CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73.018) Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Referencia: Nulidad Temas: PROCEDENCIA DE SÚPLICA – La decisión de remitir el litigio a otra Sección de esta misma Corporación no es pasible del referido recurso – Esa determinación no implica falta de competencia, sino que obedece a la distribución interna de negocios / OPORTUNIDAD – El recurso no fue interpuesto dentro del correspondiente término legal. 1.
La Sala se pronuncia sobre la súplica interpuesta contra el auto del 16 de julio de 2025, a través del cual la consejera de estado María Adriana Marín ordenó la remisión del asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación.
ANTECEDENTES Demanda 2. El 6 de junio de 20251, el señor Emel Eduardo Betancurt Torres formuló demanda de nulidad contra: (i) el artículo 5 de la Resolución No. 202410000028452 del 2 de octubre de 2024, y (ii) los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 202410000033953 del 9 de diciembre siguiente, expedidas por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -en adelante, IPSE-. 3.
A juicio del demandante, a pesar de que el IPSE es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, lo cierto es que emitió los citados actos administrativos como si fuera una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios regulada por la Ley 142 de 1998. Sin embargo, la accionada no tiene la mencionada naturaleza jurídica, por cuanto: (i) no está registrada como tal ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (ii) cumple funciones de planeación y promoción, no de prestación directa y, por ende, no podía modificar las reglas de contratación como si se tratara de una entidad que se rige por el derecho privado. 1 Memorial radicado en tal fecha a las 4:41 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.
Índice 2 de Samai. 2 “Por la cual se definen condiciones y el procedimiento a seguir para la entrega a título no traslaticio de dominio, de activos eléctricos de propiedad del IPSE a personas autorizadas por la ley para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se adopta el procedimiento para el retiro de activos entregados”. 3 "Por la cual se modifica la Resolución No. 20241000002845 del 2 de octubre de 2024, se delega en la Subdirección de Contratos y Seguimientos la competencia para entregar y retirar activos eléctricos y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73.018) Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Referencia: Nulidad 2 Decisión objeto de reposición y súplica 4. Mediante auto del 16 de julio de 20254, la magistrada sustanciadora ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Primera.
Al respecto, explicó que, de conformidad con lo expuesto en la demanda “de nulidad por inconstitucionalidad”5, en el sub lite se pretende la declaratoria de nulidad del “Decreto 044 de 2024, por ser violatorio de los artículos 151 y 360 de la Constitución”6, acto administrativo que fue expedido por el “Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”7. 5.
En consecuencia, la consejera de estado María Adriana Marín indicó que el Decreto 044 de 2024 corresponde a un “acto administrativo general cuyo objeto consiste en establecer criterios para identificar, delimitar y declarar reservas de recursos naturales de carácter temporal, en desarrollo de lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974”8.
En ese sentido, si bien en dicho decreto se estableció una “regulación ambiental aplicable a la industria minera”9, lo cierto es que realmente se trata de un asunto puramente ambiental, el cual conoce la Sección Primera, según el Acuerdo 080 de 2019. Recurso de reposición y súplica 6. El 21 de julio siguiente, el actor formuló reposición contra la anterior determinación10, para lo cual sostuvo que, aunque “erróneamente”11 en el escrito inicial se designó como juez competente a la Sección Primera y no la Sección Tercera, no es menos cierto que ello era un yerro formal y no “esencial”12.
Además, en el auto censurado se hizo “mención a un proceso distinto al presentado (…) lo que puede deberse a un error en la revisión del archivo de la demanda por parte de su honorable despacho”13, lo cual no implica modificar la naturaleza contractual de los actos demandados. 7. El 1. de septiembre del año en curso14, el accionante interpuso recurso de súplica contra la providencia del 16 de julio de 2025, debido a “(…) la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto (…)”15, para lo cual reiteró los cargos planteados en el memorial relacionado en el párrafo anterior. 8.
