Micelio
11001031500020250732700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-20

Radicación interna: 11660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hernan Gasca Ome·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante HERNÁN GASCA OME Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Inhabilidad por parentesco. Elección concejal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Gasca Ome, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de noviembre de 2025, el señor Hernán Gasca Ome interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad electoral 41001-23-33-000-2023-00415-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política (derecho a ser elegido y a ejercer el cargo), consagrados en los artículos 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política. SEGUNDA. Dejar sin efectos, La sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida dentro del proceso de nulidad electoral radicado 41001-23-33-000-2023-00415-01.

TERCERA. Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término que el despacho señale, profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad electoral referido, en la que: • Se valore integralmente y con arreglo a la Constitución el acervo probatorio sobre la existencia y duración de la unión marital de hecho. • Se aplique un estándar probatorio reforzado, respetuoso del carácter excepcional y restrictivo de las inhabilidades. • Se motiven de manera reforzada las conclusiones a las que se arribe, garantizando la plena vigencia de mis derechos fundamentales.

CUARTA (medida provisional). Como medida provisional (art. 7.º, D. 2591 de 1991), solicito suspender los efectos de la sentencia de nulidad electoral y de los actos subsiguientes mediante los cuales se haya producido mi separación efectiva de la curul o el llamamiento de otro concejal, ordenando mantenerme o reintegrarme provisionalmente al cargo de concejal de Timaná mientras se decide de fondo la presente acción de tutela». 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Un ciudadano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegido el señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila), para el período 2024- 2027.

En criterio de la parte actora, se configuró la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, que se configura por lazos de parentesco con quien haya ejercido autoridad política dentro de los doce meses anteriores a la elección. Tal inhabilidad se presentó, según el actor del medio de control, porque el señor Hernán Gasca Ome tiene un parentesco en el primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez, quien fungió como alcalde de Timaná entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.

El parentesco se deriva de que el demandado funge como suegro de este último, pues su hija, la señora Angie Lorena Gasca Ome, era compañera permanente del alcalde Artunduaga Gómez. 2.2. En sentencia de 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión (radicado 41001-23-33-000-2023-00415-00) declaró la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal de Timaná, periodo 2024-2027, porque encontró acreditado el parentesco por afinidad en primer grado entre este último y el alcalde municipal, derivado de que el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez era el compañero permanente de la hija del demandado. 2.3.

La anterior providencia fue apelada por el señor Hernán Gasca Ome. 2.4. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que las pruebas corroboraban la existencia de la unión marital de hecho entre la hija del demandado, la señora Angie Lorena Gasca Ome, y el alcalde Artunduaga Gómez, durante los doce meses anteriores a la elección del demandado.

De ahí que el señor Hernán Gasca Ome sí tenía un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga; razón por la cual concluyó que se configura la causal de inhabilidad invocada. 2.5. El tutelante presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se explicara el mérito que se le otorgó a la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022.

Manifestó que la autoridad judicial no cumplió con esa carga de motivación en la sentencia pues, si bien la prueba fue valorada, no se indicó qué mérito probatorio se le asignó. Mediante auto de 16 de octubre de 2025 se negó la solicitud de adición. A su vez, el señor Hernán Gasca Ome presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue resuelta negativamente en auto de 30 de octubre de 2025. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 3.1. Defecto fáctico: la parte actora reprochó el análisis efectuado de las pruebas, puesto que la autoridad judicial accionada minimizó injustificadamente el valor probatorio de la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022, según la cual la finalización de la unión marital de hecho operó antes de que iniciara el periodo inhabilitante, es decir previamente a los doce meses anteriores a la elección. En su criterio, esta era la pieza probatoria central del expediente Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la existencia y duración de la unión marital de hecho y aun así fue despojada de su valor probatorio, al darle más preponderancia a otros medios de prueba.

Resaltó que, según el artículo 1º de la Ley 29 de 1973, la escritura pública está amparada por la fe notarial y sus contenidos se presumen auténticos. Además, sostuvo que la cesación de efectos civiles de todo matrimonio religioso o civil puede adelantarse mediante escritura pública, tal como autoriza el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

Igualmente, indicó que la jurisprudencia ha reconocido que la escritura pública fija con certeza los hitos temporales de inicio y terminación de la convivencia en la unión marital de hecho. Teniendo en cuenta que la controversia giraba en torno a si la unión marital de hecho existía o no para una determinada fecha (doce meses anteriores a la elección), la escritura pública aportada debió valorarse como la prueba más importante sobre la duración de la convivencia. Sin embargo, la Sección Quinta se limitó a afirmar que esta «no constituye el único medio idóneo» para establecer la duración de la unión. A su vez, sostuvo que la ley no proscribe que una vez terminada una unión marital de hecho persista entre sus integrantes una relación cercana, de cooperación o incluso de afinidad personal.

Lo que el ordenamiento regula y sanciona, para efectos de inhabilidades, no es la mera existencia de vínculos afectivos o de proximidad social, sino la configuración jurídica y actual de un matrimonio o de una unión marital de hecho con los requisitos que la ley exige. A su juicio, en la sentencia se confirió un peso definitivo a las fotografías y publicaciones en redes sociales, a un video de 3 de noviembre de 2023 y a los dos testimonios que describen percepciones sobre la relación. En su criterio, lo único que muestran dichas pruebas es que tras la ruptura formal de la unión marital la señora Gasca mantuvo con el alcalde una relación de respeto, colaboración y coparentalidad y que desempeñó un rol estrictamente protocolario y asistencial como «gestora social» de la Alcaldía o «primera dama».

Lo cierto, en todo caso, es que no se acreditó que para el período posterior al 31 de enero de 2022 haya existido cohabitación bajo un mismo techo, ni de una comunidad de vida permanente y estable, ni de permanencia jurídica del vínculo. La existencia de la unión marital no se acredita por la apariencia social ni se deriva del lenguaje coloquial utilizado en actos públicos.

Agregó que la autoridad judicial accionada no explicó la razón para dar más preponderancia a fotografías en redes sociales, comentarios informales o relatos de terceros sobre una escritura pública, libre de vicios, suscrita por las partes precisamente para formalizar la cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho. ¿Por qué estos resultaban suficientes para desvirtuar la declaración solemne de terminación contenida en la escritura pública? Por lo tanto, reprochó que la Sección Quinta haya asumido que la realidad de la unión marital se revelaba en las imágenes de redes sociales y en las expresiones coloquiales y no en el contenido de un instrumento público auténtico, bilateral, no tachado de falso ni de simulado. 3.2.

Defecto sustantivo: sostuvo que la autoridad judicial accionada le dio un alcance indebido al artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994 que consagra la causal de inhabilidad por parentesco, en tanto que desconoció el carácter excepcional, taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades. Aseguró que al no tratarse de principios abiertos ni cláusulas generales de sospecha, sino de reglas cerradas, los supuestos fácticos que permiten su aplicación deben verificarse con exactitud y con prueba plena.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta, sin embargo, aplicó esa norma para un supuesto de hecho no probado, esto es la presunta unión marital de hecho vigente durante el periodo inhabilitante.

Tal conclusión se contrapone a la escritura pública 3504, obrante en el expediente, que comprueba que la terminación de la unión marital de hecho operó antes de los doce meses previos a la elección. En criterio de la parte actora, la Sección Quinta de esta corporación basó su decisión en conjeturas, apariencias y percepciones sociales, pues tomó como plena prueba de la unión marital de hecho, y consecuentemente de la relación de parentesco entre el alcalde y el tutelante, fotografías en actos públicos y expresiones coloquiales en el marco de discursos públicos.

De manera que la norma aplicada dejó de ser una excepción cuidadosamente delimitada por el legislador y se transformó en una «inhabilidad por percepción social», empleada en el caso sin contar con una sola prueba directa de cohabitación o comunidad de vida después del 31 de enero de 2022. Sostuvo que la interpretación de la autoridad judicial accionada sacrifica el mandato popular sobre la base de indicios débiles y desconoce el régimen de inhabilidades como una excepción. De otra parte, manifestó que según el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 la inhabilidad solo se configura si el vínculo por matrimonio o unión permanente existe dentro de los doce meses anteriores a la elección. En el caso tal término iba del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023.

Sin embargo, tal como lo acreditó la escritura pública 3504, la unión marital de hecho terminó el 31 de enero de 2022, lo cual significa que para el referido período inhabilitante previsto por el legislador ya no existía el mencionado vínculo. Indicó, entonces, que la Sección Quinta desconoció el límite temporal dispuesto en la norma y, con base en indicios precarios como fotografías, videos y presencia en actos públicos, concluyó que existió una unión continua durante todo el período de gobierno del alcalde. 3.3.

Violación directa de la Constitución: argumentó que se desconoció el debido proceso, porque la decisión se fundamentó en una valoración incompleta, selectiva e irracional del acervo probatorio, en la que se ignoró la prueba más relevante, es decir la escritura pública 3504 que contiene la declaración sobre la terminación de la unión marital de hecho.

Se vulneró la participación política, al sacrificar el derecho a ser elegido y el respeto por la voluntad del electorado de Timaná con fundamento en meras sospechas e indicios ambiguos sobre la vida privada de terceros. Además, la causal de inhabilidad aplicada al caso no se empleó de forma restrictiva. Se transgredió el derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que la instancia de apelación y los mecanismos de adición y aclaración se convirtieron en simples trámites formales.

Se desconoció el derecho a la igualdad al someter al actor a un régimen probatorio más gravoso que el aplicable a otros ciudadanos, pues se le exigió demostrar un hecho negativo y se privilegió la sospecha derivada de redes sociales por encima de un documento público solemne, como lo es una escritura pública. 4. Trámite e intervenciones 4.1.

Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, se requirió a la parte accionante para que allegara copia del mensaje de datos por medio del cual el señor Hernán Gasca Ome otorgó el poder especial al apoderado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Remitida al expediente la documental requerida, se profirió auto de 18 de diciembre de 2025, en el que se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Gasca Ome contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordenó notificar como terceros con interés al demandante y a quienes solicitaron participar como coadyuvantes en el medio de control de nulidad electoral, al Consejo Nacional Electoral, al Concejo Municipal de Timaná, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo del Huila; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos narrados en la tutela no tienen relación con sus facultades y funciones al no existir injerencia en las decisiones proferidas por jueces y magistrados. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4.

El Consejo Nacional Electoral alegó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, porque no emitió la decisión controvertida y tampoco tiene injerencia alguna en la adopción de decisiones judiciales proferidas por la Rama Judicial. Por lo expuesto, pidió su desvinculación del presente trámite. En un segundo informe allegado, el Consejo Nacional Electoral también aseguró que no existía vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible; e indicó que la acción de tutela interpuesta era improcedente «por dirigirse contra providencia judicial ajena a esta Corporación».

Finalmente, solicitó ser excluida de cualquier orden o condena por no ser la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 4.5. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila allegó constancia de notificación de las partes del medio de control. 4.6. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que el tutelante está insistiendo en la tesis alegada en el recurso de apelación, conforme a la cual se le debía dar un mayor valor probatorio a la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022 frente al material probatorio restante compuesto por fotos, videos y mensajes de datos.

Por lo tanto, consideró que lo pretendido por el accionante es traer a colación unos argumentos que ya fueron analizados por el juez natural de la causa con el único propósito de provocar un nuevo pronunciamiento judicial. Sin embargo, tal propósito desnaturaliza la acción de tutela, sobre todo cuando se pretende dejar sin efecto una providencia judicial.

De otra parte, indicó que tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado por la supuesta «interpretación extensiva y desbordada» de la causal de inhabilidad, en tanto que la Sala aplicó la norma de forma restrictiva. Diferente es que el demandante no comparta la valoración probatoria efectuada. En consecuencia, reiteró que lo tutela tan solo refleja el desacuerdo del accionante con lo decidido, por haber resultado desfavorable a sus intereses litigiosos. 4.7.

El Concejo Municipal de Timaná (Huila) y el Ministerio Público1 guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela. 1 A índice 16 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. El Consejo Municipal de Timaná (Huila) y el Ministerio Público fueron notificados a los siguientes buzones electrónicos: concejo@timana-huila.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará dichas solicitudes, dado que su comparecencia en esta acción constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de terceros, ante el posible interés que les pudiera suscitar el resultado de este proceso.

Tal calidad justifica su vinculación en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 5.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 6. Análisis del caso 6.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.

En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.

Justamente, la Sala encuentra que la acción constitucional se está empleando como una instancia adicional, en tanto que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el señor Hernán Gasca Ome también alegó que la unión marital de hecho entre su hija y el alcalde solamente duró hasta el día 31 de enero de 2022.

De ahí que en el mencionado recurso se insistió en que la unión marital de su hija finalizó antes de los doce meses previos a su elección. La prueba de la finalización de tal vínculo es la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022. A su vez, en el recurso de apelación se argumentó que la causal de inhabilidad se empleó de forma extensiva, pese a que el régimen de inhabilidades es de carácter excepcional y restrictivo.

Veamos lo dicho en el recurso de apelación referido: (sic para toda la cita) «2.2.2. DESCONOCIMIENTO DE LA LEY 54 DE 1990: El artículo 1.o de la Ley 54 de 1990 establece: «Se denomina unión marital de hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». Como allí se indica, la existencia de una unión marital de hecho está supeditada a que entre quienes la conforman haya «una comunidad de vida permanente y singular»; sin embargo, esto solo sucedió entre la señora ANGIE LORENA GASCA OME y el señor JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN hasta el día 31 de enero de 2022, fecha en la cual elevaron a escritura pública su decisión de no continuar con dicha unión. Si bien el tribunal a quo acepta este hecho, advierte que la relación sentimental se mantuvo durante el periodo inhabilitante, pues así lo advierten los testigos; no obstante, aunque esa conclusión fuese correcta (pero no es así, pues los testigos no afirmaron que les constaba que se mantuviese la relación), eso no implica que entre el señor CORTÉS GUZMÁN y la señora GASCA OME se hubiese mantenido una comunidad de vida permanente y singular, que es lo exigido por la Ley 136 de 1994 (interpretada armónicamente con la Ley 54 de 1990), para que se configure la inhabilidad.

2.2.3. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD: De igual forma, es importante advertir que la causal de inhabilidad se limita a que, con respecto a un funcionario que hubiese ejercido autoridad en el periodo inhabilitante: I. II. III. Se tenga vínculo por matrimonio. Se tenga vínculo por unión permanente. Se tenga vínculo por parentesco por consanguinidad en segundo grado.

IV. Se tenga vínculo por afinidad en primer grado. V. Se tenga vínculo único civil. De las pruebas recaudadas, no existe ninguna que permita tener certeza de que el señor GASCA OME tenía con el señor CORTÉS GUZMÁN ninguno de esos vínculos, pues: I. II. III. No tenía vínculo por matrimonio, pues nunca estuvieron casados. No tenía vínculo por unión permanente, pues nunca conformaron una comunidad de vida permanente y singular.

