Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO Demandado: DIAN Temas: Sanción por no enviar información. Recurso de reconsideración Oportunidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES Previo pliego de cargos, por Resolución Sanción No. 212412014000012 del 21 de marzo de 2014, la DIAN sancionó a Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación por suministrar información en forma extemporánea, correspondiente al 5% del total de las sumas respecto de las cuales no entregó oportunamente la información requerida ($368.325.000).
El 23 de abril de 2014, al señor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, liquidador y representante legal de la citada sociedad, conoció la resolución sanción, en calidad de deudor subsidiario por lo que el 6 de junio de 2014 interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto. Por auto 900072 de 3 de julio de 2014 se inadmitió el recurso por extemporáneo, teniendo en cuenta que la sanción se notificó a la sociedad el 27 de marzo de 2014.
La anterior decisión fue recurrida y posteriormente confirmada mediante auto 900016 de 27 de agosto de 2014. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Luis Eduardo Arellano Jaramillo formuló las siguientes pretensiones: “2.14.1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción N°212412014000012 de fecha 21 de marzo de 2014, el Auto Inadmisorio de Recurso de Reconsideración N° 900072 de 3 de julio de 2014 y del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio N° 900016 de 27 de agosto de 2014.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.14.2.
A título de restablecimiento se declare que el señor LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO no está obligado a pagar suma alguna de las contenidas en la Resolución Sanción N° 21241201400012 de fecha 21 de marzo de 2014. 2.14.3. Se condene en costas a la entidad demandada. (…)”. El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 13, 29, 209 y 243 de la Constitución Política de Colombia.
Artículos 651, 720 y 726 del Estatuto Tributario. Artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Artículo 3 del CPACA. Artículo 29 del Decreto 1372 de 1992. Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil Artículo 60 del Código General del Proceso. De acuerdo con la demanda y la reforma de esta, el concepto de la violación se sintetiza así: El deudor solidario y subsidiario se encuentra sujeto a los mismos términos procesales que el deudor principal.
Conforme con la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró condicionalmente exequible el artículo 828-1 del E.T., el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria de modo tal que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal.
Los obligados solidarios y subsidiarios deben contar con los mismos plazos procesales que el deudor principal. Por lo tanto, los términos para los deudores subsidiarios deben contabilizarse a partir de que estos tengan conocimiento de la decisión. En el presente caso, la resolución sanción fue notificada a la sociedad, como deudora principal, el 27 de marzo de 2014, mientras que, al demandante, en calidad de deudor subsidiario, le fue comunicada mediante oficio de 23 de abril de 2014, enviado el 24 del mismo mes.
Lo anterior implica que al actor se le otorgó solo un poco más de un mes para formular el recurso de reconsideración. Como el demandante tenía dos meses para recurrir la sanción, contados desde el 24 de abril de 2014, el recurso interpuesto el 6 de junio de 2014 fue oportuno y la DIAN debió resolverlo. Silencio administrativo positivo.
Se configuró el silencio positivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, pues la DIAN decidió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el de reconsideración cuando ya habían vencido los 15 días previstos para tal fin, esto es, cuando ya había perdido competencia para ello. Indebida tipificación del hecho sancionable.
El acto demandado erró al identificar el hecho sancionable. Tanto el pliego de cargos como la resolución sanción fueron expedidos por el hecho sancionable “informar de manera extemporánea”. Sin Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador embargo, en el caso concreto se configuró la conducta de “no suministrar información estando obligado a ello”, hecho sustancialmente distinto. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el requerimiento ordinario, la respuesta a la solicitud de información debía ir firmada por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, según el caso.
No obstante, la contestación al requerimiento fue suscrita solamente por el contador público y no por el representante legal de la sociedad. En ese orden, la información entregada debió tenerse por no presentada. En sentencia de 14 de junio de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado. precisó que el artículo 651 del E.T contiene cuatro hechos sancionables independientes, a saber: 1.
No suministrar información estando obligado a ello; 2. Suministrar información de forma extemporánea; 3. Que la información suministrada presente errores y 4. Que la información suministrada no corresponda a la solicitada. A la DIAN le correspondía adecuar la conducta sancionable a la no entrega de información. Al no hacerlo y sancionar al demandante por una conducta distinta, relacionada con la entrega extemporánea de información, vulneró el principio de legalidad y el debido proceso administrativo.
Las facultades de fiscalización están en cabeza de la DIAN y no del contribuyente. Conforme lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, la entidad demandada tiene amplias facultades de fiscalización, que no debe trasladar al contribuyente, como ocurrió en este caso al solicitarle a la sociedad sancionada la relación de gastos no deducibles.
Además, los gastos deducibles en los términos solicitados eran perfectamente determinables por la administración. La información solicitada en el requerimiento ordinario del 23 de noviembre de 2012 ya reposaba en el expediente administrativo, comoquiera que mediante Resolución N° 8660 de 30 de agosto de 2010, la DIAN solicitó información exógena que la sociedad requerida presentó oportunamente y que contenía casi la totalidad de datos solicitados en el requerimiento en mención. Indebida graduación de la sanción por ausencia de daño al Estado.
No se materializó ningún daño a la DIAN por parte de la sociedad, pues no se le impidió ejecutar adecuadamente las labores de fiscalización. Además, es indebida la cuantificación de la sanción impuesta teniendo en cuenta que la base del cálculo de la sanción debe estar conformada solo por la información solicitada, que previamente no fue suministrada por la sociedad requerida, en virtud de su obligación de entregar información en medios magnéticos.
Para graduar la sanción se debe tener en cuenta el daño real causado a la administración También debe valorarse la no reincidencia y la ausencia de beneficio económico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El recurso de reconsideración fue extemporáneo. Para cuando se notificó la resolución sanción, el demandante era el representante legal y liquidador de Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación, y en esa calidad Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fue notificado de la resolución sanción, el 27 de marzo de 2014. No obstante, el 10 de octubre de 2013, con ocasión del pliego de cargos formulado a la actora, se le comunicó al demandante su vinculación como deudor subsidiario, cuando se le notificó el oficio de 9 de octubre de 2013.
No existe violación al debido proceso, porque el actor fue debidamente vinculado al procedimiento sancionatorio como deudor subsidiario y venía actuando como representante legal de la sociedad sancionada. Por tal razón, siempre se notificó personalmente de los requerimientos, pliegos de cargos y actos administrativos, que no respondió. ΕΙ demandante confunde la comunicación de su vinculación como deudor subsidiario, con la notificación de la resolución sanción. Lo anterior, para revivir el término que tuvo para interponer el recurso de reconsideración frente a la sanción. Pretende, además, interrumpir o suspender el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues presentó la demanda cuando había operado la caducidad de la acción. Desde el momento en que la DIAN profirió pliego de cargos contra la sociedad, debe entenderse que comunicó al demandante su vinculación como deudor subsidiario para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
También cumplió el deber legal de notificar personalmente al demandante, la resolución sanción de 21 de marzo de 2014, en calidad de representante legal de la sociedad sancionada. Como la sanción se notificó el 27 de marzo de 2014, desde esa fecha corrían los dos meses para interponer el recurso de reconsideración. No obstante, afirma erróneamente el demandante que la DIAN le comunicó la sanción el 23 de abril de 2014 y que desde esa fecha deben contarse los dos meses para interponer el recurso de reconsideración. No procede el silencio administrativo positivo.
El artículo 29 del Decreto 1372 de 1992 dispone que el requisito del literal "b" del artículo 722 del Estatuto Tributario, referente a la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración, no es subsanable durante el término para presentar el recurso de reposición contra el auto de inadmisión. El efecto de aplicar el silencio positivo, en el sentido de entenderse admitido el recurso de reconsideración y proceder a resolver de fondo, implica subsanar un requisito que no se puede corregir.
Además, el demandante acudió directamente a la jurisdicción sin que el recurso fuera resuelto, con lo cual desconoció el requisito de procedibilidad que exige el agotamiento previo de los recursos procedentes. El hecho sancionable fue debidamente tipificado. Conforme con el artículo 651 del E.T, si el contador de la sociedad remitió la información a la DIAN sin la firma del representante legal, tal circunstancia no tiene incidencia en la sanción impuesta, puesto que, presentar la información de manera extemporánea es similar a no haberla presentado y tiene el mismo tratamiento normativo.
Se produjo daño al funcionamiento de la entidad fiscalizadora. Como se indicó en la resolución sanción, al no suministrar la información en el tiempo requerido, Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación dificultó y Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador obstaculizó el normal desempeño de la función fiscalizadora propia de la DIAN, máxime si se tiene en cuenta que estaba seleccionada dentro del programa de “saldos a favor en renta FS” por el año gravable 2010 y se le había iniciado una investigación tributaria.
Graduación de la sanción. La obligación de graduar la sanción del artículo 651 del E.T se rige por la Resolución DIAN 11774 del 7 de diciembre de 2005. Dicho acto goza de presunción de legalidad y fija la máxima sanción en los eventos en los que el obligado omite suministrar la información requerida por la DIAN, como en este caso. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, bajo los siguientes argumentos: Para cuando se profirió el pliego de cargos -09 de octubre de 2013- y se expidió la resolución sanción -21 de marzo de 2014-, el demandante era liquidador y representante legal de la sociedad sancionada.
Como la sanción se notificó al demandante, el 27 de marzo de 2014, en la calidad mencionada, los dos meses que tenía para recurrir debían contarse a partir de esa fecha. El Consejo de Estado ha precisado que según el artículo 720 del Estatuto Tributario, solo se puede prescindir del recurso de reconsideración cuando se trata de liquidaciones oficiales de tributos, con la condición de que “se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial”.
Así, para los actos que imponen sanciones, el recurso en mención es obligatorio, so pena de que no se puedan demandar, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Además, el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con los efectos de la inadmisión del recurso de reconsideración por haberse radicado en forma extemporánea y ha precisado que equivale a su no interposición. En consecuencia, el demandante debió presentar en debida forma el recurso de reconsideración. Habiéndose notificado el acto sancionatorio el 27 de marzo de 2014, los 2 meses para interponer el recurso de reconsideración vencían el 27 de mayo de 2014.
No obstante, el recurso se presentó el 6 de junio de 2014, por lo que debía ser inadmitido por extemporáneo. Entonces, el demandante debió agotar en debida forma el recurso de reconsideración procedente contra la resolución sancionatoria demandada, pues ello era obligatorio para acudir a esta instancia judicial. Y al no haberse cumplido dicho requisito de procedibilidad, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.
Costas. Conforme con el artículo 365 del CGP, debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, al demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La providencia apelada desconoce la sentencia de la Sección Cuarta, de 12 de marzo de 2020, expediente 21565. La subregla jurisprudencial acogida en dicho fallo señala que dentro de los procedimientos de determinación y sancionatorios, los términos corren de manera independiente para el contribuyente y para el deudor solidario y/o subsidiario.
La sentencia indica expresamente que, “las oportunidades para (…) presentar recursos (…) inician a computarse, para cada obligado, a partir del momento en que la Administración lo puso en conocimiento del respectivo acto”. Por tal razón, el término para interponer el recurso de reconsideración contra la sanción por parte del demandante corría desde el momento en que fue informado de dicho acto, en su calidad de deudor solidario y/o subsidiario.
En el mismo sentido, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual los obligados solidarios y subsidiarios deben contar con los mismos plazos procesales que deudor principal. Por lo tanto, los términos para los deudores subsidiarios deben contabilizarse a partir del conocimiento que estos tengan de la decisión. El demandante tuvo conocimiento de la resolución sanción por oficio de 23 de abril de 2014, enviado el 24 del mismo mes, por lo que a partir de esa fecha se debe contabilizar el plazo para formular el recurso de reconsideración. El citado oficio fue enviado y recibido en la dirección del RUT de la sociedad, en Cartago, no a la dirección del RUT del demandante, en Cali.
Existe silencio administrativo positivo frente a la admisión del recurso de reconsideración pues la DIAN decidió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la reconsideración cuando ya había vencido el plazo para resolverlo y había perdido competencia funcional. Reiteró que el acto demandado erró al identificar el hecho sancionable.
Tanto el pliego de cargos como la resolución sanción fueron expedidos por el hecho sancionable “informar de manera extemporánea. Sin embargo, en el caso concreto se incurrió en la conducta de “no suministrar información estando obligado a ello”, hecho sustancialmente distinto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la información entregada con la respuesta al requerimiento ordinario no cumplió las exigencias legales, por lo que debía ser desestimada y entender que la sociedad no presentó la información, teniendo la obligación de hacerlo.
La demandada debió desestimar la información allegada y tipificar correctamente la conducta, so pena de que ocurriera, como pasó, una vulneración al debido proceso. La providencia impugnada desconoce, además, la sentencia 26338 de 2022, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que señala que solo puede ser deudor subsidiario quien tenga la calidad de liquidador y representante legal para la fecha en la que se configure el hecho sancionable.
Está demostrado que, al 14 de diciembre de 2014, fecha en que presuntamente se configuró el hecho sancionable, el demandante no había sido nombrado liquidador de Curtiembres Fagarcía en liquidación judicial. Lo anterior quiere decir que no puede reputarse responsabilidad alguna al actor, por lo que no era obligación de éste dar respuesta al requerimiento ordinario de información. Finalmente, precisó que no existe prueba dentro del expediente que acredite que las costas se causaron.
Por tanto, no debía ser condenado en costas. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación formulado por el demandante, se decide si fue oportuna la presentación del recurso de reconsideración contra la sanción impuesta por la DIAN a la sociedad de la cual el actor es deudor subsidiario, Lo anterior, para establecer si se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, respecto de la resolución sancionatoria.
En caso afirmativo, debe estudiarse el fondo del asunto. El recurso de reconsideración fue oportuno. Salvo lo previsto en el artículo 720 [parágrafo] del E.T, en relación con las liquidaciones oficiales de revisión, la interposición y decisión de los recursos obligatorios en sede administrativa constituye requisito de procedibilidad para controvertir ante la jurisdicción la decisión adoptada por la administración (artículo 161 numeral 2 del CPACA).
Este requisito se traduce en la necesidad de interponer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.
En el caso concreto, el apelante sostiene que, como deudor subsidiario, presentó oportunamente el recurso de reconsideración contra la sanción impuesta a la sociedad (obligada principal), de la cual era su liquidador y representante legal. Lo anterior, porque el 23 de abril de 2014 conoció la Resolución Sanción No. 212412014000012 de 21 de marzo de 2014 e interpuso el recurso de reconsideración el 6 de junio de 2014, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto (artículo 720 del E.T).
Afirma, igualmente, que el 27 de marzo de 2014 se notificó del acto sancionatorio, pero en calidad de liquidador de la sociedad, o sea, que ese día se notificó el obligado principal, no él, como deudor subsidiario. Por su parte, la demandada y el Tribunal consideran que por ser el liquidador y representante legal de Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación y estar debidamente vinculado al procedimiento sancionatorio desde el pliego de cargos, como deudor subsidiario, el demandante se entiende notificado de la sanción el 27 de marzo de 2014, por lo que el recurso interpuesto el 6 de junio de 2014 resulta extemporáneo.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así, la Sala define si la administración debió notificar al demandante la resolución sanción, en su calidad de deudor subsidiario, de manera independiente, lo permite determinar si interpuso en tiempo el recurso de reconsideración contra dicho acto.
En sentencia de 12 de marzo de 20201, esta Sección se pronunció sobre el asunto de derecho aquí debatido, razón por la cual se reitera el criterio expuesto en dicha providencia. El artículo 828-1 inciso 2 del ET, adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, habilitó a la administración para emplear los títulos ejecutivos existentes contra el deudor principal en procedimientos de cobro coactivo adelantados contra los deudores solidarios y subsidiarios de aquel, sin que se requiera constituir títulos individuales adicionales.
Al decidir sobre la exequibilidad de esa disposición, en sentencia C-1201 de 2003, la Corte Constitucional precisó que para que sea lícito oponer a los deudores solidarios o subsidiarios el título ejecutivo formado contra el obligado principal, deben ser «vinculados» al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, en aras de que puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa y que el ejercicio de tales derechos se les debe permitir «en las mismas condiciones del directamente obligado».
Lo anterior, porque los fenómenos de solidaridad y de subsidiariedad implican la extensión de la responsabilidad tributaria, por lo cual tales sujetos no pueden ser considerados como terceros ajenos al procedimiento de determinación, sino como «verdaderos titulares de legitimación procesal pasiva». De ahí que la Corte determinara que el inciso 2 del artículo 828-1 del ET solo es exequible si se interpreta en el sentido de que los deudores solidarios o subsidiarios de obligaciones tributarias deben ser convocados a las actuaciones adelantadas por la administración para establecer la cuantía de la obligación que les es exigible.
Al respecto, la sentencia de unificación de esta Sección nro. 2019-CE-SUJ-4-0112, puso de presente que los deudores solidarios o subsidiarios cuentan con el mismo derecho que el obligado principal para pronunciarse. De modo que la administración tiene la carga de efectuar la notificación de sus decisiones, para garantizar el debido proceso y configurar un único título ejecutivo oponible a todos esos sujetos.
Tanto que, si el término para proferir un acto administrativo vence sin que se le notifique a algún responsable solidario o subsidiario, tendrá como consecuencia que la actuación continuará respecto al obligado principal y a los responsables a los que se les haya notificado oportunamente, pero el acto no constituirá un título ejecutivo oponible a los responsables a los que no se les haya notificado en tiempo3.
Asimismo, la sentencia de 12 de marzo de 2020 precisó que “todos los responsables del tributo, sean solidarios o subsidiarios (i.e. obligados tributarios distintos del obligado principal), cuentan con el mismo derecho que el contribuyente para pronunciarse en la actuación administrativa y para controvertir los actos que se expidan en el curso de esta, en las mismas condiciones y, en lo que aquí interesa, con los mismos plazos” 4. 1 Exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza, 2 De 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez), 3 Sentencia de 24 de noviembre de 2022, Exp. 26736, C.P. (E): Milton Chaves García 4 Exp. 21565, C.P. Julio Roberto Piza.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto En el caso de estudio, consta que, por auto de la Superintendencia de Sociedades de 9 de noviembre de 2012, inscrito en el registro mercantil el 18 de diciembre del mismo año, se nombró al actor como liquidador de la sociedad Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación5.
El 9 de octubre de 2013, la DIAN profirió pliego de cargos a la referida sociedad, por haber presentado información en forma extemporánea y propuso una sanción equivalente a $368.325.0006. Por oficio del mismo día, la DIAN comunicó al demandante su vinculación como deudor subsidiario dentro del procedimiento sancionatorio adelantado contra la sociedad de la cual es liquidador.7 El 21 de marzo de 2014, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 212412014000012, por la cual sancionó a Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación, por “información suministrada en forma extemporánea”, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2010, en la cuantía propuesta en el pliego de cargos.
El acto se notificó personalmente a la sociedad, a través del liquidador, el 27 de marzo de 2014. El demandante sostiene que, como deudor subsidiario, conoció la resolución sanción el 23 de abril de 2014, hecho que no cuestiona la DIAN, pues solo insiste en que, como liquidador de la sociedad, obligado principal, se notificó de la sanción el 27 de marzo de 2014.
Al respecto, se reitera que los responsables subsidiarios cuentan con el mismo derecho que el contribuyente para pronunciarse en la actuación administrativa y controvertir los actos que se expidan en el curso de esta, en las mismas condiciones y con los mismos plazos del obligado principal, como lo precisó la Sección en sentencia de 12 de marzo de 20208.
Y para controvertir las decisiones administrativas, en las mismas condiciones y términos del obligado principal, deben ser notificados de tales decisiones de manera autónoma e independiente, pues jurídicamente son sujetos diferentes9. Concluye, entonces, la Sala que la demandada sí tenía la obligación de notificarle autónomamente al actor la resolución sanción, dada su calidad de deudor subsidiario.
Como no es objeto de discusión que el actor, como deudor subsidiario, conoció la sanción el 23 de abril de 2014, el recurso de reconsideración que interpuso el 6 de junio de 2014, fue oportuno (artículo 720 del ET). En consecuencia, no procedía la inadmisión del recurso, por lo que deben anularse los autos N° 900072 de 3 de julio de 2014 y N° 900016 de 27 de agosto de 2014, sin que resulte necesario referirse al silencio administrativo positivo frente a la admisión del recurso en mención. Comoquiera que se desvirtuó la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración, que dio lugar a su inadmisión, hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados por el apelante. 5 Folios 147 del expediente administrativo. 6 Folio 832 del Expediente administrativo. 7 Folio 830 del Expediente Administrativo. 8 Exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza. 9 En similar sentido, ver sentencia de 7 de diciembre de 2022. exp. 26305.
CP. Milton Chaves García Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, la Sala no estudia el argumento del actor conforme con el cual no cometió la infracción porque no era el liquidador al momento de presentarse el hecho sancionable.
Lo anterior, porque este cargo solo fue alegado en el recurso y esa no es la oportunidad procesal para incluir argumentos novedosos que no fueron expuestos en la demanda ni conocidos por la demandada y por el Tribunal. De lo contrario, se violaría el debido proceso y se dictaría un fallo extra petita. Procedencia de la sanción por no presentar información exógena.
Por requerimiento ordinario notificado el 29 de diciembre de 2012, la DIAN otorgó a Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación, un plazo de quince (15) días, a partir de la notificación del acto, para presentar la siguiente información, relacionada con la declaración de renta del año gravable 2010: 1. Discriminación de cada uno de los renglones declarados indicando: cuenta contable, nombre de la cuenta, Nit, razón social, saldo tercero y total cuenta. 2.
Relación de los gastos no deducibles indicando: cuenta contable, nombre de la cuenta, Nit, razón social, valor y concepto de rechazo. 3. Discriminación detallada del cálculo de los intereses a socios. 4. Discriminación detallada de la pérdida en cambio. 5. Relación de retenciones en la fuente a favor solicitadas. 6. Relación de las retenciones en la fuente contabilizadas.
Sobre la presentación de la información solicitada, la DIAN indicó que debía estar acompañada de la respectiva certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, según el caso. Por oficio de 24 de diciembre de 2012, el entonces liquidador de la sociedad, solicitó a la DIAN una prórroga de 15 días para enviar la información, teniendo en cuenta que el 9 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación por adjudicación de la empresa, dando por terminado algunos contratos de funcionarios administrativos.
En el informe del expediente realizado por la DIAN, se dejó constancia de que la sociedad contribuyente tenía plazo hasta el 14 de diciembre de 2012 para dar respuesta al requerimiento ordinario y que ese término se extendió hasta el 9 de enero de 2013 conforme la prórroga concedida10. Sin embargo, solo hasta el 3 de mayo de 2013, el contador público de la sociedad dio respuesta al requerimiento ordinario y aportó la documentación solicitada.11 En el pliego de cargos, la DIAN propuso a la sociedad imponerle la sanción por no enviar información dentro del plazo establecido para ello y la cuantificó en $368.325.000.
La sanción propuesta fue confirmada en el acto sancionatorio, que precisó lo siguiente: “(…) Así las cosas, en el caso que no ocupa tenemos, que el hecho sancionable se estableció desde el momento en que el contribuyente investigado, teniendo plazo para dar respuesta al Requerimiento Ordinario No 212382012000628 el 14 de Diciembre de 2012, contesta el 20 de diciembre del mismo año solicitando una prórroga de quince 10 Folios 824 Exp.
Administrativo 11 Folios 736 a 822 Exp. Administrativo Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador días para enviar la información y aun así su próximo vencimiento era para el 09 de enero de 2013 y este respondió en fecha 02 de mayo de 2013, o sea, casi cuatro meses después del plazo otorgado.
Por lo tanto, la respuesta se encontraba fuera del plazo que tienen los contribuyentes para atender los requerimientos ordinarios proferidos por la Dian (artículo 261 de la ley 223 de 1995). (…) En consecuencia, tenemos que al contribuyente CURTIEMBRES FAGARCIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL POR ADJUDICACION con Nit.836.000.024-1, se le determina la sanción contemplada en el inciso 1º del Literal a) artículo 651 del Estatuto Tributario, en concordancia con el literal a) del artículo 1º de la Resolución 11774 del 07 de diciembre de 2005: “ARTÍCULO 651.
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del arlo gravable 2007).
Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea” (Subrayas incluidas en el acto)” Así, es un hecho probado y aceptado por las partes que el plazo otorgado a la sociedad contribuyente en el requerimiento ordinario transcurrió sin que ésta cumpliera el deber formal.
En cambio, la información fue suministrada extemporáneamente, por lo que se encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. El demandante sostiene que la infracción que se produjo fue por no entregar información por cuanto la certificación fue suscrita solamente por el contador público sin la firma del representante legal.
No obstante, para este asunto, esto es, para efectos de la sanción por no informar, lo determinante es que la información solicitada sí se entregó, solo que tardíamente. Cosa distinta será, eventualmente, el valor probatorio que dicha información pueda tener en el procedimiento de determinación del tributo para el cual se solicitó, aspecto que es ajeno a este proceso.
Por tanto, la Sala no acoge los argumentos de la demandante para anular la sanción impuesta, bajo el entendido que se configuró la conducta sancionable y la sanción propuesta en el pliego de cargos fue la misma que impuso la DIAN en el acto sancionatorio. No prospera el cargo. Aplicación del principio de favorabilidad. En el caso en estudio, la DIAN impuso a la actora la sanción de $368.325.000, que corresponde al 5% del total de la información suministrada en forma extemporánea ($18.109.150.000), aplicando el límite de la Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del E.T (15.000 UVT), vigente para ese momento12. Como se advirtió, en el proceso se encuentra probado que la sociedad contribuyente no entregó a tiempo la información solicitada por la DIAN mediante requerimiento ordinario, pues la suministró extemporáneamente.
Entonces, no podía regularizar su conducta. Por esa razón, según la sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, exp 22185 – 2019CE-SUJ-4-010, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la sanción procedente era la del 5% de la cuantía de la información tardíamente entregada, como lo dispuso la DIAN13. No obstante, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria14, se dará aplicación al artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 651 del E.T y redujo del 5% al 0.5% el porcentaje de la sanción cuando la información se suministra de forma extemporánea, limitada a 7500 UVT.
Se destaca que los conceptos registrados por la DIAN para determinar la base de la sanción corresponden a los valores respecto de los cuales se suministró la información extemporánea, monto que el demandante no discute. Conforme con lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción a cargo de la sociedad Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación se determina así: Total Base Sanción $18.109.150.000 Porcentaje de la sanción (según art. 651 ET inc 1 literal a) 0.5% Total Sanción (total base x porcentaje sanción, no supera el límite de las 7500 UVT, previsto en el art. 651 del E.T.) $90.545.750 En consecuencia, se revoca la sentencia apelada.
En su lugar, se anulan el auto inadmisorio N° 900072 de 3 de julio de 2014 y el auto confirmatorio N° 900016 de 27 de agosto de 2014. También se anula, pero parcialmente, la Resolución Sanción No. 212412014000012 del 21 de marzo de 2014. Y como restablecimiento del derecho, se fija en $90.545.750 la sanción por no enviar información a cargo de la sociedad Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación. De la condena en costas.
Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 5 del Código General del Proceso, la Sala se abstiene de condenar en costas, que incluyen las agencias en derecho, pues prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Folio 42 del expediente administrativo. 13 “Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado para adoptar las siguientes reglas: […] (e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.” 14 Ver sentencia del 22 de junio de 2023, Exp. 26903, CP.
Milton Chaves García; sentencia del 18 de mayo de 2023, Exp. 27091, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01467-01 (27267) Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador F A L L A 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:
PRIMERO: ANULAR el auto inadmisorio N° 900072 de 3 de julio de 2014 y el auto confirmatorio N° 900016 de 27 de agosto de 2014, por los cuales la DIAN inadmitió al actor el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 212412014000012 de 21 de marzo de 2014.
SEGUNDO: ANULAR parcialmente la Resolución Sanción No. 212412014000012 de 21 de marzo de 2014, por la cual la DIAN impuso a Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación, sanción por no enviar información por el año 2010.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR en $90.545.750 la sanción por no enviar información a cargo de Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN