Micelio
11001031500020220496500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-15

Radicación interna: 8008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Consejo De Evaluación Y Tratamiento De La Cárcel Y Penitenciaría Con Alta Y Med. Seguridad El Barne·Demandado: Juzgado Trece Administrativo De Tunja, Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Demandante: CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN N.° 4 Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – improcedente – tutela contra fallo de la misma naturaleza SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en adelante también se relacionará como CET, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante mensaje de datos enviado el 14 de septiembre de 2022 a la oficina de reparto de tutelas de Tunja y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado al día siguiente, el CET, a través de su sustanciadora jurídica, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, tanto de sus miembros como de la población privada de la libertad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los fallos de 27 de julio y 6 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4, en primera y segunda instancia respectivamente, a través de los cuales se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rolando Ruíz Flórez por la falta de respuesta a una solicitud radicada el 14 de junio de 2022, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado N.° 15001-33-33-013- 2022-00211-00/01. 1.2.

Pretensión La parte accionante presentó la siguiente: “Revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja de fecha 27 de julio de 2022, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 4 en providencia de fecha 6 de septiembre de 2022, en el sentido de proteger el derecho de la PPL que se encuentra en lista, con solicitud anticipada del señor ROLANDO RUIZ FLOREZ.”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: 1. El señor Rolando Ruíz Flórez, solicitó el pasado 14 de junio la clasificación de la fase de tratamiento penitenciario1 ante el CET. 2. A causa de la falta de respuesta, el ciudadano acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, en decisión de 27 de julio de 2022, amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a la entidad aquí actora que “dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia profiera una respuesta completa, clara y de fondo a la petición del 14 de junio de 2022 en la que el accionante solicitó el cambio de fase de tratamiento penitenciario.”. 3.

Inconforme con lo resuelto, el CET impugnó el fallo, correspondiéndole la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 que, en sentencia de 6 de septiembre de 2022, confirmó lo resuelto por su a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud En primer lugar, se tiene que en el escrito de tutela se acude a lo estipulado en la sentencia T – 073 de 2019, para argumentar que la presente acción es procedente aun cuando se ejerce contra los fallos emitidos en otro proceso de la misma naturaleza, por cuanto se está causando un perjuicio a una comunidad o a un tercero, puntualmente, se refiere a las demás personas privadas de la libertad que se encuentran en espera de que se les resuelva sobre su tratamiento penitenciario. 1 El tratamiento penitenciario es el sistema progresivo a través del cual se prepara a las personas privadas de la libertad para su resocialización, se encuentra regulado en el Título XIII del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.

Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En su argumentación, la entidad accionante expuso las generalidades del proceso de clasificación de tratamiento carcelario, resaltando que, por tratarse de un trámite de evaluación de varios factores objetivos y subjetivos, necesita de un periodo de estudio a partir del cual puedan decidir sobre la fase de resocialización del solicitante.

A pesar de la finalidad de dicha actuación, consideró que la población privada de la libertad ha malentendido la figura y la ha utilizado para buscar otros beneficios como subrogados penales. Esto ha conducido a que se presente un alto grado de solicitudes que desbordó la capacidad de respuesta de la CET y que, a raíz del ejercicio masivo de la acción de tutela, se ha tornado aún más difícil realizar el seguimiento que requiere la labor mencionada.

Afirmó que la entidad ha efectuado campañas con los internos en los que les explica la situación; no obstante, cuenta con un acumulado de 300 solicitudes que, si resolviera en los términos que exige la Ley 1437 de 2015, implicaría abordarlos de forma apresurada y sin la profundidad que amerita el objetivo resocializador de la figura. Puntualmente, frente al caso de la tutela que fue conocido por las autoridades judiciales accionadas, aseguró que en las sentencias se vulneró el derecho a la igualdad de los demás peticionarios que se encuentran esperando solución a su caso, en tanto que le brindó una prelación sobre los otros asuntos al ordenar que se profiera una respuesta de fondo dentro de un término de 48 horas, sin importar el orden que se tenía establecido.

Adicionalmente, consideró que no se observó que, a raíz de decisiones como las aquí cuestionadas, los miembros del CET son expuestos a una sobrecarga laboral injustificada, a pesar de que no ha incurrido en fallas y que la situación en que ahora se encuentra es a raíz del exceso de peticiones y la insuficiencia de personal. Del mismo modo, acudió a lo contenido en la sentencia T – 945 A de 2008, relativa a los parámetros que deben seguir los jueces de tutela cuando ordenen la alteración de turnos para resolver sentencias, con el fin de que sus criterios sean aplicados también para la secuencia de solución de peticiones como la que derivó en el amparo que ahora discute. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 19 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4, como autoridades judiciales demandadas en este trámite.

Adicionalmente, vinculó como terceros con interés al señor Rolando Ruiz Flórez, accionante en la acción de tutela donde se profirieron las sentencias cuestionadas, y al Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Tunja, quien fue llamado al mecanismo constitucional decidido por las autoridades Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judiciales accionadas, por ser el despacho que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al peticionario. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Tunja El titular del despacho señaló que, de parte de dicha judicatura no se ha incurrido en ninguno de los hechos u omisiones por los cuales se interpuso la acción de tutela; no obstante, luego de hacer una exposición sobre la figura del tratamiento penitenciario, consideró que el trámite administrativo no puede afectar a las personas privadas de la libertad en tanto que se trata de sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual, debe resolverse dentro de un término razonable. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 El magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia, aseguró que la decisión fue soportada con un estudio adecuado de los hechos acreditados y las pruebas obrantes en el expediente, por lo que negó la existencia de alguna vulneración de derechos fundamentales.

Por otra parte, señaló que las manifestaciones realizadas en esta oportunidad son las mismas que se esgrimieron en el informe presentado dentro de la acción constitucional ahora enjuiciada, por lo que resultaba claro que la intención de la entidad actora es reabrir el debate al ver que sus argumentos fueron despachos desfavorablemente.

Igualmente, enfatizó en que la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza es excepcional y que, en este caso, no se acreditaron los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, en su lugar, se limitó a exponer los motivos por los cuales no está de acuerdo con los fallos objeto de censura. Finalmente, concluyó que los problemas administrativos expuestos por la accionante no son justificación válida que permita la afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad. 1.6.3.

Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja La titular del despacho manifestó que, en la decisión objeto de la controversia se señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los sistemas de turnos no pueden afectar los derechos fundamentales ni los términos para resolver las solicitudes, por lo que no se configuró la vulneración alegada.

Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, informó que a la fecha el CET no ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que hace más gravosa su situación. 1.6.4.

Habiéndose tramitado la notificación al señor Rolando Ruíz Flórez2, no se recibió manifestación de su parte.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En el escrito de tutela se manifestó sucintamente que ésta se presentaba no solo para amparar los derechos de los miembros del CET sino también los de las personas privadas de la libertad; no obstante, no se hizo exposición alguna sobre la calidad en que se actúa en nombre de dichos terceros. Al respecto, debe recordarse que esta acción constitucional tiene, por regla general, la finalidad de lograr el amparo frente a la afectación particular y concreta de derechos fundamentales, de ahí que deba ejercerse directamente por quien es titular de tales garantías o a través de su apoderado o representante legal.

Como excepción, se tiene que, en casos donde el afectado no puede ejercer el mecanismo constitucional por sus medios, es posible que la acción sea interpuesta por un tercero que actúe como agente oficioso; no obstante, la Corte Constitucional ha sido enfática en que, de ser así, esto debe ser manifestado en el escrito de tutela y solo opera cuando el agenciado no esté en condiciones de acudir directamente a reclamar sus derechos3.

A su vez, es necesario que se especifique quién es la persona en nombre de la que se actúa. Partiendo de lo anterior, en este caso se observa que, aunque en la parte introductoria del escrito inicial se dijo que además del amparo de los derechos fundamentales de los miembros del CET también se buscaba proteger los derechos de la población carcelaria, lo cierto es que no se hizo una exposición sobre la calidad en la que se actuaba, no se 2 Verificable en el aplicativo SAMAI, índice 9 3 Ver sentencias T – 020 de 2016, T – 406 de 2017, entre otras.

Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aportó poder alguno, ni se manifestó que su intervención sea en calidad de agente oficioso.

En consecuencia, ya que respecto de la población privada de la libertad la abogada del CET solo mencionó que actuaba para proteger sus derechos sin determinar los particulares a nombre de quién se ejercía la acción ni los motivos por los cuales aquellos no podían acudir por sus propios medios, la Sala sólo estudiará el caso particular respecto del referido Consejo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna de los miembros del CET, con ocasión de los fallos de tutela de 27 de julio y 6 de septiembre de 2022, a través de los cuales el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4, ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Rolando Ruíz Flórez.

Para resolver este problema, se verificarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrase superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

Sobre este punto, debe recordarse que, la solicitud de amparo no es procedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas8”.

Para el efecto, es imperativo acudir a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20159, según la cual, este mecanismo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, sólo, en los siguientes casos: “… Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, en el presente caso se tiene que para el CET los fallos de tutela deben ser sustraídos del ordenamiento jurídico con base en las siguiente línea argumentativa: (i) que la tutela contra providencia de la misma naturaleza es procedente cuando se causa un perjuicio a la comunidad, según lo interpreta a partir de lo dispuesto en la sentencia T – 073 de 2019;

(ii) que no se tuvo en cuenta la complejidad del trámite para resolver las solicitudes de catalogación de tratamiento penitenciario; (iii) que las continuas tutelas que amparan el derecho de petición interfieren en la labor de la entidad y generan una 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobrecarga laboral a sus miembros y;

(iv) que las autoridades judiciales accionadas debieron seguir los parámetros fijados por la Corte Constitucional para cuando se pretenda alterar los turnos para resolver fallos judiciales, contenidos en la sentencia T 945 A de 2008. Siendo así, se tiene que, respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, por regla general, no debe superarse en tanto que lo pretendido es cuestionar la decisión definitiva adoptada en otro proceso de la misma naturaleza; no obstante, ya que la parte actora solicitó que se estudiará desde la perspectiva del perjuicio a la comunidad, se resolverá sobre dicha tesis.

Lo anterior, en el entendido que, si bien se anunció que la eventual vulneración de derechos fundamentales solo se abordaría frente a los miembros del CET, este argumento se propuso como una justificación para superar el estudio previo de procedibilidad de la acción constitucional. En la sentencia T – 073 de 2019 la Corte Constitucional se manifestó sobre la excepción para estudiar, por vía de tutela, los fallos proferidos en otra acción amparo y, al realizar el recuento jurisprudencial en la materia, recordó que su postura al respecto consiste en que este mecanismo es viable cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, la cual definió así: “En el mismo pronunciamiento10, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude” (Resaltado y cita de la Sala). Nótese que, si bien la Corte Constitucional menciona el perjuicio a la comunidad, esto no quiere decir que esa sea la causal única para que proceda la acción de tutela contra otro fallo de amparo, por el contrario, el texto claramente señala que el centro de la viabilidad de dicha figura es que exista un negocio jurídico fraudulento que, como consecuencia, genere un daño al interés general.

En este punto la Sala resalta que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y sui generis de la acción de tutela, no es extraño que las decisiones de amparo que se emitan riñan con otros intereses de terceros e incluso de algunas comunidades, pero ello no quiere decir que esto permita, per sé, que aquellas puedan ser demandadas por el mismo mecanismo.

Téngase en cuenta que la Corte Constitucional no habla de cualquier perjuicio, sino que expresamente usa el término “perjuicio ilícito…” es decir que no basta con acreditar la 10 Se refiere la Corte Constitucional a la sentencia T – 218 de 2012 Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 afectación, sino que la misma debe partir de una decisión basada en un actuar fraudulento, dado que, es dicho elemento el que da pie a la ilicitud.

Lo anterior se puede constatar al analizar las demás consideraciones de la misma sentencia T – 073 de 2019, donde se reitera que la causa de la procedencia de estas acciones es el fraude, mientras que el interés general es el bien jurídico que se busca proteger, así: «En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”.

En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios”.

Por su parte, la sentencia T-399 de 2013, la Corte reiteró que la cosa juzgada debe ceder “ante la necesidad de proteger el patrimonio público que ha sido afectado sin el razonamiento procesal exigido y acorde a la ley”, y cuando se demuestre “la existencia de un fraude que se ha fundamentado en el desconocimiento evidente del requisito de subsidiariedad, el cual conllevó al juez a incurrir en deficiencias probatorias”» (Resaltado de la Sala).

Partiendo de lo expuesto, se concluye que la presente acción de tutela no supera el juicio de procedibilidad, pues los argumentos por los cuales se pretende el estudio de los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas no se sustentan en la existencia de un actuar fraudulento de aquellas o de las partes del proceso, como tampoco informa de alguna irregularidad procesal o la falta de vinculaciones necesarias, sino que se refiere a consideraciones que, a su juicio, debieron tenerse en cuenta para fallar de una forma distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo discutido en aquella oportunidad fue una presunta mora administrativa injustificada para resolver una petición, siendo así, lo expuesto en esta oportunidad sobre la excesiva carga laboral, la existencia de otras acciones de tutela que han impactado en la labor del CET y el sistema de turnos, son los argumentos propios de defensa que se expusieron ante las autoridades accionadas en el informe rendido y la impugnación y, el hecho de que el criterio de quienes resolvieron el amparo no sea acorde con el de la entidad no quiere decir que existe un actuar fraudulento.

Adicionalmente, para la Sala es pertinente resaltar que, si lo que pretende el CET es atenuar la presunta afectación al interés general con las sentencias proferidas, sin que medie una cosa juzgada fraudulenta, tiene a su disposición la solicitud de modulación de la orden de tutela, pues esa es justamente una de las causales contempladas en las Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reglas establecidas en la sentencia T – 086 de 200311, para que se ponga a consideración de los jueces constitucionales la posibilidad de adecuar las instrucciones impartidas.

Igualmente, no debe olvidarse que la Corte Constitucional decretó, desde las sentencias T – 153 de 1998 y T – 388 de 2013, el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, por lo cual cuenta con una Sala Especial de Seguimiento que continuamente está realizando las actualizaciones pertinentes, convocando a audiencias públicas y adoptando decisiones para superar dicha situación, en ese sentido, si la parte actora considera que existe una problemática generalizada respecto de la falta de personal e imposibilidad de responder adecuadamente las solicitudes de la población privada de la libertad, también cuenta con ese espacio para exponerla ante el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional a fin de que se ponga a su consideración la opción de dictar medidas al respecto.

En conclusión, ya que la presente acción de tutela se dirige contra providencias de la misma naturaleza sin que se acredite la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, se declarará la improcedencia del mecanismo de amparo por no haber superado el estudio de requisitos adjetivos. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, por no superar la prohibición de interponer acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 La modulación de los fallos de tutela deviene de las funciones del Juez para lograr el cumplimiento efectivo de sus sentencias contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, ver sentencia de 11 de agosto de 2022 dentro del proceso 11001-03-15-000-2022-03747-00, Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 4 y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.