Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: MARTHA CECILIA CLAVIJO ORJUELA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Defecto de desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Martha Cecilia Clavijo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en providencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó el auto de 26 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se rechazó la demanda2 interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, y que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-046-2019-00074-00. 1 Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2021, a través del buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 La demanda se rechazó frente a las pretensiones referidas al reconocimiento de prestaciones sociales y salariales determinadas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n, o, p q, y r del numeral 2.4. del acápite de pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Y se inadmitió frente a las demás pretensiones (j y k) de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD establecido en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia. Segundo. DECLARAR, que, por lo expuesto en el presente documento, tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZÓ de la DEMANDA notificado mediante estado del 26 de enero del 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA despacho de la honorable magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 de JULIO del 2019 emitido por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C; violaron los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero. ORDENAR, la revisión de, tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZÓ de la DEMANDA notificado mediante estado del 26 de enero del 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA despacho de la honorable magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 de JULIO del 2019 emitido por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. Cuarto. Por todo lo expuesto, solicito, se REVOQUE tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZÓ de la DEMANDA notificado mediante estado del 26 de enero del 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA despacho de la honorable magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 de JULIO del 2019 emitido por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el proceso de la referencia, y en su lugar el despacho estudie en el proceso las pretensiones que pretenden: • Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el OFICIO OJU-E- 2401-2018, suscrito por GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO jefe de la oficina asesora jurídica de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual atendió la reclamación administrativa y negó la existencia de una relación laboral de carácter administrativo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la parte actora y la E.S.E. demanda, además negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho un AUXILIAR DE FARMACIA en al E.S.E demandada. • En aplicación del principio de LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD FRENTE A LAS FORMALIDADES en la relación laboral, en virtud de una relación legal y reglamentaria, Y A TÍTULO DE REESTABELCIEMITNO DEL DERECHO se DECLARE la existencia de un único vínculo laboral de carácter administrativo A TÉRMINO INDEFINIDO sin solución de continuidad, entre la solicitante y la accionada desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2017, por la naturaleza de la E.S.E., la función misional encomendada a mi poderdante inherente a la E.S.E., por la equidad o similitud de las condiciones laborales impuestas a mi poderdante respecto los trabajadores de planta y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En consecuencia, A TÍTULO DE REESTABELCIEMITNO DEL DERECHO se DECLARE por vía de interpretación que mi asistida debió gozar de los mismos DERECHOS ECONÓMICOS LABORALES a que tenía derecho un empleado público bajo el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA o su equivalente del área de la salud de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002. • De acuerdo a las determinaciones legales y a las anteriores declaraciones, a título de indemnización y A TÍTULO DE REESTABELCIEMITNO DEL DERECHO se DECLARE el RECONOCIMIENTO y consecuente PAGO de la totalidad de los derechos a la actora en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, sin desmedro de los demás que el despacho estime procedentes.” (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 13 de junio de 2017, la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela elevó una reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de que le se reconocieran y pagaran todos los derechos laborales ordinarios propios de un contrato de trabajo, que no fueron cancelados durante la prestación de su servicio a esa entidad.
Sin embargo, mediante Oficio OJU-E- 1185-2017 del 29 de junio de 20173, la Subred negó la existencia de alguna relación laboral con la actora. El 13 de agosto de 2018, nuevamente radicó una reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para “obtener el reconocimiento de un único vínculo laboral de carácter administrativo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de una relación legal y reglamentaria, además del reconocimiento y pago de todas las acreencias generadas como consecuencia del vínculo administrativo”.
No obstante, dicha petición también fue despachada desfavorablemente por la entidad, a través del Oficio OJU-E- 2401-2018 del 28 de agosto de 20184. El 21 de febrero de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de la cual se pretendió el reconocimiento de un único vínculo laboral de carácter administrativo entre la señora Clavijo Orjuela y la demandada, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como el pago de todas las acreencias generadas como consecuencia de dicha relación. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-42- 046-2019-00074-00. 3 La actora señaló que desconoce la fecha de notificación. 4 De igual modo, la tutelante manifestó que “desconoce su fecha de notificación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 26 de julio de 20195, la autoridad judicial de primera instancia rechazó la demanda frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales determinadas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n, o, p q, y r del numeral 2.4. del acápite de pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad6, e inadmitió el medio de control respecto de las pretensiones j y k, por no cumplir con lo señalado en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta decisión fue apelada por la parte actora7. El recurso de apelación fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, corporación judicial que, mediante auto de 6 de noviembre de 2020, notificado por estado del 26 de enero de 2021, confirmó el proveído de 26 de julio de 2019, al considerar que, en efecto, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales se encontraban afectadas por la caducidad.
Refirió que solo hasta el 10 de junio de 2021, le permitieron obtener acceso al expediente, aun cuando esto se solicitó desde febrero de ese mismo año. Finalmente, el 16 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda presentada por la actora, respecto de las pretensiones j y k relacionadas en la demanda. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La accionante centró sus inconformidades en los siguientes argumentos, los cuales serán organizados por la Sala en dos grupos a saber: (i) falta de certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos objeto de nulidad; y (ii) naturaleza jurídica de las decisiones demandadas. (i) Falta de certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos objeto de nulidad: Sobre este aspecto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron que los actos administrativos demandados no cuentan con constancia de notificación, dado que ni la misma Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. tiene dichos documentos, por lo que no debieron presumir como fecha de notificación la dispuesta en los sellos de correspondencia, pues estos no permiten acreditar la entrega ni el recibido efectivo de los oficios. 5 En el escrito de tutela se informó que previo a la expedición de dicha providencia, el juez de primera instancia realizó las siguientes actuaciones: (i) auto de 3 de mayo de 2019, por medio del cual requirió a la demandante para que subsanara el poder y aclarara las pretensiones; y (ii) el 29 de mayo de 2019, ordenó a la actora a tramitar unos oficios para que la entidad demandada allegara copia de las constancias de notificación de los actos administrativos OJU-E-1185-2017 y OJU-E-2401-2018. 6 Al respecto, precisó que los actos administrativos a demandar eran los oficios OJU-E-1185-2017 y OJU-E-2401-2018, sobre los cuales tomó como fecha de notificación aquella plasmada en los sellos de correspondencia, pues ante el requerimiento efectuado a la demandada, se limitó a “anexar de manera desordenada e incompleta copia de los actos administrativos en mención, sin señalar de manera taxativa la fecha de notificación y/o comunicación al demandante”. 7 Los argumentos esbozados en el recurso se centran en señalar que las dos reclamaciones administrativas y sus respectivas respuestas (los actos administrativos contenidos en los oficios OJU-E-1185-2017 y OFICIO OJU-E-2401-2018) son de naturaleza distinta, pues la primera, pretende el reconocimiento y pago de los beneficios propios de un contrato de trabajo, ajustados a la jurisdicción ordinaria, mientras que, la segunda, pretende la declaración de único vínculo laboral de carácter administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, consideró que ante la duda sobre la fecha de notificación, los jueces de instancia debieron flexibilizar las normas procesales y tramitar el asunto, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de primacía a los derechos sustanciales, tutela judicial efectiva, pro homine, pro damato y pro actione.
Para tal efecto, dispuso que las autoridades accionadas desconocieron las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, que han dispuesto que cuando existe duda razonable sobre la caducidad de la acción, debe tramitarse el proceso: (i) auto proferido el 19 de febrero de 2015, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, dentro del proceso con número de radicado 25000-23-41-000-2013-01801-01; y (ii) auto dictado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en el expediente radicado 25000-23- 42-000-2016-04158-01(1235-17).
Adicionalmente, reseñó que: “También se está desconociendo el precedente jurisprudencial sobre las posturas ya reseñadas por el Consejo de Estado respecto a que, NO procede el rechazo de plano cuando se controvierte la notificación de los actos acusados y cuando existe una duda razonable sobre la caducidad del medio de control.” Informó que en otro caso8 con igual naturaleza y similares pretensiones a las tramitadas en el proceso 2019-00074-00, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre la caducidad y la prescripción porque no se aportaron los actos de comunicación o notificación de los oficios demandados.
(ii) Naturaleza jurídica de las decisiones demandadas: en relación con su segunda inconformidad, aseveró que el despacho accionado, sin realizar un análisis de fondo, dio por sentado que lo pretendido a través de las dos reclamaciones administrativas elevadas por la accionante era el reconocimiento del mismo vínculo laboral, con lo cual desconoció que existen diferentes clases de empleo público que traen consigo diversas formas de vinculación, derechos, beneficios laborales y remuneración, entre otros.
En el caso concreto, omitió que la primera petición pretendía el reconocimiento de un contrato de trabajo, mientras que la segunda buscaba el de una relación legal y reglamentaria, por lo que cada una activaba la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, respectivamente. En consecuencia, afirmó que “el acto administrativo contenido en el OFICIO OJU-E- 2401-2018 que niega la existencia de una vinculación administrativa sería el único y, además, procedente para demandar vía jurisdicción administrativa mediante el medio de control nulidad de restablecimiento de derecho” y que “por la naturaleza del oficio OJU-E- 1185-2017, al ser una respuesta dirigida a un vínculo laboral ordinario, los despachos aquí accionados NO tienen la competencia para pronunciarse sobre este, y su ámbito de competencia se debe limitar al estudio del OFICIO OJU-E-2401-2018”. 8 Proceso identificado con el radicado 11001333503020180039600, demandante Neftis Leyton Ramírez, demandado la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, manifestó que en el presente caso no se pretendió revivir términos, tal como lo señaló la providencia atacada.
En este punto, citó la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2016-00059-00. Así las cosas, comoquiera que la actora no enlistó expresamente los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches alegados por ella, en el defecto de desconocimiento del precedente. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 4 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9. La Sección Cuarta del Consejo, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela, al considerar que en el caso de autos no se superaba el requisito de inmediatez, “por cuanto la providencia del 6 de noviembre de 2020 fue notificada por estado electrónico el 26 de enero de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 30 de julio de 2021, esto es, después de seis meses y tres días, tiempo que supera el plazo adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena”.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda lo pretendido a través del presente mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, señaló que no interpuso la acción de tutela con prontitud, toda vez que no pudo conocer la totalidad de las piezas procesales sino hasta que se emitió el correspondiente auto de obedézcase y cúmplase, pese a que desde el mes de febrero solicitó el acceso al expediente ordinario.
A través de providencia de 12 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador de este fallo evidenció la necesidad de realizar la vinculación formal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.10, en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia. Por lo tanto, decidió poner en conocimiento de dicha entidad la nulidad saneable que se presentó en este proceso, con el fin de que la alegara, se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o guardara silencio. 9 Por otro lado, dispuso “No se ordena la notificación de la parte demandada en el proceso ordinario, por cuanto se cuestiona las decisiones que rechazaron la demanda.
Por lo tanto, no se trabó la litis con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”. 10 Demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-2019- 00074-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante escrito enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 19 de octubre de 2021, solicitó declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
En ese orden, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Por consiguiente, se ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la debida notificación. A través de providencia de 10 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó nuevamente la notificación del auto admisorio, a las partes y al tercero interesado, esto es, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; finalmente, profirió fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2021, bajo la misma argumentación expuesta en providencia de 9 de septiembre de 2021. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de contestación enviada el 18 de noviembre de 2021, el titular de ese despacho solicitó que se desestimen las pretensiones invocadas por la accionante, toda vez que el mecanismo de protección constitucional se torna improcedente por las siguientes razones: Manifestó que las providencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no incurrieron en algún vicio y que la parte actora ni siquiera determinó con claridad cuál es el defecto de que adolecen los autos cuestionados, dado que solo indicó que el auto que rechazó la demanda, y el que lo confirmó, desconocieron las sentencias emanadas del Consejo de Estado que establecen que cuando existe duda razonable respecto de la fecha de notificación de un acto debe tramitarse el proceso.
Resaltó que la demanda se rechazó bajo el entendido de que la parte accionante no demandó todos los actos debidos, pues aun cuando la actora consideró que las dos peticiones que presentó ante la administración son sustancialmente distintas, en ellas solicitó lo mismo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello denota que, más allá del tipo de vinculación laboral, lo que pretende es la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral (indistintamente del tipo de vínculo laboral), para que, consecuentemente, se reconozcan y paguen las diferencias salariales que pudieron causarse, así como las prestaciones sociales y salariales.
Por lo tanto, concluyó lo siguiente: “En consecuencia, no es posible indicar que se trata de dos peticiones con objeto distinto, y menos aún, que so pretexto de presentar dos peticiones distintas para dar lugar a dos acciones judiciales, una de ellas ante la jurisdicción ordinaria laboral y otra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (laboral).
De otra parte, se evidencia que los adhesivos o sellos colocados en los actos administrativos acusados, dan plena certeza de la persona notificada, así como de la fecha de notificación. En efecto, el primero de ellos, esto es, el Oficio No. OJU-E- 1185-2017 de 27 de junio de 2017 se envió a la dirección de la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela (demandante dentro del proceso), y su fecha de notificación o envió fue el 29 de junio de 2017.
Respecto del oficio No. OJU-E-2401-2018 de 27 de agosto de 2018, se denota que el oficio se remitió a Scientia Consultores el día 28 de agosto de 2018.” 1.6.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Mediante contestación enviada el 19 de noviembre de 2021, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó que los hechos sobre los cuales se soporta la acción de tutela guardan identidad fáctica con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-42-046-2019- 00074-00, adelantado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
Así mismo, señaló que lo pretendido por la accionante es cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas y que el operador constitucional corrija la tesis de los jueces sobre cuestiones que ya fueron resueltas en las respectivas providencias. De igual manera, consideró que el requisito de relevancia constitucional que debe acreditarse en las acciones de tutela interpuestas contra providencia judicial, no se determina con la simple enunciación de los derechos fundamentales, sino que debe acreditarse razonablemente la amenaza o vulneración de estos.
Por lo tanto, expuso que en el caso de autos no se cumple con el mentado presupuesto, pues la actora se limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones de instancia sin exponer las razones por las cuales arribó a tal conclusión. Adicionalmente, determinó que “La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico, toda vez, que se limito (sic) a reiterar los argumentos del proceso ordinario, insistiendo en su inconformidad con el razonamiento del juez colegiado, echándose de menos argumento alguno sobre los elementos de juicio inadvertidos por la autoridad accionada”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, afirmó que como no se acreditó una situación de riesgo o que se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, el caso carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, debe declararse improcedente la acción constitucional.
Por otro lado, manifestó que al revisarse el trámite adelantado por las autoridades judiciales accionadas se puede evidenciar que se suscitaron todas las etapas previstas por el legislador, en cumplimiento del debido proceso y que la valoración probatoria fue correcta y fundamentada en los principios de la sana critica, objetividad y racionalidad.
Finalmente, en relación con el requisito de inmediatez, comentó que este no se supera en el caso sub examine, por cuanto la providencia del 6 de noviembre de 2020, fue notificada por estado electrónico el 26 de enero de 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de julio de 2021, es decir, a los 6 meses y 3 días. Además, el argumento de la accionante según el cual el término debe contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase, no puede tenerse en cuenta, pues esta providencia en nada afecta o condiciona el auto que confirmó el rechazo de la demanda. 1.7.
Fallo impugnado11 Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela. Señaló el a quo, que “En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 6 de noviembre de 2020 fue notificada por estado electrónico el 26 de enero de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 30 de julio de 2021, esto es, después de seis meses y tres días, tiempo que supera el plazo adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena”.
Aseveró que, en el presente caso, no se advirtió alguna circunstancia que justificara la demora en presentar la acción de tutela, por lo que si la demandante estimaba vulnerados sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción constitucional tan pronto conoció la decisión que confirmó el rechazó parcial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al argumento de la accionante según el cual la inmediatez debía contarse a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, el juzgador de primera instancia determinó que no puede tenerse en cuenta, por cuanto se trata de una providencia meramente formal que de ninguna manera afecta o condiciona la decisión adoptada en segunda instancia. Por ello, los términos deben contarse a partir de la notificación del auto del 6 de noviembre de 2020. 11 Sentencia notificada el 13 de enero de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de enero de 202212, la actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare procedente la totalidad de las pretensiones incoadas en la acción de tutela.
Respecto al requisito de inmediatez, afirmó que la acción constitucional se interpuso en un plazo razonable y proporcionado, comoquiera que no fue sino hasta que el juzgado de primera instancia notificó el auto de obedézcase y cúmplase (31 de mayo de 2021) que pudo conocer la totalidad del expediente, para tener las herramientas para presentar el mecanismo de amparo.
En ese sentido, precisó que “Resulta claro que el plazo de duración razonable deberá contarse desde que se tuvo la posibilidad de contar con todas las piezas procesales en armonía con el derecho fundamental al debido proceso, así la Acción de Tutela es completamente procedente”. Por último, reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 9 de diciembre de 2021, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En caso de superarse el referido presupuesto, se analizarán los demás requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Finalmente, de acreditarse lo anterior, la Sala estudiará si los operadores jurídicos demandados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Clavijo Orjuela al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 12La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 13 de enero de 2022 y el recurso se interpuso el día 14 de enero del mismo año. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-42-046-2019-00074-00. 13 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 6 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y notificada por estado del 26 de enero de 2021, luego cobró ejecutoria el 2 de febrero del mismo año17, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de julio de 2021, de manera que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegiatura encuentra que, si bien la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que se censura, resolvió la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, lo que en principio demostraría el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios, lo cierto es que en el recurso de alzada no se expuso el reproche relativo a la falta de certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos objeto de nulidad, situación que pone en evidencia que en sede de tutela se invocó una inconformidad que no fue expuesta en el escrito de apelación, como se expondrá a continuación. Así, la Sala reitera que las alegaciones expuestas en el escrito de tutela por la parte actora, fueron agrupadas en dos argumentos, a saber: 17 El computo de este término se realizó de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Falta de certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos objeto de nulidad: señaló que las autoridades accionadas desconocieron que los actos administrativos demandados no cuentan con constancia de notificación, dado que ni la misma Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. tiene dichos documentos, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron continuar el proceso ante la duda sobre la fecha de notificación de los actos.
En este punto, aseguró que se desconocieron las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, que han determinado que cuando existe duda razonable sobre la caducidad de la acción, debe tramitarse el proceso: (i) auto proferido el 19 de febrero de 2015, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, dentro del proceso con número de radicado 25000-23- 41-000-2013-01801-01; y (ii) auto dictado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en el expediente radicado 25000-23-42-000-2016-04158-01(1235- 17).
(ii) Naturaleza jurídica de las decisiones demandadas: insistió en que los jueces ordinarios de manera errada dieron por sentado que lo pretendido a través de las dos reclamaciones administrativas elevadas por la accionante de los años 2017 y 2018, era el reconocimiento del mismo vínculo laboral, siendo que la naturaleza jurídica de cada una es diferente.
Explicó que en la primera petición (2017) se solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo, mientras que en la segunda (2018) se buscaba el de una relación legal y reglamentaria, por lo que a partir de ellas se activa la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, respectivamente. Es decir que la consideración realizada por las autoridades judiciales, según la cual pretendió revivir términos con la segunda solicitud no es cierta.
En este punto, citó la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2016-00059-00. Precisados los argumentos de la tutela, la Sala observa que el primero planteado por la demandante, relacionado con la omisión de continuarse el proceso ante la duda en la fecha de notificación de los actos administrativos demandados, no supera el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, toda vez que este no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2019, por lo tanto, ahora no puede ser estudiado en sede constitucional.
Ello, por tratarse de un argumento nuevo en sede de tutela que no fue puesto de presente en el trámite ordinario, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en esta instancia constitucional se analizarán los argumentos expuestos en el libelo de la tutela relacionados con el segundo reparo, los cuales si superan el requisito de la subsidiariedad, es decir, si fue irrazonable la conclusión a la cual llegaron las autoridades judiciales accionadas, quienes coincidieron en afirmar que el tutelante pretendió revivir términos con la petición del año 2018, comoquiera que lo peticionado, en últimas, fue el reconocimiento de prestaciones sociales durante la vinculación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E Finalmente, se observa que en el presente caso no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades del defecto del desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.20 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos21 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.
Caso concreto La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada mediante el auto de 6 de noviembre de 2020, consistente en confirmar la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 21 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se rechazó la demanda22 interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Adujo que dicha judicatura incurrió en ciertos errores al proferir su providencia, los cuales fueron enmarcados por la Sala, en uso de las facultades interpretativas, en el defecto de desconocimiento del precedente.
Como se mencionó previamente, la accionante alegó que los despachos accionados afirmaron que lo pretendido a través de las dos reclamaciones administrativas radicadas ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pretendían el reconocimiento del mismo vínculo laboral, siendo que, una buscaba el reconocimiento de un contrato de trabajo, y la otra, una relación legal y reglamentaria, es decir que cada una tenía una naturaleza jurídica diferente.
Además, indicó que con la última petición no pretendía revivir términos, contrario a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Allí, citó la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2016-00059-00. 2.6.1.
Para resolver el cargo, es necesario revisar el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para determinar sí, en efecto, incurrió en los errores invocados por la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela. 2.6.1.1. Al respecto, se observa que el a quo dentro del proceso ordinario mediante auto de 26 de julio de 2019 resolvió rechazar la demanda frente a las pretensiones de prestaciones sociales y salariales determinadas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n, o, p q, y r del numeral 2.4. del acápite de pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad e inadmitió el medio de control respecto de las pretensiones j y k, por no cumplir con lo señalado en los artículos 162 y 163 del CPACA.
Esta decisión fue apelada por la parte actora, al considerar que las dos reclamaciones administrativas y sus respectivas respuestas (los actos administrativos contenidos en los oficios OJU-E-1185-2017 y OFICIO OJU-E- 2401-2018) son de naturaleza distinta, pues la primera, pretende el reconocimiento y pago de los beneficios propios de un contrato de trabajo, ajustados a la jurisdicción ordinaria, mientras que, la segunda busca la declaración de único vínculo laboral de carácter administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 22 Se rechazó frente a las pretensiones de prestaciones sociales y salariales determinadas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n, o, p q, y r del numeral 2.4. del acápite de pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Y se inadmitió frente a las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, alegó que “es claro que NO se puede negar el ACCESO A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA aduciendo que se pretendía “revivir términos” frente los oficios precitados sin un adecuado estudio de su naturaleza, los cuales como ya se dejó claro son intrínsecamente distintos, y por el contrario debe darse PRIMACÍA AL DERECHO SUSTANCIAL facilitando el trámite y fallo integro de la presente demanda, para así mantener incólume el ordenamiento jurídico colombiano cimentado en los principios de celeridad, acceso a la justicia, eficiencia, buena fe y eficacia en la administración de justicia”. 2.6.1.2.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridad judicial que, mediante auto de 6 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que las pretensiones enlistadas en la segunda reclamación elevada por la actora se encuentran consignadas también en la primera petición que dio como resultado el Oficio OJU-E-1185-2017 del 29 de junio de 2017, salvo la referente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual solo se encuentra en el numeral 9° del Oficio OJU-E-2401-2018 del 28 de agosto de 2018.
Por lo tanto, coincidió con el juzgador de primera instancia en que las peticiones económicas referentes a las prestaciones sociales y salariales que se resolvieron con el acto administrativo de 2017, fueron planteadas nuevamente en la segunda reclamación administrativa del 2018, es decir que ambas son coincidentes. En ese orden, no podía omitirse demandar el Oficio OJU-E-1185-2017 del 29 de junio de 2017, dado que la entidad manifestó su voluntad y no podía pretender “revivir términos a partir de la nueva solicitud que terminó en el oficio OJU-E-2401-2018 cuando ya había solicitado los reconocimientos económicos y le habían sido negados en el primer oficio”.
Finalmente, concluyó que, en efecto, la demanda se encontraba afectada con el fenómeno de la caducidad, por cuanto fue presentada el 21 de febrero de 2019, cuando el término para interponerla feneció el 30 de octubre de 2017, “teniendo en cuenta que la parte actora adujo haber sido notificada del oficio OJU-E-1185-2017 el 29 de junio de 2017”. 2.6.2.
Precisados los antecedentes del proceso ordinario, la Sala advierte, en primer lugar, que se abstendrá de estudiar la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el M.P. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-00059-00, toda vez que esta fue dictada dentro de una acción de tutela, por lo que, de conformidad con el marco conceptual que se expuso arriba, estas no constituyen precedente.
Ahora bien, respecto a los demás reproches realizados por la accionante relacionados con el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por no evidenciar que lo pretendido mediante las dos reclamaciones administrativas de 2017 y 2018, buscaban el reconocimiento de diferentes vínculos laborales, esta Sala de Decisión evidencia que no se cumplió con la carga argumentativa mínima para analizar este cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación23 ha señalado que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”24, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Es importante precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con las decisiones cuestionadas; por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su inconformidad y las razones por las cuales considera que se configuran los defectos que invoca, lo cual resulta indispensable para que el juez de tutela conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores, al señalar que “[…] se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia […]”25 (Subrayado fuera de texto).
En el presente caso, la actora se limitó a exponer las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por la autoridad judicial accionada en el auto de auto de 6 de noviembre de 2020, pero no enlistó expresamente el o los defectos de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento. Si bien la parte demandante cuestionó que las reclamaciones administrativas que presentó ante Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E fueron inadecuadamente analizadas, pues su naturaleza es “intrínsecamente” distinta, lo cierto es que este argumento solo demuestra una inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, pero no tiene un fundamento argumentativo para que proceda al estudio de fondo y que permita colegir que en realidad se incurrió en algún defecto. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 24 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. No. 11001-03-15-000-2015-018208-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, esta situación conlleva concluir que en el presente caso la acción de tutela se está ejerciendo como una tercera instancia, razón por la cual la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular.
Por consiguiente, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora, pero por no agotarse los mecanismos judiciales, en relación con los argumentos de la falta de certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos objeto de nulidad, y se negará el amparo invocado por la actora, en cuanto a las demás inconformidades planteadas en el escrito de tutela, por no acreditarse la carga argumentativa mínima que correspondía. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela, por no cumplir con el análisis de la inmediatez, la cual quedará así: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por no superar el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, respecto a los argumentos relacionados con la falta de certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos objeto de nulidad.
(ii) NEGAR el amparo invocado por la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela, en relación con las demás inconformidades planteadas en el escrito de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01 Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.