Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Accionante: Martín Fernando Vargas Ortiz Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Tema: Acción de tutela contra decisiones sancionatorias disciplinarias.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Martín Fernando Vargas Ortiz promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
HECHOS La parte actora narró que la sociedad ENDHO COLOMBIA S.A.S. contrató sus servicios profesionales con el fin de que adelantara proceso ejecutivo para el cobro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de unas facturas adeudadas por Coomeva E.P.S. S.A., para lo cual el 11 de febrero de 2016 le otorgó poder.
Que instauró la respectiva demanda ejecutiva, en la que solicitó acumulación con el proceso de igual naturaleza con radicado 41001-31-05-001-2015-01098-00 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en contra de dicha E.P.S. y en el que actuaba como apoderado de la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano de Neiva, la cual fue posteriormente aceptada.
Que el 21 de agosto de 2018 el proceso referido terminó por pago total de la obligación, incluyendo las costas procesales, situación de la que se afirmó que no informó a su cliente. Que la sociedad señalada formuló queja en su contra porque cobró tres depósitos judiciales sin haberle entregado la totalidad de dineros que recibió con ocasión del proceso, a pesar de que esa suma no le pertenecía porque se trataba de una demanda acumulada.
Que el 22 de noviembre de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura dio apertura al proceso disciplinario en su contra por la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Que el 18 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión de abogado y multa equivalente a 30 SMMLV porque determinó que en el proceso ejecutivo presentó liquidación del crédito respecto de los mismos valores en dos oportunidades en representación de ENDHO COLOMBIA S.A.S. y luego de cobrar los tres títulos no entregó los dineros a su cliente.
Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 22 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, pues concluyó que cobró los tres títulos y no los entregó a la brevedad posible a la sociedad. Que solicitó la nulidad de la anterior providencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pero esta fue denegada el 16 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que las comisiones referidas incurrieron en defecto fáctico por una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ejecutivo proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; concretamente, refirió que dentro del plenario se evidencia el auto del 22 de noviembre de 2016 proferido por esa autoridad judicial, que da cuenta de la aprobación de la liquidación de un crédito, esto es, el correspondiente al primer título judicial, sin que se precisara su beneficiario.
Que, al ejercer su propia defensa, sostuvo que la aprobación de dicha liquidación no correspondía al proceso ejecutivo acumulado a nombre de ENDHO COLOMBIA S.A.S., sino a favor del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que antes del 22 de noviembre de 2016 no obra en el expediente orden de seguir adelante con la ejecución o sentencia de pago ejecutoriada favorable a esa sociedad, pues ello únicamente ocurrió hasta el 21 de mayo de 2018, como se denota de las pruebas.
Que, si bien el despacho certificó que recibió los dineros del título ejecutivo cobrado el 19 de diciembre de 2016, lo cierto es que esa situación no implica que fuera a favor de la quejosa, lo que evidencia que las comisiones disciplinarias distorsionaron y adicionaron el alcance de la expresión fáctica de esos documentos que fueron tenidos como prueba, con lo cual se le dieron efectos que objetivamente no establecían, en la medida en que no tenían la entidad suficiente para otorgar certeza de que se haya sustraído de entregar dineros a la quejosa.
Que en el expediente del proceso disciplinario solo reposó la copia del cuaderno correspondiente a la acumulación presentada a nombre de ENDHO COLOMBIA S.A.S., por lo que no se valoró la totalidad del expediente y, por tanto, no era posible concluir que con las pruebas se podía dar por sentado que su afirmación de actuar como apoderado del Hospital no era cierta.
Refirió que le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial acreditar que no obraba ese poder. Que también debe valorarse, ante la ausencia de estudio por parte de la Comisión Seccional, que se ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva para que informara a quién se había pagado dicho título ejecutivo y por cuenta de cuál proceso, frente a lo cual certificó que se canceló al togado de la E.S.E. Hospital y no al de la quejosa, mediante Oficio 615 del 10 de junio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, si las comisiones encargadas del juzgamiento tenían alguna duda sobre su responsabilidad, debieron aplicar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues la valoración probatoria que efectuaron fue equivocada.
Que esas autoridades disciplinarias restaron valor probatorio a la prueba documental allegada por Coomeva E.P.S. S.A. el 11 de septiembre de 2018 a la sociedad quejosa, en la cual aquella indicó que se requería aclaración de los dineros pagados a través de los depósitos judiciales 439050000851049 constituido el 16 de diciembre de 2016 por valor de $ 41.380.297,35 y 439050000924574 instituido el 10 de agosto de 2018 por la suma de $ 6.329.402,65 que estaban a disposición para el pago ordenado en la sentencia del 18 de mayo de 2018, sin referirse al cobro del Depósito Judicial 439050000851048 del 19 de diciembre de 2016, pues para la E.P.S. era claro que los recursos correspondientes a ese título no tenían como beneficiaria del pago de las sumas ejecutadas a la quejosa.
Adujo que en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia también se incurrió en un defecto procedimental absoluto1 porque se desconoció que ya había operado el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el cual no se previó la interrupción de ese término. Que para las dos conductas investigadas se superó con creces, de forma independiente, dicho plazo, pues este inició el 19 de diciembre de 2016 y el 22 de agosto de 2018, por lo cual las comisiones accionadas debieron, de oficio, decretar la terminación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 41001-11-02-000-2018-00743-01 y ordenar a esta última que decrete la prescripción y, como consecuencia de ello, eliminar cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado con ocasión de la expedición de las decisiones anuladas. 1 Si bien en el escrito de tutela la parte accionante inicialmente anunció que se configuró un defecto sustantivo, lo cierto es que posteriormente no lo desarrolló. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 19 de abril de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como accionados; y a la sociedad ENDHO COLOMBIA S.A.S., como tercera con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por conducto del magistrado titular del Despacho 02, manifestó que no existe alguna actuación irregular que pudiera vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado, por cuanto todas las etapas se llevaron a cabo con observancia de la norma y el abogado investigado contó con los elementos otorgados en la ley para controvertir y ejercer su derecho de defensa, aportando y solicitando pruebas.
Indicó que la tutela no es el escenario adecuado para resolver la pretensión del actor consistente en que se valoren nuevamente pruebas que desde un inicio obraron en el expediente y que tuvieron la oportunidad de ser controvertidas en cada una de las instancias respectivas porque no se trata de una tercera instancia. Señaló que el accionante no alegó en primera instancia el fenómeno de la prescripción y aclaró que la falta disciplinaria endilgada al abogado es considerada permanente, en la medida en que se prolonga durante el lapso en el cual el abogado retenga dineros, bienes o documentos, como lo prevé la norma, por lo cual al emitirse el fallo de primera instancia se precisó que el togado no acreditó la devolución de la totalidad de los dineros recibidos.
Sostuvo que no podría, entonces, tenerse como referente la fecha del cobro de los títulos ejecutivos para analizar la prescripción de la acción y puso de presente que en la decisión del 16 de enero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que no se configuró una causal de extinción de la acción o sanción disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que este mecanismo resulta improcedente, ya que no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se vulneró algún derecho fundamental y lo pretendido por el accionante es imponer su postura.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el magistrado ponente del fallo cuestionado en esta sede, expuso que la tutela no fue instituida como una tercera instancia o herramienta para modificar decisiones proferidas en procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales existen los mecanismos para que los intervinientes controviertan las actuaciones y protejan sus derechos, ni como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios.
Precisó que, con excepción del argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, los demás desacuerdos planteados los esgrimió en el recurso de apelación contra la determinación de primera instancia, lo que demuestra que su pretensión es la de debatir nuevamente aspectos que ya fueron resueltos. Adujo que no es cierto que la decisión adoptada fuera arbitraria o caprichosa, ya que atendió a una evaluación minuciosa de las pruebas, con las cuales se pudo determinar en grado de certeza que debía confirmarse la sanción impuesta en primera instancia. Refirió que en el marco de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal, conforme al artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, y expuso que, si bien en el artículo 24 de esa norma se establece que la prescripción de la acción disciplinaria ocurre al transcurrir 5 años, lo cierto es que estos se cuentan para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo, como lo es la infracción contra la honradez por la cual el investigado fue disciplinado, la cual solo se entiende finalizada cuando se verifica la entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión, de acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme sobre el particular.
Que en el caso desde el 19 de diciembre de 2016 tuvo en su poder los dineros que eran de su cliente, sumado a los otros dos títulos cobrados el 5 de julio y el 22 de agosto de 2018, y solo hasta el 14 de noviembre de 2018 reintegró parcialmente $ Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.274.606.88 quedando pendiente por devolver la suma de $ 65.642.903.47, sin que existiera alguna justificación para esa retención. Concluyó que no incurrió en ninguna vía de hecho por defecto fáctico ni procedimental y tampoco desconoció el debido proceso del disciplinable en la decisión de segunda instancia del proceso, por lo que solicitó negar el amparo pedido.
POSICIÓN DEL VINCULADO ENDHO COLOMBIA S.A.S., a través de su representante legal, afirmó que el actor cobró tres títulos judiciales a su nombre y tenía pleno conocimiento de que las liquidaciones del crédito que ascendían a las sumas de $ 44.207.810,35 y $ 43.409.700 le pertenecían, lo cual resulta evidente de la valoración detallada de las pruebas.
Manifestó que en las decisiones disciplinarias no se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las pruebas no se analizaron de forma caprichosa, y agregó que en el proceso se realizó un recaudo probatorio exhaustivo para llegar a una determinación ajustada a derecho y con el lleno de los requisitos legales. Mencionó que resulta curioso que el accionante alegue que las comisiones accionadas distorsionaron y adicionaron el alcance de las pruebas cuando tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Once Municipal de Neiva lo encontraron culpable por abuso de confianza por los mismos hechos que se investigaron disciplinariamente, como se desprende del contenido del proceso penal con radicado 41001-60-00-586-2018-03002.
Indicó que no le correspondía a la Comisión Judicial realizar el trabajo probatorio que debía efectuar el señor Martín Fernando Vargas Ortiz y que, en todo caso, basta con revisar el expediente ejecutivo del acumulado para evidenciar la comisión de la falta por parte de aquel. Sostuvo que el argumento sobre la prescripción no fue expresado ni en primera instancia ni en los alegatos de conclusión y que en el asunto debe evaluarse la no entrega de los dineros por parte del señor Martín Fernando Vargas Ortiz a su favor, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues solamente hasta el 11 de septiembre de 2018 se tuvo conocimiento sobre el proceso ejecutivo acumulado y hasta el 14 de noviembre de 2024 se le consignó una suma menor a la cobrada por el abogado, por lo cual incluso la conducta persiste, sumado a que el trámite se adelantó durante la pandemia por el COVID- 19.
Aseveró que no puede utilizarse la tutela para revivir situaciones dejadas de alegar, máxime cuando ello generaría un desequilibrio jurídico, por lo cual solicitó negar las pretensiones y ordenar la condena en costas a la parte actora de ser procedente. SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que carece de relevancia constitucional, en tanto existe una coincidencia en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en esta sede con los planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso disciplinario, concretamente los relacionados con la supuesta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que la falta disciplinaria no se configuró, por lo cual estimó que no podía darle continuidad al debate litigioso al no involucrar una verdadera discusión constitucional, como si se tratara de una tercera instancia. Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta las pruebas allegadas y las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el accionante cobró los títulos por cuya retención y falta de comunicación a ENDHO COLOMBIA S.A.S. fue investigado y determinó que estos sí correspondían a la gestión encomendada por esa sociedad, sin que existiera justificación alguna para que los hubiese retenido.
Afirmó que el cargo frente a la prescripción constituye un planteamiento nuevo que no fue alegado al interior del proceso disciplinario, por lo cual también resultaba improcedente, dado que la tutela no está concebida para que las partes adicionen, complementen o modifiquen los argumentos que no propusieron ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que la postura allí asumida es equivocada, puesto que la naturaleza de la tutela es la verificación de la vulneración o no de los derechos fundamentales en el marco de la decisión cuestionada, mas no proteger la autonomía judicial.
Aclaró que su pretensión no es desconocer la función del juez natural, sino el amparo de esas garantías. Adujo que no resulta suficiente el razonamiento de que la cuestión propuesta en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario sea igual a la expuesta para descartar la relevancia constitucional y para que no sea analizada con la rigurosidad que amerita, máxime cuando la administración de justicia debe acercarse a la verdad material y el juzgador no puede ser irreflexivo, conforme a los artículos 228 y 229 superiores y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Que en el escrito inicial expuso con suficiencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila realizó un análisis caprichoso de las pruebas arrimadas al expediente disciplinario, especialmente aquella relativa al cobro del primer título judicial, pues, si bien medió certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se indicó que este le fue pagado, nunca se estableció si le pertenecía a ENDHO COLOMBIA S.A.S. o al Hospital Moncaleano de Neiva, lo que fue puesto de presente y que nunca fue corroborado con la copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo acumulado.
Sobre esto último, agregó que el despacho de primera instancia de esta tutela, pese a su solicitud de verificar el contenido de ese expediente, no se pronunció al respecto, pese a que lo pidió tanto en la tutela como con posterioridad al auto admisorio, con lo que se mantuvo la indebida valoración probatoria. Precisó que con esta tutela y con la verificación de esa prueba no busca utilizar de forma abusiva este mecanismo, pero es la única manera para corroborar su dicho.
Manifestó que la acción tiene mérito constitucional, pues de los hechos se desprende una clara violación al debido proceso con ocasión del error en que incurrieron las autoridades accionadas frente al examen de las pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Añadió que resulta contradictoria la exigencia de que se haya propuesto la alegación al interior del proceso, y que en este caso no se plantean cargos distintos a los debatidos en el disciplinario, lo cual impide al juez estimar que el asunto carece de relevancia constitucional.
En cuanto al defecto procedimental invocado, expuso que en primera instancia de esta acción se escatimó en analizar si realmente se presentó o no la prescripción, lo que conlleva incluso un exceso ritual manifiesto en el fallo de tutela, con mayor razón cuando se trata de términos que son de orden público y que obedecen a las formas propias del juicio disciplinario como integrante del debido proceso, el cual es de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Constitución. Agregó que en el Código Disciplinario del Abogado solo se establece una forma de renunciar a la prescripción, esto es, si es decretada, por lo que puede hacerse de oficio; que, además, aquella sí fue alegada en el alcance al recurso de apelación no acogido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y podría haber cambiado el sentido de la decisión. Sostuvo que las comisiones accionadas tenían el deber de verificar si alguna de las conductas por las que fue investigado estaba prescrita y que su argumento no fue tenido en cuenta con la idea de que se trató de una conducta de ejecución continuada o permanente, cuando en realidad fue de ejecución instantánea, sumado a que ese criterio daría lugar a una conducta imprescriptible.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, declarar la procedencia de la acción y acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En la impugnación el accionante afirmó que la tutela sí superó el requisito de relevancia constitucional e insistió en la configuración de defecto procedimental por parte de las comisiones accionadas, porque no tuvieron en cuenta que la acción disciplinaria estaba prescrita, pese a que debían examinarlo de oficio y, defecto fáctico debido a que realizaron una valoración caprichosa de las pruebas allegadas, especialmente la certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la que se indicó que le fue pagado el primer título judicial, pero no precisó si le pertenecía a ENDHO COLOMBIA S.A.S. o al Hospital Moncaleano de Neiva.
A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de la relevancia constitucional, la cual no se encontró cumplida en primera instancia. Al respecto, se considera que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneró el derecho fundamental al debido proceso reclamado en protección, por la presunta incursión en los defectos previamente enunciados.
Sería, entonces, procedente continuar con el estudio de los yerros endilgados, pero se observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos con los que se cuentan antes de acudir a esta acción de naturaleza residual. En efecto, se advierte que el señor Martín Fernando Vargas Ortiz no alegó la prescripción de la acción disciplinaria al interior del proceso, particularmente, en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por lo cual esta no se pronunció al respecto.
Lo anterior pese a que era la oportunidad procedente para que esa autoridad decidiera sobre la materia, sin que se observe que exista alguna justificación para esa omisión. En cuanto a ello, en el recurso de impugnación el actor sostuvo que esa situación no impedía que se declarara dicha prescripción, puesto que debía analizarse de oficio, con mayor razón cuando no podía renunciarse a aquella; sin embargo, debe precisarse que lo que aquí se analiza es si el actor hizo uso de los medios con los que contaba, debido a que solo de ser así podría analizarse el fondo del asunto, en tanto la tutela no puede ser empleada para subsanar omisiones o yerros en la defensa que se ejerció al interior de los procesos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se aclara que, si bien, después de proferido el fallo de segunda instancia, el disciplinado formuló incidente de nulidad, lo cierto es que el fundamento para ello no es igual al que ahora expone en esta sede, pues en esa oportunidad alegó que las decisiones censuradas, especialmente la proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, fueron expedidas por fuera del término de caducidad de 3 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo cual, en todo caso, fue resuelto por esa autoridad.
En ese entendido y en la medida que la prescripción no fue alegada en la oportunidad procedente para ello, se denota el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo referente al defecto procedimental. Precisado ello, y al encontrarse reunidos los demás requisitos generales, se continuará con el estudio de la presunta configuración del defecto fáctico en la decisión disciplinaria de segunda instancia, por ser la que puso fin al litigio.
Luego de revisado el fallo discutido en esta sede, esta Subsección advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, los cuales versaron precisamente sobre la indebida valoración probatoria y frente a lo cual esa corporación concluyó que se tuvieron en cuenta tanto las piezas documentales como las declaraciones recaudadas en el proceso, las cuales permitieron establecer la responsabilidad del disciplinado.
Para llegar a la determinación previa, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, esa autoridad evidenció que el abogado investigado, en su condición de apoderado de ENDHO COLOMBIA S.A.S., cobró los títulos 43905000851048 por $ 44.207.810, 43050000851049 por $ 41.380.297,35 y 439050000924574 por $ 6.329.402,65 el 19 de diciembre de 2016, el 5 de julio de 2018 y el 22 de agosto de 2018, respectivamente, los cuales no entregó a su cliente a la brevedad posible, sino que únicamente hasta el 14 de noviembre de 2018 hizo un reintegro parcial por valor de $ 26.274.606,88.
Igualmente, respecto al argumento del abogado consistente en que el primer título referido correspondía al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y no a la sociedad quejosa, la Comisión esclareció que, aun cuando ello fuera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 así, lo cierto era que el reproche igualmente recaía sobre los otros dos títulos y, en todo caso, no existió soporte probatorio de cuál fue el destino de ese dinero, pues ni Coomeva E.P.S. ni el Hospital ni la sociedad ENDHO COLOMBIA S.A.S. dieron cuenta de su abono a las obligaciones pendientes.
En ese orden de ideas, esta Subsección observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró adecuadamente y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, distinto es que estas acreditaran que el abogado incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 8 del artículo 28 ejusdem.
El accionante considera que aquella no valoró la certificación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que no se precisó a quién pertenecía el primer título judicial que le fue pagado, e insiste, en esta sede, en que aquel no correspondía al Hospital, sin embargo, la Comisión previamente mencionada fue diáfana al sostener que, con independencia de esa situación, estaba demostrado que no entregó a la brevedad posible los dineros de los otros dos títulos y, además, frente al primero no acreditó que alguna de las partes involucradas en el proceso ejecutivo hubiera recibido la suma de $ 44.207.810, por lo que igual se configuraba la falta.
Sobre el particular, debe recordarse que cuando se alega un defecto fáctico, el yerro cometido debe ser tal que tenga la entidad de modificar la decisión adoptada, lo cual, como se vio, no ocurre en el presente asunto, no solo porque no se aprecia una valoración arbitraria o caprichosa, sino porque, en todo caso, la discusión del actor sobre la entrega del dinero correspondiente al primer título ejecutivo no tiene esa condición. Lo expuesto resulta plenamente aplicable a la solicitud elevada por el actor en primera instancia de esta acción sobre la necesidad de oficiar para que se allegue la totalidad del proceso ejecutivo acumulado, sumado al hecho de que el juez constitucional únicamente debe efectuar su análisis a la luz de los defectos en que presuntamente se ha incurrido en la providencia cuestionada y con base en los elementos probatorios que la fundamentaron y que fueron recaudados al interior del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así las cosas, se colige que con el estudio realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se incurrió en el defecto fáctico invocado a través de este mecanismo. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, pero únicamente respecto al defecto procedimental, y en relación con el defecto fáctico se revocará, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, pero únicamente respecto al defecto procedimental, y revocarla, para, en su lugar, negar el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01818-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.