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05001233100020110155501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-09-02

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luz Marina Castaño De Ramirez·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano Edu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Asunto: Titular de indemnización causada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa - Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 22 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Luz Marina Castaño de Ramírez2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, en adelante la parte 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Declarar la Nulidad del numeral o artículo tercero de la Resolución 95 del 16 de marzo de 2011, expedida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN - EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE MEDELLÍN EDU, el cual declaró la Expropiación Administrativa y fijó el precio de la indemnización, y la nulidad de la Resolución 265 de abril 15 de 2011, de la misma entidad, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición del Acto Administrativo antes mencionado, en cuanto a que no corresponde al precio indemnizatorio total que debe otorgarse a la Señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMIREZ, por el bien inmueble ubicado en la carrera 11 Nro. 51 - 45, Barrio las Estancias, del Municipio de Medellín.[…]” “[…] Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la Señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, en cuanto a que, a ésta, se le debe reconocer y pagar el precio total del inmueble objeto de Expropiación, Administrativa, esto es, lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en la carrera 11 Nro. 51 - 45, Barrio las Estancias del Municipio de Medellín, valor que asciende a la suma de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Pesos ($57.665.000), y no la suma total de Dieciséis Millones Doscientos Ochenta Mil pesos ($16.280.000), como lo expresa el artículo 3 de la Resolución 95 del 16 de marzo de 2011, expedida por el MUNICIPIO DE MEDELLIN - EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE MEDELLIN EDU.

Tercera: Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que adicionalmente se tenga en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, declarada mediante sentencia C-188 de 1999. Cuarta: Que se condene igualmente al pago de las costas, conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998 y teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de justicia para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las agencias en derecho.

Quinta: Las sumas de dinero en que sea condenado la entidad demandada, deberán ser actualizadas al momento de la sentencia […]”4 Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr. folios 1 a 69. 5 Cfr. folios 1 a 67. 3 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Mediante la Resolución núm. SH – ADQ 0397 de 28 de diciembre de 2010 “[…] Por la cual se modifica el artículo Tercero y Cuarto de la Resolución No 1201 del 23 de Junio de 2010, mediante la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]” se le formuló una oferta de compra por la suma de $ 16.280.000, según avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre unas mejoras ubicadas en la Carrera 11 núm. 51 – 45, primer piso de Medellín. 3.2.

La oferta de compra no fue aceptada, por lo cual, la Empresa de Desarrollo Urbano expidió la Resolución núm. 95 de 16 de marzo de 2011 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de las mejoras y anexidades […]”, en la que se dispuso: i) la expropiación de las mejoras que se encontraban en cabeza de la parte demandante como poseedora del bien inmueble, disponiendo como precio de la indemnización la suma de $16.280.000; y ii) argumentó que la destinación de las mejoras era para la ejecución del proyecto “Centro Cívico Comunitario”, de acuerdo con las resoluciones de Urgencia 052 de 11 de febrero de 2009 y 360 de 3 de agosto de 2009. 3.3.

Interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante la Resolución núm. 265 de 11 abril de 2011. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 134 B y s.s. del Decreto 01 de 2 de enero de 19846. • Ley 1395 de 12 de julio de 20107. • Ley 446 de 7 de julio de 19988. • Ley 388 de 18 de julio de 19979. 6 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. […]” 7 “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]” 8 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]” 9 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 4 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de violación 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Falsa motivación 5.1. La Empresa de Desarrollo Urbano, en el procedimiento administrativo, desconoció la Escritura Pública núm. 1203 de 25 de marzo de 1987 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Medellín, donde consta que adquirió un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Carrera 11 núm. 51 – 45; es decir, que no solo es propietaria del lote de terreno, sino también de las mejoras realizadas en la franja del terreno del lote de mayor extensión, identificado con el número 01N-414929, al ostentar la posesión del inmueble desde hace más de 20 años. 5.2.

Asimismo, desconoció que al momento de la expedición de los actos acusados se encontraba en trámite el proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, identificado con el número único de radicación 2009-0736, no siendo viable reconocerle indemnización a personas que no ostentaban la condición de propietarios ni poseedores.

Desviación de poder 5.3. La Empresa de Desarrollo Urbano incurrió en una desviación de poder, toda vez que debió decretarse la expropiación judicial para que se discutiera la situación jurídica del bien inmueble. Contestación de la demanda 6. La Empresa de Desarrollo Urbano10 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante11, así: 10 Por intermedio de apoderada. 11 Cfr. Folios 139 a 168. 5 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.

Después de realizar un recuento de los hechos sostuvo que una vez se formuló una oferta de compra sobre las mejoras, la señora Luz Marina Castaño de Ramírez, manifestó una inconformidad sobre el avalúo, sin señalar los motivos. Posteriormente, solicitó su revisión, la cual fue resuelta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, determinando el precio de la indemnización en un valor de $16.280.000. 6.2.

Indicó que vencido el término legal para aceptar la oferta, mediante los actos acusados se expropió por vía administrativa las mejoras y anexidades, sin acceder a la indemnización del bien inmueble (lote de terreno) al no demostrarse que la parte demandante fuera su propietaria, toda vez que: i) mediante escritura pública núm. 1203 de 25 de marzo de 1987, adquirió por medio de compraventa los derechos herenciales vinculados a los señores Óscar José y María Aurora Ruiz Cataño, por lo que su derecho de convertirse en propietaria del inmueble era futuro e incierto; ii) al tramitarse la sucesión no se adjudicó el derecho de dominio en cabeza de la demandante; y iii) si bien existía un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio que cursaba en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, no se había proferido sentencia, y, en esa medida, el derecho y calidad que tenía frente al bien inmueble era de poseedora de las mejoras con un derecho futuro de adquirir y de convertirse en propietaria para obtener el derecho real de dominio. 6.3.

Respecto a las mejoras reconocidas a los señores Liliana Eugenia Palacio Grisales y Gustavo Adolfo Ramírez Castaño indicó que las mismas se fundamentaron en la sentencia de 26 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín en las que se determinó que entraron en posesión del segundo y tercer piso del inmueble, efectuando mejoras con la autorización y aquiescencia de la demandante, por lo que les otorgó la calidad de poseedores de las mismas. 6.4.

Afirmó que no se adelantó la expropiación por vía judicial al constatar que la señora Luz Marina Castaño de Ramírez no era propietaria del lote donde había realizado las mejoras. Asimismo, porque la destinación del bien inmueble era para los fines previstos en la ley (utilidad pública e interés social) previa la declaratoria de urgencia por parte del Municipio de Medellín. 6 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa por parte de Empresa de Desarrollo Urbano; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano. Sentencia apelada 7. La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 201512, resolvió: “[…]

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]” Consideraciones del Tribunal 7.1. Por un lado, consideró que las excepciones propuestas por la parte demandada no estaban llamadas a prosperar, toda vez que, si bien la competencia de la potestad expropiatoria recaía sobre el Municipio de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano fue la que expidió los actos acusados, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo núm. 46000013010 de 24 de noviembre de 2008, cuyo objeto era “[…] Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos contemplados en el plan de desarrollo 2008- 2011 […]”. 7.2.

Por el otro, determinó que el presente asunto consistía en determinar si “[…] el valor indemnizatorio fijado por la EDU, en el trámite de expropiación sobre las mejoras del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 51 - 45, primer piso, se encuentra conforme con los parámetros legales, teniendo en cuenta que la demandante alega, que dicho precio no es el total, toda \vez que aduce ser poseedora del lote de terreno en el que se encuentran […]”. 7.3.

Para el efecto, después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que, de conformidad con lo resuelto por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, mediante la sentencia de 26 de octubre de 2008, se probó la propiedad de las mejoras realizadas por la señora Luz Marina Castaño de Ramírez en el primer piso del inmueble, por lo que 12 Cfr. folios 340 a 358 7 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Empresa de Desarrollo Territorial procedió a reconocer un precio indemnizatorio solo por este valor. 7.4.

Consideró que, aunque la parte demandante se declaró poseedora del bien inmueble ubicado en la Carrera 11 núm. 51-45 de Medellín, este derecho era provisional y no le otorgaba el derecho de propiedad, en la medida que, conforme el certificado de tradición y libertad del bien inmueble no era su propietaria, por Io cual, no podía concederle una indemnización diferente a la de las mejoras, las cuales fueron debidamente avaluadas según consta en el expediente y cuyo valor no fue controvertido con dictámenes u otros medios probatorios. 7.5.

Asimismo, indicó que, aunque la parte demandante estaba tramitando un proceso de prescripción adquisitiva del dominio que recaía sobre dicho bien, no se había proferido sentencia y, atendiendo a los motivos de utilidad y urgencia que cobijaban la expropiación del bien, la Empresa de Desarrollo Urbano, no estaba llamada a esperar a que se decidiera dicha controversia sino a decidir conforme a lo probado.

Recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de junio de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; para lo cual expone los siguientes argumentos13: 8.1. Indicó que era propietaria del lote de terreno, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cometió un error al no registrarla inicialmente como propietaria del mismo, lo cual fue posteriormente rectificado. 8.2.

Asimismo, indicó que se desconoció la existencia del proceso de prescripción adquisitiva del dominio, del cual se derivaba que era propietaria del lote de terreno y de la totalidad de las mejoras que fueron reconocidas a los señores Liliana Eugenia Palacio Grisales y Gustavo Adolfo Ramírez Castaño, las cuales, a su juicio, quedaban en cabeza de la parte demandante. 13 Cfr. folios 359 a 363. 8 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.

Por último, aportó y solicitó que se decretara como prueba documental, en segunda instancia la “[…] copia informal de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Civil de Circuito de Descongestión, dentro del proceso ordinario de pertenencia, en donde es demandante la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, radicado con número 050013103015200900736, sentencia que profirió el día 30 de junio de 2015, notificada por edicto el 6 de julio de 2015 […]”, con la cual, a su juicio, probaba la propiedad del lote de terreno. Actuación en segunda instancia 9.

El Despacho sustanciador, mediante autos de: i) 6 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) 29 de marzo de 2019, decretó la prueba documental aportada por la parte demandante e incorporó los documentos al expediente del proceso de la referencia para disposición de las partes por el termino de ocho (8) días, sin que se realizara ningún pronunciamiento; y iii) 15 de mayo de 2019, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

Alegatos de conclusión 10. La partes demandante y demandada respectivamente reiteraron los argumentos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la posesión; y vi) el análisis del caso en concreto. 9 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 13.

Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo14, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30815 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 14.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 15. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo17.

Actos acusados 16. Los actos acusados son los siguientes: 16.1. El artículo tercero de la Resolución núm. 95 de 16 de marzo de 201118 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unas mejoras y 14 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 15[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 17 “[…] Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 18 Cfr. Folios 15 a 22. 10 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexidades […]”, expedida por la Gerente General de la Empresa de Desarrollo urbano EDU que resolvió: “[…] ARTÍCULO PRIMERO;

OBJETO: Ordenar la expropiación por vía administrativa de unas mejoras, cuya poseedora es la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMIREZ, identificada con la cedula de ciudadanía […], en un porcentaje del 100%, mejoras ubicadas en la Carrera 11 N° 51 - 45 primer piso, cuya descripción, área y linderos según la Escritura Pública número 1203 del 25 de marzo de 1987 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Medellín, son: “Un Iota de terreno del cual ya tiene posesión material la contratante compradora, de un área aproximada de 84. oo metros cuadrados, o sea un frente de siete metros, por doce de centro, situado en el Barrio LAS ESTANCIAS de esta ciudad de Medellín, el cual linda por el frente, con la carrera 11; y por los demás costados, con predio de la sucesión del causante.

Este Inmueble hace parte integrante de otro mayor o de mayor extensión perteneciente a la sucesión del causante, situado en el mismo Barrio de LAS ESTANCIAS, cuyos linderos generales son: por el frente, con la carrera N° 11 de esta ciudad de Medellín: por un costado, con propiedad de José Dorance Ramírez Murillo y otros y la calle N° L2 por un costado, con la Quebrada SANTA ELENA: y por atrás, con propiedad de Sergio Hincapié. “ Parágrafo 1: De conformidad con la Ficha Catastral del día 08 de Junio de 2005, área de lote 47 Mts cuadrados y área construida de 133 Mts cuadrados donde el inmueble identificado con dirección carrera 11 N° 51-45 primer piso, tiene un área, construida de 44 Mts cuadrados según certificado expedido por la Unidad de Cartografía de la Secretaria de Hacienda, oficio GT-3251 del 05 de mayo de 2009.

Parágrafo 2: No obstante el área y descripción de linderos de la presente Resolución de Expropiación se realiza sobre cuerpo cierto.

ARTÍCULO SEGUNDO TRADICIÓN La titular de las mejoras señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ […] adquirió el inmueble descrito en el numeral primero de la presente resolución de expropiación por COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS que le hicieran los señores ÓSCAR JOSÉ y MARÍA AURORA RUIZ CASTAÑO mediante escritura pública 1203 del 25 de marzo de 1987 de la Notaría 4 del Circuito Notarial de Medellín.

ARTÍCULO TERCERO: PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN. El valor de la indemnización que se realiza por la presente Resolución de Expropiación de las mejoras ubicadas en la Carrera 11 N° 51 - 45 primer piso, conforme al avalúo comercial radicado 1 1055 de Octubre de 2010, efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($16,280,000) Parágrafo 1.

Para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago el Municipio de Medellín, consultó, no solo los intereses de la persona expropiada, sino los de la comunidad, en razón de ello el pago de la indemnización, se efectuará en un solo contado. Parágrafo 2. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 70 de la ley 388 de 1997, establece que '‘La entidad qua ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retire dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre 11 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago- Parágrafo 3: DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.

Dando cumplimiento a la Resolución Interna de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- N° 930 del 30 de Diciembre de 2010, "Por medio de la cual se cierra el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, para la vigencia fiscal del 2010, y se determina la disponibilidad inicial en bancos para ejecutarse en la vigencia de 2011, así como las disponibilidades y compromisos legalizados a Diciembre 31 de 2010", el pago se hará con cargo al rubro presupuestal N° 200541306-70, certificado de disponibilidad N° 2333 del 03 de Enero de 2011, que actualiza la disponibilidad N° 5915 del 11 de Mayo de 2010, 4161 del 03 de Enero de 2011, que actualiza la disponibilidad 8775 del 16 de Diciembre de 2010, compromisos presupuestales N° 2815 y 2816 del 03 de Enero de 2011, que actualiza los compromisos presupuestales 6525 y 6526 del 12 de Mayo de 2010 y 4860 del / 03 de Enero de 2011, que actualiza el compromiso 9786 del 17 de Diciembre de 2010, de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- Parágrafo 4.

La entidad financiera autorizada para lo relacionado con la consignación indicada en la presente Resolución, es el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín, ubicado en la carrera 52 M“ 49-66, de la nomenclatura actual del Municipio de Medellín. Parágrafo 5. Copia de la consignación se entregará al Tribunal Administrativo de Antioquia considerándose que de esta ha quedado formalmente hecho el pago de conformidad con la ley.

ARTÍCULO CUARTO. - DESTINACIÓN.- Las mejoras serán destinadas a la ejecución del Proyecto “CENTRO CIVICO COMUNITARIO”. De acuerdo a la Resolución de Urgencia 052 del 11 de Febrero de 2009, aclarada por la Resolución 360 del 03 de Agosto de 2009 “Por medio de la cual se declare situación de urgencia para la adquisición de los predios,requeridos para la construcción del Centro Cívico Comunitario, en el marco del Plan Urbano Integral de la Zona Centroriental".

ARTÍCULO QUINTO. - LEGALIZACION DE MEJORAS.- Una vez quede en firme el Acto Administrativo de Resolución de Expropiación por Vía Administrativa, las mejoras relacionadas pasan a ser propiedad del Municipio de Medellín.

ARTÍCULO SEXTO. - ENTREGA MATERIAL.- Una vez ejecutoriada la presente resolución, se exigirá la entrega material de las mejoras expropiadas sin necesidad de intervención judicial […]”. 16.2. La Resolución núm. 265 de 15 de abril de 201119, mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición, así: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 95 del 16 de marzo de 2011 […] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unas mejoras y anexidades […] 19 Cfr. Folios 23 a 27. 12 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 17.

Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si: i) la parte demandante acreditó la propiedad del bien inmueble en el procedimiento de expropiación por vía administrativa; y ii) a la parte demandante se le debió reconocer la indemnización conforme lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 18.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 19. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 20.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 21.

El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 13 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 23. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem20.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 24.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 25.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 20 Artículo 67 Ley 388. 14 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 26. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 27.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”21. 28.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 29. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 15 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración22. 30.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 31.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 22 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 16 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 33. Para el terreno: 33.1. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 33.2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 33.3.

Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 33.4. Tipo de construcciones en la zona. 33.5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 33.6. En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 33.7.

La estratificación socioeconómica del inmueble. 34. Para las construcciones: 34.1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 34.2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 34.3. Las obras adicionales o complementarias existentes. 34.4. La edad de los materiales. 34.5. El estado de conservación física. 34.6.

La vida útil económica y técnica remanente. 17 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 38. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 39.

Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9.° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 40. En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.

Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 41. Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 42.

Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 43.

La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es 18 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 44.

En la sentencia C - 476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 45.

Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 46.

La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.

La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4.

La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 19 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”23. 47. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.224 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos25 y 1726 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.

Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un 23 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 “[…] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 25 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 26 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 20 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de cosas actual.

Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”27. 48.

De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la posesión 49.

Visto el artículo 762 del Código Civil, sobre la posesión que indica que corresponde a la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, que exige, para su configuración, del animus y el corpus, esto es, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo de tiempo consagrado legalmente. 50.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1007 de 18 de noviembre de 200228, consideró: “[…] en nuestra legislación, la posesión no es un derecho sino un hecho, que de manera particular está protegido mediante acciones procesales, como son, las acciones posesorias civiles contenidas en los artículos del 972 al 1005 del Código Civil, que en términos generales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión; la acción de adquisición de la propiedad por el modo de la prescripción, en los términos y con los requisitos determinados por el legislador; las acciones de policía, para recuperar y evitar que se perturbe la posesión; y, la acción administrativa de lanzamiento, para los casos de invasión […]”.

Acervo probatorio 51. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 28 Corte Constitucional, sentencia C 1007 de 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.1.

Resolución núm. 95 de 16 de marzo de 2011 “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unas mejoras y anexidades […]”29 51.2. Notificación personal de la Resolución núm. núm. 95 de 16 de marzo de 201130. 51.3. Resolución núm. 265 de 15 de abril de 201131, mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición. 51.4.

Notificación personal de la Resolución núm. 265 de 15 de abril de 201132. 51.5. Resolución núm. 1201 de 23 de junio de 2010 “[…] Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]” 33. 51.6. Resolución núm. SH-ADQ 397 de 28 de diciembre de 2010, “[…] Por la cual se modifica el artículo Tercero y Cuarto de la Resolución núm. 1201 de 23 de junio de 2010, mediante la cual por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]” 34. 51.7.

Informe Avalúo Comercial Urbano desarrollado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y ficha del predio35. 51.8. Escritura Pública núm. 1203 de 25 de marzo de 1987 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Medellín -Compraventa de derechos herenciales36. 51.9. Contrato Interadministrativo Especifico núm. 4600013010 de 200837- 29 Cfr. Folios 15 a 22. 30 Cfr. Folio 23. 31 Cfr. Folios 24 a 28. 32 Cfr. Folio 29. 33 Cfr. Folios 95 a 108 del cuaderno 3 del expediente. 34 Cfr. Folios 35 a 43. 35 Cfr. Folios 46 a 64. 36 Cfr. Folios 68 y 69. 37 Cfr. Folios 101 a 129. 22 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.10.

Avalúo 2009 ES-05 de la Corporación Avalúos38. 51.11. Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. O1N-414929, expedido el 22 de diciembre de 200939. 51.12. Testimonios de los señores Gustavo Adolfo Ramírez Castaño y Gloria Stella León Peña40. 51.13. Copia de la sentencia de 3 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 0500114003026200600982 0041. 51.14.

Resolución 7935 de 27 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó la inscripción catastral del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número O1N-414929, expedida por el Subsecretario Despacho Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín42. 51.14. Escritura Pública 1198 de 27 de junio de 2013 de compraventa del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria O1N-41492943. 51.15.

Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. O1N-414929, expedido el 31 de octubre de 201544. 51.16. Copia de la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio, identificado con el número único de radicación 050013103015200900736 0045. 52.

La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la 38 Cfr. Folios 216 a 218. 39 Cfr. Folios 65 a 67. 40 Cfr. Folios 273 a 278. 41 Cfr. Folios 279 a 283. 42 Cfr. Folios 255 y 256. 43 Cfr. Folios 237 a 247. 44 Cfr. Folios 235 y 236. 45 Cfr. Folios 335 a 352. 23 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 156446, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 53. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que se desconoció que la Resolución 7935 de 27 de agosto de 2012 y la sentencia proferida en el proceso de prescripción adquisitivo de dominio probaban que era propietaria del lote de terreno y de la totalidad de las mejoras por la posesión efectiva del inmueble en cuestión y, en esa medida, la indemnización debía incluir dichos ítems. 55.

La Sala advierte que mediante la Resolución núm. SH-ADQ 397 de 28 de diciembre de 2010 se modificó la Resolución núm. 1201 de 23 de junio de 2010, por la cual se habían iniciado las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra sobre la mejora ubicada en la Carrera 11 núm. 51 - 45, cuya poseedora era la señora Luz Marina Castaño de Ramírez, en los siguientes términos: “[…] Que por medio de la Resolución No 1201 del 23 de Junio de 2010, se formuló oferta de compra consistente en la adquisición mediante enajenación voluntaria de unas mejoras existentes y sus anexidades cuya propietaria poseedora es la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ […] ubicadas en la Carrera 11 N. 51 - 45, cuya descripción, área y linderos según la Escritura Publica número 1203 del 25 de marzo de 1987 de la Notarla Cuarta del Círculo Notarial de Medellín, son: […] Parágrafo 1: De conformidad con la Ficha Catastral del día 08 de junio de 2005 área de lote 47 Mts cuadrados y área construida de 133 Mts cuadrados, donde el inmueble identificado con dirección carrera 11N° 51-45 primer piso tiene un área construida de 44 Mts cuadrados, según certificado expedido por la Unidad de Cartografía de la Secretaria de Hacienda, oficio GT-3251 del 05 de mayo de 2009. […] 46 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 2015. 24 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que el día 11 de Agosto de 2013, la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, identificada con la cedula de ciudadanía […], presentó solicitud de revisión y/o impugnación ante el Instituto Agustín Codazzi del avalúo comercial con radicado N° 2009 -ES - 05 del 15 de julio de 2009, realizado por la Corporación Avalúos a las mejoras de las cuales es poseedora, ubicadas en la Carrera 11 N° 51 - 45, obrando de conformidad con el Decreto Nacional N° 1420 de 1998, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes con la materia […] Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi modificó el valor del avalúo comercial con radicado N° 2009 -EC - 05 del 15 de Julio de 2009 realizado por la Corporación Avalúos a las mejoras ubicadas en la Carrera 11 N° 51 - 45, para otorgarle un total de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($16..280.000) […]” 56.

En la citada Resolución se estableció que la parte demandante: i) no tenía derecho a la prima de trámites legales por tratarse de una posesión; y ii) tenía derecho a la prima de afectación económica por la suma de $ 2.472.000 por concepto de canon de arrendamiento que recibía por el bien inmueble (primer piso). 57. De igual manera, se advierte que, de conformidad con el avalúo realizado por el Instituto Agustín Codazzi, rendido con ocasión de la solicitud de revisión y/o impugnación presentada por la parte demandante del avalúo realizado por la Corporación Avalúos, se determinó: “[…] TITULACIÓN E INFORMACIÓN JURÍDICA PROPIETARIO;

De acuerdo con la escritura pública suministrada, la mejora pertenece a MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ TÍTULO DE ADQUISICIÓN: El propietario lo adquirió por compraventa de derechos de sucesión mediante la escritura pública 1203 de 25 de marzo de 1987 de la Notaria 4a de Medellín. MATRÍCULA INMOBILIARIA; No posee NOTA; La anterior información no constituye estudio jurídico […] MÉTODO DE AVALÚO. La determinación del valor comercial del bien inmueble se ha hecho con base en los siguientes métodos, tanto para terreno como para la construcción. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO.

Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de: bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial La depuración de ofertas de inmuebles de similares especificaciones, localizadas en la misma zona, permite establecer el rango de los valores posibles para el terreno teniendo en cuenta factores asociados al área, el tipo y la ubicación. 25 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto del avalúo y restarle la depreciación acumulada. […] ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Consultada la base de datos de avalúos realizados por la sede central del IGAC, se encontraron los siguientes avalúos realizados en esta zona. […] INVESTIGACIÓN ECONÓMICA INVESTIGACIÓN INDIRECTA: Se relacionan a continuación los datos de ofertas del mercado comparables con el predio objeto de avalúo las cuales permiten observar valores de construcción. […] La oferta de inmuebles en esta zona específica del predio no es muy amplia las que se comentan a continuación se refieren a cinco predios comparables en uso y localización: […] CÁLCULO DEL COSTO DE REPOSICIÓN: El valor de referencia tenido en cuenta en este capítulo se estima en $ 588.000 metros cuadrado, establecido en la revista CONSTRUDATA en la edición 155 en junio y agosto de 2010 para la ciudad de Medellín; este valor corresponde a la categoría de vivienda tipo popular el cual se afecta en un 15% debido a que las características del diseño y acabados constructivos presentados en la revista son superiores a los del inmueble, el valor se redondeó finalmente en $ 500.000 metro cuadrado asignado a la mejora […] RESULTADO DEL AVALÚO ITEM ÁREA VALOR UNITARIO Mts Cuadrados VALOR TOTAL CONSTRUCCIÓN MEJORA 44.00 $ 370.000 $ 16.280.000 AVALÚO TOTAL $ 16.280.000 58.

Obran en el expediente la Escritura Pública de Venta de derechos herenciales número 1203 de 25 de marzo de 1987 de la Notaría Cuarta de Medellín47 y el certificado de tradición y libertad de 22 de diciembre de 2009 en el que consta para 47 Cfr. Folios 68 y 69. 26 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el bien inmueble identificado de matrícula inmobiliaria 01 N-414929 de Medellín la siguiente anotación: “[…] Anotación Nro. 8 Fecha 08-04-1987 Radicación 1987-25292 Doc: ESCRITURA PÚBLICA 1203; del 25-03-1987 Notaría 4 de MEDELLÍN, Valor Acto $40.000.000 ESPECIFICACIÓN: 610 COMPRAVENTA DERECHOS HEREDITARIOS SOBRE PARTE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio I- Titular de dominio incompleto DE: RUIZ CASTAÑO OSCAR JOSE A: CASTAÑO DE RAMIREZ MARINA […]” 59.

En la anotación 10 del referido certificado de tradición y libertad se advierte que, para el año de 1989, se determinó “[…] ADJUDICACIÓN POR SUCESIÓN SE RETROTRAE EL DOMINIO EN PARTE, A FAVOR DE LOS CESIONARIOS DE LAS ANOTACIONES 2,3, 5, 7, 8 Y 9, DE CONFORMIDAD CON LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 752 DEL CC […]” adjudicando la sucesión a los señores DORALID ÁLVAREZ VÉLEZ, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RUIZ. 60.

Mediante la sentencia de 3 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín en el proceso identificado con el número único de radicación 0500114003026200600982 00 cuya demandante era la señora Luz Marina Castaño de Ramírez y los demandados eran Liliana Eugenia Palacio Grisales y Gustavo Adolfo Ramírez Castaño, en el que se discutía la restitución del bien inmueble en el segundo y tercer piso del bien inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 51 - 45, se resolvió: “[…]

PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto entre las partes en litigio no se celebró contrato de comodato precario y los accionados entraron en posesión y efectuaron mejoras en la construcción cuya restitución se pretende con autorización y conocimiento de la demandante señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ […]”48. 61.

La Empresa de Desarrollo Urbana -EDU-, con base en las anteriores pruebas, expidió la Resolución núm. 95 de 16 de marzo de 2011, donde se estableció un precio indemnizatorio por unas mejoras pertenecientes a la señora Luz Marina Castaño de Ramírez, quien inconforme interpuso recurso de reposición, argumentando que era poseedora del terreno por más de 20 años, por lo cual, se encontraba tramitando un proceso ordinario de prescripción adquisitiva del dominio, 48 Cfr. Folios 279 a 283. 27 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual, afirmó que debía otorgársele una indemnización con un monto que comprendiera el lote y las mejoras. 62.

La Empresa de Desarrollo Urbana -EDU-, mediante la Resolución 265 de 15 de abril de 2011 no repuso la decisión, toda vez que: “[…] De acuerdo a la documentación aportada para el estudio jurídico, se identificó que la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía […], adquirió por medio de COMPRAVENTA LOS DERECHOS HERENCIALES VINCULADOS a los señores ÓSCAR JOSÉ y MARÍA AURORA RUIZ CASTAÑO, mediante escritura pública número 1203 del 25 de Marzo de 1987, de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Medellín, por lo tanto lo que usted tiene es un derecho futuro de convertirse en propietaria del inmueble (de lo construido y lote de terreno), esto una vez, el Juzgado Quince Civil del Circuito, emita el fallo del proceso de pertenencia instaurado por usted en contra de los vendedores y otros, O en adelantar una adición a la sucesión por los causantes ÓSCAR JOSE y MARÍA AURORA RUIZ CASTAÑO, la cual se tramitó en la Notaría Novena de Medellín de acuerdo con las escrituras de liquidación de herencia número 2573 de 10 de diciembre de 2010 y 2688 del 20 de diciembre de 2010 de la Notaría Novena de Medellín, debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-414929, es decir, es un derecho de dominio que actualmente radica en los señores DORALID ÁLVAREZ VÉLEZ y LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RUÍZ. De acuerdo con el estudio jurídico de los documentos que fueron aportados, se identificó que actualmente usted tiene un derecho futuro de convertirse en propietaria del inmueble (de lo construido y lote de terreno), esto una vez ese derecho herencial o cuota hereditaria sea adicionada a las sucesiones de los señores ÓSCAR JOSÉ RUÍZ CASTAÑO y MARÍA AURORA RUIZ CASTAÑO que fueron llevadas a cabo en la Notaría Novena de Medellín o en su defecto la declaración del proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, instaurado por usted, es decir, es un derecho de dominio que actualmente radica en los señores LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RUÍZ y DORALID ÁLVAREZ VÉLEZ […] y que será transferido una vez se realice dicha sucesión, por lo anterior, el derecho y calidad que actualmente tiene frente al inmueble, es de POSEEDORA de las mejoras con un derecho futuro de adquirir y de convertirse en propietaria para obtener el derecho real de dominio.

La posesión es una situación de hecho protegida por el Ordenamiento Jurídico Colombiano y tiene conexidad con el derecho de propiedad, por lo que el valor que le fue notificado se refiere al área construida (mejoras) según Oficio GT 8401 del 4 de octubre de 2010 expedido por la Unidad de Cartografía de la Secretaría de Hacienda y conforme al avalúo comercial realizado […] […] El valor del lote de terreno de mayor extensión, le será cancelado a quien ostente la calidad de propietario inscrito de dicho lote y quien demuestre serlo, para lo cual deberá presentar los títulos o documentos para realizar el análisis jurídico correspondiente. […] De acuerdo con la Sentencia 376 del 03 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, por medio de la cual la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE 28 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMÍREZ, poseedora de las mejoras ubicadas en la Carrera 11 N° 51 - 45, demandó a la señora LILIANA EUGENIA PALACIO GRISALES y a su hijo GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ CASTANO, solicitando la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 11 N" 51 - 43, el Juez falla desestimando las pretensiones de la demandada, indicando que no se ha celebrado entre las partes ningún contrato de comodato precario - como lo indicaba la demandante: pero al mismo tiempo el Juez reconoce que los demandados entraron en posesión del inmueble objeto de estudio y que efectuaron mejoras con la autorización de la demandante, por lo que les otorga la calidad de poseedores de estas mejoras […] En cuanto al pago de las mejoras a los señores LILIANA EUGENIA PALACIO GRISALES y GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CASTAÑO, estamos esperando la respuesta del Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín sobre el pago de dichas mejoras […]”. 63.

De lo anterior se colige que si bien existía una compraventa de derechos herenciales como constaba en la Escritura Pública de Venta de número 1203 de 25 de marzo de 1987 de la Notaría Cuarta de Medellín49 y en el certificado de tradición y libertad expedido el 22 de diciembre de 2009, sobre el lote de terreno, lo cierto es que, con posterioridad, para el año de 1989, se retrotrajo el dominio, entre otros, de la parte demandante, adjudicándose la sucesión a los señores Doralid Álvarez Vélez y Luis Fernando Álvarez Ruíz, descartándose la propiedad por este motivo. 64.

Asimismo, se probó que: i) no existía una sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín que la reconociera como titular de un derecho sobre el bien inmueble expropiado; y ii) respecto de las mejoras reconocidas a la demandante sobre el primer piso y respectivamente a los señores Liliana Eugenia Palacio Grisales y Gustavo Adolfo Ramírez Castaño, sobre el segundo y tercer piso del bien inmueble, se determinó que, sobre estos últimos, en la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, se les reconoció como poseedores, quienes realizaron las mejoras con el pleno consentimiento de la parte demandante. 65.

Los actos acusados indicaron que el valor de la indemnización del lote de terreno de mayor extensión, le sería reconocido y cancelado a quien ostentara la calidad de propietario inscrito que, para el caso sub examine, se determinaba: i) una vez fuera adicionada la cuota hereditaria en la Notaría Novena de Medellín, con ocasión de la compraventa de los derechos herenciales, o en su defecto; ii) se declarara como propietaria, mediante sentencia judicial, toda vez que, como lo ha considerado esta Sección la sola invocación de ser poseedora presuntamente del inmueble 49 Cfr. Folios 68 y 69. 29 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiado no es un aspecto que pueda resolverse o reconocerse a través de esta acción50. 66.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que al momento de expedirse los actos acusados la señora Luz Marina Castaño de Ramírez no había probado el derecho de propiedad sobre el lote de terreno, sino la posesión sobre las mejoras construidas en el primer piso del bien inmueble y, en esa medida, de conformidad con la normativa citada supra y los criterios jurisprudenciales de esta Sección51, no era la destinataria de la expropiación administrativa por dicho ítem.

Actuaciones con posterioridad a la expedición de los actos acusados 67. La Secretaria General de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, para verificar la propiedad del predio, solicitó la revisión de la inscripción catastral del predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. O1N-414929, en cuanto a los propietarios, de acuerdo a lo establecido en la oficina de Instrumentos Públicos zona norte de Medellín. 68.

El Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, mediante la Resolución 7935 de 2012, resolvió: “[…] ARTÍCULO: Modificar parcialmente la inscripción catastral del predio ubicado en la CL 052 CR 011 148 LOTE identificado con matrícula inmobiliaria 414929 en lo concerniente a los propietarios a partir del presente acto administrativo, de la siguiente manera: Nombre Porcentaje CHAVERRA GRISALES MARTHA CECILIA 3.500 ÁLVAREZ RUIZ LUIS FERNANDO 33.400 FLOREZ GARCIA JORGE IVÁN 3.500 VARGAS ORTEGA ALBEIRO DE JESÚS 3.500 ÁLVAREZ VÉLEZ DORALID 33.400 MARULANDA CASTAÑO RUBÉN DARIO 1.999 OSPINA GALLEGO CAROLINA 1.550 PUETAMAN GUERRERO RITA INÉS 7.090 ALZATE VANEGAS JHON JAIRO 2.070 CHICA HINCAPIE ANGELA MARIA 2.070 CASTAÑO LUZ MARINA 2.070 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 05001-23-31-000-2004-04088-01. 51 Ibidem pie de página 50. 30 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMIREZ CASTAÑO NICOLÁS 2.360 MACHADO OQUENDO NORA LUZ 3.500 69.

A su vez, mediante la Escritura Pública núm. 1198 de 27 de junio de 2013 los propietarios citados supra corrigieron el área y nomenclatura y vendieron los derechos de cuota sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 01N-414929, a la Empresa de Desarrollo Territorial, en los siguientes términos: “[…] PRIMER ACTO CORRECCIÓN DE ÁREA Y CORRECCIÓN NOMENCLATURA manifiestan que: son propietarios en común y proindiviso de un lote de terreno con matrícula inmobiliaria N° O1N-414929 y que según título antecedente el inmueble no citaba área de lote, pero mediante Resolución Individual Catastral No 7935 del 26 de septiembre de 2012, se CORRIGE el área quedando con un área de lote de 4.060,34 Mts2.

Igualmente se CORRIGE la dirección del inmueble de mayor extensión según Certificado de Nomenclatura 100003927438505, quedando con la dirección Calle 52 con Carrera 11 Lote N° 148, documentos que se protocolizan con el presente instrumento. SEGUNDO ACTO COMPRAVENTA Presente la Doctora […], GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU- DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, actuando por delegación del señor Alcalde de Medellín, mediante el Decreto N° 0001 del 01 de enero de 2012 "Por medio del cual se realizan unos nombramientos en la Administración Municipal” posesionada mediante el acta N°18 del 01 de enero de 2012 y plenamente facultada por el Decreto N° 0395 del 02 de Marzo de 2011, “Por el cual se Delega facultades en materia de adquisición de predios a la Empresa de Desarrollo Urbano y se dictan otras disposiciones…”, (documentos que se protocolizan con el presente instrumento); igualmente facultada por la Ley 136 de 1994, por la Ley 80 de 1993, Decreto Reglamentario N° 2046 de 2007,el Decreto Municipal 1660 del 23 de septiembre de 2010, por el Acuerdo N° 46 de 2006, la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 63, 64 y 65 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal N° 46 de 2006 "Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín" y con base en los artículos 51 y 58 de la Constitución Política de Colombia, de una parte que se llamará LA COMPRADORA en nombre del MUNICIPIO DE MEDELLÍN […], y de otra parte, las siguientes personas: DIEGO ANDRES TOBÓN BEDOYA, mayor de edad, vecino de Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía […] apoderado general como consta en la Escritura Pública Nro. 2726 del 22 de Diciembre-de 2010 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, de los señores LUIS FERNANDO ALVAREZ RUIZ, mayor de edad, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, vecino de Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía N° […] propietario en un porcentaje de derecho de dominio del 33.40%, y DORALID ALVAREZ VELEZ, mayor de edad, de estado civil de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, vecina de Medellín e identificada con la cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 33.40%;

JOHN JAIRO ALZATE VANEGAS, mayor de edad, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, vecino de Medellín e identificado con cédula de ciudadanía […] propietario en un porcentaje del derecho de dominio del 2,07%; ANGELA MARIA CARDENAS VILLEGAS, mayor de edad, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, vecina de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 1.18%;

LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, mayor de edad, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, vecina de 31 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín e identificada con cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 2.07%;

MARTHA CECILIA CHAVERRA GRISALES mayor de edad, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, vecina de Medellín e identificada con la cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 3,5%; JORGE IVAN FLOREZ GARCÍA, mayor de edad, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, vecino de Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía […] propietario en un porcentaje de derecho de dominio del 3.5%;

NORA LUZ MACHADO OQUENDO, mayor de edad, de estado civil divorciada con sociedad conyugal disuelta y liquidada, vecina de Medellín e identificada con la cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 3.5%; RUBEN DARIO MARULANDA CASTAÑO, mayor de edad, de estado civil Soltero vecino de Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía […] propietario en un porcentaje del derecho de dominio del 1.99%;

CARMEN EMILIA OSORIO MUÑETONES, mayor de edad, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, vecina de Medellín e identificada con la cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del. 0.59%; CAROLINA OSPINA GALLEGO, mayor de edad, de estado civil soltera, vecina de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 1.55%;

RITA INES PUETAMAN GUERRERO, mayor de edad, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, vecina de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 7.09 %; DAVID ALEJANDRO RAMIREZ OSORIO, mayor de edad, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, vecino de Medellín e identificado con cédula de ciudadanía […] propietario en un porcentaje de derecho de dominio del 0.19%;

GLEIDI ALEXANDRA RAMIREZ OSORIO, mayor de edad, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, vecina de Medellín e identificada con cédula de ciudadanía […] propietaria en un porcentaje de derecho de dominio del 0.2%; VICTOR ALFONSO RAMIREZ OSORIO, mayor de edad, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, vecino de Medellín e identificado con cédula de ciudadanía […] propietario en un porcentaje de derecho de dominio del 0.2%; y ALBEIRO DE JESÚS VARGAS ORTEGA, mayor de edad, de estado civil divorciado con sociedad conyugal disuelta y liquidada, vecino de Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía […] propietario en un porcentaje de derecho de dominio del 3.5 -%; quienes en adelante se denominará LOS VENDEDORES, se ha convenido celebrar un contrato de COMPRAVENTA sobre los derechos de cuota en el bien inmueble que se describe más adelante, contrato que se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.

LOS VENDEDORES transfieren a título de venta al MUNICIPIO DE MEDELLÍN NIT […], los derechos de cuota en común y proindiviso de los que son propietarios en el inmueble que se encuentra ubicado en la CL 52 X C 11 Lote N° 148 identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 01N-414929, cuya descripción y linderos del inmueble, es conforme a la Escritura Pública No. 2688 del 20 de Diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Novena del Circulo Notarial de Medalla, son: “Un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicado en el área urbana de Medellín en la calle 52 con Carrera 11, y que linda: por el frente, con la carrera 11, por un costado, con propiedad de JOSE DORANCE RAMIREZ MURILLO y otro y la calle 52, por un costado con la quebrada Santa Elena y por atrás con propiedad de Sergio Hincapié”.

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO: 01N-414929. Parágrafo 1: Dando cumplimiento a la Instrucción Administrativa Conjunta N° 001 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- y N° 11 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se hizo la CORRECCIÓN del área del inmueble antes descrito, siendo el área de 4060,34 M2, de acuerdo a la información suministrada y registrada en la Resolución Catastral Individual N° 7935 del 26 de septiembre de 2012, que se anexa, expedida por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín. Parágrafo 2: No obstante, el área y descripción de linderos, la presente venta de derechos de cuota en común y proindiviso, se realiza sobre cuerpo cierto, del bien 32 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 01N-414929 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.

Parágrafo 3: El predio referido y objeto de este contrato de compraventa NO está sometido a Reglamento de Propiedad Horizontal. CLÁUSULA SEGUNDA: TRADICIÓN: Los vendedores adquirieron los derechos de cuota parte, en común y proindiviso, que le corresponden sobre el inmueble, de la siguiente manera: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RUÍZ. adquirió un porcentaje de derecho de dominio del 33.40% y DORALID ÁLVAREZ VÉLEZ adquirió un porcentaje de derecho de dominio del 33.40%, por ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN DE DERECHO DE CUOTA de la señora MARIA AURORA RUIZ DE ALVAREZ, mediante Escritura Pública 2573 del 10 de Diciembre de 2010 de la Notaria 9 del Círculo de Medellín y por ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN DE DERECHO DE CUOTA del señor ÓSCAR JOSÉ RUÍZ CASTAÑO, mediante Escritura Pública 2688 del 20 de Diciembre de 2010 de la Notaria 9 del Circulo de Medellín. […] LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, adquirió por COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS hecho a la señora MARIA AURORA RUIZ CASTAÑO y OSCAR JOSE RUIZ CASTAÑO mediante Escritura Pública No. 1203 del 25 de Marzo de 1987, de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Medellín. […] CLÁUSULA TERCERA: PRECIO DE LA COMPRAVENTA.

El valor total de la venta de los derechos de cuota en común y proindiviso que se realiza por medio del presente instrumento, los cuales recaen sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la CL 52 X CR 11 Lote N° 148 de esta ciudad, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 01N-414929, conforme al avalúo comercial realizado por VALORBIENES, entregado a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU el día 10 de julio de 2012. recibido bajo radicado N° 201200004225, asciende a la suma total de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESO ($540'178.541) Parágrafo 1: EI Municipio de Medellín a través de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU- reconocerá, además a los.

VENDEDORES, prima de trámites legales (PTL) definidas en el Acto Administrativo de Oferta de Compra contenido en la Resolución N° GG-0397 del 31 de agosto de 2012, la cual modificó la Resolución GG-1021 del 05 de diciembre de 2011, tal como lo establece el Decreto Municipal N° 2320 del 26 de Octubre de 2005, modificado por el Decreto Municipal N° 500 del 26 de Febrero de 2006 Parágrafo 2: EI Municipio de Medellín a través de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU- no reconocerá la prima de trámites legales en caso de que no se logre una enajenación voluntaria y se proceda a la expropiación por vía administrativa, según el artículo Décimo Tercero del Decreto Municipal N° 2320 del 26 de octubre de 2005.

CLÁUSULA CUARTA: FORMA DE PAGO. La suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESO ($540'178.541), la cual incluye el precio del presente contrato de compraventa de derechos de cuota, será pagado a los VENDEDORES de contado y de forma discriminada, así: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/L ($272.101.218), que los vendedores declaran haber recibido en la siguiente proporción: 33 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL VEINTICUATRO PESOS ($5.709.024). […] EL RESTANTE, que equivale a la-suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/L ($268'077.323), será cancelada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la Escritura Pública debidamente protocolizada y registrada, a nombre del Municipio de Medellín, de manera discriminada a cada uno de los vendedores, en la forma que se determina a continuación, y cumpliendo los requisitos establecidos con posterioridad a la forma de pago: […] LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMIREZ.

La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL VEINTICINCO PESOS ($5.709.025). […] Parágrafo 2: LOS VENDEDORES autorizan a la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU. para que en caso de que se proceda a la Resolución de Expropiación, se descuente del pago de las sumas que se hayan entregado por concepto de compensaciones o anticipos. […] CLÁUSULA QUINTA: TRANSACCIÓN. Esta negociación involucra una transacción entre las partes, de manera que la parte que entrega, se transfiere para el Municipio de Medellín […] cualquier derecho que respecto del bien inmueble pudiera caberle a cualquier título.

CLÁUSULA SEXTA: SANEAMIENTO. LOS VENDEDORES declaran que tienen la titularidad exclusiva de los derechos que transfieren y que los derechos referenciados se entregan libre de toda clase de gravámenes, tales como censo embargo judicial, pleito pendiente, uso, usufructo, registro por demanda civil condiciones resolutorias, anticresis, hipotecas, afectación a vivienda familiar patrimonio de familia inembargable, y además de toda perturbación de posesión o tenencia. CLÁUSULA SÉPTIMA: ENTREGA MATERIAL.

LOS VENDEDORES, realizaron entrega al Municipio de Medellín de los derechos de cuota sobre el bien inmueble objeto de esta compraventa, en las condiciones físicas que se encontraba al momento del avalúo. libre de ocupantes. y se comprometen a no recurrir a la ocupación de hecho, ya sea en terreno de propiedad particular o estatal a partir de esa fecha.

CLÁUSULA OCTAVA: DESTINACIÓN. Los derechos de cuota sobre el inmueble que se transfiere por este instrumento y adquirido por el Municipio de Medellín será destinado para la ejecución del proyecto de utilidad Pública denominado "CENTRO CÍVICO COMUNITARIO". CLÁUSULA NOVENA: UTILIDAD PÚBLICA. Expresan las partes que la venta efectuada por medio de este contrato es directa y voluntaria y que los derechos de cuota del bien inmueble objeto de adquisición, es considerado de utilidad pública, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 […]” 34 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

La anterior Escritura Pública fue registrada, como consta en el Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. O1N-414929, expedido el 31 de octubre de 201552, en los siguientes términos: “[…] ANOTACIÓN: Nro 44 Fecha: 30-10-2013 Radicación: 2013-48326 VALOR ACTO: $ Documento: ESCRITURA 1198 del: 27-06-2013 NOTARIA QUINTA de MEDELLÍN ESPECIFICACIÓN: 0902 CORRECCIÓN DEL TÍTULO RESPECTO A LOS LINDEROS Y ÁREA (ARTÍCULO 49 DEL DECRETO 2148 DE 1983) CONFORME A LA RESOLUCIÓN INDIVIDUAL #7935 DEL 26-09-2012 CON UN ÁREA DE 4060,34,2 (OTRO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X- Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) […]” […] ANOTACIÓN: Nro 45 Fecha: 30-10-2013 Radicación: 2013-48326 VALOR ACTO:$ Documento: ESCRITURA 1198 del: 27-06-2013 NOTARIA QUINTA de MEDELLÍN ESPECIFICACIÓN: 0904 ACTUALI ZACIÓN DE NOMENCLATURA (OTRO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X- Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) […] ANOTACIÓN: Nro 46 Fecha: 30-10-2013 Radicación: 2013-48326 VALOR ACTO:$540.178.541.00 Documento: ESCRITURA 1198 del: 27-06-2013 NOTARIA QUINTA de MEDELLÍN ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRAVENTA (MODO DE ADQUISICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X- Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) 71.

Entre el listado de las personas vendedoras se evidencia que se encuentra registrada, entre otras, la señora Luz Marina Castaño de Ramírez al Municipio de Medellín. 72. A su vez, mediante la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, decretada como prueba, en segunda instancia, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora Luz Marina Castaño de Ramírez, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía […] adquirió por el modo de prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-412929 de la 52 Cfr. Folios 235 y 236. 35 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Norte […]”. 73.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que no le asiste el derecho a la parte demandante de la indemnización por expropiación por vía administrativa del predio, toda vez que, como se indicó supra, su reconocimiento estaba sujeto a que probara la calidad de propietario, para el caso sub examine, una vez fuera adicionada la cuota hereditaria en la Notaría Novena de Medellín, con ocasión de la compraventa de los derechos herenciales, o en su defecto se declarara como propietaria, mediante sentencia judicial y, en esa medida, se probó que: 73.1.

Mediante la modificación parcial de la inscripción catastral del predio, se determinó como una de las propietarias a la señora Luz Marina Castaño de Ramírez, ello con ocasión de la compraventa de derechos herenciales que se había realizado mediante la Escritura Pública de Compraventa número 1203 de 25 de marzo de 1987 de la Notaría Cuarta de Medellín. 73.2.

No obstante lo anterior, la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, mediante Escritura Pública núm. núm. 1198 de 27 de junio de 2013, compró, entre otros, a la parte demandante los derechos de cuota en común y proindiviso, sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 01N-414929, para lo cual determinó que: i) el precio de la compraventa estaba establecido en el avalúo incluido en la oferta de compra de la Resolución núm. GG-0397 de 31 de agosto de 2012; ii) la transacción implicaba la transferencia para el Municipio de Medellín de cualquier derecho que respecto del bien inmueble pudiera caberle a cualquier título; iii) su destinación era para la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado “Centro Cívico Comunitario”, cuyo bien fue considerado de utilidad pública. 73.3.

Es preciso indicar, que en la Escritura Pública se evidencia la firma y huella de la señora Luz Marina Castaño de Ramírez, con lo cual, se prueba que aprobó y dio su consentimiento de las condiciones de la compraventa, entre otras, del precio que le correspondía recibido a satisfacción. 73.4. La Escritura Pública indicada supra fue registrada como consta el Certificado de Tradición y Libertad Matricula núm. O1N-414929 de 31 de octubre de 201553, con lo cual, se prueba que la señora Luz Marina Castaño de Ramírez recibió el valor 53 Cfr. Folios 235 y 236. 36 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la compraventa por la cuota parte del bien inmueble que ahora pretende le sea indemnizado por expropiación por vía administrativa. 74.

Ahora, si bien el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante la sentencia de 30 de junio de 2015, declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora Luz Marina Castaño de Ramírez del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Matricula núm. O1N- 414929, lo cierto es que, para el momento en que se profirió, ya se habían determinado los propietarios de dicho bien inmueble, los cuales transfirieron el derecho de dominio al Municipio de Medellín, incluso de cualquier derecho que respecto del bien inmueble pudiera caberle a cualquier título, como constaba en la cláusula quinta de la Escritura Pública núm. 1198 de 27 de junio de 2013, recibiendo el pago con ocasión de la compraventa y, en esa medida, se reitera que a la parte demandante no le asiste el derecho a la parte demandante de la indemnización por expropiación por vía administrativa del predio. 75.

Por último, respecto de las mejoras reconocidas a los señores Liliana Eugenia Palacio Grisales y Gustavo Adolfo Ramírez Castaño, sobre el segundo y tercer piso del bien inmueble, la Sala advierte que la parte demandante no demandó los actos mediante los cuales les fueron reconocidos la indemnización por la expropiación administrativa de las mejoras, sin que la presente acción sea la procedente para discutir sobre el pago de las mejoras solicitadas.

Conclusiones 76. La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 77. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. 37 Núm. único de radicación: 05001233100020110155501 Demandante: Luz Marina Castaño de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.