A través de providencia del 2 de septiembre del año en curso16, la ponente consideró que, aunque inicialmente el demandante presentó reposición contra el proveído del 16 de julio anterior, lo cierto es que posteriormente “se indicó que el 4 Índice 6 de Samai. 5 Folio 1 del referido auto. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 2 de la mencionada providencia. 9 Ibidem. 10 Memorial visible en el índice 11 de Samai. 11 Folio 1 del mencionado recurso. 12 Folio 3 del referido recurso. 13 Folio 2 del citado recurso. 14 Índice 17 de Samai. 15 Folio 1 del referido recurso. 16 Índice 15 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73.018) Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Referencia: Nulidad 3 recurso es el de súplica”17, el cual resultaba procedente al tratarse de la decisión por medio de la cual se declaró la falta de competencia de esta Sección, según el numeral 1 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como oportuno. En consecuencia, se dispuso: (i) conceder la súplica interpuesta, y (ii) remitir el expediente de la referencia al magistrado que sigue en turno18. 9.
El 16 de septiembre siguiente19, previa petición de la parte demandante, el Ministerio Público conceptuó que, en aras de salvaguardar los principios de legalidad, celeridad y debido proceso, era necesario examinar el asunto de la referencia, en cuanto la demanda no fue debidamente revisada en la etapa de admisión, toda vez que al examinar el auto censurado “se advierte que se hace referencia a situaciones fácticas e incluso a la naturaleza de un medio de control totalmente diferente al que corresponde al proceso de nulidad incoado por el demandante”20, circunstancia que resulta violatoria del debido proceso e “(…)implica retraso y dilaciones injustificadas que se podrían extender en el tiempo e incluso generar nulidades de no enmendarse el evidente error cometido (…)”21.
CONSIDERACIONES 10. Encontrándose el expediente de la referencia para resolver la súplica interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 16 de julio de 2025 en el presente caso, la Sala advierte que no se cumplen con los presupuestos procesales de procedencia y oportunidad, lo cual impide que el referido recurso se decida de fondo, por las siguientes razones: Improcedencia de la súplica formulada en el sub lite 11.
Como se explicó, la magistrada consideró que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mencionado proveído, por medio del cual ordenó remitir el asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, era pasible del recurso de súplica. 12.
No obstante, de acuerdo con la citada disposición, el mencionado recurso procede, entre otras decisiones, contra la providencia a través de la cual el juez “(…) declare la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia (…)” (se destaca). En ese sentido, la Sala advierte que en el auto censurado no se dispuso la falta de jurisdicción, por el contrario, se indicó que el sub examine es de conocimiento de lo contencioso administrativo; distinto es que no le corresponde a la Sección ante la cual el demandante presentó el escrito inicial, por lo que no se cumple con ese supuesto normativo. 17 Folio 1 del mencionado auto. 18 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de esta providencia el 11 de septiembre de 2025.
Índice 20 de Samai. 19 Índice 21 de Samai. 20 Folio 3 del referido concepto. 21 Ibidem. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73.018) Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Referencia: Nulidad 4 13. Bajo esa línea argumentativa, en la providencia controvertida tampoco se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado.
En efecto, la consejera señaló que el sub lite le corresponde tramitarlo y decidirlo a la Sección Primera y no a la Sección Tercera, según la distribución interna de negocios entre las diferentes Secciones que componen esta Corporación. 14. Resulta pertinente explicar que, en síntesis, los factores de competencia son aquellos que permiten establecer la autoridad a la que el ordenamiento le atribuye el conocimiento de una controversia en particular, sin que la distribución interna del trabajo en las corporaciones judiciales tenga injerencia alguna en los criterios que previamente ha establecido la ley, en cuanto en esos casos el respectivo litigio le corresponde decidirlo a una única Corporación judicial, verbigracia, el Consejo de Estado, diferente es que, por temas organizacionales y de especialidad, cada una de las Subsecciones, Secciones y Salas conozcan de determinados asuntos. 15.
En suma, el recurso de súplica no es procedente, en cuanto, aunque la ponente asemejó la providencia recurrida a aquella a través de la cual se declara la falta de jurisdicción o competencia, no es menos cierto que realmente la orden de remitir el expediente a otra Sección de esta Corporación no encaja en ninguno de esos supuestos22. Extemporaneidad de la súplica interpuesta en el presente caso 16.
De manera subsidiaria, la Subsección precisa que, si bien la magistrada sustanciadora consideró que el recurrente modificó la reposición interpuesta contra el auto del 16 de julio de 2025 a súplica, lo cierto es que realmente el accionante formuló ese último recurso ante “(…) la falta de respuesta al recurso de reposición (…)”. En ese sentido, la parte demandante no varió la denominación del recurso, sino que, materialmente, radicó súplica contra el citado proveído, es decir, su interposición fue independiente, de ahí que a la magistrada ponente le correspondía revisar si dicho recurso fue presentado o no en los términos que la ley prevé. 17.
El literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202123, establece que el recurso de súplica contra autos notificados por estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 18.
De conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal, como es el caso del que remite el correspondiente litigio a otra 22 Sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto por medio del cual se remite el expediente a otra Sección de esta Corporación, se pueden consultar los siguientes autos dictados por la Sección Primera: (i) el del 30 de enero de 2024, C.P.: Oswaldo Giraldo López, exp: 2016- 02384-02, y (ii) el del 6 de octubre de 2023, C.P: Oswaldo Giraldo López, exp: 2017 01047 01. 23 A cuyo tenor: “Artículo 246.
Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021) El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días (…)” (se destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73.018) Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Referencia: Nulidad 5 Sección de esta Corporación24, se notificarán por medio de anotación en estado electrónico25. 19. Al revisar el expediente digital de la referencia, la Sala advierte que la providencia censurada fue notificada por estado electrónico del 18 de julio de 202526, por lo que el plazo de tres (3) días que la parte actora tenía para interponer la súplica contra la providencia que ordenó remitir el sub lite a la Sección Primera corrió del lunes 21 de julio al miércoles 23 de julio del año en curso27, pero el recurso se radicó el 1. de septiembre siguiente28, es decir, de forma extemporánea.
Conclusiones 20. En ese orden de ideas, la súplica formulada contra el proveído del 16 de julio de 2025: (i) es improcedente, en cuanto tal determinación no hace parte de aquellas que el legislador previó como susceptibles de dicho recurso, y (ii) es extemporáneo, toda vez que se radicó por fuera del lapso que la ley establece y, por ende, el referido recurso de súplica se rechazará. 21.
La anterior conclusión no se altera porque se hubiese concedido el recurso formulado por el demandante, en cuanto previo a resolver de fondo los respectivos cargos, lo correspondiente es verificar los presupuestos de las súplicas interpuestas, sin que en ningún caso la concesión del recurso sea óbice para proceder de conformidad. 22.
Con todo, como se explicó en el acápite pertinente, la parte actora previamente formuló reposición, recurso cuya denominación no varió, distinto es que la súplica fue presentada posteriormente y de manera independiente. Así las cosas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, se remitirá copia de la presente providencia al despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín para lo de su cargo. 23.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 24 Lo expuesto, en cuanto no se encuentra dentro de las providencias enlistadas en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 ni en las normas especiales que ordenan expresamente ese tipo de notificación. 25 Al respecto, se precisa que, mediante auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que la notificación de autos por estados electrónicos no puede asimilarse a una notificación electrónica -regulada en el artículo 205 del CPACA-, de ahí que los términos procesales pertinentes corren a partir del día siguiente al de la desfijación del estado, es decir, que no se toman en cuenta los dos días adicionales previstos para la notificación personal C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 68.177. 26 Índices 9 y 10 de Samai. 27 El 19 y 20 de julio de 2025 fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos judiciales, según el inciso octavo del artículo 118 del Código General del Proceso. 28 En efecto, el mencionado memorial se radicó el lunes 1. de septiembre de 2025, a las 10:33 a.m.., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera.
Índice 17 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00079-00 (73.018) Demandante: Emel Eduardo Betancurt Torres Demandado: Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas Referencia: Nulidad 6
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de julio de 2025, a través del cual se ordenó remitir el asunto de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría de la Sección, incorporarlo al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF