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11001031500020250815000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-18

Radicación interna: 12872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cecilia Rosario Argote Vanegas·Demandado: Secretaria De Transito Departamental Del Magdalena., Secretaria De Hacienda Departamental Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 Accionante: Cecilia Rosario Argote Vanegas Accionados: Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena y otros Tema: Derecho debido proceso.

Tutela contra órdenes de comparendo. Derecho de Petición CONCEDE PARCIALMENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Cecilia Rosario Argote Vanegas, en nombre propio, en contra de la Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena, de la Secretaría de Tránsito departamental del Magdalena y de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Dijo que los comparendos: «No. MGF2018005893 DE FECHA 18/06/2018 ESTADO COBRO COACTIVO POR VALOR DE $811.911, No. MGF2018005894 DE FECHA 18/06/2018 ESTADO COBRO COACTIVO POR VALOR DE $811.911, No. MGF2019001340 DE FECHA 22/02/2019 ESTADO COBRO COACTIVO POR VALOR DE $742.251», fueron notificados de manera indebida, por lo que en su criterio se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 2 Que el 4 de agosto de 2025 radicó ante la Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena y la Secretaría de Tránsito departamental del mismo departamento, solicitud de prescripción y nulidad de los actos administrativos citados, dado que «han transcurrido más de 4 años (sic) que se habla en el artículo 159 de la ley (sic) 769 del 2002».

Aduce que a la fecha han transcurrido más de 15 días y no ha obtenido respuesta alguna de la petición. PRETENSIONES La accionante solicita que se «[…] decreten la nulidad de todo el acto administrativo y la prescripción de la resolución del comparendo No. MGF2018005893 DE FECHA 18/06/2018 ESTADO COBRO COACTIVO POR VALOR DE $811.911, No. MGF2018005894 DE FECHA 18/06/2018 ESTADO COBRO COACTIVO POR VALOR DE $811.911, No. MGF2019001340 DE FECHA 22/02/2019 ESTADO COBRO COACTIVO POR VALOR DE $742.251».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de enero de 2026 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La oficina de Tránsito y Transporte departamental del Magdalena indicó que dio respuesta a cada uno de los hechos y las pretensiones que elevó la accionante en la petición que radicó. Adujo que en el trámite contravencional de las órdenes de comparendo la autoridad envía la notificación a la última dirección que aparece en el registro único nacional de tránsito – RUNT, es responsabilidad de los propietarios del vehículo mantener actualizada esa información. Precisó que la petición que presentó la accionante ante esa oficina «no es supletorio del procedimiento contravencional», de manera que si la accionante desea oponerse a los hechos por los cuales es requerido y solicitar las pruebas como guías de envíos, evidencia de la infracción de tránsito, y demás elementos que considere pertinente, podía solicitarlas a través de audiencia pública.

Manifestó que la acción de tutela no es procedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 3 Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo no tener competencia para pronunciarse frente a las pretensiones relacionadas con el procedimiento administrativo de cobro coactivo y, en su lugar, vincular a la oficina de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena, para que se pronuncie sobre la prescripción y el trámite de cobro de las órdenes de comparendo.

La Procuraduría General de la Nación aclaró que no tiene competencia ni responsabilidad en el procedimiento sancionador o administrativo que dio lugar a la expedición de los comparendos. Alegó que la entidad no ostenta legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en los hechos que motivan la acción, «no es competente para resolver las solicitudes administrativas que dieron origen al amparo y no tiene atribución para reemplazar o ejercer funciones propias de la autoridad realmente llamada a responder».

La Secretaría de Hacienda del departamento del Magdalena indicó que mediante Oficio R_2025_19418_ET_SVMG_41713 del 2 de febrero de 2026 contestó la solicitud que la accionante realizó en relación con el cobro de unas órdenes de comparendo. Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; III) derecho de petición; IV) carencia actual de objeto por hecho superado y V) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 4 los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: «(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»1.

Por otra parte, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido de manera general la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante los medios de control, así lo dijo la Corte Constitucional: «[…] Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo.

Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. […]»2 En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Derecho de petición 1 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T-149 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 5 El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»3.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada4 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: 3 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 4 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 6 «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»5 Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Cecilia Rosario Argote Vanegas considera que las secretarías de Hacienda y Tránsito departamental del Magdalena y la Procuraduría General de la Nación le transgreden el derecho fundamental al debido proceso por: 1) no notificar en debida forma las órdenes de comparendo núm. MGF2018005893 y MGF2018005894 del 18 de junio de 2018 y MGF2019001340 del 22 de febrero de 2019 y 2) no contestar la solicitud de declarar prescripción del proceso de cobro coactivo.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente: - La accionante tiene los siguientes comparendos en el departamento del Magdalena: Núm. de comparendo Fecha Estado Valor MGF2018005893 18 de junio de 2018 Cobro coactivo $811.911 MGF2018005894 18 de junio de 2018 Cobro coactivo $811.911 MGF2019001340 22 de febrero de 2019 Cobro coactivo $742.251 - El 5 de agosto de 2025, la señora Cecilia Rosario Argote Vanegas radicó ante la Secretarías de Hacienda y Tránsito departamental del Magdalena petición en el siguiente sentido: «[…] solicito muy respetuosamente a la secretaria de renta y secretario de hacienda departamento del magdalena, le de aplicación a lo que se trata del artículo 136 de la ley 769 del 2002, de exonerar la resolución de los comparendos como de (sic) lo demuestro que hay indebida notificación por lo que no fui notificado por la guía del correo certificado 5 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 7 del envió de la notificaciones de los mandamiento de pago de los cobros coactivos en la cual tenemos como proceso los comparendos, fotomulta (sic) o detenciones que es la guía que se pueda validar donde conste que mi persona no he recibido satisfactoriamente en el término de la ley de los 13 días hábiles, ya que a la dirección no fue enviada las notificaciones ni por citación personal ni por aviso y además, de los motivos por los cuales no se surtieron la notificación, en la devolución significa que el tránsito de la cual no fui notificado de los comparendos foto multa o detenciones, lo debió realizar en forma correcta y en los tiempo (sic) para poder acogerme a los descuentos que comenzaron a contarse una vez haya sido notificado en debida forma o en el caso que el presunto infractor así lo estime, y debieron dar garantía para solicitar audiencia para impugnar los comparendos, la norma ya no supone la exoneración por indebida notificación, toda vez que se busca la exoneraciones se dé por qué no se cometió la infracción y no por error y por mal procedimiento de la parte del secretario de transito (sic) departamental del magdalena, y de secretario de hacienda y de renta». - El 2 de febrero de 2026, la Secretaría de Hacienda, mediante Oficio R_2025_19418_ET_SVMG_41713 contestó la solicitud citada en los siguientes términos: Señaló las diferentes etapas que se llevan a cabo en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo y seguido a ello informó sore las notificaciones lo siguiente: Núm. de comparendo Mandamiento de pago Notificación 47053001000022397052 del 9 de noviembre de 2018 470010006685 el 26 de enero de 2021 10574522881, de la empresa SERVIENTREGA S.A 47053001000018876137 del 25 de enero de 2018. 470010004851 del 26 de enero de 2021 10574519341, de la empresa SERVIENTREGA S.A 47053001000018876136 del 25 de enero de 2018. 470010004850 del 26 de enero de 2021 10574519340, de la empresa SERVIENTREGA S.A Expresó que «NO le asiste el derecho deprecado, debido que la administración departamental notificó el (los) mandamiento(s) de pago en debida forma y dentro del término legal.

En ese orden, no es procedente acceder a su solicitud de prescripción ya que este fenómeno no se ha configurado». La oficina de Tránsito y Transporte departamental del Magdalena en el informe que rindió afirma que contestó la solicitud que radicó la tutelante; sin embargo, no aportó copia de la respuesta que brindó. La Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad de las órdenes de comparendo antes referidas, Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 8 habida cuenta que el derecho al debido proceso que la accionante alega, ha debido reclamarlo mediante los medios de control contencioso-administrativos.

El medio de control resulta ser idóneo y eficaz para la protección oportuna e inmediata del derecho que la accionante considera afectado, pues la tutelante puede pedir medidas cautelares incluso de urgencia, como lo es la suspensión del acto acusado mientras que se resuelve la solicitud de nulidad. Por otro lado, la accionante no argumentó y mucho menos allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable y, el juez constitucional tampoco evidencia que exista una circunstancia especial que amerite un estudio de fondo, para la protección del derecho invocado.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las órdenes de comparendo. Ahora, de acuerdo con los hechos narrados, es procedente analizar si se vulnera el derecho fundamental de petición a la accionante por parte de las autoridades accionadas; pese a que no haya sido invocado6.

Entrando en materia, análisis del material probatorio aportado, se desprende que la Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela7, contestó la solicitud que presentó la señora Argote el 4 de agosto de 2025, actuación con la cual se da por satisfecho el derecho de petición; lo que implica una carencia de objeto respecto de la pretensión contra esta entidad.

Ahora, si bien la oficina de Tránsito y Transporte departamental del Magdalena indicó que brindó respuesta al requerimiento citado, lo cierto es que no indicó cuándo lo hizo y tampoco aportó copia de dicho escrito y de la constancia de notificación a la accionante, de manera que no puede entenderse satisfecho el derecho de petición. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante y se ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte departamental del Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud del 4 de agosto de 2025 que elevó la señora Cecilia Rosario Argote Vanegas y se negará el amparo invocado en relación con la Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena.

En cuanto, a la Procuraduría General de la Nación la Sala encuentra que la accionante no explicó cómo el órgano de control le transgredió su derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, adujo que vincula a la entidad como 6 Ver entre otras, sentencia SU-345 de 2024 7 Se radicó el 18 de diciembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 9 accionada para que investigue y vigile a las Secretarías de Hacienda y de Tránsito y Transporte departamental del Magdalena, porque en su criterio: 1) se configuró la causal de nulidad que trata el artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, por indebida notificación de las órdenes de comparendo y 2) no se ha dado respuesta a la petición del 04 de agosto del 2025.

Al respecto, la Sala no avizora que la señora Argote hubiera radicado ante la Procuraduría General de la Nación solicitud en el sentido aquí pretendido, atendiendo a la prerrogativa de pronunciamiento previo8 que le asiste al órgano de control, en ese sentido no es posible advertir vulneración alguna de derechos por parte de la entidad.

Así las cosas, 1) se amparará el derecho de petición y, en consecuencia, se le ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte departamental del Magdalena que conteste de manera clara, precisa y congruente la solicitud del 4 de agosto de 2025 que elevó la señora Cecilia Rosario Argote Vanegas; 2) se declarará la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición respecto de la Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena; 3) se negará la tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación; 4) se declarará improcedente la tutela frente a la solicitud de declarar la nulidad de las órdenes de comparendo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Rosario Argote Vanegas. Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte departamental del Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud del 4 de agosto de 2025 que elevó la señora Cecilia Rosario Argote Vanegas.

Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición respecto de la Secretaría de Hacienda departamental del Magdalena. Cuarto: NEGAR la tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado 25000-23-27- 000- 2007- 00191-01(17251) «La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08150-00 10 Quinto: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión de declarar la nulidad de las órdenes de comparendo. Sexto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Séptimo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente