CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Solicitud de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Juan Sebastián Jaimes Hernández Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
Prima especial de servicios del 30%. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Sebastián Jaimes Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa 1. El 19 de noviembre de 2021, el señor Juan Sebastián Jaimes Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas, en la que pretendió la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20191, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, dentro del expediente con radicado núm. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-18). 2.
Como sustento de la solicitud, señaló que desde el 1.° de octubre de 2019 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de juez primero promiscuo municipal de Manzanares, y que se halla en iguales circunstancias fácticas y jurídicas a la sentencia de unificación en comento, por lo que tiene derecho a percibir la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica mensual, esto es, con la inclusión del 30% excluido a título de prima especial. 1 Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 3. Por medio de la Resolución DESAJMAR21-574 del 29 de noviembre de 20212, notificada el 2 de diciembre siguiente, vía correo electrónico, la Dirección Ejecutiva Seccional negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al señalar que se encontraba en la imposibilidad material para el reconocimiento y pago de los haberes laborales reclamados, pues para ello requería de la disponibilidad presupuestal aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 4. El 16 de diciembre de 20213, el señor Juan Sebastián Jaimes Hernández, por intermedio de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, en la cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la petición inicial. 1.4.
Trámite procesal 5. Mediante auto del 31 de enero de 20234, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso, en atención a los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sección Segunda5 de esta corporación, dada la controversia discutida en el asunto. 6. A través de auto del 8 de agosto de 20236, el conjuez Hugo Alberto Marín Hernández ordenó notificar y correr traslado a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para los fines a que alude el inciso segundo del artículo 269 del CPACA; y en auto del 6 de junio de 20247, prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y corrió traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. 7.
Por medio de auto del 17 de marzo de 20258, la conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que, de acuerdo con lo consignado en el artículo 1169 del CPACA se decidiera sobre el desplazamiento de 2 Samai, índice 00003. 3 Samai, índice 00003. 4 Samai, índice 00019, certificado núm. D89F2C63A22FEC7C CE9AE2448BDB541B A26B7CA26C4A7A1B E3746C4E669D6B61. 5 Samai, índices 00005 y 00011, certificados núm. AF391BA7EAE30C9D 0E739EE1C9049502 F3751A0FC57475A0 64257E1E0B9A7647 y BF10961EDDF5E2FA 6585DC34ADDB3BB6 96FB20B5A5BC42C1 04363452FFEC9116. 6 Samai, índice 00025, certificado núm. A19BC03F4373C23F B48F9C7202BD465E 1C7AE8C3804110B0 0FA37DF51B4A2989. 7 Samai, índice 00039, certificado núm. BC76A77553BB4DA1 B15951276CFCE556 259D45B8BFA16DAE 95C58FA620A9A134. 8 Samai, índice 00055, certificado núm. 7CB01065EAB11C66 39ADFA76879529C8 5ED94D766C8AD3E1 B6F337E36A13DDF4. 9 Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. […]. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los conjueces sorteados para el conocimiento del proceso.
Ello, en atención a que el 4 de febrero de 2025 quedó totalmente reconformada la Sección Segunda del Consejo de Estado, por vencimiento del periodo de titulares de cada uno de los despachos que manifestaron impedimento para conocer del asunto. II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 8. A través de auto del 20 de junio de 202510, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera i) avocó el conocimiento del asunto; ii) dejó sin efectos ni valor jurídico los autos de 8 de agosto de 2023 y 6 de junio de 2024, por medio de los cuales se admitió y se corrió traslado para presentar alegatos; iii) y rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al encontrar configurado en el caso el supuesto descrito en el numeral 3 del artículo 26911 del CPACA, que dispone: «[l]a petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación». 9. Explicó que, aunque la sentencia cuyos efectos se solicitaba extender fue titulada como de «unificación», lo cierto es que se profirió con falta de competencia funcional, ya que la Sala de Conjueces nunca obtuvo la asignación del proceso mediante el sorteo —condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico— y, en esos términos, la solicitud de extensión no se fundaba en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial. 10.
Expuso que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran o por igual número de conjueces, sin que pueda superarse dicha cantidad de deliberantes, evento que ocurrió en el caso, pues fue proferida por una «Sala Plena de Conjueces» que se conformó con 7 conjueces, esto es, con más de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta colegiatura. 11.
Concluyó que, si bien la providencia está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA, por cuanto no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA 12. El 3 de julio de 202512, el señor Juan Sebastián Jaimes Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, en orden que se revoque y se continúe con el proceso; sin embargo, a través de auto del 15 de agosto de 202513, se 10 Samai, índice 00061, certificado núm. 0A79C060AC470E17 B7BCA1B07BC2B539 70B3BA96CCD33E5F E6EE023A83DA6FA9. 11 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 12 Samai, índice 00066, certificado núm. 822449287285143D 5CA5006A830B9B1C AC3F6F26F33D12D0 5BBFE360503FE8EA. 13 Samai, índice 00069, certificado núm. 81A44A2F7DC4E9CE D4AE38D63485AC12 E3EB4756917BEE2C 02654CAD5D99D96F.
Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente el recurso y se ordenó darle trámite como recurso de súplica. 13.
Como fundamento del recurso, el demandante alegó que el magistrado sustanciador desconoció la naturaleza y fuerza vinculante de la sentencia de unificación, sin que existiera una anulación o revocatoria formal de la decisión, lo cual va en contra de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 14. Adujo que el juzgador incurrió en un exceso de competencia, ya que no le era dable dejar sin validez los autos de trámite proferidos en el proceso, cuando estos no se encontraban afectados por ningún tipo de nulidad; evento que denota una actuación totalmente contraria al procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 15. De acuerdo con el literal c) del numeral 2°. del artículo 12514 del CPACA, según el cual: «2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido», la presente Subsección tiene competencia para resolver del recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 4.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 16. El numeral 4 del artículo 24615 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:[…] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». En tal sentido, se advierte que el recurso de súplica es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo de una solicitud de extensión de jurisprudencia. 17.
A su turno, el literal c) del artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, «el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición»; y, en el caso, el auto que rechazó la solicitud de extensión se notificó el 1.° de julio de 202516, mediante el envió de mensaje de datos, y el recurso de súplica se presentó el 3 de julio de 202517, esto es, dentro del término legal18. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 16 Samai, índice 00064, certificados núm. DFA7242163A66EA3 699CC9EE2C6D70BA E41BB557D1E736E2 9E74E3B1DC91C770 y 8BC02544A4943319 B2361B7F194B51C6 F96F77BDB2567507 5DC710AAB1784184. 17 Samai, índice 00066, certificado núm. 822449287285143D 5CA5006A830B9B1C AC3F6F26F33D12D0 5BBFE360503FE8EA. 18 Teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 3 de julio de 2025; y que, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el literal c) del artículo 246 del CPACA, corrió entre el 4 y el 8 de julio de 2025.
Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Problema jurídico 18.
A partir de los argumentos expuestos por la parte demandante y con el fin de determinar si hay lugar a confirmar o revocar el auto por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 19. ¿La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, en el expediente con radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), puede considerarse una auténtica sentencia de unificación y, a partir de ello, ¿cumplir con los criterios para la extensión de sus efectos en los términos del artículo 269 del CPACA? 4.4.
Caso concreto 20. Se controvierte en el caso el auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, al considerarse que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, no podía considerarse como una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, al haber sido expedida con falta de competencia funcional. 21.
A juicio de la parte recurrente, el magistrado sustanciador incurrió en un comportamiento fraudulento, al desconocer la naturaleza y fuerza vinculante de la sentencia de unificación, sin que existiera una anulación o revocatoria formal de la decisión. Asimismo, que existió un exceso de competencia, por cuanto no le era dable dejar sin validez los autos de trámite proferidos en el proceso, dado que estos no se encontraban afectados por ningún tipo de nulidad. 22.
En este contexto, la Sala anticipa la confirmación del auto suplicado dados los argumentos que se pasan a exponer: 4.4.1. Frente a la naturaleza jurídica de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 23. Las sentencias de unificación jurisprudencial son un tipo de providencias judiciales que profiere esta corporación para garantizar la interpretación uniforme del derecho19.
Esta especial naturaleza no despoja de fuerza vinculante a las demás decisiones aquí proferidas, las cuales también deben ser consideradas por las autoridades judiciales al resolver casos análogos20. Empero, lo que distingue a las sentencias de unificación es que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, estableció dos mecanismos específicos para garantizar su 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de agosto de 2025. Radicado 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de diciembre de 2013. Radicado 11001-03-06- 000-2013-00502-00(2177). M.P. William Zambrano Cetina.
Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mecanismo de extensión de jurisprudencia21. 24.
Con el fin de definir qué debe entenderse por sentencia de unificación, el artículo 270 del CPACA establece que tienen tal carácter aquellas providencias proferidas en los supuestos que se transcriben a continuación: Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 25.
Para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos anteriormente descritos, esta corporación debe observar las formalidades previstas para su expedición, pues, al tratarse de una decisión judicial con características singulares, no pueden desconocerse los requisitos que le otorgan validez. Concretamente, el artículo 271 del CPACA prevé un criterio orgánico para proferir sentencias de unificación por su importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de unificar jurisprudencia, así: Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria […].
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]. (Negrillas fuera del texto) 26. En ese sentido, el quórum deliberatorio —y, con él, la validez de las sentencias de unificación— depende del número de magistrados que, por disposición legal, 21 Sobre el particular, ver: Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-588 del 25 de julio de 2012. Expediente D-8864. M.P. Mauricio González Cuervo. Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integran la respectiva Sala de Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 12622 del CPACA.
Lo anterior debe armonizarse con lo dispuesto en el literal b del artículo 36 de la Ley 270 de 199623, que establece que esta Sección se divide en «dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». Por consiguiente, en estos casos la decisión judicial «debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior»24. 27.
La exigencia de un número máximo de magistrados para la adopción de una sentencia de unificación no constituye una mera formalidad. Por el contrario, se trata de una garantía que protege los derechos de quienes puedan verse afectados por sus efectos, al asegurar que las reglas de unificación provengan de un juez colegiado válidamente conformado y que actúe dentro de los límites de competencia fijados por la ley.
Admitir lo contrario comprometería la legitimidad de esta corporación y pondría en entredicho una de las conquistas esenciales del Estado de Derecho: la sujeción de las autoridades al imperio de la ley. 28. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no es de unificación. Al revisar su parte motiva, se advierte que la «Sala Plena de Conjueces» manifestó su intención de proferir una decisión de unificación, por considerar que el asunto revestía de importancia jurídica y trascendencia económica, y que además existía la necesidad de unificar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA.
Sin embargo, pese a invocar dicha disposición jurídica como fundamento, se incumplió el criterio orgánico previsto en ese mismo artículo. 29. En efecto, dicha providencia judicial fue adoptada por una Sala integrada por ocho conjueces, de los cuales siete participaron en esa decisión, número que excede el máximo de miembros que, conforme a la integración legal de esta Sección, pueden deliberar válidamente en una sentencia de unificación jurisprudencial.
Sobre este punto, se ha precisado que: Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 23- 33-000-2016-00041-02 (sic) (2204-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 14 de junio de 2018, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de noviembre de 2018.
En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos; quienes en audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 5 de junio de 2019, consideraron que dada la «importancia y relevancia jurídica» del asunto se integraría la Sala por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda, a saber, por los doctores Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta, Pedro Simón 22 Artículo 126.
Quórum deliberatorio en el consejo de estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. 23 Estatutaria de la administración de justicia. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Auto del 21 de agosto de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2024-00045-00 (0747-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas Sáenz, Carlos Mario Isaza Serrano y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Y posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en una Sala conformada por 7 de los 8 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación25. (Negrillas fuera del texto) 30. Parte del incumplimiento del criterio orgánico obedece a la inobservancia de las reglas de asignación de conjueces por sorteo. Nótese que el artículo 115 del CPACA establece que los conjueces reemplazan la falta de los magistrados titulares por impedimento o recusación, de manera que, si la Sección está integrada por seis magistrados, no resulta comprensible que la decisión haya sido deliberada por una Sala de ocho conjueces, pues ello implica que dos de ellos no suplían a ningún togado. 31.
A su turno, el criterio orgánico desarrollado con anterioridad no puede considerarse como una exigencia irrazonable imposible de identificar. Por el contrario, constituye un parámetro indispensable para garantizar la validez y legitimidad de las sentencias de unificación, en la medida en que son estas reglas procedimentales las que determinan la forma y los límites de su expedición. Este criterio ha sido ampliamente precisado por la Sala Plena de esta Sección, incluso cuando se analizan decisiones proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA26. 32.
Por tanto, independientemente de que en la parte resolutiva de la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 se indique que se unifica jurisprudencia sobre la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conviene aclarar que la sola mención de esa expresión en el resolutivo constituye apenas un aspecto accesorio. Esto se explica porque el reconocimiento de una providencia como sentencia de unificación requiere de la observancia de las reglas adjetivas establecidas para su expedición. Aceptar lo contrario equivaldría a admitir que cualquier decisión podría autodenominarse de unificación, aun sin satisfacer los requisitos legales que le confieren la validez. 33.
Finalmente, conviene precisar que la determinación de que la sentencia invocada no posea la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación no compromete su validez ni sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida. Lo aquí expuesto se limita a señalar que sus efectos no pueden extenderse por carecer de la connotación de una auténtica sentencia de unificación, pero sin desconocer su existencia y ejecutoria dentro de su propio ámbito. 4.4.2.
Frente al exceso de competencia 34. Se tiene que, en el auto objeto de súplica, se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas dentro del presente mecanismo de extensión de jurisprudencia, luego de que el magistrado sustanciador realizara una interpretación de las reglas adjetivas que regulan el quórum exigido para proferir una providencia de unificación. 35.
Esta Sala de decisión debe precisar que no le asiste razón a la parte recurrente 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 31 de junio de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2025-00187-00 (1473-2025). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en torno a la consideración de que el magistrado sustanciador no tenía atribuciones para ejercer control de validez, ya que, como se señaló previamente, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé expresamente el deber del juez en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para hacer viable la extensión de la jurisprudencia. 36.
En tal sentido, la decisión de dejar sin efectos los autos ejecutoriados que tramitaron un mecanismo de extensión de jurisprudencia sustentado en una sentencia que no es de unificación se encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que el presupuesto esencial de este trámite radica en que, precisamente, la providencia invocada sea efectivamente una sentencia de unificación, ya que solo en ese evento resulta procedente extender los efectos de una decisión judicial a casos análogos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. 37.
Por tanto, los autos que dan trámite a una solicitud de extensión fundada en una sentencia que no posee dicha naturaleza jurídica carecen de sustento legal y, en consecuencia, constituyen una actuación manifiestamente improcedente. 38. De esta forma, la Sala concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue debidamente rechazada y, en consecuencia, confirmará el auto objeto de súplica. 39.
Por las razones expuestas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Sebastián Jaimes Hernández, de conformidad con lo señalado en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Radiación: 11001-03-25-000-2022-00195-00 (0331-2022) Demandante: Juan Sebastián Jaimes Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx