Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: JOSÉ LUIS TOMBÉ ZÚÑIGA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA POR VENDEDORES INFORMALES.
Se declara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa y a que no se cumplió con la carga mínima probatoria. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Tombé Zúñiga contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, el Municipio de Yumbo y el Comité Organizador de la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Luis Tombé Zúñiga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, al Municipio de Yumbo y al Comité Organizador de la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, por la “[…] orden inmediata de desalojo y extinción de los insumos y emprendimientos […]” en “[…] las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacifico [sic] […]”.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga 2.1. Manifestó que es “[…] víctima del conflicto armado en Colombia, campesino y censado en el Resguardo Indígena Cilia-Calera del Municipio de Miranda Cauca […]” y que “[…] a raíz del despojo y amenazas de muerte de diversos grupos armados, quede [sic] desamparado, desprotegido y vulnerable […]”. 2.2.
Señaló que “[…] en el sitio comprendido [entre] via [sic] que comunica el municipio de Yumbo con la Ciudad de Santiago de Cali, por las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacifico, las personas que son vendedoras ambulantes sufren diferentes acciones militares en esta zona, por parte de autoridades tanto civiles como Militares, que sin ninguna Razón han llegado, para afectarnos Nuestra Razón de Pervivencia […]”. 2.3.
Agregó que el “[…] 30 de septiembre, sostuvimos una mesa de diálogo e interlocución con la Personería Municipal de Yumbo, Valle del cauca y el Secretario de Gobierno del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, nos acompañó y colaboro [sic] la Veeduría de Derechos Humanos Esparta, con la presencia de algunos de los vendedores y trabajadores ambulantes, en la cual nos manifiestan que la orden de sacarnos o quitarnos nuestros emprendimientos, único método de subsistencia y pervivencia para nuestras familias, es del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Interior a raíz de las reuniones de organización de la PRECOP 16 que se van a realizar en este mes de octubre de 2024 […]”. 2.4.
Finalmente, refirió que “[…] en nuestras familias hay, madres cabezas de hogar, personas discapacitadas, víctimas del conflicto armado como soy yo, indígenas como también lo soy, estas labores que desarrolla el Convenio de la Biodiversidad Biológica de Naciones Unidas, nos pone [sic] en alto grado de riesgo de vida, no contamos con alimentos, para arriendo, servicios públicos entre otros […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: solicito su señoría de su despacho Medida Provisional de que se me garantice el derecho al trabo [sic] conexo con debido proceso. Debido que [sic] hay orden inmediata de desalojo y extinción de los insumos y emprendimientos Segundo: Solicito tutele los derechos fundamentales al derecho de trabajo conexo con el debido proceso artículo 29 constitucional.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordene al señor Gustavo Petro Urrego Presidente de Colombia, Ministro de defensa nacional, Ministro de Interior, Alcalde de Yumbo valle, delegado para la instalación y realización por Conferencia de las Partes, en el Convenio de la Biodiversidad Biológica de Naciones Unidas, o aquellos que resulten responsables a realizar las siguientes acciones.
Garantizando el derecho integral al trabajo […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Vicepresidente de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y al Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. 5.
En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por el accionante. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali solicitó, a través de la directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública, ser desvinculado de la presente acción constitucional porque no es la autoridad llamada a resolver los requerimientos del accionante, que por el contrario se discuten temas que son de competencia de la Alcaldía de Yumbo. 6.2.
Agregó que no se evidencian solicitudes realizadas por el accionante a ese ente territorial de las cuales se puede desprender una acción u omisión por parte de esa alcaldía. 6.3. El Municipio de Yumbo informó, a través de su secretario de gobierno, seguridad y convivencia ciudadana, que no era cierto que se hayan llevado a cabo diligencias de desalojo y que lo único que se realizó fue la instalación de personal uniformado, para que, en virtud de la organización de la Décimo Sexta Conferencia de las Partes COP-16, no se ubiquen vendedores estacionarios en el sector aledaño al centro de eventos, con el fin de garantizar y proteger la seguridad de las diferentes comitivas. 6.4.
Igualmente, sostuvo que el señor Tombé Zúñiga no probó que tuviera la condición de vendedor ambulante y/o estacionario, y tampoco acreditó “[…] una expectativa legítima para desarrollar su actividad, por lo cual, no es factible que se acceda a su solicitud, pues no existe prueba sumaria que respalde los hechos facticos de la acción constitucional […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga 6.5.
Por lo que solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional. 6.6. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó, a través de la directora de asuntos jurídicos internacionales, su desvinculación del presente trámite en razón a que las acciones u omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales del accionante no le son atribuibles. 6.7.
La Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca pidió, por medio de apoderada judicial, que se le desvinculara de la acción de tutela con radiado núm. 11001-03-15-000-2024-05298-00 “[…] como quiera que no se configura vulneración alguna a derechos fundamentales, cuya protección se solicita en el acápite de la petición del escrito tutelar, en la medida que, de acuerdo con los fundamentos de hecho, derecho y razones expuestas por la parte accionante, el Departamento del Valle del Cauca no se encuentra facultado para atender las pretensiones de la parte actora, al no tener injerencia en el asunto […]”. 6.8.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó, a través de apoderada judicial, ser desvinculado de la presente acción constitucional en razón a que no se le puede imputar alguna acción u omisión que evidencie que es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que en su caso considera que no se configura uno de los elementos para que proceda la acción de tutela, esto es la legitimación en la causa por pasiva. 6.9.
El Ministerio de Defensa Nacional pidió, a través del director de seguridad ciudadana, su desvinculación del presente trámite constitucional porque el accionante no aportó o señaló el presunto acto administrativo a través del cual se profirió la mencionada orden de desalojo y de esa manera saber si esa cartera era responsable de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 6.10.
El Ministerio del Interior sostuvo, a través de su directora jurídica, que “[…] se está ante la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del Ministerio del Interior, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de éste […]”, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. [Negrilla original del texto]. 6.11.
El Presidente de la República informó, por medio de apoderada judicial, que “[…] la entidad que se encuentra adelantando el proceso que cuestiona el accionante es la Policía Nacional, entidad que poseen [sic] una autonomía administrativa y presupuestal que impiden a mi representada tener algún tipo de injerencia en sus decisiones […]”, por lo que aseguró que “[…] no es la entidad 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga encargada de hacer o llevar a cabo dichos procedimientos, esto, es una faculta y responsabilidad de las entidades mencionadas […]”. 6.12.
Por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República, los Ministros de Relaciones Exteriores, del Interior, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, el Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y el Municipio de Yumbo. 9.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: "[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga 10.
En este contexto, la Sala considera que al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, al Municipio de Yumbo sí les asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque fueron vinculados por el mismo accionante como causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 11.
En relación con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y el Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali se tiene que estos funcionarios integran el Comité Organizador de la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, razón por la cual también se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 14. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga 15.
A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 16. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.5. El caso concreto 17. El señor José Luis Tombé Zúñiga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, al Municipio de Yumbo y al Comité Organizador de la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, por la “[…] orden inmediata de desalojo y extinción de los insumos y emprendimientos […]” en “[…] las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacifico [sic] […]”. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de acción de tutela, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio 19.
Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 20.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 21. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 22.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”6. [Subrayado fuera del texto]. 23.
En la presente oportunidad, el señor José Luis Tombé Zúñiga interpuso este mecanismo de amparo con ocasión de la presunta “[…] orden inmediata de desalojo y extinción de los insumos y emprendimientos […]” en “[…] las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacifico [sic] […]”. 24. Como se puede apreciar, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados tiene su origen en el presunto desalojo de los vendedores ambulantes que se ubican en el Municipio de Yumbo a “[…] las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacifico [sic] […]”. 25.
El accionante no demostró ser un vendedor informal estacionario ubicado a las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacífico en el Municipio de Yumbo, y tampoco probó que realmente se hubiera presentado un desalojo en esa zona o se le esté impidiendo ejercer su derecho fundamental al trabajo. 26. En consecuencia, en criterio de esta Sala no existen pruebas que acrediten: (i) la legitimación en la causa por activa porque no está probado que el accionante sea vendedor informal en “[…] las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacifico [sic] […]”; y (ii) en todo caso no se probó que los accionados hayan implementado medidas de desalojo en la zona. 27.
De acuerdo a lo anterior, esta Sección considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 superior, 10 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación, el señor José Luis Tombé Zúñiga carece de legitimación en la causa por activa. 28. Al respecto, indicó la Sala en la sentencia de tutela de 20 de enero de 20227: “[…] 22.
En el sub lite el señor Eduardo Fuentes Díaz afirma que la presente acción de tutela tiene por finalidad la protección de sus propios intereses, esto es, de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural. También sostiene que dichas garantías se encuentran amenazadas por la omisión del Presidente de la República de ordenarle al Ministro del Deporte cumplir con los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 20208 y 564 de 15 de abril de 6 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 d enero de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06891-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga 20209, que supuestamente prorrogaron automáticamente el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. […] 25.
Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 26. Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento solicitó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Por el contrario, la literalidad del escrito de tutela da cuenta de la claridad del actor al señalar que lo que le solicita al juez de tutela es la protección de sus garantías fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural. 27.
Es decir, formalmente se aprecia que el escrito de tutela persigue la protección de los derechos individuales del accionante y no los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Empero, aunque explícitamente el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que materialmente la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada. 28.
Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que prima facie daría lugar al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa; lo cierto es que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la acción de tutela permiten constatar que los derechos fundamentales que presuntamente están siendo afectados no son los suyos, sino los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., como consecuencia de la supuesta omisión del Presidente de la República de exhortar al Ministerio del Deporte. 29.
Así pues, pese a que, se reitera, formalmente se puede advertir que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales -ya que en las pretensiones de la tutela se pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y a la identidad cultural-, lo cierto es que no existe una relación jurídica entre sus derechos fundamentales y la acción u omisión causante del supuesto detrimento a sus garantías constitucionales.
Es decir, no se puede predicar una relación entre los derechos fundamentales del actor y el presunto desconocimiento de los Decretos Legislativos número 491 de 28 de marzo de 202010 y 564 de 15 de abril de 202011, por parte del Ministerio del Deporte al expedir la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, que «levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial». 9 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 10 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga 30.
Todo lo anterior permite afirmar que, en el fondo, el actor lo que pretende es actuar como vocero de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., entidad que resultó presuntamente afectada por la expedición de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, la cual supuestamente desconoce los decretos legislativos citados […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 29.
De lo transcrito se puede concluir que el accionante carece de legitimación en la causa por activa porque los hechos constitutivos de la presunta afectación de sus garantías constitucionales no tienen relación con sus derechos fundamentales, en tanto que no acreditó ser un vendedor estacionario que se ubique a las afueras del Centro de Eventos Valle del Pacífico, o que esté siendo afectado por la organización de la Decimosexta Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica. 30.
De otro lado, se tiene que el señor Tombé Zúñiga no probó la existencia del supuesto hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, que no allegó el acto administrativo o el documento en donde conste que se profirió la orden de desalojo de los vendedores estacionarios ubicados en la zona del Centro de Eventos Valle del Pacífico. 31.
Frente a lo anterior esta Sala de Decisión en sentencia de 27 de junio de 202412 destacó que es necesario que el accionante pruebe la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales alegados, en esa ocasión se puntualizó: “[…] [E]s importante señalar que una de las obligaciones de los demandantes en las acciones de tutelas es la de probar los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones, por cuanto el Juez constitucional no puede dar por ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tal efecto, puesto que la controversia debe ser analizada desde una óptica de igualdad entre las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -571 de 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se ha pronunciado frente a la improcedencia de las acciones de tutela por la falta de material probatorio, de la siguiente forma: […] De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no es posible evidenciar que exista una situación que amerite una especial protección, debido a que dentro del expediente no reposan escritos presentados en ejercicio del derecho de petición, de los cuales se desprende la presentación vulneración y dado que el Juez constitucional no puede relevar a la accionante del deber de probar los hechos que motivan la amenaza es imperativo declarar improcedente el amparo invocado […]”. [Subrayado fuera del texto]. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001 03 15 000 2024 00922 00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 27 de junio de 2024. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga 32. Por consiguiente, se declarará improcedente esta acción de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por activa del accionante y a que no se cumplió con la carga mínima probatoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación procesal elevadas por el Presidente de la República, los Ministros de Relaciones Exteriores, del Interior, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, el Alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y el Municipio de Yumbo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05298-00 Accionante: José Luis Tombé Zúñiga NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.