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11001031500020220507801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-22

Radicación interna: 9888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Junior Cesar Lopez Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05078-01 Solicitante: JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 21 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió mientras ejecutaba una obra pública. Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2022, Junior César López Fernández, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar para que se infirmara la sentencia del 1 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Tercero Administrativo de Valledupar, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, por las lesiones que sufrió mientras ejecutaba la construcción de unas aulas escolares para una institución educativa agrícola en el municipio de Valledupar.

Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al aplicar de forma equivocada el título de imputación jurídica y desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado en materia de obra pública, pues se debe acudir al régimen de responsabilidad objetiva, al ser considerada como una actividad peligrosa.

El 26 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que el régimen de responsabilidad aplicado era el adecuado. Sostuvo que del material probatorio allegado no se pudo establecer el nexo causal entre la actitud omisiva atribuida a las entidades demandadas y el daño reclamado.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Cesar, allegó copia digital del expediente ordinario. El 21 de octubre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 4 de noviembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 21 de octubre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa, al considerar que no se demostraron los elementos para imputar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Educación y del Municipio de Valledupar, pues no se acreditó que el daño que sufrió Junior Cesar López Fernández fuera consecuencia de su actuar omisivo y negligente.

Indicaron que la carga de la prueba compete a quien alega un hecho o a quien lo excepciona o la controvierte y, a pesar, que la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, esa posibilidad no es un instrumento que suple las obligaciones de las partes. Sostuvieron que no se allegaron las pruebas técnicas o testimoniales que acreditaran la presunta negligencia de las entidades demandadas en la vigilancia y control de la obra y que la causa del desprendimiento de la pieza de concreto rígido obedeciera a errores técnicos en la preparación e instalación del mismo, o que los materiales no fueran los adecuados.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Junior César López Fernández contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS