Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00303-02 (2964-2025) Demandante: Ángel Antonio Sabogal Lozano y Alicia Prada de Sabogal Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Procedencia del recurso de apelación contra auto que niega solicitud de nulidad procesal.
RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN. El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se negó la solicitud de nulidad presentada.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante, junto con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, presentó solicitud de nulidad procesal con el argumento que el expediente administrativo que aportó la entidad demandada era contrario a la realidad, por contener documentos al parecer falsos, inconsistentes, incompletos y errados respecto al tiempo de servicios que desempeñó el causante al interior de la institución, con lo cual también se vulneró su derecho al habeas data.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 2. Mediante auto del 4 de julio de 2025, el magistrado sustanciador negó la petición de nulidad procesal. Indicó que la solicitud planteada no corresponde con la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, porque, esa causal es de naturaleza eminentemente procesal, razón por la cual su análisis se limita a verificar si, en relación con las pruebas, se respetaron las garantías fundamentales de las partes, en cuanto a su aporte, decreto, práctica y contradicción. 3.
Que, al examinar los fundamentos de la nulidad alegada, se evidenció que no se dirigieron a cuestionar la vulneración de derechos fundamentales derivados de una irregularidad procesal en el trámite probatorio, sino que se orientaron a controvertir el Radicación: 73001-23-33-000-2019-00303-02 (2964-2025) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido material de la prueba documental.
Que, lo expuesto por la parte actora no se adecuaba a la causal invocada y por ende, no resultaba procedente la declaración de nulidad solicitada. 4. Señaló que, en gracia de discusión, verificaría si en la incorporación del expediente administrativo se vulneró el derecho al debido proceso y concluyó que la parte demandante no se pronunció respecto de las pruebas allegadas por la parte demandada dentro de las oportunidades procesales. 5.
Finalmente, manifestó que la sentencia se fundamentó en pruebas legalmente allegadas, decretadas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales vigentes, por lo que era claro que la nulidad alegada por la parte demandante, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, no se configuró. Además, que a lo largo del proceso se garantizó el derecho al debido proceso de la parte actora, toda vez que las pruebas fueron aportadas, decretadas, practicadas e incorporadas con sujeción a las formalidades legales y se respetaron las garantías de contradicción y defensa.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 6. La parte demandante argumentó que para la fecha en la que la demandada aportó el expediente administrativo, el palacio de justicia tenía sus instalaciones cerradas con ocasión del paro nacional, razón por la que el proceso no mantuvo actualizadas las anotaciones, lo que supuso que enviaran un memorial en el que pusieron en conocimiento la imposibilidad que tenían de estar informados sobre lo que estaba pasando dentro del trámite judicial. 7.
Que el fallo de primera instancia sustentó su decisión, erradamente, en que el causante laboró al servicio de la Policía Nacional por un lapso de 7 meses y 21 días, razón por la que no cotizó las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Que dicha conclusión faltó a la verdad, porque el causante también se desempeñó como auxiliar bachiller por el término de 1 año. 8.
Indicó que las pruebas documentales aportadas con la demanda, sumadas a las anexadas con la contestación, son documentos con tacha de falsos, incompletos, errados y contrarios a la verdad histórica, no solo por el error de cálculo en los tiempos totales de servicio prestados por el señor Manuel Alberto Sabogal Prada, sino porque tampoco señalaron los grados que desempeñó el causante al interior de la institución. 9.
Que el actuar de la demandada vulneró su derecho fundamental al habeas data, porque tenía el deber de custodia y correcta administración de la información laboral del causante. Que las posibles fallas de la Policía Nacional, desde el punto de vista operacional, no pueden traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00303-02 (2964-2025) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Que, por ello, solicitaban que se decretara la nulidad de todo lo actuado, desde el aporte por parte de la Dirección General de la Policía Nacional de los documentos de prueba como expediente administrativo, oficios, resoluciones y demás, porque, erradamente, no señalaron el verdadero tiempo de servicios que prestó el causante para esa institución. La decisión del recurso de reposición 11.
El Tribunal de primera instancia, por auto del 10 de septiembre de 2025, no repuso la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado con el fin surtir el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 12. El Despacho deberá determinar si es procedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó una nulidad procesal.
Procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó una nulidad procesal 13. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación en el procedimiento de lo contencioso administrativo. Al efecto, señala la norma: «Artículo 62.
Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)
PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 14. Tanto el numeral 8 del citado artículo, como su parágrafo segundo, disponen que las decisiones expresamente previstas como apelables en la norma especial y que en los procesos e incidentes que se encuentren regulados por otros estatutos procesales, distintos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación y su trámite se regirá por tales normas especiales aplicables, ello quiere decir que, en los procesos e incidentes que se Radicación: 73001-23-33-000-2019-00303-02 (2964-2025) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren regulados por el propio CPACA, el recurso de apelación procederá y se tramitará conforme a lo ordenado por este código, por otro lado, se debe precisar que el artículo 243 no prevé expresamente la procedencia de la apelación contra el auto que niega una nulidad procesal. 15.
Los artículos 209 y 210 de la Ley 1437 de 2011 señalan, a su vez, que las nulidades procesales se tramitarán como incidente dentro del proceso y regulan su trámite así: «Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso”. (…) “Artículo 210.Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: (…)». 16.
Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 regula expresamente la procedencia y el trámite de las nulidades del proceso, resulta que su procedencia y trámite debe regirse por las disposiciones de este código y no por lo dispuesto en otros estatutos, puesto que no puede calificarse como un incidente previsto en una norma especial. 17.
Así las cosas, el auto que niega la solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación, porque no se encuentra incluido en el artículo 243 del CPACA. Así lo reiteró esta Corporación: «Es relevante precisar que el artículo 208 del CPACA remite al CGP exclusivamente en lo referente a las causales de nulidad pero, en materia del procedimiento se aplican por el criterio de la especialidad los artículos 209 y 210 del CPACA.
En conclusión, se colige que los incidentes de nulidad se rigen por el procedimiento establecido en el CPACA, por consiguiente, la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que se profieren en ese tipo de incidentes también se rigen por el CPACA. 4) Debe igualmente resaltarse que el anterior criterio fue acogido por esta Corporación en el auto de 19 de febrero de 2024 con radicación no. 25000-23-36- 000-2019-00589-02 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se concluyó que el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, entre otras cosas, porque así lo definió puntualmente el legislador durante el trámite de aprobación de la Ley 2080 de 2021»1. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - Providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente 25000-23-36-000-2021-00047-01 (69.334). Radicación: 73001-23-33-000-2019-00303-02 (2964-2025) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Por lo tanto, deberá rechazarse, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 4 de julio de 2025.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se negó la declaratoria de nulidad procesal. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente