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11001031500020230026601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 4995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Mercedes Velez Vasquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2023-00266-01 Demandante: MARÍA MERCEDES VÉLEZ VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo – Confirma fallo de primera instancia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Mercedes Vélez Vásquez, en nombre propio, radicó escrito de tutela el 23 de enero de 2023, con el fin de que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido con ocasión de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, pues en su criterio no se resolvieron de fondo todas las objeciones del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: A.- TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso ordenando a los entes accionados que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a recalificar mi prueba de conocimientos, componente especifico, teniendo como contestadas acertadamente las preguntas Nos. 103, 110, 115, 116, 121 y 129, las cuales bajo ningún punto de vista, se debieron incluir en el ítem de conocimientos específicos de dicho examen.

Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B.- COMO consecuencia de lo anterior y aplicando la formulada implementada por las entidades accionadas en este concurso de méritos, me sea asignado el puntaje de 808.62, partiendo de que, a los 41 aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, se le deben sumar las seis preguntas relacionadas, para un total de 47.

Formula para calificación prueba de conocimientos: Media: 32.558 Desviación Estándar: 6.709 Z=((número de aciertos – media/ desviación estándar x 30 + 550 Z= ((47-32,558)/6.709) X 30 + 550 = 614.57 Es decir, prueba de aptitudes: 194,05 + prueba de conocimientos: 614.57 TOTAL: 808.62. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora María Mercedes Vélez Vásquez expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Mencionó que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el cargo de «Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias grupo 3)», y mediante la Resolución CSR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un puntaje no aprobatorio de 781,79.

Narró que presentó recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue complementado mediante escrito de 15 de noviembre siguiente, en los que manifestó su desacuerdo con la calificación otorgada a las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129. Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0044, por medio de la cual resolvió no reponer la decisión controvertida. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 no fueron resueltas de fondo las peticiones que expresó en el recurso de reposición y su escrito complementario.

Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, sostuvo que en ese documento se dio una única respuesta en forma general a todos los recurrentes, sin resolver de fondo y de forma individual su recurso.

Expresó que la parte demandada respecto de las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129 indicó que «es pertinente que el juez conozca de los temas interrogados, [pero] no indica por que se incluyó en dichos ítems, algunas preguntas que no son de la jurisdicción civil y otras que no son de competencia del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias» Manifestó que, «es inaudito que, en un Estado Social de Derecho, se permita a entidades de orden nacional que actúen de forma arbitraria, intempestiva, irracional y desproporcionada, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, cuya garantía ha sido desarrollada hace muchos años por las altas corporaciones judiciales.

Si las entidades accionadas hubieran dispuesto que en el componente especifico de conocimientos, iban a realizar preguntas de otras jurisdicciones y de competencia de jueces de otra especialidad, al cargo para el cual aspiré, no estuviera ejerciendo esta acción». 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto de 30 de enero de 2023: (i) admitió la acción de tutela;

(ii) ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, y les concedió un término tres (3) días para rendir informe. 1.5.2. El Despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2023, resolvió vincular a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27 de 2018, como terceros con interés. 1.5.3.

Por medio de auto de 22 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso «Primero. Por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, para que decida sobre su posible acumulación a la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 00230 00 y, de ser el caso, asuma su conocimiento». 1.5.4.

El Despacho del magistrado Sánchez Sánchez a través de providencia de 10 de abril de 2023 «[avocó] el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Mercedes Vélez Vásquez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia». 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Mencionó que no hay vulneración de los derechos invocados por el tutelante, dado que se atendieron en debida forma los cuestionamientos elevados por la señora María Mercedes Vélez Vásquez, de manera que, solicitó negar el amparo solicitado en atención a que: Las objeciones presentadas por la accionante en la adición al recurso de reposición relacionadas con que la prueba incluyó en las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129 temas que considera no corresponden a la competencia al cargo evaluado, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 adicionada con la Resolución CJR23-0059 de 7 febrero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia Precisó que le brindó respuesta a la señora de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En cuanto a las preguntas que la aspirante señala que no fueron atendidas, es preciso indicar que mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron las solicitudes y reparos de la señora Vélez Vásquez «en orden a poner en conocimiento la justificación técnica de cada pregunta de la prueba en sus dos componentes, así como la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado».

De manera que, indicó que era evidente que no existe una transgresión al debido proceso, «[a]sí mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la calificación de los resultados para brindar las claridades requeridas por el aspirante en lo atinente a la calificación obtenida por la accionante en los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba y a la pertinencia de cada pregunta atacada».

En igual sentido, precisó que el ejercicio del recurso de reposición no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente, por lo que reiteró, «se debe negar el amparo». Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó la acción de tutela. Como primera medida, apreció y valoró las pruebas obrantes en el expediente, conforme las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, «aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela».

Conforme lo anterior, el a quo confrontó lo manifestado por la señora María Mercedes Vélez Vásquez en el escrito del recurso de reposición y la respuesta remitida mediante la Resolución N.º CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y concluyó la respuesta de la parte demandada si fue congruente y de fondo.

Resaltó que «la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

De manera que, precisó que no había lugar a amparar el derecho fundamental invocado por la señora Vélez Vásquez, puesto que se otorgó una respuesta de fondo y congruente, diferente, es que no hubiere sido conforme los intereses de la tutelante. 1.8. Impugnación1 Por medio de escrito, la señora María Mercedes Vélez Vásquez solicitó que se revoque la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior con fundamento en que, si bien el a quo precisó que iba a estudiar la garantía fundamental alegada, lo cierto es que, según la tutelante, se limitó a la enunciación de este, sin que hubiere un pronunciamiento de fondo al respecto, dado que, no se pronunció frente a la actuación arbitraria, intempestiva, irracional y desproporcionada del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Expresó que la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a «copiar y pegar» sus inconformidades frente a las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129, las cuales, según 1 El fallo fue notificado el viernes 19 de mayo de 2023 y la impugnación se presentó el miércoles 24 del mismo mes y año. Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la accionante «no son de la competencia del cargo para el cual aspire Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias», sino que corresponden a temas respecto de la «competencia del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (preguntas 115, 116 y 121 -artículos 19 No. 7 y 20 No. 2 del C.G.P.), JUEZ DE FAMILIA (pregunta 110 artículos 21 y 22 del del C.G.P), CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (pregunta 103 – artículo 334 del CGP), AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (pregunta 129 - artículo 4 Decreto 2363 de 2015), en este última, en gracia de discusión la etapa judicial corresponde al Juez Administrativo, conforme la sentencia C-073 de 2018 proferida por la Corte Constitucional».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora María Mercedes Vélez Vásquez, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por la señora María Mercedes Vélez Vásquez gira en torno a la respuesta brindada en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2023 a los cuestionamientos que expuso contra la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Entonces, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no analizaron a profundidad las objeciones que presentó respecto de las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129 y sus respuestas. Bajo este contexto, la Sala advierte que si bien la actora aludió como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en realidad el debate propuesto en la acción constitucional está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues más allá de debatirse la legalidad de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, la actora echó de menos un pronunciamiento de fondo y congruente a las inquietudes referidas contra ciertas preguntas del examen.

Visto así el asunto, resulta importante precisar que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que, tal como lo mencionó la Sección Primera del Consejo de Estado en la decisión de primera instancia en esta tutela, la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En este caso, a juicio de la accionante no se ofreció una contestación de fondo a los planteamientos de su recurso de reposición frente a la calificación que obtuvo en el examen realizado en la Convocatoria 27 de 2018.

Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Específicamente, la señora María Mercedes Vélez Vásquez planteó su inconformidad frente a las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129, alegando de forma general que la opción que había marcado sí era correcta.

Al respecto, planteó que la CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se limita a reproducir la justificación de la institución educativa en torno a la pertinencia de la pregunta y la validez de la respuesta calificada como correcta, sin dar respuesta de fondo y congruente con los argumentos de la impugnación. Para resolver, resulta necesario comparar los reparos presentados por la accionante con el pronunciamiento efectuado en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y el anexo 2 de dicho documento: Objeciones y solicitudes presentadas en el recurso de reposición2 Contestación dada en la Resolución CJR23- 0030 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” -PREGUNTA 103: En el presente cuestionario se describe un caso, en el cual se ha proferido sentencia de primera y segunda instancia, siendo la respuesta correcta el deber de la Corte Suprema de Justicia de respetar la interpretación del juez respecto de las estipulaciones contractuales, salvo casación de oficio.

En este sentido, es evidente que la pregunta tiene como eje principal el recurso de casación, el cual no es de competencia, ni se encuentra dentro de las funciones del Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (artículos 17 y 18 del C.G.P). Como sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de junio de 2022 expuso «De otra parte, en el ámbito del recurso de casación, está averiguado que, si del texto convencional se descubren varios sentidos razonables, incluso con la aplicación de las reglas hermenéuticas anotadas, la elección que de uno de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte».

“[ ] Pregunta 103 […] Esta pregunta es pertinente respecto de: a) La ausencia de ambigüedades en un acta de conciliación es necesaria para que ésta surta efectos de cosa juzgada. b) La diferenciación de normas de interpretación en comparación con las normas sustanciales, últimas que pueden ser objeto de casación. c) La facultad excepcional de la Corte Suprema de Justicia de casar una sentencia por indebida interpretación contractual, cuando el fallo desconoce abruptamente la voluntad negocial de las partes, de forma tal que pueda calificarse la sentencia como absurda o carente de sindéresis y lógica y, en ese orden, constitutiva de un error protuberante de hecho.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el negocio jurídico de conciliación, a pesar de su cosa juzgada, no impide que sea interpretado. Puesto que “ si el acuerdo de conciliación se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances de cosa juzgada” (CSJ SC4468 de 9 de abril de 2014, Rad. 2008-00069-01).

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque las normas atacadas no tienen 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el carácter de sustancial.

En efecto “el ataque por errores de juzgamiento puede acaecer por trasgresión vía directa o indirecta de las normas sustanciales, es decir, aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Sin embargo, las normas establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil no tienen el carácter de normas sustanciales habida cuenta que hacen referencias a las reglas de hermenéutica para la interpretación de los contratos, sin que en todo caso alguno de ellos consagre derechos subjetivos que caracterizan este tipo de disposiciones”.

(CSJ AC4529-2014 de 14 jul. 2017, rad. n° 2015-00427-01) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque un acuerdo de conciliación cuyo contenido genera ambigüedades o diferentes interpretaciones; no resulta claro, expreso ni exigible respecto de las obligaciones contenidas en él, por lo tanto, no puede ser demandado mediante el proceso ejecutivo.

Lo anterior, de conformidad con el Artículo 422 del Código General del Proceso. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” La opción D es la respuesta correcta porque “corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia el laborío hermenéutico de las cláusulas contractuales, que Id solo podrá́ modificarse en casación”, cuando la Corte encuentre un error evidente de hecho en la interpretación de la conciliación, esto es, “cuando se demuestre la existencia de ostensibles y palmarios errores de facto, más allá́ de que la interpretación realizada pueda ser compartida por el recurrente o prohijada por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la Corte Suprema puede casar sentencias de oficio, cuando estime de manera razonada y motivada que merecen su atención, en aquellos eventos en que advierta la vulneración flagrante de derechos constitucionales de las partes, o del ordenamiento sustantivo, en contravía de la recta y uniforme interpretación de las normas o del precedente judicial que irroga agravios injustificados a las partes que deben ser reparados”.(CSJ, SC3416-2019) [ ]”.

Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[ ] -PREGUNTA 110: Dentro del componente de conocimientos específicos que va del cuestionario 86 al 130, la Universidad Nacional expone un caso en el que una pareja disolvió́ y liquidó su sociedad conyugal, en cuyo acto - elevado a escritura pública- el esposo renunció a sus gananciales.

Según el texto, dicho esposo murió́ y la viuda le dijo a uno de sus hijos extramatrimoniales, que no tenía derecho respecto de los bienes de su esposo, razón por la que dicho heredero requirió́ ser reconocido como tercero perjudicado, en pro de conseguir la inoponibilidad de dicha renuncia a gananciales que hizo su padre. Con base en lo anterior, se preguntó́, qué debía tenerse en cuenta en esos casos, y se propuso como respuesta correcta la “C”, según la cual, el acto de renuncia era válido, pero dejaba a salvo su inoponibilidad frente terceros perjudicados.

Al respecto, considero que la referida pregunta no podía incluirse en el componente de conocimientos específicos, del examen correspondiente al grupo 033, toda vez que la acción de inoponibilidad de la renuncia a gananciales, que por demás está instituida en el artículo 1775 del Código Civil, es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia y no civil.

Es decir, se trata de un asunto que conoce exclusivamente los jueces de familia conforme a sus competencias funcionales. Así́ lo aceptó la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil Familia, en las sentencias SC4528-2020 del 23 de noviembre de 2020 M.P. Francisco Ternera Barrios y SC0070-2006 del 30 de enero de 2006 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, donde resolvió́ -en sede de casación- controversias de esta naturaleza, las cuales habían sido decididas en primera instancia por jueces de familia y en segunda instancia por magistrados de Tribunal – salas de familia o civil familia [ ]”. [ ] Pregunta 110 […] Esta pregunta es pertinente toda vez que diferencia desde la perspectiva del derecho sustancial la figura de terceros y causahabientes.

Asimismo, se cuestiona el alcance de la acción de inoponibilidad, diferenciándose la nulidad de esta última, y el interés que en una y otra le corresponde a las partes y a los terceros. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque “en el supuesto de renuncia a gananciales que hieren el derecho del heredero a la legítima rigurosa, la reclamación al respeto de ese derecho por el descendiente incumbe a un acto in jure propio y no in jure heredero.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque “resulta inane e inidónea la pretensión de inoponibilidad por cuanto su declaración no sería suficiente para enmendar o deshacer las consecuencias que surgieron del acto de renuncia a la totalidad de los gananciales. ( ) La inoponibilidad, antes que destruir el acto jurídico, paraliza sus efectos frente a uno o varios sujetos.

A modo de ejemplo, piénsese en un tercero, respecto del cual un determinado acto jurídico no podría producir efectos jurídicos. […] De manera que, si el legislador patrio autoriza tal renuncia, «sin perjuicios de los terceros», es obvio que con esta última expresión instituye untípico caso de inoponibilidad -que no de nulidad-. (SC4528-2020)”.

La opción C es la respuesta correcta porque la acción que se ejercita no es la de invalidez sino la de inoponibilidad del acto de renuncia a fin de que esta no afecte al hijo extramatrimonial como tercero. Por ello, la Corte ha dicho: “Empero, para su(s) autor(es) es eficaz y mantiene sus efectos jurídicos vinculantes. El artículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, faculta a cualquiera de los cónyuges capaces para renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, pero «sin perjuicio de terceros»”.

(SC 30 de enero de 2006) “A juicio de la Corte, el artículo 1775 del Código Civil contempla un caso típico de inoponibilidad, aspecto que no es objeto de controversia en el presente caso. Empero, lo que aquí́ sí se discute Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 es la comprensión conceptual del término tercero.” (SC4528- 2020) “Necesario es precisar, sin embargo, que personas que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en ellas.

Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. Así́ que se colma la necesidad de hoy memorando no más terceros que los causahabientes.” (SC 30 de enero de 2006) “Precisadas de esa manera las cosas que vienen al caso, ahora no sólo es conveniente sino necesario memorar que la figura jurídica de la inoponibilidad que encarna el fenómeno de la venta de cosa ajena no tiene la virtud de destruir el contrato mismo, - porque su fundamento no está́ en hallarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes del contrato no alcanzan a los terceros.

( ) En una palabra, no podría exigírsele al heredero, a quien se le afectó su legítima rigurosa, que demande una sanción de ineficacia negocial distinta de la prevista legalmente para esa precisa causa (como ocurrió́ en el plenario). Esto es, no está a su prudente juicio escoger cuál acción le resulta más adecuada a sus propósitos económicos, ya que «no puede invocarse una con el fin de alcanzar las consecuencias propias de la otra»” (CSJ, sentencia 015 del 18 de febrero de 1994).

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la jurisprudencia también la ha reconocido para aquellos casos en que los negocios jurídicos puedan contrariar la relatividad de sus efectos y los derechos de terceros. En efecto: “la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está́, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así́ sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que “el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro Código, no establece una teoría general de la inoponibilidad”, cual efectivamente “lo hace con la nulidad”, lo cierto es que dicha institución sí “está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia” (CSJ.

Sent, 15 de agosto de 2016, exp. 08001-31-10-003- 1995-9375-01; en igual sentido, sentencia de 26 de agosto de 1947, GJ. LXII, pág. 676) [ ]”. [ ]-PREGUNTA 115: Este ítem versa sobre la acción popular y el momento procesal oportuno para coadyuvar la misma, pues unas personas la radican luego de que se obtuvo fallo de primera instancia. Al respecto, valga destacar que de conformidad con el artículo 19 No. 7 del C.G.P. es competencia del Juez Civil del Circuito “las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” Ahora, si bien podría decirse que la acción popular es un tema constitucional, también lo es que, el enfoque de la pregunta es eminentemente procesal, pues versa sobre el trámite de dicha acción, asunto que no es competencia del cargo para el cual aspire, tan es así́, que la respuesta a dicho interrogante se encuentra en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y no en el Código General del Proceso, estatuto que establece un término diferente a dicha actuación, valga decir, coadyuvancia. [ ]. [ ] Pregunta 115 ( ) Esta pregunta es pertinente porque las personas que concursan para ser jueces de la especialidad civil deben analizar en casos concretos la procedencia y oportunidad para la intervención de terceros en acciones populares y/o de grupo que sean de su conocimiento.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la oportunidad para coadyuvar en las acciones populares es hasta “antes de que se profiera fallo de primera instancia”. (L. 472/98, Art. 24), etapa procesal que ya se surtió́. Por otra parte, es incorrecta porque no se está afectando el patrimonio público, en cambio se trata del goce de un ambiente sano (L. 472/98, art. 4o lit. e y a, respectivamente).

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en las acciones populares hay varios sujetos que pueden presentar coadyuvancias, bien sea en favor de la parte demandante o de la parte demandada. En efecto, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Toda persona natural o jurídica podrá́ coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así́ como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” (subrayas fuera de texto). La opción C es la respuesta correcta porque en las acciones populares, como la que se presenta en el contexto y en el enunciado del ítem, la oportunidad para presentar la coadyuvancia está Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 regulada por el Art. 24 de la L. 472/98, en los siguientes términos: “Toda persona natural o jurídica podrá́ coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así́ como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” (subrayas fuera de texto). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el sentido del fallo de primera instancia en las acciones populares no se relaciona con la posibilidad de aceptar o no aceptar la coadyuvancia, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 24 de la L. 472 de 1998 [ ]”.

“[ ] -PREGUNTA 116: En este evento, el mismo enunciado indica que una acción de grupo le fue asignada a un Juez Civil del Circuito y que con posterioridad, otra persona instaura demanda por los mismos hechos, acción que es repartida a otro Juez Civil del Circuito, cuestionando que actuación debe realizar este último juez. En ese orden, de la misma lectura de la pregunta, se concluye que se trata de un asunto que no es competencia del cargo para el cual aspire: Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ni se encuentra dentro de sus funciones.

Además, el articulo 19 No. 7 del C.G.P. citado anteriormente, es claro en establecer que el conocimiento de dicho asunto corresponde al Juez Civil del Circuito [ ]”. “[ ] Pregunta 116 ( ) Esta pregunta es pertinente porque la posibilidad de acciones independientes a la acción de grupo, y la manera en que procesalmente se le debe dar curso a esta, haciendo una mezcla entre la norma especial, es decir la Ley 472 de 1998 y la norma general que es el Código General del Proceso, es de vital importancia para el juez o magistrado, en su praxis judicial.

En síntesis, comporta una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la Ley 472 de 1998, en su artículo 53, contempla la posibilidad en las acciones de grupo de acumular las demandas que individualmente se hayan iniciado, las cuales por tratarse de acciones de rango constitucional y carácter especial admiten que, en cualquier momento, se haga valer esta posibilidad, con mayor razón en el momento de trabarse la litis en la contestación de la demanda, pues el CGP permitiría la excepción de pleito pendiente.

Por lo tanto, no es correcto afirmar que se debe continuar el proceso, pues resulta contrario a la economía procesal y al espíritu de la Ley 472 de 1998, que pretende la conformación del grupo de accionantes en una misma demanda mientras un demandante no se excluya expresamente. Adicionalmente, el juez que admitió́ la primera demanda, de la misma manera, asumió́ primero la competencia, por consiguiente, la economía Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procesal está también asociada a lo que se denomina acumulación de procesos.

La opción B es la respuesta correcta porque la excepción previa está llamada a prosperar conforme al artículo 53 de la Ley 472 de 1998, que permite la acumulación de las acciones que se inicien de manera individual a solicitud del interesado. Por tal razón el artículo 149 del CGP, regula de manera expresa y clara que el juez que adelanta el proceso más antiguo, y en el cual ya se ha notificado el auto admisorio de la demanda, conserva su competencia, por lo cual el segundo juez declara próspera la excepción previa propuesta, y ordena remitir el expediente.

Según Javier Tamayo Jaramillo (2017), esta excepción sería asimilable a la de pleito pendiente porque la ley presume que la acción de grupo cobija a todas las víctimas que no se han excluido de esta, pero el juez debe acumular la demanda a la acción de grupo de acuerdo a lo que manda el artículo 53 de la ley 472 de 1998. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la acción de grupo y la acción paralela no pueden cursar de manera independiente, si una de las partes solicita la acumulación, salvo en el caso que el demandante en la segunda acción se haya excluido expresamente de la primera, ante el juzgado que conoce de la acción de grupo.

Por tal motivo en este caso, el juez debe acumular la demanda individual a la acción de grupo remitiendo el expediente y abstenerse de continuar con la acción (artículo 148 y 149 del CGP). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque la consecuencia de la procedencia de la excepción previa en este caso no es el archivo de la demanda remitiendo copia a la Defensoría, pues conforme a las normas procesales se debe remitir el expediente conforme al artículo 53 de la ley 472 de 1998.

Si bien la Defensoría del Pueblo lleva el registro de las acciones de grupo y populares en Colombia (artículo 80 de la ley 472 de 1998), la remisión no es una consecuencia de la excepción que prosperó [ ]”. “[ ] -PREGUNTA 121: En este caso, se aborda el tema de un “procedimiento patentado” y el uso del mismo sin licencia, asunto que por disposición legal corresponde al Juez Civil del Circuito, tal como lo establece el artículo 20 No. 2 Ibidem [ ]”. [ ] Pregunta 121 ( ) Esta pregunta es pertinente porque exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.

También, exige que el funcionario judicial tenga claro que las licencias, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser contractuales u obligatorias. Pero, en todo caso se trata de licencias. De manera tal que si esta no existe, por regla general, se infringirá́ el derecho de explotación exclusiva del titular de la patente. La opción A NO resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en este caso se requiere licencia. Si el titular de la patente se niega a otorgarla de manera contractual, la Superintendencia de Industria y Comercio puede conceder una licencia obligatoria, al tenor del artículo 67 de la Decisión 486 de 2000.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en este caso, previo concepto de la autoridad de promoción de la competencia, se puede otorgar una licencia obligatoria al tenor del artículo 66 de la Decisión 486 de 2000, a fin de evitar la violación de la libre competencia y, en particular, el abuso de la posición dominante.

Para que no se presente una infracción a los derechos del titular de la patente, debería haber una licencia, cuando menos, obligatoria. La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el art. 52 de la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el art. 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”.

La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque en este caso la persona que va a hacer uso de la invención requiere de una licencia. Si el titular de la patente no la concede voluntariamente, la Superintendencia de Industria y Comercio de manera temporal puede conceder una licencia obligatoria.

Art. 65 de la Decisión 486 de 2000 [ ]”. Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “[ ] -PREGUNTA 129: En este interrogante, se cuestiona que debe hacer la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en un caso especial de sus funciones, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 4 del Decreto 2363 de 2015 y no son competencia del Juez Civil Municipal, sino de una entidad que ni siquiera hace parte de la Rama Judicial.

Por tanto, dicha cuestión no debió́ incluirse como una de las preguntas del componente de conocimientos específicos, pues se reitera que en dicho ítem, solo pueden incluirse aspectos específicos y referentes a las funciones que desarrollan los jueces en su especialidad. Es tan evidente el yerro, que la respuesta es adelantar la fase administrativa y de ser procedente, formular solicitud al juez, actuación que bajo ningún punto de vista realiza el Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, además, la pregunta se cuestiona sobre que debería hacer la ANT y no se trata de un concurso para pertenecer a dicha agencia estatal de naturaleza especial [ ]”.

“[ ] Pregunta 129 ( ) Esta pregunta es pertinente porque el Decreto Ley 902 de 2017 facultó a la ANT para adelantar procedimientos orientados a la titulación de la posesión, dadas las exigencias de la implementación de un proceso de paz en el tema de adjudicación de tierras, esto significó un cambio trascendental en una competencia que históricamente había sido exclusiva de la rama judicial.

En ese sentido, es necesario que los jueces y magistrados conozcan los procedimientos administrativos previos a la definición del juez. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque cuando en el marco del barrido predial, y frente a este tipo de solicitudes se presentan oposiciones, la ANT no es competente para titular la posesión, y debe presentar tal solicitud al Juez competente, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en virtud del artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017, la ANT también es competente para resolver este tipo de solicitudes cuando no existe oposición, por lo que este proceso no es de competencia exclusiva del juez. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el proceso de recuperación sólo es procedente cuando el predio conserva su carácter de baldío. En el presente caso, al haberse adjudicado, el predio es de propiedad privada.

La opción D es la respuesta correcta porque el artículo 36 del Decreto Ley 902 de 2017 faculta a la ANT para titular la posesión en aquellos casos que cumplan los requisitos legales, sin embargo, si se encuentra una oposición a la pretensión, la solicitud deberá́ ser presentada ante el juez competente, como ocurre en el caso expuesto [ ]” Del texto transcrito, la Sala advierte que en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y en su Anexo 2 denominado «respuesta objeciones», la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a los planteamientos presentados por la señora María Mercedes Vélez Vásquez en su recurso de reposición, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.

Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Nótese que la entidad accionada justificó cuales eran las respuestas válidas a las preguntas 103, 110, 115, 116, 121 y 129, indicando además por qué las opciones marcadas por la participante no resolvían los cuestionamientos de la prueba.

Además, informó que los ítems del examen cumplieron con todos los estándares técnicos de construcción y metodología requeridos para su elaboración, por lo que no era dable modificarlos, excluirlos o invalidarlos. Es oportuno traer a colación que la Universidad Nacional de Colombia al intervenir en el presente trámite señaló que las preguntas controvertidas por la accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas en los diferentes cargos, están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes, así como estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096.

De modo que en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 denominado «respuesta objeciones» se cumplen los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición de la señora Vélez Vásquez, máxime si se tiene en cuenta que una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración de dicha garantía constitucional, dado que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido»3.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, al no vislumbrarse la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, dado que la entidad accionada le proporcionó una respuesta de fondo, aunque no fuera en el sentido que esperaba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017. En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Demandante: María Mercedes Vélez Vásquez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”