No eran parientes en ningún grado. IV. No tenían vínculo civil (adoptante-adoptado). Con relación al vínculo por afinidad en primer grado, este solo se configura entre los padres e hijos del esposo o compañero permanente del funcionario público que ejerce autoridad; no obstante, en el proceso se demostró que entre el señor CORTÉS GUZMÁN y la señora GASCA OME no hubo ni matrimonio ni unión marital de hecho durante el periodo inhabilitante.

Incluso el tribunal a quo acepta este hecho, pues indica que lo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró acreditado fue una «relación sentimental» (párrafo primero del folio 25 de la sentencia).

Significa esto que el Tribunal Administrativo del Huila hizo una interpretación extensiva de la disposición que consagra la inhabilidad, a los casos de “relaciones sentimentales”, lo cual está prohibido tratándose de la interpretación de estas limitaciones al derecho político a ser elegido». Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos transcritos ya fueron objeto de debate en cabeza del juez natural. Así se desprende del contenido de la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: (sic para toda la cita) «Al revisar las pruebas valoradas en primera instancia, se observa que en la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022, la señora Angie Lorena Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga manifestaron haber convivido como compañeros permanentes, de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo y prestándose ayuda mutua, desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2022.

Además, indicaron que fruto de dicha relación nació un hijo el 1° de julio de 2022. En el mismo documento, expresaron su voluntad de reconocer la existencia de la unión marital de hecho durante ese periodo, así como de liquidar la sociedad patrimonial derivada de esta. De la simple lectura de esta prueba documental se puede colegir que la unión entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga cesó a partir del 1° de febrero de 2022, por lo que, en principio, no existiría el vínculo de parentesco dentro del periodo inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.

No obstante, la referida escritura pública no constituye el único elemento probatorio idóneo para determinar el límite temporal de la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga, toda vez que la parte demandante aportó otros medios de prueba orientados a demostrar que aquella subsistió más allá de la fecha consignada en dicho documento.

En consecuencia, tales elementos deben ser valorados de manera integral, con el propósito de esclarecer el supuesto fáctico objeto de controversia. En ese sentido, es importante señalar que las imágenes, los documentos, el video y los testimonios que tuvo en cuenta el a quo no fueron tachados por la parte demandada, dentro del término legal establecido, razón por la cual dichos elementos probatorios pueden ser apreciados en su totalidad.

Respecto a los testimonios rendidos por los señores Jhon Alexander Hernández Barrera y Germán Andrés Peña Manzanares, ambos coincidieron en afirmar que entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga existieron manifestaciones públicas que evidenciaban la permanencia de su unión, al menos durante el tiempo en que él ejerció el cargo de alcalde.

( ) En relación con el video mencionado por el señor Jhon Alexander Hernández Barrera, el cual fue aportado por la parte demandante en formato.MP4 y mediante el enlace al perfil de Facebook de una emisora local, se advierte que fue publicado el 3 de noviembre de 2023 en el marco de la Feria Ganadera y Comercial celebrada en el municipio de Timaná. En dicho registro, el señor Marco Adrián Artunduaga se refiere, en tarima, a la señora Angie Lorena Gasca Ome como su «esposa», expresando de manera textual: «[ ] no me puedo quedar sin saludar, por supuesto, a mi señora esposa Angie Lorena Gasca Ome, y a mi querido y hermoso hijo [ ]».

Este pronunciamiento, realizado de forma espontánea y en un evento institucional de carácter público, permite inferir razonablemente que, para la fecha en que se celebraron las elecciones el 29 de octubre de 2023 (cinco días antes), el vínculo sentimental entre el señor Artunduaga y la señora Gasca Ome se encontraba vigente. Ello, en atención a la cercanía temporal entre ambos hechos y a la continuidad de las manifestaciones públicas que evidencian la existencia de una relación afectiva estable y reconocida socialmente, que no tuvo interrupción, lo cual se corrobora con las imágenes aportadas al proceso y que serán analizadas a continuación. En efecto, se advierte que el tribunal señaló que fueron allegadas «[ ] fotografías tomadas de las redes sociales de la Alcaldía Municipal de Timaná, del alcalde Municipal de Timaná Marco Adrián Artunduaga y de Angie Lorena Gasca donde se evidencia la existencia de una relación sentimental entre estos».

Aunque no se refirió a una imagen específica, consideró de manera general que permiten inferir la existencia del vínculo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la parte demandante aportó con la demanda más de ochenta (80) imágenes, acompañadas de los enlaces correspondientes a los perfiles de Facebook desde los cuales fueron tomadas.

Algunos de estos permanecen activos, mientras que otros han sido deshabilitados. En las imágenes se observa al señor Marco Adrián Artunduaga y a la señora Angie Lorena Gasca participando en celebraciones familiares, eventos privados y públicos, así como en actividades institucionales de la alcaldía, en las que aparecen juntos o, en algunos casos, únicamente la señora Gasca en representación del alcalde.

Resulta pertinente precisar que, en los enlaces aportados por la parte demandante, es posible verificar la fecha de publicación de las imágenes, las cuales se encuentran alojadas en los perfiles de Facebook del señor Marco Adrián Artunduaga y de la señora Angie Lorena Gasca. Así las cosas, de la valoración integral del acervo probatorio y de los indicios que se deducen de este, es posible colegir que la unión conformada entre el señor Marco Adrián Artunduaga y la señora Angie Lorena Gasca no finalizó el 31 de enero de 2022, como se indicó en la escritura pública, sino que, por el contrario, se mantuvo vigente.

Ello se evidencia en las múltiples manifestaciones de apoyo, solidaridad y afecto entre ambos, propias de una relación estable con vocación de permanencia, en la que se compartían aspectos esenciales de la vida, orientados al bienestar común y al desarrollo personal, social, profesional y laboral, desde su inicio en 2019. Luego entonces, pese a lo indicado por la parte demandada, las pruebas obrantes en el expediente no evidencian la existencia de una mera «relación sentimental».

En contraste, se configuran los elementos propios de una unión marital de hecho, siendo evidente que los compañeros permanentes expresaban públicamente su afecto y que, a través de sus redes sociales, se proyectaba de manera abierta la existencia de un núcleo familiar conformado por ambos y su hijo. Asimismo, se acreditó que la señora Gasca participaba activamente en eventos y actividades institucionales de la alcaldía, como «gestora social» o «primera dama», conforme lo señalaron los testigos, cuyas declaraciones resultan concordantes con las imágenes y el video incorporado al proceso, lo cual debilita aún más la tesis sostenida por la parte accionada.

Por consiguiente, esta Sección Electoral concuerda con las conclusiones a las que arribó el a quo sobre el particular. Debe recordarse que, en ejercicio de la autonomía judicial y conforme a las atribuciones legales, el juez cuenta con amplia facultad para realizar una interpretación reflexiva y ponderada de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales forma su convencimiento y adopta la decisión correspondiente.

En ese sentido, la valoración probatoria realizada por el tribunal se ajustó al principio de la sana crítica, sin que se advierta vulneración a los criterios de objetividad y racionalidad, ni la consideración de pruebas allegadas de manera extemporánea o irregular, como lo adujo la parte accionada en su recurso, sin precisar a cuáles concretamente se refería. En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor Hernán Gasca Ome ostenta un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga, lo que satisface el elemento parental de la inhabilidad alegada.

Así las cosas, al demostrarse que el cargo planteado por el demandado no prospera, se impone confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal de Timaná, para el periodo 2024-2027». Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.

Se le explicó a la parte actora, entre otras razones, que la unión marital de hecho mencionada anteriormente se acreditó probatoriamente y, consecuentemente, el parentesco de primer grado de afinidad entre el señor Hernán Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga. De ahí que la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral. 6.2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el caso. Asimismo, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 7.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por los motivos expuestos. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hernán Gasca Ome, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07327-00 Demandante: Hernán Gasca Ome 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador