Micelio
11001031500020260088401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Conflicto Armado2026-06-05

Radicación interna: 6877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Diana Patricia Varela, Marleny Castaño Castaño, Maria Rocio Castaño, Amparo Del Socorro Castaño, Juan Andres Castaño, Marley Johana Castaño, Jaime De Jesus Castaño Castaño, Ramiro De Jesus Castaño Castaño, Diana Patricia Varela Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Nacion Rama Judicial, Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante DIANA PATRICIA VARELA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. Oportunidad del recurso de apelación. Forma de notificación de los autos en el proceso contencioso administrativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 24 de marzo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: «PRIMERO. NEGAR la solicitud de tutela formulada por Diana Patricia Varela y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 6 de febrero de 2026, Diana Patricia Varela y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión al auto del 5 de agosto de 2025, mediante el cual la autoridad judicial declaró bien denegado el recurso de reposición y en subsidio apelación promovido contra el auto del 14 de mayo de 2025, en el que el a quo rechazó la demanda de reparación directa en el proceso 05001-33-33-023-2025-00105-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicación de la notificación por estado; iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde y control de convencionalidad; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, con ponencia de la magistrada Juliana Nanclares Márquez, del 5 de agosto de 2025, notificada el 6 de agosto, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001-33-33-023-2025 00105-01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) La decisión es viciada por un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la aplicación de la notificación por estado, IV) El Tribunal se abstiene de aplicar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T 640/15) y se abstiene control de convencionalidad.

Como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, revoque el auto que resolvió el recurso de queja mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto ante la decisión de rechazo de la demanda y, en su lugar, emita una decisión dando trámite al recurso de queja donde se protejan los derechos aquí referenciados».

(Sic a toda la cita) 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de abril de 2025, Diana Patricia Varela y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte del señor Albeiro de Jesús Castaño Castaño, ocurrida en el mes de noviembre de 1997 en el municipio de Dabeiba, Antioquia.

En los antecedentes del caso se lee que el señor Castaño Castaño fue reconocido como víctima en el numeral 118, del anexo 1, de la sentencia del 28 de junio de 2022, en el caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En adelante, Corte IDH). Precisaron que en la sentencia de la Corte IDH se declaró la ejecución extrajudicial de Albeiro de Jesús Castaño, pero no se resolvió la situación frente al reconocimiento de sus familiares como víctimas indirectas, por lo que decidieron incoar la acción de reparación directa sub examine. 2.2.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que, en auto del 14 de mayo de 2025, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control. Esta providencia se notificó mediante estado del 15 de mayo de 2025 y en esa fecha fue remitido mensaje de datos informando la gestión al correo electrónico a los sujetos procesales. 2.3.

El 22 de mayo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia. El 11 de junio de 2025, el juez de primera instancia rechazó los recursos por estimarlos extemporáneos. En el proveído se argumentó que la providencia de rechazo de la demanda se notificó en estados el 15 de mayo de 2025 y la parte demandante presentó el recurso el día 22 de ese mes, es decir que superó el término legal de 3 días para ese efecto.

Adicional a lo anterior, precisó que el estado se publicó oportunamente en el día indicado a las 10:00 a. m. y además en la misma fecha se remitió la providencia a los tres buzones electrónicos indicados en la demanda para notificaciones judiciales. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante promovió recurso de queja que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de agosto de 2025.

La autoridad judicial consideró que el recurso de apelación estuvo bien denegado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte considerativa de la providencia, se precisó, a la luz de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2022, que la notificación por estado mencionada del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 no se equipara a la notificación electrónica de la misma normativa.

Respecto de la primera, indicó que se concreta con la publicación del estado y el mensaje de datos se entiende como una comunicación de la actuación procesal, pero no como una notificación personal. Por ello, no era aplicable el término de 2 días que establece el artículo 205 de la Ley 1437. Establecido lo anterior, concluyó la extemporaneidad del recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones. «el auto que rechazó la demanda se notificó por estado electrónico del 15 de mayo de 2025, el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación, que establece el artículo 244 ibidem, corrió desde el 16 de mayo de 2025 al 20 de mayo de 2025 y habiéndose presentado el recurso el 22 de mayo de 2025, su presentación resulta extemporánea.

Por tanto, este Despacho estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 14 de mayo de 2025.» El auto se notificó en estado electrónico del 6 de agosto de 20251. 3. Fundamentos de la acción Los demandantes argumentaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental al declarar la extemporaneidad del recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda por caducidad.

A su juicio, el tribunal debió analizar el recurso en aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) relativo a notificaciones por medios electrónicos, pero optó por aplicar una norma que afectaba el derecho de acceso a la administración de justicia, esto es: el artículo 201 de esa normativa.

Reprochó que el tribunal accionado privilegie la formalidad de la notificación sobre el acceso efectivo a la administración de justicia de personas víctimas de una ejecución extrajudicial De otro lado, indicó que, el juez debió inaplicar la regla de caducidad al caso concreto mediante la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad.

Recordó que, en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, la caducidad no debe aplicarse mecánicamente e impedir el estudio de fondo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de febrero de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por los señores María Rocío Castaño, Diana Patricia Varela;

Amparo del Socorro, Juan Andrés y Marley Johana Castaño; Marleny, Jaime de Jesús y Ramiro de Jesús Castaño Castaño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, vinculó en calidad de tercero con interés, al Juzgado 23 Administrativo de Medellín. Finalmente, solicitó al juzgado la remisión urgente de la copia digital del expediente ordinario 05001-33-33-023-2025-00105-01 y reconoció personería jurídica al abogado Juan David Viveros Montoya. 1 Samai para tribunales administrativos, proceso 05001-33-33-023-2025-00105-01.

Índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que con ella se pretende desconocer normas procesales de orden público, como lo son las que establecen el término de la interposición de los recursos ordinarios.

Advirtió que los demandantes del proceso ordinario defienden un entendimiento errado de las normas que rigen la notificación personal y por estado de las providencias judiciales en el marco del CPACA, lo que lo llevó a radicar de manera extemporánea el recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad. Expone que ahora pretenden remediar su error invocando normas de derecho internacional y de control de convencionalidad para procurar que se dé trámite a la demanda de reparación directa, propósito contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y al derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface el presupuesto general de relevancia constitucional, dado que la discusión propuesta versa sobre una cuestión meramente legal: la aplicación de las normas sobre el término para interponer los recursos ordinarios y las formas de notificación de las providencias judiciales.

Insiste en que se trata de una discusión legal y procesal que no involucra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Adicional a lo anterior, explicó que la providencia se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición oportuna del recurso de apelación, de acuerdo con la providencia de unificación que estableció el alcance de las formas de notificación contenidas en el CPACA.

Establecido lo anterior, insistió en que el recurso de apelación presentado el 22 de mayo de 2025 fue extemporáneo y la decisión se ajusta al marco jurídico aplicable. 5. Providencia impugnada En sentencia del 24 de marzo de 2026 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por Diana Patricia Varela.

En primer lugar, encontró acreditados todos los requisitos generales de procedencia. Frente a la relevancia constitucional indicó que el asunto refiere a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora derivado de una providencia judicial. En cuanto al defecto procedimental, manifestó que la interpretación y aplicación al caso concreto de los artículos 198 y 201 del CPACA para determinar el momento a partir del cual iniciaba el término para interponer recursos, se acompasó con las características del caso concreto y el entendimiento razonable de su contenido, sin que de ese ejercicio judicial derive un escenario de vulneración de derechos fundamentales.

Además, dijo que la aplicación de la disposición normativa se compadece con las reglas de decisión del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, en el que el Consejo de Estado determinó que no es posible equiparar la notificación por estado con la electrónica, por lo que, para la primera de ellas no aplica el término de dos días para que quede surtida la notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, descartó la concreción del defecto procedimental en el auto del 5 de agosto de 2025 y consideró que, por el contrario, el tribunal accionado aplicó las normas procesales vigentes de acuerdo con las pautas jurisprudenciales pertinentes. 6.

Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó que sea revocada la providencia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales que se acusan vulnerados. Recordó la connotación del caso particular debido a que el daño alegado guarda relación con los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral de víctimas indirectas del «exterminio cometido por el Estado colombiano en contra del Partido Político de la Unión Patriótica».

Establecido lo anterior, advirtió que el análisis sobre la notificación del auto que rechazó la demanda de reparación directa privilegió indebidamente el artículo 201 sobre el 205 del CPACA. Considera que esta interpretación y aplicación de la normativa vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y deja a los demandantes sin herramientas para acudir a la jurisdicción para reclamar la reparación de los daños que se les causaron.

En línea con lo anterior, estima que el tribunal aplicó de manera formalista y estricta las reglas que regulan la notificación de un auto que termina el proceso. Expuso que por ser una providencia que terminaba el proceso, lo adecuado era surtir la notificación personal a través de medios electrónicos. Estima que la interpretación rígida e indiferente con el contexto fáctico del caso concreto privó a las víctimas de ejercer sus derechos procesales, sin consideración a su condición de sujetos de especial protección constitucional.

De otra parte, indicó que el juez de tutela de primera instancia se abstuvo de analizar la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad, pese a que en el escrito de tutela se sostuvo que la aplicación estricta de la notificación por estado, sin atender las circunstancias particulares de las víctimas, generó un resultado inconstitucional al privarlos del acceso a la administración de justicia. Recordó que la notificación es un medio para garantizar la defensa y contradicción y no un fin en sí mismo, por lo que no es admisible que el juez aplique mecánicamente de la norma procesal en sacrificio del derecho de sus representados a acceder a la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este Decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico A partir de los antecedentes expuestos y dado que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad exigidos en estos casos.

De superarse dicho análisis, la Sala determinará si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar que el auto del 5 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa 05001- 33-33-023-2025-00105-01, no adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.

Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de quienes aducen ser víctimas indirectas de una ejecución extrajudicial, con ocasión a la emisión de la providencia judicial que declaró bien denegado el recurso de apelación;

(ii) la parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 El auto que resolvió la apelación fue notificado en estado del 6 de agosto de 2025 a los sujetos procesales, mientras que la acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2026.

Óp. Cit. 1 y 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pertinente precisar que la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de las víctimas indirectas de una ejecución extrajudicial, quienes reclaman la indemnización de los perjuicios derivados de ese hecho dañoso. 5.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: análisis de los cargos de la impugnación 5.1. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por cuanto no se advierte la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 5 de agosto de 2025, que declaró bien denegado el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad.

Para sustentar esta conclusión, la Sección precisará, en primer lugar, el alcance del defecto invocado y, posteriormente, explicará las razones por las que no se configuró en la providencia cuestionada, a la luz de los argumentos expuestos en la impugnación y del marco jurídico aplicable. 5.2. En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero de ellos se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las formas propias de cada juicio. La segunda modalidad (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho7.

A ese respecto, el Tribunal Constitucional aclara que, en tales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas. 5.3.

En el escrito de impugnación, los accionantes reprocharon que los jueces de instancia aplicaron las normas sobre la notificación de providencias judiciales con rigor excesivo, sin considerar la naturaleza de la providencia acusada, pues se trata de un auto que termina el proceso, por lo que, en su entender, era razonable considerar que debe ser notificado personalmente.

También se alegó que el a quo no tuvo en cuenta que la discusión propuesta involucra, en últimas, el derecho de acceso a la administración de justicia de víctimas del conflicto armado interno, cuyo estatus es el de sujetos de especial protección constitucional. 5.4. Para esta Sección, el auto del 5 de agosto de 2025 no configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado en el escrito de tutela, porque la parte considerativa de la providencia permite constatar una 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación razonable de la norma que regula la notificación de los autos y una aplicación al caso concreto que se ajusta al precedente contencioso de unificación sobre esa materia.

En este punto es pertinente recordar la regulación consagrada en el CPACA sobre la notificación de los autos emitidos en los procesos ordinarios, la cual establece una regla general de notificación por estados8 y una especial según la cual algunos autos se notifican personalmente9. Como se observa, la norma consagra los autos que deben notificarse personalmente y entre ellos no se enlista el que rechaza la demanda.

Por lo tanto, se estima razonable y justificada la decisión del tribunal accionado de analizar la oportunidad del recurso de apelación a partir del momento en que quedó surtida la notificación por estados. El artículo 248.3 del CPACA, sobre el trámite de apelación contra autos, establece que, si el auto se notifica por estados, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal y como lo entendió la autoridad accionada.

Adicional a lo anterior, se observa que el tribunal analizó la oportunidad del recurso de conformidad con el auto de unificación del 29 de noviembre de 202210 relativo a la notificación de las providencias judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta sentencia establece que para la notificación por estados no aplica el periodo de dos días para que se entienda surtida la notificación, sino que se entiende agotada con la inserción en el estado electrónico, por lo que los términos procesales inician al día siguiente.

Aunque el artículo 201 del CPACA dispone el deber de remitir mensaje de datos a los sujetos procesales informando la actuación procesal, la Sala Plena del Consejo de Estado aclaró que tal gestión tiene un propósito comunicativo, pero no condiciona la notificación de la providencia. Se relaciona el aparte pertinente de la providencia accionada: «Así las cosas, el despacho desestima los argumentos del recurrente por cuanto, según la información del aplicativo Samai, la Secretaría del Juzgado realizó la notificación del auto que rechazó la demanda, por estado del 15 de mayo de 2025, ya que no es una de las providencias que requiere notificación personal conforme al artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 y, el mensaje del 15 de mayo de 2025 no es una notificación, sino que consiste en la comunicación de la notificación por estado, que prescribe el inciso final del artículo 201 de la referida normativa.

Luego, conforme al auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2022, que constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia, en este caso, no resulta aplicable el término de los dos (2) días que establece el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 comoquiera que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica y, por consiguiente, en vista de que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado electrónico del 15 de mayo de 2025, el término de tres (3) días para presentar el recurso de 8 CPACA.

Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar (…). El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…). 9 CPACA.

Artículo 198.

ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP Stella Jeanette Carvajal Basto. Auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, expediente 68001 23-33- 000-2013-00735-02 (68.177) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, que establece el artículo 244 ibidem, corrió desde el 16 de mayo de 2025 al 20 de mayo de 2025 y habiéndose presentado el recurso el 22 de mayo de 2025, su presentación resulta extemporánea.

Por tanto, este Despacho estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 14 de mayo de 2025.» 5.5. Así pues, la interpretación de la norma procesal es coherente con la lectura natural de su contenido y con el alcance que al respecto ha definido el órgano de cierre, además precisó las razones por las que estima no hay lugar a apartarse de su contenido para aplicar los términos como si se tratara de una providencia de las que se notifica personalmente por disposición legal.

En consecuencia, se descarta la configuración del defecto procedimental en lo relativo a la interpretación y aplicación de la norma sobre la forma de notificación del auto que rechaza la demanda. 5.6. Adicional a lo anterior, en el escrito de impugnación, los accionantes reprocharon que el tribunal accionado no tomó en consideración la especial calidad de los demandantes, quienes aducen haber sido víctimas de una ejecución extrajudicial y son, por tanto, sujetos de especial protección constitucional.

Al respecto, se advierte que la sola condición de víctima del conflicto armado y de sujeto de especial protección constitucional no constituye, por sí misma, razón suficiente para desconocer los términos legalmente previstos para la interposición de los recursos ordinarios o para cambiar las formas de notificación de las providencias judiciales.

Aunque esa calidad impone a las autoridades deberes reforzados de garantía y un enfoque diferencial, ello no comporta la inaplicación automática de las cargas procesales ni la ampliación de los términos establecidos por el legislador. En el presente asunto no se alegó una circunstancia vinculada con la condición de víctimas que hubiera impedido a los demandantes interponer oportunamente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Por el contrario, la actuación judicial fue promovida mediante apoderado judicial y por tanto es exigible el conocimiento y observancia de las reglas relativas a la oportunidad de los recursos. 5.7. Tampoco resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que regulan la notificación de los autos y la interposición del recurso de apelación, pues no se advierte una incompatibilidad clara y manifiesta entre dichas disposiciones y la Constitución. Por el contrario, estas normas establecen cargas procesales razonables orientadas a garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y la preclusión de las etapas del proceso.

Conviene precisar, además, que el cuestionamiento dirigido a reprochar al juez natural de la causa no haber inaplicado el término de caducidad en el caso particular, constituye un argumento de fondo contra el auto de rechazo, el cual debió formularse oportunamente mediante el recurso de apelación. 5.8. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala reitera que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de marzo de 2026.

Lo anterior, considerando que no se encontró configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-00884-01 Demandante: Diana Patricia Varela y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 24 de marzo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador