Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: JORGE HUMBERTO ARIAS LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario / SUBSIDIARIEDAD – No se encuentra acreditado, por cuanto para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN la parte accionante contó con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 22 de noviembre de 20241, el señor Jorge Humberto Arias López interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
Segundo. Ordenar a quien corresponda la nulidad del acto administrativo Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017 y restablecer a vida jurídica la Declaración Renta año 2013 primigenia. 1 Se advierte que, el 17 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El accionante presentó la declaración de renta por el año 2013, el 29 de agosto de 2014, bajo el sistema ordinario, que corrigió el 11 de julio de 2016 para liquidar el respectivo impuesto por el sistema IMAN, e incluyó en el renglón 76 los gastos de representación exentos por valor de $314.699.000. 4.
Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 102412017000013 del 10 de mayo de 2017, la DIAN modificó la declaración de corrección, para rechazar los gastos de representación exentos y le impuso sanción por inexactitud de $85.267.000 – 100%. Esa Liquidación fue confirmada mediante la Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017. 5.
Por lo anterior, el señor Jorge Humberto Arias López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dian, a fin de que se declarara (i) la nulidad de la comunicación 005888 2017-05-11, a través de la cual se confirma la Liquidación Oficial Rentas Naturales – Revisión Nro. 102412017000013 del 2017- 05-10 y se niega en su totalidad los argumentos del contribuyente;
(ii) la nulidad de la Resolución 102362017000001 de octubre 27 de 2017, mediante la cual la Dian confirma en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión 102412017000013, y, (iii) se ordene a la Dian rehacer la declaración de renta, por el año gravable 2013, conforme los parámetros que se señalen en la sentencia. 6. En sentencia del 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante tenía la condición de empleado en los términos de los artículos 329 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 1607 de 2012, de ahí que se encontrara obligado a calcular el impuesto sobre la renta por los sistemas ordinarios e IMAN, y se modificó el rubro de gastos de representación exentos, por cuanto ese concepto solo ampara a funcionarios judiciales y a docentes de universidades estatales. 7.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. En sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la providencia recurrida. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
El accionante adujo que se debió rechazar lo consignado en el renglón 75, así como se rechazó lo declarado en el renglón 76 «siendo ello de plena responsabilidad no solo en vía administrativa sino jurisdiccional de los funcionarios competentes». Para tal efecto, señaló que: Soporte legal existe para justificar o no el RENGLÓN 75, la integralidad holística del Decreto 3032 de 2013, logra determinar desde esta normativa reglamentaria una consecuencia directa/indirecta que nace desde quien recibe los ingresos como contraprestación de un servicio prestado y su obligatoriedad de hacer aportes al SGSS.
Pero no solo ello, el mismo acto administrativo Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017, admite como prueba fehaciente lo consignado y validado por la Autoridad Tributaria a RENGLONES 47 Y 50, desde donde de manera indirecta se colige con total seguridad legal, que esos gastos son provenientes de un ingreso como contraprestación por la prestación de un servicio por parte de una persona natural, que no son ingresos para beneficio personal, como lo exige el artículo 9 del Decreto 3032/2013, cuando recurre como determinantes para liquidación/pago de apostes al SGSS al Decreto 510/2003 (artículos 1°, parágrafo, y artículo 3°) o como lo estableció el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 o en similar condición el Decreto 1703/2002 (artículo 23).
Esta normativa citada, es lo que hace que el renglón 75 solo admita aportes que sean provenientes de ingresos de personas naturales y exclusivos para su beneficio personal. Es decir, donde el afiliado funge como aportante y cotizante a la vez. Lo anterior nunca ocurre en la realidad del accionante, pero en su lugar si ocurre en la calidad de aportante y cotizantes de sus colaboradores (empleados) RENGLÓN 47 (prueba primigenia Renta 2013 del suscrito). 9.
Argumentó que todo ese soporte normativo da cuenta de que los ingresos que se perciban por la prestación de un servicio de manera personal y directa por parte de una persona natural con cualquier singularidad, para ser objeto del artículo 329 del Estatuto Tributario debe tener la connotación de estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización corresponderá a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, entendiéndose por aquellos los que recibe para su beneficio personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, por lo que, en su criterio, ese un soporte legal «que contradice sin sustento el fallador de segunda instancia sobre la limitación de los aportes, profundizando su nulidad absoluta (renglón 75)». 10.
A su juicio, se está ante un acto administrativo nulo, desde el mandato que debe contener legalmente el renglón 75 y incoherencia con el renglón 47, pues esas situaciones se prueban con los pagos mensualizados de los aportes como empleado, lo cual fue manifestado en el proceso administrativo y judicial «pero que el renglón 47 lo da como prueba fehaciente, desde la declaración nativa año 2013, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es decir, no representan ingresos personales o de tipo laboral para beneficio personal, sea la condición contractual de cualquier condición y forma, tal como se establece en el artículo 9° del Decreto 3032/2013». 11.
Finalmente, manifestó que la situación jurídica sobreviniente de la aplicación indebida del artículo 329 del Estatuto Tributario, pues no se puede aducir como ambigua o de compleja interpretación «en su lugar es una acción legal inaplicable y sin sujeto tributario objetivo». Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y al director de la DIAN, como parte demandada, y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, como terceros en interés. 13.
El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron fundamentadas en la normatividad vigente para el momento de la decisión, y lo pretendido por el actor es promover una nueva revisión de los fallos.
Asimismo, expuso que el actor no planteó ni concretó alguno de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 14. Finalmente, precisó que al dictar la sentencia de primera instancia se limitó a aplicar la hermenéutica de los artículos 329 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 1607 de 2012, según la cual bastaba que una persona natural residente en Colombia derivara al menos el 80% de sus ingresos de la prestación de servicios personales, sin importar la denominación del vínculo, para entrar en la categoría tributaria de “empleado”. 15.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el actor trajo los mismos argumentos del recurso de apelación del proceso ordinario, los cuales fueron decididos en forma desfavorable en la sentencia de segunda instancia, por cuanto Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los actos administrativos demandados que modificaron la declaración de renta de 2013 solo lo hicieron para rechazar los gastos de representación exentos para jueces de la república, rectores y profesores de universidades oficiales, condición que el actor no tenía, así como la sanción por inexactitud.
Lo anterior «sin cuestionar el sistema de depuración o cualquier otro particular, como ocurre con la discusión que el accionante ha pretendido promover desde el juicio ordinario». 16. Esas circunstancias, en su criterio, dan cuenta que el actor pretende es abrir una instancia adicional, situación para la cual no está prevista la acción de tutela.
Explicó, además, que la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria. 17. La Dirección de Impuestos y Aduanas Especiales manifestó que la tutela no tiene relevancia constitucional pues los cargos señalados están desprovistos de suficiencia argumentativa, aunado al hecho de que el actor pretende utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales.
Asimismo, precisó que el actor no señaló la configuración de ningún defecto específico atribuible a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia impugnada 18. En sentencia del 23 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 19. En primer lugar, indicó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el debate propuesto es de índole legal, económico y pretende recabar en un debate que fue objeto de conocimiento y pronunciamiento por el juez natural de la causa, aunado al hecho de que no indicó cuál o cuáles eran los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia cuestionada.
Lo anterior, por cuanto se requiere que el actor cumpla con el deber de señalar y desarrollar los defectos y argumente el concepto de la violación a sus garantías constitucionales, que amerite un análisis de fondo en sede de tutela. 20. Asimismo, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la inconformidad con la Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017, por cuanto ya se agotó el medio de control ordinario y existe Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 un pronunciamiento por parte del juez competente respecto a la legalidad del referido acto administrativo, el cual está contenido en la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Impugnación 21. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que lo que se propuso fue un debate de trasgresión de un marco normativo específico, por haberlo ignorado. 22. Expuso que la controversia no implica devolverse al debate probatorio «más aún cuando lo que se ha solicitado es el cumplimiento estricto del marco reglamentario que gobierna el Sistema IMAN representado en el Decreto 3032 de 2013, que nunca se asume y aplica, para sostener por ejemplo lo consignado en el renglón 75 de la resolución». 23.
Indicó que no existe en el proceso evidencia de alguna anotación referente a la discusión que representa el marco normativo relativo al articulado del Decreto 3032 de 2013. En cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial, manifestó que lo reclamado es la vulneración al debido proceso por la inaplicabilidad normativa que realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 24.
Finalmente, señaló que el eje central de la argumentación siempre ha estado centrado en que el renglón 75 contiene un dato totalmente contrario a lo que establece el Decreto 3032 de 2013. En su criterio, es un dato fundamental y debe corresponder estrictamente al mandato dictado por las leyes y reglamentos. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 25.
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y el de subsidiariedad. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Arias López. 26.
En primer lugar, se observa que si bien el señor Arias López no indicó expresamente el defecto en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió, pues argumentó que lo pretendido es que se protejan sus derechos fundamentales ante la omisión de aplicar el marco reglamentario que gobierna el Sistema IMAN representado en el Decreto 3032 de 2013, «que nunca se asume y aplica, para sostener por ejemplo lo consignado en el renglón 75 de la resolución», la Sala entiende que se trata de un defecto sustantivo por inaplicación del referido marco normativo. 27.
Entonces, en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 2017, al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual, en efecto, ejerció pues dio lugar al proceso identificado con el radicado 17001-23-33-000-2018-00280-01 que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas y la alzada le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 28.
En efecto, en ese proceso se tuvo la oportunidad para discutir la legalidad de la referida resolución y no le corresponde al juez constitucional determinar si el referido acto administrativo incurrió en las causales de nulidad que alega el actor, pues ese asunto es competencia del juez ordinario quien en virtud de la independencia y autonomía judicial, y luego de valorar el material probatorio que obraba en el expediente, determinó que no se había demostrado causal de nulidad alguna que implicara su expulsión del ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, la Sala confirmará en ese aspecto la decisión impugnada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 29. De otra parte, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 considerar que según lo dispuesto en los artículos 329 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 1607 de 2012, para el año 2013 el demandante tenía la condición de empleado, por lo cual se encontraba obligado a calcular el impuesto sobre la renta por los sistemas ordinario e IMAN con el fin de elegir aquel que representara un mayor tributo a cargo. 30.
Asimismo, por cuanto quedó acreditado que el accionante era ingeniero de minas y para el año 2013 era interventor de Gensa, con ocasión del contrato 004- 2013 para la interventoría de suministro de carbón térmico empleado en el funcionamiento de la central termoeléctrica de Paipa, y que vinculó personal de apoyo para las labores de interventoría, por lo que la Dian modificó la declaración de renta del 2013 en relación con los gastos de representación exentos, pues ese rubro no resultaba procedente toda vez que solo amparaba a los funcionarios judiciales y a los docentes de universidades públicas. 31.
Entonces, como para esa vigencia el señor Arias López residió en el país y obtuvo ingresos por la prestación personal de servicios como interventor en el marco del contrato suscrito con Gensa superiores al 80% de los ingresos declarados en ese año, y las calidades del actor fueron determinantes para la suscripción del referido contrato, pues desarrolló una tarea intelectual en ejercicio de una profesión liberal, y si bien vinculó personal de apoyo en diferentes áreas, ello no lo separó de las tareas de supervisión, verificación y control propias de la interventoría, por lo que no quedó desdibujada la prestación personal del servicio.
Por lo anterior, consideró que la modificación de la declaración de renta, exclusivamente en lo relacionado con el rechazo de los gastos de representación exentos, eran acordes con el ordenamiento jurídico superior. 32. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló y argumentó que el artículo 329 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012 es discordante con el formulario 210 a través del cual se declara el impuesto de renta, pues no permite el tratamiento igualitario de los ingresos entre empleados vinculados a través de relaciones laborales, legales o reglamentarias y quienes tienen una vinculación contractual distinta.
Lo anterior, porque a los primeros que no tienen costos asociados se les permite depurar en el sistema IMAN los beneficios de renta exenta, mientras que a los segundos que sí incurren en esos costos no se Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 les permite la deducción de esas erogaciones.
En su criterio, eso da cuenta de la incoherencia del derecho tributario, aunado al hecho de que insistir en categorizarlo como empleado tributario bajo una interpretación literal de la norma, es abusar del derecho. 33. Asimismo, reprochó el insuficiente análisis que realizó el tribunal para determinar que la noción de empleado tributario incluye los contratos de prestación de servicios, pues, en su criterio, se queda corta cuando prevalece la autonomía de la labor y la responsabilidad por el sistema IMAN, lo que impide a quienes tienen sociedades de hecho, depurar los costos asociados a la actividad generadora de renta. 34.
Al resolver los anteriores argumentos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2024, manifestó que como argumento de inconformidad en la demanda, se señaló que él no estaba obligado a tributar por el sistema IMAN toda vez que no tenía la calidad de empleado tributario. No obstante, luego de examinar los actos acusados, advirtió que la liquidación del referido gravamen conforme el sistema IMAN no fue cuestionada por la Dian, sino que, por el contrario, la entidad validó la presentación de esa declaración de corrección bajo dicho sistema «razón por la que lo glosado se concretó en la improcedencia de gastos de representación exentos», pues si bien el actor cumplía con ser empleado, no tenía la condición de magistrado o juez, como tampoco era rector o profesor de una universidad pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Estatuto Tributario. 35.
Sostuvo que la Dian, luego de validar el sistema de depuración acogido por el actor en la declaración de corrección del 11 de julio de 2016, registró un impuesto a cargo liquidado por el sistema IMAN y conforme con el cual aceptó implícitamente la categoría de empleado, «por lo que resulta inocua la discusión planteada en la demanda y en la apelación sobre el origen de los ingresos del demandante, su calidad de empleado y demás reproches sobre el sistema IMAN, como que no admite la depuración de los costos y gastos asociados a la actividad productora de renta». 36.
Hizo énfasis en que la «glosa que contienen los actos administrativos demandados» estuvo circunscrita al rechazo de gastos de representación exentos por $314.699.000, sin que la misma fuera controvertida ni menos desvirtuada en Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sede administrativa ni judicial, por lo que, concluyó que esos actos conservan su presunción de legalidad. 37.
Por último, indicó que en relación con los reparos del apelante en cuanto a la calidad de empleado definida en el Estatuto Tributario y en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, y sus efectos en la depuración de la renta, así como el reproche en cuanto al formulario implementado para presentar la declaración, «más allá de la situación particular del actor, se trata de cuestionamientos frente a la ley misma y al citado formulario, que resultan ajenos y, por ende, escapan al juicio de legalidad de los actos acusados que, como se precisó, se concretaron al rechazo de gastos de representación exentos, que no fue controvertido ni menos desvirtuado».
Por lo anterior, sostuvo que no eran de recibo los argumentos alusivos al abuso y desconocimiento del derecho, pues la administración aplicó la normativa vigente al caso. 38. Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado tanto por el Tribunal Administrativo de Caldas como por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no significa que la autoridad judicial demandada hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable. 39. Recuérdese que para que se configure el defecto sustantivo por la indebida aplicación o interpretación de una norma se requiere que esta sea ostentosa, arbitraria y caprichosa, y que desconozca los lineamientos constitucionales y legales pertinentes, toda vez que no le corresponde al juez constitucional definir la forma en el que el juez ordinario debe adoptar la decisión. 40.
Por lo anterior, no es de recibo que el actor traiga al escenario de la acción de amparo constitucional, la discusión sobre la supuesta omisión en la que incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues del análisis de la providencia cuestionada, se advierte que la misma estuvo soportada en el material probatorio que obraba en el expediente, así como en la normatividad aplicable para la declaración de renta del periodo gravable 2013, en el cual se determinó que como los actos administrativos demandados solo modificaron la declaración de renta para Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 rechazar los gastos de representación exentos, no era dable pronunciarse sobre la calidad de empleado y sus efectos en la depuración de renta, ni mucho menos del formulario implementado para presentar la declaración, toda vez que se trataba de cuestionamientos frente a la ley, que eran ajenos al debate judicial. 41.
El hecho de que el señor Arias López pretenda imponer su visión particular del caso, con el fin de que se acceda a las pretensiones y se declare la nulidad de las resoluciones demandadas, no significa que la decisión adoptada sea arbitraria, caprichosa o que hubiera realizado una interpretación irrazonable o desproporcionada. 42.
En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues se reitera que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. 43.
Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional o si, como en este caso, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista2. 44.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 20223 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela. 45.
Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales. 46. En ese orden de ideas, no cabe duda de que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta en el recurso de apelación en torno a determinar si procedía o no el rechazo de los gastos de representación exentos, y descartó con argumentos fundados que, ese rubro solo procedía para los jueces de la república, rectores y profesores de universidades oficiales, asimismo, precisó que resultaban ajenos al debate judicial los reparos del apelante en torno a su calidad de empleado tributario y sus efectos en la declaración de renta, así como los cuestionamientos respecto del formulario para declarar el tributo, pues se trataba de reproches frente a la ley y al formulario, que «escapan al juicio de legalidad de los actos acusados». 47.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por haberse acreditado el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 48. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06415-01 Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF