un estudio al respecto. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
(iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela.
Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Nidia Olaya Moreno radica en que, a su juicio, en las providencias del 30 de septiembre de 2019 y el 28 de abril de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se incurrió en defecto fáctico al no valorar las diferentes pruebas que demostraban que ella había sido reconocida como la compañera permanente del señor Yesid Mejía Valencia, quien se desempeñaba como docente, y que sí había presentado el requerimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes, auxilio de muerte, cesantías, y demás prestaciones que le correspondían como compañera sobreviviente.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto por la condena en costas impuesta en primera y segunda instancia del proceso ordinario. Al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que el vicio por defecto fáctico en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo del Tolima Argumentos de la demanda de tutela La Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Gobernación del Tolima), para la fecha de los hechos carece de formatos pertinentes e idóneos que den cuenta específica de cada reclamación, ya que como se ve sólo cuenta con un documento de entrega de documentos, pero que no se especifica para qué trámites se diligencia. Es allí en esta falencia en donde nacen una serie de irregularidades y fallas administrativas de la demandada […].
Al entregarse un formato de documentos que puede interpretarse para todas las reclamaciones, es allí en donde la administración no estaría obligada a responder por ningún trámite en especial, con base en esta falla, es que empiezan a engañar a mi representada por varios meses, diciéndole que todo iba bien y que había que esperar.
Sin embargo mi poderdante logra imprimir un pantallazo del sistema de atención al ciudadano, SAC, del 31/01/2014, en donde aparece registrado mi poderdante y en donde reza estado asignado que da cuenta que los trámites venían en estudio (incluyendo las cesantías y el seguro por muerte), en donde aparece como funcionaria responsable la señora Norma Constanza Chamorro, y se registran los oficios con los cuales se habrían remitido a Fiduprevisora, para estudio y aprobación lo que se convierte en una importante prueba, que demuestra que mi mandante sí reclamó los haberes impagados y desviados […].
Es decir que para la gobernación del Tolima, la profesora Ana Oliva Moyano Zárate, es compañera permanente del A continuación me permito resaltar las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos con los cuales los tutelados desconocieron manifiestamente el sentido y alcance de las mismas: La Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Gobernación del Tolima), para la fecha de los hechos carece de formatos pertinentes e idóneos que den cuenta específica de cada reclamación, ya que como se ve sólo cuenta con un documento de entrega de documentos, pero que no se especifica para qué trámite se diligencia. Es allí en esta falencia en donde nacen una serie de irregularidades y fallas administrativas de la demandada […].
Al entregarse un formato de documentos que puede interpretarse para todas las reclamaciones, es allí en donde la administración no estaría obligada a responder por ningún trámite en especial, con base en esta falla, es que empiezan a engañar a mi representada por varios meses, diciéndole que todo iba bien y que había que esperar.
Sin embargo mi poderdante logra imprimir un pantallazo del sistema de atención al ciudadano, SAC, del 31/01/2014, en donde aparece registrado mi poderdante y en donde reza estado asignado que da cuenta que los trámites venían en estudio (incluyendo las cesantías y el seguro por muerte), en donde aparece como funcionaria responsable la señora Norma Constanza Chamorro, y se registran los oficios con los cuales se habrían remitido a Fiduprevisora, para estudio y aprobación lo que se convierte en una importante prueba, que demuestra que mi mandante sí reclamó los haberes impagados y desviados […].
Es decir que para la gobernación del Tolima, la profesora Ana Oliva Moyano Zárate, es compañera permanente del Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia causante para efectos dinerarios (cesantías y seguro por muerte), es decir para los pulpo si, y se ordenan los pagos a una persona que no tenía los derechos, a sabiendas que la compañera permanente real, estaba reclamando no sólo esos mismos haberes, sino además la pensión de sobrevivientes, que se le otorgó concomitantemente.
Si la administración observó doble reclamación por los mismos conceptos, debió declarar en suspenso los trámites, para que la autoridad judicial dirimiera el conflicto, pero no lo hizo, y contrario sensu se precipitó a pagar en efectivo valores a una persona sin derechos para tal fin. Existen pruebas documentales suplementarias que dan cuenta que mi mandante sí presentó la reclamación de las cesantías y el seguro de vida pretendidos, pese a que la demandada insiste y persiste en que ella no lo hizo […], obra en el expediente el aviso emitido por la gobernación y fotocopia de la publicación del mismo, dirigido a todas las personas que pudieran tener derecho de la reclamación de las prestaciones económicas y sociales, como cesantías, intereses de las mismas, seguro por muerte y pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte trágica de su esposo Yesid Mejía Valencia. También milita en este proceso la factura de pago de la publicación del aviso, expedida por el nuevo día, que la gobernación le exige a mi mandante para el pago de lo solicitado por valor de $120.000, a nombre de la reclamante, todo lo anterior aportado en la reclamación general, pero que la demandada aduce desconocer, y en A quo pretende ignorar.
Sumado a todo lo anterior, emerge la inferencia lógica y jurídica, que nos transporta a indicios fuertes, relativa a que la demandada reconoce a mi representada causante para efectos dinerarios (cesantías y seguro por muerte), es decir para los pulpo si, y se ordenan los pagos a una persona que no tenía los derechos, a sabiendas que la compañera permanente real, estaba reclamando no sólo esos mismos haberes, sino además la pensión de sobrevivientes, que se le otorgó concomitantemente.
Si la administración observó doble reclamación por los mismos conceptos, debió declarar en suspenso los trámites, para que la autoridad judicial dirimiera el conflicto, pero no lo hizo, y contrario sensu se precipitó a pagar en efectivo valores a una persona sin derechos para tal fin, pese a que existía otra persona con mejor derecho.
Existen pruebas documentales suplementarias que dan cuenta que mi mandante sí presentó la reclamación de las cesantías y el seguro de vida pretendidos, pese a que la demandada insiste y persiste en que ella no lo hizo […], obra en el expediente el aviso emitido por la gobernación y fotocopia de la publicación del mismo, dirigido a todas las personas que pudieran tener derecho de la reclamación de las prestaciones económicas y sociales, como cesantías, intereses de las mismas, seguro por muerte y pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte trágica de su esposo Yesid Mejía Valencia. También milita en este proceso la factura de pago de la publicación del aviso, expedida por el nuevo día, que la gobernación le exige a mi mandante para el pago de lo solicitado por valor de $120.000, a nombre de la reclamante (mi cliente), todo lo anterior aportado en la reclamación general, pero que la demandada aduce desconocer, y en A quo pretende ignorar.
Sumado a todo lo anterior, emerge la inferencia lógica y jurídica, que nos transporta a indicios fuertes, relativa a que la demandada reconoce a mi representada Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia como la compañera permanente del causante, para efectos pensionales, pero para efectos prestacionales y civiles la desconocen, reconociendo tal derecho a una funcionaria de esa entidad, y lo peor con documentación incompleta y falaz, lo que per se indica no sólo falla en el servicio, sino mala fe e ilegalidad en el proceder de la administración. La señora Ana Oliva Moyano Zárate, quien reclamó ilegalmente las cesantías y otros emolumentos salariales del causante, con la anuencia de la demandada (Gobernación del Tolima), una vez se enteró de esta demanda administrativa, y para justificar su insensatez, entabló temerariamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando despojar a mi cliente de la pensión de sobreviviente, como única compañera permanente, pese a que reclamó los haberes del causante, pero no la pensión de sobrevivientes, pues era sabedora que no existía ningún derecho.
Pues bien, recientemente el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 27 de septiembre de 2018, nos da totalmente la razón, lo que a su vez se viene alegando en este proceso, relativo a que la señora Ana Oliva Moyano Zárate, no tiene vocación de compañera permanente del causante, razón por la cual se le niega la pensión de sobrevivientes, la cual sigue en cabeza de mi cliente Nidia Olaya Moreno, junto con los derechos que hoy día se tratan de recuperar. como la compañera permanente del causante, para efectos pensionales, pero para efectos prestacionales y civiles la desconocen, reconociendo tal derecho a una funcionaria de esa entidad, y lo peor con documentación incompleta y falaz, lo que per se indica no sólo falla en el servicio, sino mala fe e ilegalidad en el proceder de la administración. La señora Ana Oliva Moyano Zárate, quien reclamó ilegalmente las cesantías y otros emolumentos salariales del causante, con la anuencia de la demandada (Gobernación del Tolima), una vez se enteró de esta demanda administrativa, y para justificar su insensatez, entabló temerariamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando despojar a mi cliente de la pensión de sobreviviente, como única compañera permanente, pese a que reclamó los haberes del causante, pero no la pensión de sobrevivientes, pues era sabedora que no existía ningún derecho.
El mismo Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 27 de septiembre de 2018, nos da totalmente la razón, lo que a su vez se viene alegando en este proceso, relativo a que la señora Ana Oliva Moyano Zárate, no tiene vocación de compañera permanente del causante, razón por la cual se le niega la pensión de sobrevivientes, la cual sigue en cabeza de mi cliente Nidia Olaya Moreno, junto con los derechos que hoy día se tratan de recuperar.
Treinta: La demandada ha incurrido en una serie de falencias y desaciertos ampliamente relatados en la demanda y en esta tutela, pues no es de recibo que sabiendo que pagaron las cesantías y seguros de muerte de manera ilegal, a una persona adscrita a esa misma entidad sin ningún derecho y que se le negó injusta e ilegalmente el derecho a mi asistida a la fecha no ha proferido ningún acto administrativo revocando tal resolución espuria, ordenando la funcionaria devolver Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En ese orden de ideas no queda un ápice de duda, con relación a que lo reclamado se le debe devolver a mi poderdante, pues se pagó de manera ilegal e injusta. el dinero recibido ilícitamente y compulsar copias a la fiscalía y procuraduría para lo de su cargo […].
Treinta y dos: En ese orden de ideas no queda un ápice de duda, con relación a que lo reclamado se le debe devolver a mi poderdante, pues se pagó de manera ilegal e injusta. Con claridad sobre la transcripción exacta de los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 28 de abril de 2022, así: Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Formato de información de las radicaciones 2013-PENS-018618, 2014- PENS013310, 2014-PENS-0133308 de la pensión post-mortem, sustitución de la pensión de jubilación y pensión de jubilación del señor Yesid Mejía Valencia (Fls. 3-5 del Cuaderno Principal). - Copia del aviso publicado por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional – Tolima, mediante el cual comunica a las personas que se crean con derecho a reclamar las prestaciones sociales (cesantías definitivas, seguro por muerte y pensión post mortem y sustitución del señor Yesid Mejía Valencia, para que comparezcan a dicha dependencia para iniciar los trámites correspondientes (Fl. 8 Cuaderno Principal). - Copia de la factura de venta de fecha 4 de septiembre de 2012, en la que consta publicación en el periódico Nuevo Dia de la muerte del señor Yesid Mejía Valencia, junto con el recorte periodístico (Fls. 9-10 cuaderno principal). - Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del señor Yesid Mejía Valencia (Fls. 11 -12 cuaderno principal). - Copia del Formato único para la expedición de certificado de salarios del señor Yesid Mejía Valencia (Fl. 13-14 cuaderno principal). - Petición de fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual la señora NIDIA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia OLAYA MORENO a través de su apoderado judicial solicitó a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron y pagaron a favor de la señora OLIVA MOYANO ZARATE, las cesantías definitivas y el seguro por muerte y la razón de por qué no se tuvo en cuenta a la demandante en dichos emolumentos (Fls. 21-23 cuaderno principal). - Copia de la Resolución No. 0975 de 13 de febrero de 2015, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación y la consecuente sustitución a favor de la señora NIDIA OLAYA MORENO, en calidad de compañera permanente del causante (Fl. 25-27 cuaderno principal). - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Yesid mejía Valencia (Fl. 28 cuaderno principal). - Copia de la conciliación en equidad celebrada el 24 de mayo de 2008 entre la señora NIDIA OLAYA MORENO y el fallecido Yesid Mejía Valencia en la que constan que sostenían una relación de pareja mediante unión marital de hecho desde el 11 de enero de 2006.
(Fls. 29 cuaderno principal). - Copia de la Resolución 4097 de 21 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un seguro por muerte a favor de la señora Ana Oliva Moyano Zarate, en calidad de compañera permanente del causante (Fls. 47-48 cuaderno principal). - Copia de la Resolución No 5044 de 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a la señora Ana Oliva Moyano Zarate en calidad de compañera permanente e hijos en común con el señor Yesid Mejía Valencia (Fls. 50-52 cuaderno principal). - Solicitud de fecha 6 de noviembre de 2013 de la pensión post- mortem del señor Yesid Mejía Valencia, junto con la documentación exigida por las entidades demandadas, radicada por la señora NIDIA OLAYA MORENO (Fls. 101-112 cuaderno principal). - Formato de solicitud de auxilio funerario y seguro por muerte radicado por la señora Ana Oliva Moyano Zarate el 6 de diciembre de 2013 (Fl. 115 cuaderno principal). - Hojas de revisión en las que se evidencia que la señora Ana Oliva Moyano Zarate en su condición de compañera permanente solicitó el 12 de diciembre de 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del fallecido Yesid Mejía Valencia (Fls. 128-129 cuaderno principal).
Del material probatorio recaudado, se encuentra probado que el señor Yesid Mejía Valencia, quien se venía desempeñando como Directivo Docente en el cargo de Rector de la Institución Educativa Otoniel Guzmán del municipio de Venadillo, falleció el 19 de agosto de 2012, según lo acredita el certificado de defunción No. 70531580-4. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Se evidencia igualmente que la señora NIDIA OLAYA MORENO, en su condición de compañera permanente del causante, presentó el 6 de noviembre de 2013 solicitud de reconocimiento de la pensión post mortem y la consecuente sustitución pensional de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que culminó con la Resolución No. 0975 de 2015, mediante la cual las entidades accionadas reconocieron a su favor la sustitución de la pensión de jubilación del señor Yesid Mejía Valencia, en cuantía de $2.176.334.oo, a partir del 20 de agosto de 2012.
De otra parte, se advierte que la señora Ana Oliva Moyano Zarate en calidad de compañera permanente del causante por más de treinta años, el 6 de diciembre de 2013 radicó solicitud de auxilio funerario y seguro por muerte y el 12 de diciembre de 2013 junto con sus hijos reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas aludiendo ser beneficiarios por el fallecimiento del señor Yesid Mejía Valencia, peticiones que fueron resueltas por las entidades demandadas de manera positiva mediante Resoluciones 4097 de 21 de julio de 2014 y 5044 de 16 de septiembre de 2014.
En tal contexto, se precisa que el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo está relacionado con la presunta falla en el servicio de las entidades demandadas al efectuar el reconocimiento de emolumentos prestacionales a quienes no les correspondía el derecho, circunstancia que configura un error al resolver la actuación administrativa de la demandante, reconociendo y ordenando únicamente el pago de la sustitución de la pensión de jubilación y no del seguro por muerte y las cesantías definitivas derivadas de la muerte del señor Yesid Mejía Valencia, aun cuando asegura que la señora NIDIA OLAYA MORENO radicó las solicitudes correspondientes.
En primera medida, considera esta Colegiatura importante recordar que luego de fallecido un servidor público, transmite a sus herederos los derechos laborales causados a favor de éste, incluyendo los que no se hubieren satisfecho antes de su muerte, sin embargo, aun cuando poseen las características para conformar la herencia, existen disposiciones normativas especiales que regulan particularmente el seguro por muerte, la pensión de jubilación – post mortem y las cesantías causados a favor del de cujus.
Advierte la Sala que, específicamente para el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos laborales antes mencionados, se requiere la reclamación o solicitud de la persona o personas que se crean titulares del derecho y que demuestren su calidad de beneficiarios. Bajo esa premisa y verificada la prueba documental allegada al plenario, no se observa que la señora NIDIA OLAYA MORENO, hoy demandante en el presente proceso, hubiere presentado las respectivas solicitudes de reconocimiento y pago del seguro por muerte y de las cesantías definitivas pretendidas, ni se evidencia alguna actuación tendiente a impugnar la legalidad de los reconocimientos realizados en tal sentido por las entidades accionadas a favor de la señora Ana Oliva Moyano Zarate en calidad de compañera permanente del causante y madre de tres hijos, a quienes se les reconocieron tales emolumentos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En consecuencia, no se aprecia por la Sala, una actuación irregular de parte de la administración al resolver las reclamaciones de la señora Ana Oliva Moyano Zarate en calidad de compañera permanente y con quien el causante procreó tres hijos, y de la aquí demandante en calidad de última compañera permanente.
Por el contrario, atendiendo a los lineamientos legales aplicables a dichos procedimientos administrativos, fueron canceladas las acreencias laborales a los beneficiarios que solicitaron y acreditaron la titularidad de los derechos que exigía tal reconocimiento, dentro de cada actuación administrativa. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el daño debe ser cierto, determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida, se tiene que, en el presente asunto, al no advertirse que derivada de la actividad u omisión de la administración pública se generó un perjuicio a la demandante, no es dable predicar la existencia de un daño, en tanto, respecto del reconocimiento y pago del seguro por muerte y las cesantías definitivas pretendidas por la parte actora, ni siquiera tuvieron la posibilidad las entidades demandadas de emitir pronunciamiento alguno, ante la ausencia de las reclamaciones correspondientes.
Por último, en relación con la inconformidad del recurrente respecto de la condena en costas, ha de indicarse, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no sea el caso, es viable la imposición de la condena en costas.
En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En ese contexto, atendiendo a la disposición normativa referida, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandada.
Así las cosas, tal y como lo consideró el A quo en el sub examine, no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, por tanto, para la Sala resulta procedente confirmar íntegramente la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones esbozadas en precedencia. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la última providencia hoy cuestionada, en la que se concluyó que, si bien la señora Nidia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Olaya Moreno presentó una reclamación por la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no había presentado una respecto al reconocimiento y pago del seguro por muerte y de las cesantías definitivas pretendidas, así como tampoco se había demostrado que hubiese presentado recurso o acción alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de los reconocimientos realizados a favor de la señora Ana Oliva Moyano Zárate.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural5. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación: 11001-03-15-000-2022-02742-01 Demandante: Nidia Olaya Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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