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11001031500020250811900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-12-18

Radicación interna: 12841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Adriana Cristina Mendoza Acuña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Adriana Cristina Mendoza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Adriana Cristina Mendoza Acuña, por intermedio de apoderada judicial1, presentó acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del fallo del 26 de junio de 2025.

Dicha providencia confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-001- 2024-00225-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. La actora afirmó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2AE del escalafón, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 1 Poder conferido a la abogada Clarena López Henao. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 87979E24B608F8A8 E643069C099BD086 443EB1EAFFD7BB08 4F7759975726B09D. 2 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 2 2.2.

Agregó que el Gobierno Nacional dispuso incrementos homogéneos para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para el año 2011 estableció aumentos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal. Precisó que esta medida tuvo carácter excepcional, pues a partir de 2012 y en los años subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente, lo cual, a su juicio, afectó la progresividad salarial y configuró un trato discriminatorio en su contra. 2.3.

Con fundamento en lo anterior, el 1 de febrero de 2024, la aquí accionante solicitó al municipio de Valledupar – Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, con ocasión a la diferencia en el incremento salarial entre los escalafones 3AM y 2AE decretados para el año 2011.

Petición que fue despachada de manera desfavorable a través de Oficio VAL2024ER002494 VAL2024EE005191 del 14 de febrero de 2024 expedido por el municipio de Valledupar y el Oficio 2024-EE-053995 del 27 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional. El 22 de febrero de 2024, la solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la respuesta emitida por el Municipio de Valledupar.

No obstante, la autoridad administrativa resolvió confirmar la decisión impugnada, manteniendo en firme la negativa inicialmente adoptada. 2.4. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 así como la derogatoria del Decreto 887 del 2 de junio de 2023, Decreto 449 de 2022, Decreto 965 de 2021 y Decreto 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.

Adicionalmente, solicitó la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia. De igual manera, deprecó la nulidad del Oficio 2024-EE-053995 (con radicación relacionada 2024-ER-055280) del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio VAL2024ER002494 VAL2024EE005191 del 14 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, a través de los cuales se negó a la demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2011. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 3 Pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.

De igual forma, solicitó se condenara a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación. Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado número 20001-33-33-001-2024-00225-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución. Indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo.

Afirmó que aunque se observen diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos, esto se debe al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.

En cuanto al juicio de igualdad, reafirmó que este se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica. 2.6.

Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación. Aseveró que, la sentencia carecía de análisis exhaustivo razonado, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 4 diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.

Sostuvo que no se cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en los años 2008, 2009 y 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.

La parte recurrente alegó la vulneración del principio de proporcionalidad, al sostener que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 no superan el juicio de idoneidad, en la medida en que toda medida de diferenciación debe justificarse en la consecución de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable.

En su criterio, no se evidenció que tales incrementos desiguales obedecieran a un propósito constitucionalmente válido ni que estuvieran sustentados en criterios razonables, objetivos o transparentes. Por el contrario, afirmó que la disparidad en los porcentajes de aumento entre los distintos escalafones carece de fundamentos técnicos y jurídicos que la respalden, lo cual desconoce los principios de equidad y proporcionalidad salarial. 2.7.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, confirmó la decisión impugnada. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien resulta imperativo ajustar anualmente los salarios de los servidores públicos con el propósito de mitigar los efectos de la inflación y preservar el poder adquisitivo, ello no implica que los incrementos deban ser uniformes, pues pueden responder a consideraciones de política macroeconómica y fiscal adoptadas por el Estado.

En ese sentido, concluyó que no se configuraba una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos se fundamenten en criterios objetivos y razonables, tales como el nivel de formación académica y la ubicación dentro del escalafón. Bajo esa premisa, estimó que no se desconocía el principio de “a trabajo igual, salario igual”, dado que los docentes ubicados en los grados 2AE y 3AM no se encuentran en condiciones equivalentes, en tanto cada grado exige requisitos distintos de formación, experiencia y evaluación, lo que justifica un tratamiento salarial diferenciado. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al principio de favorabilidad. Pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar dejar sin efecto la sentencia del 26 de junio de 2025, emitida en el proceso 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 5 de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 20001-33-33-001-2024-00225-01 y, en consecuencia, emitir decisión de reemplazo en los términos deprecados en la presente acción. Señaló que las decisiones incurrieron en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: esgrimió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en particular del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Asimismo, señaló que dicho defecto se materializó en el desconocimiento del alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad salarial, en tanto la controversia fue reducida a una comparación abstracta entre distintos grados del escalafón docente, sin verificar si existían razones objetivas, suficientes y constitucionalmente válidas que justificaran un incremento salarial ostensiblemente dispar dentro de un mismo año fiscal.

En su criterio, aunque las categorías comparadas presentan diferencias en cuanto a requisitos de formación y evaluación, todas se encuentran sometidas a una misma fuente de regulación y a un régimen salarial unitario, fijado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, circunstancia que imponía un análisis más estricto respecto de la razonabilidad de la diferenciación. (ii) Desconocimiento del precedente: advirtió que la decisión cuestionada dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

(iii) Fáctico debido a que el tribunal realizó “una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado”3. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El 13 de enero de 20264 se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la 3 Ibid. 4 Índice 00005 en el aplicativo SAMAI, certificado 707C622156875212 80A76C496F794C0F E0AEA26F29128F1D F9DE8DD9ACC73CE8. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 6 Nación-Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar; se ofició a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente objeto de la solicitud de amparo; y se ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Ministerio de Educación Nacional5, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte actora no demostró una vulneración a las garantías constitucionales, aunado a que la controversia era estrictamente de naturaleza económica. Advirtió que, en el caso concreto, no se encontraba acreditado que las presuntas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, subsistencia o mínimo vital de la accionante, ni que afectaran su acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, señaló que no se demostró la configuración de una vulneración indirecta de derechos fundamentales derivada de la tardanza en la respuesta a las solicitudes formuladas, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha exigido la acreditación de un impacto real y significativo en el goce efectivo de tales derechos para que proceda el amparo.

Finalmente pidió su desvinculación de la acción constitucional, en el entendido que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva. 4.2. El municipio de Valledupar-Secretaría de Educación6, al oponerse al amparo, pidió declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que el actor pretendía que el juez constitucional: (i) volviera a valorar el debate sobre la legalidad del decreto salarial;

(ii) reinterpretara el fondo del asunto sobre la presunta violación al derecho a la igualdad y el sustento normativo de los actos administrativos; y (iii) reemplazara el criterio técnico y jurídico del juez contencioso administrativo que ya decidió el fondo del asunto. Por lo tanto, era posible colegir que buscaba utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia. 4.3.

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar7 y el Tribunal Administrativo del Cesar8 allegaron el expediente digital del proceso ordinario, sin embargo, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela. 5 Índice 00015 en el aplicativo SAMAI, certificado 18FCE31362A9D3A6 686D55611AA40670 4B3638A0B010D92B 844590667DD47645. 6 Índice 00017 en el aplicativo SAMAI, certificado CFF5E79B6DA4E6E7 BDF5FB01B7FD888E 726B052F14B54D03 8DD84572E7A1277A. 7 Índice 00013 en el aplicativo SAMAI. 8 Índice 00014 en el aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Adriana Cristina Mendoza Acuña es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 20001-33-33- 002-2024-00225-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 8 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 9 fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. La solicitante cuestiona que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en (i) defecto sustantivo porque realizó una interpretación 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 10 abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002;

(ii) dejó de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial; y (iii) alegó la configuración de un defecto fáctico debido a que realizó una valoración probatoria indebida respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa tomada por la entidad demandada. 5.2.

A partir de lo expuesto, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 26 de junio de 2025, arribó a las siguientes conclusiones: “En primera medida el recurrente alegó que la inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad.

Con el propósito de estudiar el cargo se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en primera instancia en cuanto al demandante y se realizará un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente. (…) Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales de los escalafones 2AE y 3AM se adjunta la siguiente tabla comparativa de las asignaciones básicas mensuales del año anterior frente al valor pagado en los años de estudio, para mejor ilustración se calculó matemáticamente el porcentaje de incremento salarial, sin embargo, es de aclarar que los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial: Así las cosas, lo primero que salta a la vista es que la suma fijada como asignación salarial corresponde a un importe neto, hecho que se repite en cada uno de los decretos posteriores hasta la actualidad, de igual manera, se avizora que los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año, como se realizó en el año 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 11 Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, pues el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre ese valor; sino que, se determina en un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.

Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 20025. Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2° y 4° de la ley marco” 15.

La autoridad accionada, manifestó su desacuerdo con la tesis expuesta por la demandante, según la cual los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 habrían generado una afectación negativa en la base salarial del año siguiente. Al respecto, precisó que el valor de la asignación salarial no se modifica mediante la aplicación automática de un porcentaje sobre la base anterior, sino que cada anualidad se fija de manera expresa por el respectivo decreto, el cual establece un monto líquido y determinado, sujeto únicamente a los parámetros previstos en la ley marco salarial, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un arrastre porcentual que incida mecánicamente en las vigencias posteriores De otra parte, al estudiar el reparo presentado por el demandante en el que indicó que el aumento salarial debía realizarse sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los cargos, el tribunal transcribió apartes de la sentencia C-1064 de 2001 y concluyó: “Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. Además, teniendo en cuenta que la naturaleza de las leyes marco consiste no solo en establecer unas limitantes para disponer sobre determinadas materias, sino que, dada la complejidad de algunas de ellas y tendencia al cambio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentarlas cada cierto tiempo de acuerdo con la realidad del país, como es el caso de las asignaciones salariales de los servidores públicos.

Pretender que los aumentos salariales no dependen de la situación socioeconómica del país sería, por un lado, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores, algunos de ellos intempestivos, y por otro, desconocer la potestad de 15 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 87979E24B608F8A8 E643069C099BD086 443EB1EAFFD7BB08 4F7759975726B09D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 12 configuración normativa que ha sido reconocida al ejecutivo por la Constitución Nacional (…) Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2AE y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos”16.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial sostuvo que resultaba erróneo afirmar, como lo hizo el recurrente, que el Gobierno Nacional se encuentra impedido para fijar incrementos salariales con porcentajes diferenciados entre los distintos escalafones y niveles salariales del personal docente. En otras palabras, consideró infundada la tesis según la cual el porcentaje de aumento debe ser uniforme para todos los docentes en cada anualidad.

Señaló que el Gobierno Nacional dispone de una amplia potestad de configuración normativa para determinar los valores de incremento salarial en cada vigencia fiscal, la cual debe ejercerse conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal, en los términos previstos en el artículo 2, literal h), de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, concluyó que la diferenciación porcentual no resulta per se contraria al ordenamiento jurídico, siempre que se enmarque dentro de los parámetros establecidos por la ley marco salarial.

En consecuencia, el tribunal afirmó que la decisión del Gobierno Nacional de establecer incrementos salariales diferenciados para la población docente oficial, en atención a los distintos grados y niveles del escalafón en los años 2008, 2009 y 2011, se ajustó a las disposiciones que regulan la materia y se enmarcó dentro de la amplia potestad de configuración normativa reconocida por la Constitución Política.

De igual forma, precisó que, frente al cargo relativo a la supuesta falta de motivación de los actos administrativos demandados, en lo concerniente a la disparidad en los porcentajes de incremento salarial, debía tenerse en cuenta que los decretos que fijan la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional docente constituyen actos administrativos de carácter general, razón por la cual no están sujetos al mismo estándar de motivación exigible a los actos particulares y 16 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 13 concretos.

En ese sentido, sostuvo que tales disposiciones no requerían una justificación detallada respecto de cada modificación introducida, siempre que se ajustaran a los lineamientos de la ley marco salarial, dado que la motivación se encuentra implícita en el ejercicio de la facultad de configuración normativa conferida al Gobierno Nacional por el legislador en esta materia. 5.3.

Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo del Cesar explicó los motivos por los cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues (i) no era posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2AE y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí; y (ii) la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992.

Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. Por lo tanto, es claro que no basta con realizar simples afirmaciones con la intención de lograr que su tesis sea acogida, sino que lo que se requiere es que la parte actora presente sus reparos de cara a los derechos fundamentales que considera vulnerados y eleve su argumentación a rango constitucional.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio. Esto aunado a que el accionante ni 17 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 14 siquiera presentó los reparos en función de los requisitos especiales, pues a pesar de que invocó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, su argumentación se limitó a reproducir los reproches elevados en el recurso de apelación presentados en el marco del proceso ordinario. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente constitucional, se pone de presente que el accionante no tuvo en cuenta que la autoridad judicial cuestionada citó y analizó la sentencia C-1064 de 2001 y no presentó reparo alguno sobre la manera en que la interpretó, situación que hace que el cargo carezca de relevancia constitucional en la medida en que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que atañen a la autonomía del juez del proceso ordinario, porque esto invadiría su órbita y propendería al mal uso de esta acción constitucional. 5.5.

Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08119-00 Accionante: Adriana Cristina Mendoza Acuña 15 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Adriana Cristina Mendoza Acuña en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF