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11001031500020220469701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-21

Radicación interna: 9838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosalina Gonzalez De Saavedra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Demandante: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – auto que niega acumulación de procesos – memorial radicado en canales no autorizados.

Revoca improcedencia y, en su lugar, niega defecto procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Elvis Beatriz Castilla García, vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Rosalina González de Saavedra1 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la referida autoridad judicial con ocasión de la providencia de 18 de agosto de 2022, a través de la cual dicho tribunal negó la solicitud de acumulación que presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y que se identificó con el No. 20001-23-39-000-2020- 00495-00. 1 Mediante escrito enviado el 30 de agosto de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La tutelante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Alirio Saavedra, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.1213 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la sustitución de la asignación de retiro de aquel.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, proceso que se identificó con el radicado 20001-23-39-000-2020-00495-00. Narró que, de manera paralela, la señora Elvis Beatriz Castilla García también promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento con la finalidad de obtener la prestación aludida, proceso que fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2.

Adujo que, mediante memorial enviado el 17 de agosto de 2021 al correo electrónico del despacho del Tribunal Administrativo del Cesar al cual se le asignó su asunto, solicitó la acumulación a su proceso del expediente en el que es demandante la señora Elvis Beatriz Castilla García por existir identidad de partes y pretensiones en ambos litigios.

Manifestó que reiteró su petición el 5 de mayo de 2022 y que, en esa oportunidad, envió el correo a la Secretaría General del referido tribunal. Señaló que mediante auto de 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de acumulación al encontrarla extemporánea, dado que solo tuvo en cuenta el memorial de 5 de mayo de 2022, momento para el cual ya se había fijado fecha para la audiencia inicial.

Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable con auto de 18 de agosto de 2022 tras considerar que no era dable tener en cuenta la primera solicitud de acumulación habida cuenta que se envió a un canal no autorizado para tramitar los procesos judiciales, pues los memoriales deben ser radicados por conducto de la Secretaría General de la Corporación judicial mas no de manera directa al correo del despacho judicial ponente. 2 Identificado con el número de radicación 200013333001-2019-00171-00.

Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “[ ]

PRIMERO: TUTELAR Los derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y seguridad social.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto de 18 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, violó los artículos 29, 229 de la Constitución Política.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, dejar sin efectos la providencia de fecha 18 de agosto de 2022 y toda actuación que dependa del mismo, y en su lugar, tenga por presentada la solicitud de acumulación de los procesos 20001- 33-33-001-2019-00171-00 y 20001-23-39-000- 2020- 00495- 00 de manera oportuna y, en consecuencia, se decrete la misma, o en su defecto, resuelva nuevamente sobre la petición de acumulación que oportunamente solicitó mi abogada teniendo en cuenta dicha solicitud.

CUARTO: CONMINAR a la autoridad judicial accionada y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO “CASUR”, para que se sirvan adelantar la actuación judicial en perspectiva de género y de protección de mis derechos fundamentales con especial sensibilidad constitucional, esto es, teniendo en cuenta la manifiesta intención de conciliar el asunto ventilado en ambas demandas e imprimiendo celeridad al caso concreto, dada la avanzada edad que tengo y la carencia de medios económicos para subsistir dignamente [ ]”. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto de 18 de agosto de 2022, por medio del cual negó la solicitud de acumulación de procesos, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que si bien es cierto que, probablemente erró al no radicar el memorial al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, lo cierto es que no hubo una conducta dolosa pues se remitió la solicitud al correo electrónico del despacho judicial sustanciador.

Hizo hincapié en que cuenta con 75 años y no tiene ninguna fuente de ingresos económicos, por lo que se está afectando su mínimo vital. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1.° de septiembre de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) negó la solicitud de medida provisional, Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de demandado y (iv) vinculó en calidad de terceros con interés al director General de CASUR, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y a la señora Elvis Beatriz Castilla García. 1.6.

Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar adujo que la decisión adoptada en la providencia de 18 de agosto de 2022 dentro del proceso reprochado fue proferida conforme a derecho y en ningún momento conculcó los derechos fundamentales de la señora Rosalina González de Saavedra. Realizó un resumen de las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 20001- 23-39-000-2020-00495-00 y afirmó que si bien es cierto que el Despacho sustanciador del proceso origen de la controversia cuenta con un correo electrónico utilizado como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones, no es de su resorte recibir, gestionar y tramitar las solicitudes de los procesos, porque eso compete a la Secretaría conjunta de la Corporación. Hizo hincapié en que el correo de la Secretaría de la Corporación es el canal digital habilitado por la corporación judicial para radicar los memoriales de los procesos, lo cual es puesto en conocimiento de las partes y además así está informado en la página web de la Rama Judicial.

Finalmente afirmó que desconoce las razones por las cuales el memorial fue remitido en un primer momento al despacho sustanciador y luego sí enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.6.2. La señora Elvis Beatriz Castilla García, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, manifestó que debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que, en su sentir (i) la solicitud respectiva fue radicada en término si se tiene en cuenta que se presentó desde el 17 de agosto de 2021 y (ii) porque la acumulación de los procesos cumple con los requisitos para su decreto por existir identidad de partes y pretensiones en ambos litigios. 3 Efectuadas por la Secretaría General de la Corporación a través de correos electrónicos remitidos el 5 de septiembre de 2022.

Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Fallo impugnado4 Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Destacó que la decisión censurada por la accionante es el auto de 18 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual negó la acumulación del proceso con radicado 2019-00171-00 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 20001-23-39- 000-2020-00495-00 en el cual funje como demandante.

Precisó que el reproche en sede de tutela se enmarcó en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que se negó la acumulación procesal basado en el hecho de que la petición no se había enviado a la Secretaría General de la Corporación pese a que, en todo caso, sí lo hizo directamente a la dirección electrónica del despacho sustanciador del proceso.

Luego se refirió sobre las generalidades del defecto alegado y citó un antecedente de la Sección Primera5 del cual destacó que “por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso”.

Lo anterior para soportar la declaratoria de improcedencia tras concluir que la decisión cuestionada en sede de tutela “apenas recae sobre una solicitud de acumulación procesal”, luego dicho aspecto no afecta la continuidad como parte del proceso, ni define su derecho sobre la sustitución de la asignación de retiro que persigue, pues esto último es un asunto que será definido en la sentencia que ponga fin al proceso.

Además advirtió que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que la edad de la actora no es una circunstancia que por sí sola configure dicha situación y, si bien aquella afirmó que su mínimo vital está afectado, tal aseveración carece de prueba. 4 Providencia notificada el 19 de octubre de 2022. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600.

Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Impugnación La señora Elvis Beatriz Castilla García mediante escrito de 24 de octubre de 2022, impugnó la sentencia de 10 de octubre del presente año, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Explicó que la acumulación de los procesos cumple con los requisitos para su decreto, en particular, porque la solicitud respectiva fue radicada en término, y enviada a correos electrónicos que sí pertenecen a la rama judicial (tanto al despacho sustanciador como a la Secretaría General donde cursa el proceso). Adujo que “ante la existencia de dos procesos judiciales exactos y con las mismas pretensiones, se vean afectados en acumular todo el tema probatorio por la decisión del despacho del H. Tribunal contencioso administrativo de no acumular los mismos, obligando con ello a tener que decidir de manera separada afectando de manera directa los derechos fundamentales de ambas partes y que a la final van a existir dos sentencias en la que se deja de lado la economía procesal, la celeridad procesal, entre otros”.

(Sic para toda la cita).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Elvis Beatriz Castilla García contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de octubre de 2022, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente el amparo deprecado por no superar el requisito de la subsidiariedad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio si está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos fundamental alegados por la tutelante en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial negó la solicitud de acumulación de procesos. 2.2.2.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial censurada por la parte accionante fue dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-23-39-000-2020- 00495-00 que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.2.2.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia reprochada fue proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de agosto siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.2.2.4.

Respecto del agotamiento de los medios de defensa, diferente a lo concluido por el a quo constitucional, para la Sala la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a su derecho fundamental. Esto, toda vez que la tutelante cuestiona el auto del 18 de agosto de 2022, por medio del cual la autoridad judicial accionada al resolver un recurso de reposición, confirmó la decisión a través de la cual negó una solicitud de acumulación. Bajo ese escenario se destaca que el auto que decide reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, situación que no comporta el sub judice y, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que no son procedentes contra autos de conformidad con los artículos 250 y 257 de la Ley 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1437 de 2011.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5 Caso concreto.

A juicio de la impugnante, el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 18 de agosto de 2022, incurrió en un defecto procedimental tras negar la solicitud de acumulación que se presentó dentro del proceso 20001-23- 39-000-2020-00495-00 en el cual fue vinculada. Ello, al no compartir el argumento de dicha autoridad judicial al afirmar que la petición judicial fue extemporánea pues no tuvo en cuenta el primer correo que se envió, el cual a su criterio, si bien no fue a la Secretaría General de la Corporación, si lo fue a otro canal válido que “pertenece a la rama judicial”.

Antes de adentrarse en el fondo del asunto, esta Sala precisa que en relación con el yerro alegado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes12.

Asimismo, la mencionada Corporación ha sostenido que el defecto procedimental se configura ante la existencia de: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado13. En el caso concreto la Sala adelanta que revocará la sentencia del a-quo constitucional comoquiera que se logró superar el requisito de subsidiariedad, pero negará el amparo ya que no se advierte un actuar arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada al dictar el auto de 18 de agosto de 202214.

Para resolver el asunto se debe destacar el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso; es 12 Sentencia T- 1049/2012. 13 Sentencia T781/ 2011 14 Sobre la ausencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por envío de memorial a a dirección de correo electrónico errado, ver antecedente de la Sección en el expediente 25000-23- 15-000-2021-00654-01 M.P.: Rocío Araújo Oñate, postura que se reitera en el presente asunto.

Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 así como el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) señala en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Precisado lo anterior, es claro que una de las obligaciones propias de quienes actúan como apoderados en un proceso judicial es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados, a través de los mecanismos legales dispuestos para el efecto en forma idónea.

Además, también tienen el deber de interponer los mecanismos judiciales procedentes en la forma correcta, dentro del término establecido y usando los canales autorizados. Igualmente es preciso destacar que la parte accionante en el proceso ordinario tenía el deber de diligencia y cuidado al momento de radicar memoriales y de estar al pendiente de su proceso, tanto de las actuaciones realizadas por la autoridad judicial como de sus propias actuaciones.

La Sala advierte que la parte actora tuvo múltiples mecanismos para conocer el buzón electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar para la radicación de los memoriales dirigidos a los procesos judiciales, que se itera, no es otro que la dirección electrónica de la Secretaría General de la Corporación, y evidenciar si en efecto al memorial se le iba a dar trámite, entre ellos, recibir el acuse del recibo del correo, preguntar por medio electrónico a la secretaría sobre la recepción del mensaje de datos, comunicarse por medio telefónico o consultar en la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, sobre el estado y la radicación o el trámite otorgado al memorial.

Lo anterior por cuanto, es de conocimiento para los profesionales del Derecho que todas las actuaciones remitidas a las autoridades judiciales son reflejadas en el Sistema de Gestión Judicial, más aún en el escenario virtual que impera en la actualidad. Por ello, ante la falta de visualización del registro o de acuse del recibo del mensaje de datos, se debió acudir al tribunal acusado.

Con lo anterior, esta Sección no encuentra un actuar reprochable de parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, a la parte actora dentro del proceso judicial le faltó diligencia y cuidado en el seguimiento de su solicitud, pues era una carga totalmente exigible que esta tenía el revisar el correo al que debía enviar la petición de acumulación y el cargue al sistema del mismo.

En consecuencia, considera la Sala que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de agosto de 2022, en virtud de que le era exigible el deber de Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “celosa” diligencia que resulta predicable de un profesional del Derecho por sus conocimientos especializados luego debía poner todo su empeño en la realización de las actividades pertinentes y adecuadas en debida forma para defender los intereses de su poderdante por conducto de los canales autorizados. 2.6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la improcedencia por subsidiariedad declarada por el a quo para, en su lugar, negar la presente solicitud de amparo toda vez que, no encontró configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Rosalina González de Saavedra contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Rosalina González de Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicación: 11001-031-50-00-2022-04697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”