CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 27001-23-33-000-2017-00052-01 Interno: 6392-2019 Demandante: Olegario Rodríguez Cabrera Demandado: Departamento del Chocó – DASALUD en Liquidación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Prescripción reconocimiento de prestaciones sociales (cesantías definitivas).
Sanción moratoria Ley 244 de 1995. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal, y se inhibió para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones[1] Olegario Rodríguez Cabrera, a través de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 081 de 13 de agosto de 2013 expedida por la entidad acusada, que le negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales por haber laborado en esa entidad del 9 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
Resolución 025 de 31 de enero de 2014 proferida por la accionada, por medio de la cual revoca el acto administrativo anterior, y le concede al demandante la suma de $2.614.042 por concepto de cesantías y dotaciones de los años 2006 y 2007. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada le reconozca las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, en cuantía de $2.700.000.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Olegario Rodríguez Cabrera laboró en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Chocó del 9 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007; desempeñando el cargo de motorista. Refirió que la entidad enjuiciada le canceló las cesantías de los años 2004 y 2005, adeudándole de los años 2006 y 2007 (las dotaciones, primas y vacaciones).
Indicó que el 20 de noviembre de 2009, pidió a la demandada “le cancelara el valor de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, incluidas las dotaciones, pues su trabajo estaba relacionado con el agua y la gasolina directamente”. Petición que reiteró el 21 de diciembre de 2010. Precisó que, ante tal negativa elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuradora 41 Judicial II Administrativa, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2011.
Misma que se declaró fallida; por cuanto, la accionada no acudió. Por Resolución 081 de 13 de agosto de 2013, la entidad enjuiciada rechazó la petición de cobro alegando que los derechos del peticionario estaban prescritos. Pedimento frente a la cual interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución 1587 de 2013, la parte demandada solicitó al Fondo Nacional del Ahorro información de si al señor Rodríguez Cabrera le fueron canceladas las cesantías de los años 2006 y 2007.
A través de Resolución 025 de 31 de enero de 2014, Dasalud en Liquidación revocó el acto administrativo 081 de 13 de agosto de 2013, y le reconoció al demandante la suma de $2.714.042 por concepto de cesantías y dotaciones de los años 2006 y 2007 (notificada el día 21 de diciembre de 2016 (valores que aún no se han pagado). 2. Normas violadas y concepto de violación Constitución política: artículos 25 y 53; artículo y parágrafo de la Ley 24 de 1995, los artículos 3, 9 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 23 y 24 del Decreto 099 del 3 de mayo de 2013 de la Gobernación del Departamento del Chocó, y demás normas concordantes y vigentes aplicables a la materia; así como las sentencias C-168/95, T-001/99, C-792/06 y C-735/07 de la Corte Constitucional.
Al explicar el concepto de violación, la parte actora señaló que la demandada infringió los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 al no haber reconocido y cancelado el valor de las cesantías y demás prestaciones sociales a su poderdante (incluida la sanción moratoria); pues, el artículo 1 de la Ley 472 de 1995, establece: “Que la entidad pagadora debe dictar el acto administrativo en el término de 15 días hábiles y tendrá un término de 45 días hábiles para cancelar tal prestación”.
Así mismo, el parágrafo del artículo 2 de la precitada ley establece “Que la entidad pagadora, en caso de mora en la cancelación de las cesantías, pagará un día de salario por cada día de mora, para lo cual bastará probar el retardo en el pago de las cesantías”. 2. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó DASALUD en liquidación[2], se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, a consecuencia del inicio del proceso de liquidación proviene una situación excepcional para el ente en liquidación que entra en estado de disolución; y que, en atención a la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y la suspensión de pagos ordenados por la norma que los regula, no procede el reconocimiento de ningún tipo de interés remuneratorio, sanción o penalización por el no pago de obligaciones civiles, comerciales o laborales a partir de la fecha de inicio del proceso liquidatorio (3 de mayo de 2013) suspensión que se efectúa por expreso mandato legal.
Propuso los medios exceptivos que denominó “cobro de lo no debido” y “genérica e innominada”. 3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 7 de mayo de 2019. El Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos[3]: “(…) El litigio se fija de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos 081 de agosto de 2013 y resolución 025 de enero de 2014, por medio del cual el Departamento del Chocó - Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó "Dasalud", negó parcialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor Olegario Rodríguez Cabrera y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, dotaciones y demás petitum de la demanda”. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal, y se inhibió para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria[4]. Precisó que, en el sub judice el demandante se desvinculó laboralmente el 31 de diciembre de 2007; por lo que, tenía derecho a reclamar las cesantías definitivas y las dotaciones hasta el 31 de diciembre de 2010.
No obstante, con la petición de 20 de noviembre 2009 interrumpió la prescripción por otro periodo igual; esto es, hasta el 20 de noviembre de 2012. Sin embargo; y dado que, el demandante presentó la demanda el 21 de abril de 2017, superó el término que tenía para acudir a la jurisdicción; por lo que, declaró probada la excepción de prescripción. Frente al pago de la sanción moratoria; refirió que, comoquiera que la misma no es accesoria a la prestación social; esto es, a las cesantías, el interesado debía iniciar una actuación administrativa orientada a reclamar su pago y provocar un acto administrativo definitivo pasible de juzgamiento ante esta jurisdicción, lo que efectivamente constituye un requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a pretensiones de esa índole.
Empero, el demandante no acudió previamente a la administración para deprecar el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del presunto pago tardío de las cesantías de los años 2006 a 2007, lo que impidió que aquella se pronunciara al respecto. Insistió en que, por tratarse de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantías, (que no es accesoria al auxilio de cesantías), no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación; para ello, es necesario provocar un acto administrativo definitivo frente a la sanción moratoria enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Refirió que, el Agente Liquidador de Dasalud Chocó en Liquidación, reconoció la suma $2.614.042 por concepto de auxilio de cesantías definitivas y dotaciones al actor, a pesar de que la obligación legal se había extinguido; es decir, se encontraba prescrita desde el 21 de noviembre de 2012. 5. Recurso de apelación La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[5].
Alegó que, no se ajusta a derecho que el a quo fulmine la demanda deprecando oficiosamente la prescripción del derecho de su poderdante, quien se acogió a la preceptiva del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues la reclamación administrativo estuvo pendiente hasta cuando se produjo la Resolución 81 de 13 de agosto de 2013 y se materializó mediante la Resolución 25 de 31 de enero de 2016; por lo que, al 21 de abril de 2017 (presentación de la demanda), sólo habían transcurrido 4 meses; es decir, dentro del término de caducidad, y muy lejos del término de prescripción del derecho.
Insistió que, en gracia de discusión si se tomara la petición de 20 de noviembre de 2009 (como término para iniciar o contabilizar la prescripción); “la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 10 de febrero de 2011 suspendió el término prescriptivo, que se truncó con el establecimiento en estado de liquidación de DASALUD CHOCÓ”. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal, y se inhibió para pronunciarse respecto de la sanción moratoria.
Para el efecto se analizará si se cofiguró la prescripción del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas por el accionante, derivadas de su vínculo laboral con Dasalud. Adicionalmente, se definirá si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el demandante.
En caso de una respuesta afirmativa, se establecerá si en el presente asunto operó la prescripción, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[7], y de no haber operado, si es procedente la indexación de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial - La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales. Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[8].
La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[9]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[10] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. - Reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020[11] definió las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La decisión anterior tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[12], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13]; esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[14]. Por ende, se indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar a la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Se precisó que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[15].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Así las cosas, se aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
En la referida sentencia de unificación, se explicó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.
Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.
A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.2.
Hechos probados relevantes Vinculación laboral Olegario Rodríguez Cabrera, laboró en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Chocó del 9 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007; desempeñando el cargo de motorista[16]. Actuación administrativa El 20 de noviembre de 2009 y 21 de diciembre de 2010[17], el demandante pidió a la accionada “le cancelara el valor de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, incluidas las dotaciones, pues su trabajo estaba relacionado con el agua y la gasolina directamente”. 2.3.
Caso concreto En el caso concreto, se advierte que Olegario Rodríguez Cabrera laboró al servicio de Dasalud en Liquidación en el Departamento del Chocó desde el 9 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; desempeñando el cargo de motorista; por lo que, solicita la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y se le reconozca el pago de “las cesantías definitivas de los años 2006 a 2007”.
El Tribunal Administrativo del Chocó, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales; al considerar que, en el sub judice el demandante se desvinculó laboralmente el 31 de diciembre de 2007; por lo que, tenía derecho a reclamar las cesantías definitivas y las dotaciones hasta el 31 de diciembre de 2010. No obstante, con la petición de 20 de noviembre 2009 interrumpió la prescripción por otro periodo igual; esto es, hasta el 20 de noviembre de 2012.
Sin embargo; y dado que, el actor presentó la demanda el 21 de abril de 2017, superó el término que tenía para acudir a la jurisdicción. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, afirmando que la reclamación administrativo estuvo pendiente hasta cuando se produjo la Resolución 81 de 13 de agosto de 2013, y se materializó mediante la Resolución 25 de 31 de enero de 2016; por lo que, al 21 de abril de 2017 (presentación de la demanda), sólo habían transcurrido 4 meses; es decir, dentro del término de caducidad.
Del derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, señalando: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. De conformidad con las citadas normas, se precisa que, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo ante la administración y; posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.
Ahora bien, en el sub examine la Sala observa que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres (3) años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, que según alega, le adeudaba DASALUD. Así las cosas, se advierte que el término trienal vencía el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, el accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 20 de noviembre de 2009, interrumpiendo con ello la prescripción, pero solo por un lapso igual; esto es, hasta el 20 de noviembre de 2012, fecha hasta la cual el demandante debía presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (como requisito de procedibilidad); pedimento que agotó hasta el 11 de febrero de 2011, para posteriormente radicar la demanda el 21 de abril de 2017; por lo que; sin mayores estudios la Subsección advierte que el derecho reclamado se extinguió. Ahora bien, frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sala precisa que, el demandante no acudió previamente a la administración para deprecar el reconocimiento de esa penalidad derivada del presunto pago tardío de las cesantías de los años 2006 a 2007, lo que impidió que aquella se pronunciara respecto de tal concesión. Sumado a que, no echo mano de los recursos que la ley tiene a su disposición (como requisito de procedibilidad), para solicitar ante la entidad accionada la indemnización moratoria; lo que, de contera le abriría paso para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y demandar los actos administrativos acusados; por lo que, sin mayores elucubraciones la sentencia apelada será confirmada.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, y se inhibió para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, y se inhibió para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO-.
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 6 [2] Folio 74 a 80 [3] Folio 165 [4] Folio 163 a 169 [5] Folio 173 a 175 [6] Folio 184 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000-2013- 00666-01(0833-16).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8]“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [9] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [10] Artículo 69 CPACA. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000- 2013-00666-01(0833-16).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [14] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [15] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “( ) el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo ( )”. [16] Folio 7 a 8 y 10 [17] Folio 10 y 11