Micelio
25000232500020120155101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-03-14

Radicación interna: 1135-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Myriam Cecilia Peñarete Santamaria·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-2018) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría, mediante apoderado, formuló demanda en 2 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) AMB 11818 del 24 de marzo de 2009 y ii) PAP 018720 del 13 de octubre de 2010, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP a lo siguiente: i) declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus; ii) ordenar a la demandada pagar las mesadas adeudadas en forma indexada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 177 y 178 del CCA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría se desempeñó como docente al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 1º de agosto de 1984. ii) Entre el 15 de mayo de 1985 y el 30 de noviembre de 1992, laboró como educadora temporal de la Secretaría de Educación del distrito capital de Bogotá, y desde el 8 de febrero de 1993, fue nombrada en este ente territorial en el empleo de docente.

A la fecha de interposición de la demanda ocupaba el grado 14 en el escalafón y continuaba activa en el servicio. iii) El 15 de enero de 2006, cumplió 50 años de edad. iv) El 26 de junio de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 3 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; y 1 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La señora Peñarete Santamaría reúne los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, toda vez que cumplió 50 años de edad el 15 de enero de 2006, prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, en el departamento de Cundinamarca y en la Secretaría de Educación de Bogotá, y observó buena conducta en el desempeño de sus funciones. ii) Las normas que rigen la materia no exigen como requisito para tener derecho a la prestación «una fórmula de vinculación», esto es, a través de un decreto o resolución, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que interesa es que se acredite que se ha prestado el servicio por más de 20 años en forma continua o discontinua en primaria, secundaria, o normalista en entidades del orden territorial o nacionalizado.

De ahí que al intérprete no le es dado establecer distinciones que el legislador no previó. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, no contestó la demanda en forma oportuna.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, 1 Folios 52 a 83. 2 Así lo dispuso el Tribunal mediante el auto del 31 de julio de 2015.

Folios 200 y 201. 4 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior, esto es, con la inclusión de los factores salariales de sueldo y una doceava de las primas de vacaciones, de navidad y especial.

Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 28 de junio de 2009. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) La señora Peñarete Santamaría acreditó haber prestado más de 20 años de servicio docente con vinculación de tipo nacionalizado y territorial, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 15 de enero de 2006.

En esta última data adquirió el estatus pensional, toda vez que cumplió los 50 años de edad. Además, ejerció sus funciones con honradez, consagración y buena conducta, pues no reposa prueba alguna que lo desvirtúe. ii) Si bien la entidad demandada señaló que el período en que aquella se desempeñó como docente temporal no puede ser tenido en cuenta para acreditar el tiempo de servicio exigido, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá, en ese lapso prestó sus servicios como docente territorial, de manera que pueden ser computados para acreditar los requisitos que establece la norma. iii) La demandante solicitó el reconocimiento pensional el 26 de junio de 2008, la Resolución PAP 018720 del 13 de octubre de 2010 se notificó por edicto desfijado el 15 de marzo de 2011 y la demanda la interpuso el 28 de junio de 2012.

Por lo tanto, debe tenerse como interrumpido el término de la prescripción con la presentación de la demanda, toda vez que no demandó dentro de los 3 años siguientes a la radicación de la petición. 1.4. El recurso de apelación 3 Folios 264 a 277. Con ponencia de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. 5 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó en que los tiempos de servicio prestados entre los años 1985 y 1992 no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, comoquiera que «para este lapso, la demandante se desempeñó como docente temporal, sin nombramiento mediante Resolución o Decreto que la caracterizara como docente del servicio oficial».

Agregó que, en el evento de proferir sentencia condenatoria, debe tenerse en cuenta que los factores que se deben incluir en la liquidación son aquellos señalados en forma expresa en la ley, sin que sea posible incluir los que no tengan carácter salarial. Además, «si los pagos no se dan de manera mensual, sino periódica, deberá considerarse dicha proporcionalidad». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría guardó silencio, según se advierte en la constancia secretarial del 29 de marzo de 2019.5 1.5.2. La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el escrito de apelación y pidió que se revoque la sentencia de primera instancia.6 1.6.

El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada con fundamento en los siguientes argumentos:7 i) A los docentes provisionales o temporales se les debe computar ese tiempo de servicio, toda vez que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 se refieren a que la 4 Folios 283 a 288. 5 Folio 347. 6 Folios 332 a 336. 7 Folios 338 a 346. 6 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría labor la deben cumplir en los niveles territorial o nacionalizados, sin establecer la modalidad en que se desarrolla, y porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de igualdad.8 ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al contenido y validez de las certificaciones expedidas para demostrar el tiempo de servicio, lo importante es que el documento refleje con exactitud el tiempo de ingreso o salida del servicio docente y la clase o naturaleza de la entidad que vinculó, a efectos de establecer si es del nivel territorial o no.9 iii) De acuerdo con lo anterior, es evidente que el periodo que cuestionó el ente apelante, esto es, el comprendido entre los años 1985 y 1992, se debe contabilizar para efectos de reconocer la prestación reclamada, pues las pruebas allegadas al proceso indican que la demandante laboró como docente en la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá, entidad del nivel territorial, independientemente de que no precise los actos de nombramiento, por cuanto lo sustancial es que establece la modalidad de vinculación, la calidad del docente y la naturaleza del establecimiento, razón por la cual la información que allí reposa se presume fidedigna, aunado a que no fue desvirtuada ni tachada de falsa.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 8 Al efecto se refirió a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 30 de julio de 2015, radicado 0951-2014 y del 14 de noviembre de 2015, radicado 2636 de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2016, radicado 25000 23 25 000 2012 00807 01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Al efecto citó: Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 25000 23 25 000 2002 05760 01 (6024-05), M.P. Tarsicio Cáceres. 7 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 10 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 8 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.

También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 Además, valga precisar que no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, pues lo importante es que haya sido en plazas territoriales o nacionalizadas. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la edad y la relación laboral de la demandante i) El 15 de enero de 1956, nació la señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría, según se advierte en la copia de su registro civil de nacimiento; por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 15 de enero de 2006.22 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 22 Folio 12. 13 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría ii) Desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 24 de septiembre de 1984, la demandante prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca como docente nacionalizada, por virtud del nombramiento en propiedad que se hizo a través del «Decreto 1077 del 14 de marzo de 1979», en la Escuela Rural Cerro Negro de Pacho, según hizo constar el coordinador de historias laborales y certificaciones de la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Gobernación de Cundinamarca.23 iii) Entre los años 1985 y 1992, la señora Peñarete Santamaría se desempeñó como docente temporal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, específicamente durante los siguientes periodos:24 Desde Hasta 15 de mayo de 1985 20 de diciembre de 1985 3 de febrero de 1986 30 de noviembre de 1986 12 de febrero de 1987 30 de noviembre de 1987 18 de enero de 1988 30 de noviembre de 1988 16 de enero de 1989 3 de diciembre de 1989 22 de enero de 1990 3 de diciembre de 1990 21 de enero de 1991 30 de noviembre de 1991 20 de enero de 1992 30 de noviembre de 1992 i) A partir del 8 de febrero de 1993, por virtud de lo dispuesto en la Resolución 202 de 1993, fue nombrada en propiedad «como docente perteneciente al programa de recursos propios», según certificó el jefe del Grupo Hojas de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá.25 ii) Entre enero de 2005 y febrero de 2006, la demandante percibió sueldo y primas de vacaciones, de navidad y especial, según hizo constar el jefe del Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá.26 23 Folio 13 e índice 43 de la plataforma Samai. 24 Folio 15. 25 Ibidem. e índice 38 de la plataforma Samai. 26 Folio 14. 14 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría iii) El 22 de mayo de 2008, la jefe de División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación certificó que la señora Peñarete Santamaría «no registra sanciones ni inhabilidades vigentes».27 iv) El 28 de septiembre de 2015, a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación de Bogotá dio constancia sobre lo siguiente:28 1.

Tipo de vinculación: territorial, distrital, recursos propios 2. Cargo: docente 3. Nivel: primaria 4. Activo: si […] 27 Folio 16. 28 Folios 212 y 213. 15 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría De conformidad con dicho formato la vinculación temporal de la docente se prorrogó por el término de 6 años, 6 meses y 19 días.

De igual modo, se dejó constancia de que el vínculo en propiedad inició el 8 de febrero de 1993. 2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio 16 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría i) El 26 de junio de 2008, la señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia.29B ii) El 24 de marzo de 2009, el gerente general Cajanal emitió la Resolución AMB11818 por la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que los tiempos laborados entre los años 1985 y 1992 se debían desestimar «toda vez que la interesada se desempeñó como docente temporal, sin nombramiento mediante Resolución o Decreto que le caracterizara como docente del servicio oficial».30 iii) El 13 de octubre de 2010, a través de la Resolución PAP018720, Cajanal confirmó la decisión anterior, con fundamento en iguales argumentos a los expuestos en el acto recurrido.31 Además, agregó que «la vinculación del 8 de febrero de 1993 es nacional». 2.3.3.

De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales: • Constancia del 4 de diciembre de 2023 de la directora de Servicios Administrativo de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá, sobre la digitalización en formato PDF de copia de los siguientes documentos referentes a la vinculación de la actora:32 1.

Acta de posesión del 02/05/1985 2. Acta de posesión del 27/01/1986 3. Acta de posesión del 17/02/1987 4. Certificado del 10/08/1994 5. Acta de posesión del 18/01/1988 6. Acta de posesión del 24/01/1989 7. Copia de la parte pertinente de la resolución 0107 del 24/01/1989 29 Folios 3 y 9. 30 Folios 18 a 20. 31 Folios 27 y 28. 32 17 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría 8.

Certificado 9. Acta de posesión del 26/01/1990 10. Certificado 11. Acta de posesión del 18/01/1991 12. Resolución No. 14910 del 25/10/1990 13. Certificado 14. Inicio de labores del 20/01/1992 • Certificado del 13 de diciembre de 2023, expedido por el jefe Grupo Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá en el que hizo constar que «Las vinculaciones temporales, no tienen nombramiento por lo cual el nombramiento realizado mediante resolución 202 de 08/02/93 por lo cual el nombramiento corresponde a TERRITORIAL-DISTRITAL-RECURSOS PROPIOS;

La docente laboro en las siguientes instituciones: ESCUELA LOS CHIRCALES, ESCUELA ALTAMIRA, ESCUELA DISTRITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, COLEGIO ATAHUALPA IED» y que «la procedencia de los recursos con los que se le pagaron los salarios La docente presenta como último origen de vinculación TERRITORIAL-DISTRITAL-RECURSOS PROPIOS» (sic en toda la transcripción).33 • Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá del 6 de diciembre de 2023, en el que se certificó que la docente prestó servicios entre el 2 de mayo de 1985 y el 15 de julio de 2019, salvo algunas interrupciones.34 En dicho certificado se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue territorial distrital, recursos propios. • Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida el 8 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en la que se evidencia que la actora tuvo la siguiente vinculación. • Copia del Decreto 0823 del 27 de febrero de 1979, mediante el cual el gobernador del departamento de Cundinamarca nombró a la demandante como docente de educación elemental, de la comunicación y del acta de posesión respectiva.35 • Oficios del 21 de febrero de 2024, mediante los cuales el Ministerio de Educación Nacional señaló que «verificada la información existente y los 33 Índices 40 y 41 del aplicativo Samai 34 Ibidem. 35 Índice 43 del aplicativo Samai 18 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría inventarios de la serie historias laborales del archivo central de este ministerio de la planta de personal el grupo de gestión documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría».36 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en tres momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1.

Primer período. Del 2 de mayo de 1979 al 24 de septiembre de 1984 En este lapso la señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaria prestó servicios al departamento de Cundinamarca como maestra de la división de educación elemental de la Escuela Rural Cerro Negro en el municipio de Pacho, a través de la designación efectuada con el Decreto 283 del 27 de febrero de 1979 (aclarado por el Decreto 1077 del 14 de marzo de 1979), expedido por el gobernador en uso de sus facultades legales: 36 Índices 36 y 37 del aplicativo Samai. 19 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Se trata sin duda de una vinculación de carácter territorial, por cuanto el nombramiento fue realizado por una autoridad del mismo orden; en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y no proviene directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional. 20 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Dicho de otro modo, la señora Peñarete Santamaría fue nombrada docente en enseñanza elemental por el gobernador en uso de sus atribuciones y en una plaza departamental; luego no se puede perder de vista que, desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria, por lo que la referida designación sería consecuente con la atribución que otorgó el legislador al departamento.

Corolario a ello, esta Sala ha precisado que «El carácter territorial de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral de los medios de prueba, se concluye que la vinculación con el departamento de Cundinamarca es del orden territorial, pues sus emolumentos fueron cancelados con recursos propios; no se inmiscuyó al Ministerio de Educación Nacional, ni se hizo referencia a la existencia u ocupación de una plaza nacional; luego es dable afirmar que el nombramiento se realizó con el propósito de suplir una demanda del servicio educativo a nivel territorial en la Escuela Rural Cerro Negro en el municipio de Pacho, tal como fue considerado por el a quo.

Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 4 años, 11 meses y 22 días,37 y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2. Segundo período. Del 15 de mayo de 1985 al 30 de noviembre de 199238 37 Para el conteo de ese término se descontaron los términos de licencia concedidos y reportados en las certificaciones obrantes en el dosier. 38 De forma intermitente e interrumpida como se detallará a continuación. 21 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Este segundo período está determinado por los siguientes actos administrativos:39 Vinculación temporal Tiempo completo Acto Fecha Desde Hasta Duración Resolución 279B 25/04/1985 15/05/1985 17/01/1986 7 meses, 5 días Resolución 0037 04/02/1986 03/02/1986 30/11/1986 9 meses, 27 días Resolución 0235 09/04/1987 17/02/1987 30/11/1987 9 meses, 18 días Resolución 0209 04/03/1988 18/01/1988 30/11/1988 10 meses, 12 días Resolución 0107 24/01/1989 16/01/1989 03/12/1989 10 meses, 17 días Resolución 0213 31/01/1990 22/01/1990 03/12/1990 10 meses, 11 días 21/01/1991 30/11/1991 10 meses, 9 días 20/01/1992 30/11/1992 10 meses, 10 días Total 6 años, 6 meses y 19 días 39 Tomado de las certificaciones obrantes en los folios 212 y 213 y en los índices 40 y 41 de la plataforma Samai. 22 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría 23 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Aunque los medios de prueba con los que se pretende acreditar algunas de las vinculaciones detalladas en la tabla que antecede, como se puede observar, corresponden a actas de comunicación o posesión y certificaciones, aprovecha la 24 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Sala para precisar que no existe un único documento o una única prueba que permita acreditar el tipo de vinculación de los docentes que pretendan el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre la procedencia de la prueba para la verificación de la vinculación de los docentes, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló lo siguiente: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […] Así las cosas, de los actos administrativos que se estudian se advierte de manera inequívoca que se trató de vinculaciones de carácter territorial, por cuanto en aquellas no se especificó que la plaza fuera nacional y/o que las designaciones provinieron directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Precisamente, la UGPP pretendió desestimar el tiempo de servicio prestado entre los años 1985 y 1992, en consideración a que se trataba de nombramientos como docente interina o temporal. Empero, tal y como lo ha señalado esta Corporación este tipo de vinculación «es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia como quiera (sic) que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos».40 En efecto, esta Sala ha sostenido que los servicios prestados por docentes vinculados en interinidad o en forma temporal, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años exigidos en la norma.

En tal sentido se pronunció la 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2014 00012 01 (3050-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría Subsección en sentencia del 13 de febrero de 2014, al señalar lo siguiente:41 En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda (sic) al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, pues la Corte Constitucional42 ha venido sosteniendo, lo siguiente: “… Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [Resalta la Sala].

En consecuencia, esta Sala encuentra que las vinculaciones de la señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría como docente temporal, pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia,43 «sin que para ello sea relevante la forma en la que fue provisto el empleo, es decir si lo fue en carrera o en forma interina o temporal, pues no existe diferencia en la forma en que dichos servidores desarrollan la actividad docente con aquellos que han sido nombrados en propiedad».44 Por otro lado, tal y como lo certificó la Alcaldía Mayor de Bogotá, la demandante tuvo una vinculación del orden territorial, cuya fuente de financiación fueron recursos propios, y se dio entre el 15 de mayo de 1985 y el 17 de enero de 1986, el 3 de febrero y el 30 de noviembre de 1986, el 17 de febrero y el 30 de noviembre de 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 17001 23 31 000 2012 00008 01(2022-13), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 42 Sentencia C-517 de 1999 43 En igual sentido ver sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01058- 01 (2633-2015) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Lo que se suma a la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Certificaciones de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación según la cual «con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de [Olga Bossa de Rivera]».

Folio 252. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 03963 01 (6014-2018), M.P. William Hernández Gómez. 26 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría 1987, el 18 de enero y el 30 de noviembre de 1988, el 16 de enero y el 3 de diciembre de 1989, el 22 de enero y el 3 de diciembre de 1990, el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1991, y el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992.

De esta manera, es dable concluir que estos tiempos pueden ser computados para efectos del reconocimiento deprecado. En consecuencia, este segundo período, que suma un total de 6 años, 6 meses y 19 días, también puede acumularse al primero con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada al tener carácter territorial. 2.4.3.

Tercer período. Del 8 de febrero de 1993 al 15 de enero de 200645 Por último, dicho lapso se encuentra delimitado con el nombramiento suscrito por el alcalde del distrito de Bogotá, en el que designó a la señora Peñarete Santamaría como docente de tiempo completo mediante el Decreto 0202 del 1° de febrero de 1993, que a continuación se trascribe: 45 Fecha en la que cumplió 50 años de edad. 27 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría De acuerdo con el acto de nombramiento se encuentra acreditado que la actora fue designada como docente territorial, pues no obra alusión alguna a que la autoridad nominadora hubiera realizado la designación con ocasión del proceso de nacionalización de la educación adelantado por la Ley 43 de 1975, al paso que no se evidencia la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, así como tampoco mención sobre la existencia de una plaza nacional o institución con tal carácter que permita inferir que el nombramiento tenía por objeto ocupar un empleo del referido nivel, por el contrario se hace énfasis en que se hacía el nombramiento con el propósito de proveer la planta de personal docente creada para el sector educativo del distrito capital con los maestros que anteriormente habían sido designados en forma temporal.

Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter territorial también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por 28 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

En este orden de ideas, este tercer período analizado, equivalente a 12 años, 11 meses y 7 días, tal como acertadamente lo consideró el a quo, también resulta válido para estudiar las pretensiones de la demandante. Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Finalmente se advierte que el a quo dispuso que la prestación sería liquidada en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional y, en particular, ordenó que en ella se incluyeran los factores salariales de sueldo y una doceava de las primas especial, de vacaciones y de navidad.

Para la Sala la referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1743 de 1966, y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».48 Al respecto se advierte que según hizo constar el jefe del Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, 46 Descontando las interrupciones advertidas. 47 Ibidem. 48 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19).

Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 02-05-1979 24-09-198446 22 11 4 Territorial 15-05-1985 30-11-199247 19 6 6 Territorial 08-02-1993 15-01-2006 7 11 12 TOTAL 18 5 24 29 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría entre enero de 2005 y febrero de 2006, la demandante percibió sueldo y primas especial, de vacaciones y de navidad,49 por lo que la orden del Tribunal resulta ajustada a lo probado en el expediente. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, pues se acreditaron los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Myriam Cecilia Peñarete Santamaría, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría realizar el desglose de las piezas procesales obrantes en el índice 36 de la plataforma Samai50 que no corresponden a este medio de control y remitirlas a la actuación a la que pertenezcan. 49 Folio 14. 50 Los dos primeros documentos anexados en ese índice pertenecen al proceso cuya accionante es la señora Neydis Amparo. 30 Radicado: 25000 23 25 000 2012 01551 01 (1135-18) Demandante: Myriam Cecilia Peñarete Santamaría En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.