Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – Niega y ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Bernardo Armando Camacho contra el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 28 de junio de 20261 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión de la autoridad accionada en resolver las solicitudes de 6 y 19 de mayo de 2026. 1.2.
Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió: Primera. Amparar el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y que las mismas sean resueltas dentro del término legal establecido y en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a emitir respuesta oportuna a la petición radicada el día 6 de mayo de 2026 con miras a obtener el consolidado detallado a nivel nacional, de todas las sanciones que hayan sido impuestas al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en el marco de incidentes de desacato u otras actuaciones judiciales que incluya la información contemplada en el numeral 8 del presente documento.2 1 El proceso fue asignado al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá; autoridad judicial que mediante auto de 19 de junio de 2026 resolvió remitir el proceso por competencia al Consejo de Estado.
El envió se efectuó el mismo día a la Secretaría General de esta corporación. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos De los múltiples hechos que relató el actor, en su escrito de tutela, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1.3.1. Al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, lo designaron como Agente Interventor de la Nueva EPS, cargo en el que asumió funciones de dirección administrativa y coordinación institucional. 1.3.2.
El tutelante renunció a su cargo3, razón por la cual dejó de ostentar cualquier vínculo funcional, administrativo o jurídico con la Nueva EPS, sin embargo, después de la culminación de esa relación laboral se han proferido diferentes decisiones judiciales a nivel nacional al interior de incidentes de desacato u otras actuaciones judiciales, lo cual dificulta el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. 1.3.3.
Es por ello, que el 6 de mayo de 2026, el apoderado del señor Camacho Rodríguez radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó que remitiera un consolidado detallado, a nivel nacional, de todas las sanciones impuestas en contra del tutelante dentro de incidentes de desacato u otras actuaciones judiciales. 1.3.4.
En la solicitud requirió específicamente lo siguiente: (i) la autoridad judicial que profirió la sanción; (ii) el número de radicado del proceso o incidente correspondiente; (iii) la fecha de la decisión sancionatoria; (iv) la ciudad y despacho judicial de origen; (v) el tipo de sanción impuesta; (vi) el estado actual de la sanción;
(vii) la existencia y estado de los recursos interpuestos; y (viii) cualquier otra información relevante que permitiera identificar con precisión la situación jurídica actual del peticionario frente a dichas sanciones. 1.3.5. Manifestó que, en comunicación de 19 de mayo de 2026, «suscrita por el señor Carlos Báez, funcionario adscrito a la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura -entidad accionada- emitió contestación a la petición. Sin embargo, en lugar de suministrar la información concreta y específica requerida, se limitó a indicar que la información podía ser consultada a través de la página web de la Rama Judicial». 1.3.6.
De modo que, el 20 de mayo de 2026, el abogado del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez radicó nuevamente un escrito reiterando la solicitud inicial. De manera que, puso de presente «que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterada en señalar que el derecho fundamental de petición únicamente se satisface mediante una respuesta clara, congruente, completa y 3 La cual se hizo efectiva a partir del 15 de agosto de 2025, y fue formalmente aceptada mediante la Resolución número 2025320030006807-6 de 15 de agosto de 2025, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo mediante el cual igualmente se designó un nuevo agente interventor.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de fondo frente a lo solicitado, y no mediante contestaciones aparentes, evasivas o meramente formales». 1.3.7.
En consecuencia, el 26 de mayo de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura le informó a la parte accionante que la solicitud la remitiría por competencia a la dependencia de cobro coactivo, sin embargo, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la referida dependencia no se ha pronunciado al respecto. 1.4. Fundamento de la solicitud El señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez aseguró que su derecho fundamental de petición se transgredió, dado que, la respuesta de 19 de mayo de 2026 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura no resolvió de fondo la solicitud que formuló, puesto que, no remitió el consolidado que requirió, ni suministró la información específica que solicitó. Dijo que el sistema de consulta pública de la Rama Judicial no permite acceder a un consolidad nacional de sanciones por desacato asociado a una persona determinada, razón por la cual, la remisión a la página web resultaba insuficiente para satisfacer el objeto de la petición. Adicionalmente, mencionó que el escrito que radicó el 20 de mayo de la presente anualidad tampoco ha sido respondido, a pesar de que la parte accionada la remitió a la dependencia que consideró competente para contestar de fondo la petición. Adujo que a la fecha de radicación de esta acción constitucional «han transcurrido aproximadamente treinta y cinco (35) días calendario desde la radicación inicial del derecho de petición, superándose ampliamente el término máximo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver las peticiones de información y documentos».
Finalmente, aseguró que la remisión interna o traslado por competencia efectuado por la entidad accionada «no tiene la virtud jurídica de suspender, interrumpir o prorrogar indefinidamente los términos legales establecidos para resolver las peticiones ciudadanas, razón por la cual subsiste el deber de garantizar una respuesta oportuna, efectiva y de fondo». 1.5.
Auto que admitió la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 23 de junio de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, así como al Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de memorial de 30 de junio de 2026, intervino en el presente asunto y adujo que con fundamento en la información que remitió la División de Cobro Coactivo en correo electrónico de 25 de junio de 2026, procedía a informar lo siguiente: De manera que, expuso que la discusión planteada en la presente tutela involucra inescindiblemente una actuación administrativa adelantada por el área de cobro coactivo de las respectivas Direcciones Seccionales donde se tramitan los procesos de cobro coactivo del accionante, razón por la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la autoridad llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental del señor Camacho Rodríguez, máxime cuando no se ha radicado petición ante dicho ente.
