Micelio
11001031500020240111501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Marina Ñañez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01115-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA Y FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 11 de abril de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA MARINA ÑAÑEZ, MARÍA MARLENE VILLADA ÑAÑEZ, MARTHA MARÍA CARRERA ÑAÑEZ y CARLOS ARTURO FORERO ÑAÑEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido las providencias de 9 de agosto de 2021 y 27 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36- 036-2017-00219-01. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Afirmaron que el 21 de febrero de 2008, el subintendente de la Policía Nacional JORGE ALEJANDRO TALERO PULIDO, quien para ese entonces se encontraba en receso de sus actividades, ingresó a la Estación de Policía de Modelia en la que laboraba su exesposa, la subintendente LUZ MARINA FORERO ÑAÑEZ Q.E.P.D., a la cual, luego de una discusión, le propinó 5 impactos de arma de fuego que le produjo la muerte.

Comentaron que, por lo anterior, iniciaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños causados. Señalaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 11001-33-31-035-2009-00243-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 21 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que las accionadas incurrieron 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una falla del servicio pues debieron tomar las medidas de protección necesarias para salvaguardar a la subintendente LUZ MARINA FORERO ÑAÑEZ Q.E.P.D., toda vez que lo correspondiente era que el arma que portaba el subintendente estuviera en custodia para ese momento.

Indicaron que la anterior decisión fue revocada por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 6 de febrero de 2014, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no existían hechos de los cuales se pudiera advertir la necesidad de tomar medidas ni la existencia de un reglamento que estableciera la obligación de requisar a los miembros de la institución al ingreso a una estación de policía. Refirieron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara el error judicial y la responsabilidad de los perjuicios ocasionados con la decisión 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban la falla del servicio. Alegaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2017-00219-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 9 de agosto de 2021, denegó las pretensiones al considerar que el análisis probatorio del juez de segunda instancia fue integral, de lo cual se logró concluir que lo que materializó el daño fue una falta personal desligada del servicio, en la medida en que el ataque fue decisión propia del subintendente mediante un arma diferente a la de dotación y mientras se encontraba en su descanso.

Sostuvieron que, inconformes con ello, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del a quo al estimar que no se encontró probado el error judicial propuesto. I.3. Fundamentos de derecho 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente, tanto las documentales como las testimoniales, pues se omitió aplicar el principio de la sana crítica en el asunto.

Resaltaron que también se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al realizar una defectuosa valoración probatoria que conllevó equívocamente a considerar que no se probó la falla en el servicio. Aseveraron que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial al pasar por alto los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha establecido en cuanto a la aplicabilidad de las normas, las cuales deben ser el sustento junto con el material probatorio de la decisión final. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pusieron de presente la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un trabajador al interior de una guarnición militar.

Por último, destacaron que se encontraba probada la falla en el servicio de la Policía Nacional, lo que deja en evidencia la falta de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales accionadas. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: Revocar el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” M.P. Dra. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO.

RADICADO No. 1100133360362017002019-01. DEMANDANTE MARÍA MARINA ÑAÑEZ, CARLOS ARTURO FORERO ÑAÑEZ, MARÍA MARLENE VILLADA ÑAÑEZ Y MARTHA MARÍA CARRERA ÑAÑEZ. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 4 Radicación número 17001233100020000099801. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dejar sin efecto la SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2021. CUARTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, profiera una nueva sentencia dentro del RADICADO No. 110013336036201700219-01, […] teniendo en cuenta lo expuesto en todos y cada uno de los parámetros de la presente acción de tutela […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que no se satisface con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que no se trata de un conflicto que trascienda a la esfera de derechos fundamentales, de tal forma que aun cuando la parte actora indicó como desconocidos sus derechos fundamentales, no sustentó en que consiste dicha vulneración, sino que, por el contrario, lo pretendido es que el juez de tutela actúe como una tercera instancia. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, si bien los actores difieren del análisis realizado en el fallo cuestionado, dicha circunstancia por si misma no configura un defecto procedimental como lo plantean, pues lo que se advierte es un desacuerdo frente a la decisión adoptada, lo que torna improcedente la acción de tutela de la referencia. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó que la valoración probatoria y la aplicación de la norma no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo que es válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes, por lo que no en todos los evento es posible identificar una única respuesta, de tal forma que no es posible sostener que se configuró una inobservancia del precedente vertical.

Añadió que en la providencia cuestionada resulta verificable que la misma contiene de forma explícita, los fundamentos legales y jurisprudenciales, además, que no se cumplió con la carga mínima 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa, por lo que consecuentemente habrá de declararse su improcedencia. I.5.2.- El JUZGADO y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 11 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que en relación al defecto fáctico alegado no se cumplió con la carga argumentativa mínima, pues solo se acreditó una simple inconformidad con la decisión adoptada en el trámite de reparación directa, sin identificar cuáles fueron los medios de prueba que el TRIBUNAL omitió valorar.

Aseveró que lo pretendido por la parte actora es usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia al trámite de reparación directa, en la medida en que sus argumentos obedecen a 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una simple reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario, y ejemplo de ello es el desconocimiento del precedente alegado, pues dicha providencia también fue referenciada por la parte interesada en la demanda inicial del proceso.

Así las cosas, adujo que el escrito de tutela no cumple con la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza, por lo que los demandantes pretenden que el juez constitucional lleve a cabo un estudio oficioso por medio del cual se reabra una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, en los siguientes términos: Afirmaron que el fallo de primera instancia vulnera ostensiblemente los preceptos constitucionales y sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es contra las sentencias dictadas dentro del medio de control de reparación directa y en el 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito tutelar se encuentran de forma extensiva todos y cada uno de los ítems que echó de menos el a quo. Destacaron que, contrario a lo mencionado por el a quo, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues la acción de tutela de la referencia está controvirtiendo lo decidido en un medio de control de reparación directa, el cual no tiene un carácter netamente económico, sino un alcance de reparación integral del daño, toda vez que se plantea una indebida valoración integral de las pruebas, así como los parámetros de decisión aplicables en eventos de responsabilidad por falle en el servicio por violación al reglamento interno de la Policía Nacional, por haber permitido la entrada de una persona ajena a la estación de policía. Reiteraron que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, lo que evidencia que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error judicial, al realizar una indebida valoración probatoria alejada del principio de la sana crítica. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron que el fallo impugnado vulnera lo establecido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a lo que refiere a la reparación integral por actuaciones constitutivas de acción u omisión y fallas en el servicio ocasionados por funcionarios oficiales en ejercicio de sus funciones públicas.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2021 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 27 de septiembre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00219-01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara el error judicial.

La controversia tiene origen en otra demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se pretendió la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados por el fallecimiento de la subintendente LUZ MARINA FORERO ÑAÑEZ Q.E.P.D. al interior de la Estación de Policía de Modelia, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2008.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que se dejó de valorar de forma integral las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que sí existió la falla en el servicio, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial.

Así mismo, sostuvieron que se pasó por alto los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha establecido en cuanto a la aplicabilidad de las normas, así como la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un trabajador al interior de una guarnición militar.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que de una parte, no se cumplió con la carga mínima argumentativa y, de otra, porque lo pretendido era crear una 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional del proceso ordinario. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que las autoridades accionadas dejaron de valorar de forma integral las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la falla en el servicio, lo que llevaba a concluir que si se incurrió en un error judicial al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa; además que, contrario a lo advertido por el a quo, si se cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional en el asunto.

En este punto, la Sala advierte que el estudio se limitará a la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que fue esta la que puso fin al proceso de reparación directa controvertido. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades relacionadas con que el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto no fueron estudiadas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se advierte que los motivos que fundamentan dichas divergencias se sustentan, básicamente, en que la Sección Tercera del Consejo de Estado en otras oportunidades ha declarado la responsabilidad del Estado porque sí existió la falla en el servicio, por hechos ocurridos en estaciones de policía y en guarniciones militares, lo que debió suceder en el caso bajo estudio.

Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la parte actora al promover el medio de control de reparación directa, tan es así que los argumentos en los que fundamentó la acción de tutela son los mismos en los cuales sustentó el proceso ordinario. En efecto, verificado el expediente digital del proceso de reparación directa objeto de controversia, se evidencia que el escrito inicial de la demanda de reparación directa fue sustentado de la siguiente manera: “[…] La sentencia anteriormente citada objeto de la presente demanda, en nuestro concepto constituye un error de hecho como modalidad de error judicial a la luz de lo sostenido por las altas cortes, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, concretándose en el caso que nos ocupa, un error jurisdiccional a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar en este caso, cuya decisión carece de apoyo probatorio y lo que se configura al proferirse una providencia con DEFECTO FÁCTICO, ante las deficiencias en la consideración de los hechos y soportes de los mismos, y por lo tanto una violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO (sic) DEFENSA de los aquí demandantes por esencialmente descalificar las pruebas obrantes en el proceso y no darles el valor probatorio requerido, teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, tanto las documentales, como las testimoniales, para lo cual se debe tener como premisa el principio de la sana crítica y más aún el PRINCIPIO DE LA BUENA FE; las pruebas solicitadas por la parte demandante, fueron pedidas y decretadas dentro de la oportunidad procesal y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia, se abstiene de asignarle el valor probatorio para la decisión; el hecho desde que de ningún punto de vista, se esta desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que sustenta en los postulados de la sana critica; no obstante existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos configuran este tipo de error; igualmente, la valoración arbitraria por parte del fallador se tiene que frente a esta modalidad existe una conducta valorativa, pero a pesar de ello se elude una consideración y/o elementos que imponen una determinada conclusión subjetiva, contradiciendo el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada.

El análisis de la Sala para retomar la decisión equivocada, en REVOCAR la sentencia de primera instancia, constituye a todas luces un ERROR JUDICIAL y ERROR JURISDICCIONAL, contrario a la Constitución y a la Ley y más grave aún contrario a la jurisprudencia actualizada del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera, las cuales me permito citar, a continuación: “Trabajador que murió de forma violenta al interior de una Guarnición Militar, como muestra de ello, traemos a colación la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 (C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo – Rad.

No. 1700123310020000099801 (24337) […] 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, mal podría el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, con ponencia del doctor LEONARDO AGUSTO TORRES CALDERON, declarar de oficio la excepción de culpa personal del agente y revocar la sentencia del Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 21 de julio de 2011, lo cual es contrario y arbitrario esta decisión con los parámetros establecidos en casos similares ocurridos en Estaciones de Policía y Guarniciones Militares […]” (Destacado fuera de texto).

Al respecto, el TRIBUNAL en la sentencia acusada consideró lo siguiente: “[…]

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1- La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, bajo la consideración sustancial que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la estimación de las pretensiones de la demanda, por encontrar en su criterio probado, que la sentencia proferida en el proceso de reparación directa radicado 110013331035200900243-01, el 6 de febrero de 2014, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contiene error jurisdiccional por vía de hecho, por haber omitido valorar adecuadamente las pruebas aportadas, particularmente, la Resolución No 9960 de 1992, que dispuso los protocolos de seguridad que se debían observar por los miembros de la Policía Nacional y que no cumplidos, demuestran la falla del servicio en la que incurrió la accionada, y por existir sentencia ejecutoriada, en la que se estimaron las pretensiones del policial herido en el mismo hecho, por quien causó la muerte de la víctima directa en el sub-lite.

Aunado a que no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la responsabilidad del Estado, por la muerte de personas dentro de una Estación de Policía. 6.3.2- En contraste, el A Quo negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que en la providencia de la que se refuta 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co error judicial, la autoridad judicial realizó una debida valoración de las pruebas y no se presentó ninguna omisión en ello, y en consecuencia que la decisión censurada, es el resultado del juicio de valor que realizó el fallador de segunda instancia, del material probatorio recaudado bajo las reglas de la sana critica, sin que se advierta una decisión caprichosa o arbitraria, y en consecuencia, no resulta contraria a derecho 6.3.3- En este orden se tiene como problema jurídico: ¿Encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el título de imputación de error jurisdiccional, con ocasión de la sentencia proferida 6 de febrero de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación 11001333103520090024300, al presuntamente incurrir en una vía de hecho por indebida valoración probatoria o por el contrario, no se configura obligación indemnizatoria a cargo de la accionada porque la sentencia fue proferida conforme a las pruebas aportadas y la decisión ésta justificada bajo hermenéutica jurídicamente plausible? […] Del análisis argumentativo expuesto, evidencia está Sala de Decisión que, en la sentencia del 6 de febrero de 2014, los falladores decidieron negar las pretensiones de la demanda; sin embargo, dicha decisión no resultó imprevista, arbitraria o caprichosa, por el contrario, se advierte que correspondió al análisis de la totalidad del material probatorio aportado en el expediente, llegando a la conclusión que en el caso concreto se configuró la culpa personal del agente, postura que este cuerpo colegiado considera plausible, en atención a la realidad procesal y probatoria allegada al plenario y que permitía concluir que no se acreditó la falla del servicio alegada.

Por otro lado, si bien es cierto que en la demanda presentada por el señor David Cristóbal Bautista Rodríguez y su grupo familiar, por medio de la cual se solicitó la reparación de los perjuicios a él causados, se accedió a las pretensiones de la demanda, de la lectura de las providencias emitidas en el proceso 2010-00091-01 se puede observar que las autoridades 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales en dicho caso aplicaron el régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que el daño, conforme a la realidad probatoria aportada a ese expediente, fue producido con un arma de dotación oficial, circunstancia que difiere con el material probatorio del proceso 200900243-01, pues en este último el análisis de responsabilidad se hizo bajo el título de imputación de falla del servicio, teniendo en cuenta que de acuerdo con el informativo de muerte el ataque realizado a la señora Luz Marina Forero Ñañez fue realizado por su ex cónyuge mientras este se encontraba de descanso y con un arma particular.

Así las cosas, para esta Subsección la disparidad de criterios en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de responsabilidad extracontractual por la muerte de la señora Luz Marina Forero Ñañez y las lesiones del señor David Cristóbal Bautista Rodríguez obedece al material probatorio aportado en cada proceso (informes de muerte y lesiones, certificaciones y que llevó a los jueces a realizar un análisis del régimen de responsabilidad bajo títulos de imputación distintos y, por lo tanto, a tomar una decisión diferente, debido a la valoración de las pruebas aportadas en cada uno de los expedientes, sin que dicha circunstancia pueda entenderse como un error jurisdiccional, pues se reitera, cada una de las decisiones fue adoptada conforme a la realidad procesal y probatoria existente al momento de emitir sentencia […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, al realizar la fijación del debate destacó que la parte actora sustentó la demanda de reparación directa en el hecho, según el cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error judicial al haber omitido valorar en debida forma las pruebas obrantes en el 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente que demostraban la falla del servicio, así como también al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por la muerte de personas al interior de una Estación de Policía. Por lo anterior, el problema jurídico fue demarcado por la autoridad judicial accionada en determinar si se encontraban estructurados los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el título de imputación de error judicial, con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2014 en la que presuntamente se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria.

Así las cosas, el TRIBUNAL al realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en la sana crítica y la jurisprudencia aplicable al asunto, destacó que la decisión de 6 de febrero de 2014 no resultaba imprevista, ni caprichosa o arbitraria, sino que correspondió a un estudio de la totalidad del material probatorio aportado, arribando a la conclusión que en el caso concreto se configuró la culpa personal del agente, lo que no permitía determinar la falla del servicio alegada. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada al estudiar el precedente dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto de presente por la parte actora en el escrito de la demanda, logró concluir que aun cuando en ese caso se accedió a las pretensiones, el título de imputación en el asunto bajo examen era diferente, pues las circunstancias fácticas no eran las mismas, especialmente, porque en el presente caso el ataque fue realizado por el ex cónyuge de la señora LUZ MARINA FORERO ÑAÑEZ Q.E.P.D. mientras se encontraba de descanso y con un arma particular, no de dotación oficial, de tal forma que las conclusiones en uno y otro caso diferían.

Para lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que la disparidad de criterios en las decisiones adoptadas en esos casos, obedecía al material probatorio aportado en cada proceso, sin que de ello se pudiera desprender un error judicial. Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.

Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tal desacuerdo del defecto fáctico tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, habida cuenta que los actores se limitaron a 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseverar que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente sin identificar de forma detallada los elementos materiales probatorios que, a su juicio, se analizaron erradamente.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01115-01 ACTORES: MARÍA MARINA ÑAÑEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.