Por consiguiente, solicitó que se le desvincule del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia Indicó que, si bien el actor radicó una petición el pasado 6 de mayo de 2026, también lo es que, mediante mensaje de datos del 19 del mismo mes, se le indicó las rutas de consulta para solventar su interrogante, trámite del que fue enterado a través del correo proporcionado por el apoderado del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez.
De la misma manera, indicó que, si bien es cierto, el Consejo Superior de la Judicatura es el administrador de la plataforma, lo cierto es que «el propietario de la información que reposa en el aplicativo, son los respectivos despachos judiciales. Por tal motivo, son ellos los que les corresponde emitir los certificados deprecados, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comoquiera que son los que conocen el estado real del proceso.
Aunado a que dentro de las funciones del Consejo Superior no se encuentran la de expedir tales certificaciones ni la de solventar ese tipo de consultas». Igualmente, ante la insistencia del accionante quien presentó un escrito el 20 de mayo de 2026, y al percatarse que la información solicitada obedecía a procesos persuasivos, el 26 de mayo de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.
En ese orden de ideas, y al verificar que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura tiene su asidero en lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, no se le puede atribuir una trasgresión al derecho fundamental de petición del actor, dado que, remitió a la dependencia competente la solicitud del demandante. Además, adujo que, frente al disenso del actor, debía recordarse que «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Finalmente, solicitó negar el amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, esta Sala negará tal petición, toda vez que el actor relató que el Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que, según las pruebas, a la fecha se hubiere pronunciado al respecto, de manera que, no se accederá a esa solicitud. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez puesto que el Consejo Superior de la Judicatura a la fecha de radicación de esta acción 4 A la parte actora la notificaron de la referida remisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional, no le había dado respuesta de fondo y completa a la solicitud que presentó el 6 de mayo de 2026, y que reiteró el 20 del mismo mes y año. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
Del derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto Ahora bien, a juicio del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, el Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, dado que consideró que a la fecha de radicación de esta acción constitucional no le había dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 6 de mayo de 2026, y que reiteró el 20 del mismo mes y año. Con la referida petición, el actor pretendía lo siguiente: Pues bien, ante esa petición, el de 19 de mayo de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura le respondió y notificó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Inconforme con esa respuesta, el 20 de mayo de 2026, el apoderado del señor Camacho Rodríguez reiteró la solicitud, puesto que, consideró que la referida respuesta no constituía una contestación de fondo respecto de la información concreta que solicitó, porque no ofreció una trazabilidad consolidada respecto de los incidentes de desacato, sanciones impuestas, estado actual de las decisiones, ejecutoria, recursos interpuestos, pagos realizados o actuaciones derivadas de cobros coactivos.
Adicionalmente, precisó que el sistema al que se refirió la parte demanda no contiene información relacionada con procesos de cobro coactivo derivados de sanciones judiciales, ni permite identificar de manera integral obligaciones económicas actualmente exigibles, estados de recaudo, medidas de ejecución o actuaciones administrativas posteriores a la imposición de sanciones dentro de incidentes de desacato.
Como consecuencia de lo anterior, el 26 de mayo de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del mismo modo, le notificó de ese envío a la parte accionada, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, y de lo expuesto en el presente asunto, para esta Sala de Decisión es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió el derecho fundamental de petición del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, dado que como se evidenció, en tiempo le otorgó respuesta a la petición de 6 de mayo de 2026, y a pesar de que el tutelante no estuvo satisfecho con la respuesta e insistió, el 21 de mayo de 2026, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y en tiempo, remitió por competencia el documento a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado por el señor Armando Camacho Rodríguez respecto del Consejo Superior de la Judicatura, porque se evidenció que no vulneró la garantía fundamental de petición. Ahora bien, en cuanto a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para esta Sección es importante poner de presente que, en su intervención de 30 de junio de 2026, la referida autoridad adujo que el 25 de junio de 2026 la oficina de Cobro Coactivo le remitió un informe, sin embargo, de la revisión del documento, se evidenció que solo se limitó a exponer el estado en el que se encontraba la petición que le fue remitida, pero no otorgó ni probó que le hubiese remitido una respuesta clara y de fondo a la solicitud que el actor presentó el 20 de mayo de 2026, de manera que, dicha actuación no es suficiente para tener por satisfecho el derecho fundamental del petición. Por consiguiente, para esta Sala de Decisión es evidente que actualmente al señor Armando Camacho Rodríguez se le está transgrediendo su derecho fundamental de petición, dado que, en el expediente no obra medio de convicción que pruebe Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que a la fecha la autoridad competente le hubiere contestado y notificado una respuesta a su requerimiento, el cual le fue trasladado el 26 de mayo de 2026.
En ese orden de ideas, la Sala amparará la mencionada garantía constitucional y ordenará a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de 20 de mayo de 2026, que radicó el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, y le notifique la respuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, frente a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: ORDENAR a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 20 de mayo de 2026, que le remitió por competencia el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2026-04778-00 Demandante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx