Micelio
11001032500020240053500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 6276-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Alberto Sanchez Grass·Demandado: Mindefensa Armada Nacional, Fuerza Aeroespacial Colombiana

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aeroespacial Colombiana Tema: Auto que niega solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.

El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar en los términos solicitados por la parte actora. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. El Sindicato de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional, entidades adscritas y vinculadas - SINSERGEN MINDEFENSA, actuando por medio de su representante, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se anule el artículo 17, numerales 3 y 4, de la Resolución 207 del 28 de febrero de 2022, «por la cual se dispone la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral al interior de la Fuerza Aérea Colombiana». 3.

El actor solicitó la suspensión provisional de la referida resolución, por las siguientes razones: i) La accionada desconoció el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, modificado por la Ley 2209 de 2022, al reducir el término de caducidad de la queja por acoso laboral a seis meses, cuando las normas superiores establecen un término de tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El acto acusado le impuso a la víctima de acoso laboral la obligación de informar, al momento de presentar la queja, si tiene o no ánimo conciliatorio, lo cual contraviene el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, dado que dicha exigencia coacciona a la víctima, limita la investigación disciplinaria prevista en el artículo 13 ibidem y afecta el derecho de audiencia y defensa del querellado, quien no tendría la posibilidad de controvertir la queja conforme a las causales del artículo 8 ibidem o decidir libremente si acepta o no una conciliación, siendo sometido de manera directa a una investigación disciplinaria. iii) La resolución demandada le impone a la víctima de acoso laboral la obligación de aportar pruebas cuando es el empleado la parte débil de la relación y en muchas ocasiones es la entidad la que debe tener la carga probatoria.

Esta situación también desconoce la presunción de acoso laboral reconocida por la jurisprudencia. 2.2. Pronunciamiento de la parte demandada 4. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aeroespacial Colombiana se opuso a la medida cautelar para lo cual sostuvo que el actor omitió mencionar que la Resolución 366 del 18 de abril de 2023 modificó el numeral 3 del artículo 17 de la Resolución 207 de 2022, estableciendo que solo se tendrán en cuenta las quejas cuyos hechos hayan ocurrido dentro de un periodo igual o inferior a 3 años, por lo que no es cierto que se haya reducido el término de caducidad. 5.

Respecto a la exigencia de manifestar el ánimo conciliatorio, sostuvo que el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 ordena que los reglamentos internos contemplen un procedimiento confidencial, conciliatorio y efectivo, por lo cual dicha exigencia no constituye coacción, sino una medida procedimental alineada con los principios de economía procesal y celeridad del artículo 3 del CPACA. 6.

En cuanto a la obligación de aportar pruebas, afirmó que el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 exige que la queja se acompañe de las pruebas disponibles, lo cual no implica trasladar la carga probatoria a la víctima, sino aportar lo que se tenga, sin perjuicio de la actividad investigativa de la autoridad competente. Además, se aclara que la jurisprudencia constitucional no ha eliminado la necesidad de prueba sumaria, sino que exige una valoración razonable y flexible. 7.

Con base en lo anterior, estimó que no se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar, pues el actor pretende suspender anticipadamente los efectos de actos administrativos cuya legalidad debe definirse en el proceso, lo cual implicaría un prejuzgamiento y eludir las etapas procesales. 8. Finalmente, adujo que resulta más gravoso para el interés público conceder la medida cautelar y tampoco se configura un perjuicio irremediable.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 10.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 11. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 12.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 13. Asimismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 14.

El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 15.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 16. Al respecto, la disposición en mención establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Caso concreto 17. La parte accionante considera que se deben suspender los efectos de los numerales 3 y 4 del artículo 17 de la Resolución 207 de 28 de febrero del 2022, proferida por el comandante de la entonces Fuerza Aérea Colombiana, que disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 17. El procedimiento conciliatorio interno como mecanismo preventivo de las situaciones de acoso laboral será confidencial, reservado, basado en el dialogo y respeto mutuo, contemplando los siguientes pasos: […] 3. Acorde a lo estipulado por la Ley 1010 de 2006 en su Artículo 18 - Caducidad, solo se tendrán en cuenta las quejas que, al momento de su radicación evidencien que las manifestaciones y hechos que generaron la inconformidad presentada por el quejoso hayan ocurrido seis (6) meses atrás. 4.

La queja contendrá los nombres y apellidos de la persona que presuntamente incurrió en los hechos, con exposición sucinta de los mismos, las fechas en que dicho comportamiento fue cometido y la manifestación del interés de conciliar o no, allegando o aludiendo las pruebas que fundamenten su inconformidad. […]. 18. La solicitud de suspensión provisional de los numerales transcritos se basa en que se redujo el término de caducidad de la queja por acoso laboral a seis meses, desconociendo las Leyes 1010 de 2006 y 2209 de 2022, que fijan un plazo de tres años.

Asimismo, la exigencia de manifestación de ánimo conciliatorio y aportar pruebas con la queja, afecta los derechos de la víctima y la presunción de acoso laboral, desconoce el debido proceso y la carga de la prueba, pues la víctima en muchos de los casos no cuenta con las pruebas del acoso. 19. Para establecer la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) que la solicitud sea formulada a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite de manera sumaria la existencia de los perjuicios que se alegan como causados. 20.

Ahora bien, esta corporación2 ha sostenido, que el juez puede argumentar duda razonable para negar la medida cautelar cuando advierte incongruencias normativas que no han sido resueltas por la jurisprudencia o, cuando el éxito de la pretensión implica el recaudo y valoración probatoria que solo puede cumplirse en la decisión de 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de sala unitaria del 18 de septiembre de 2012. Exp. 11001-03-28-000- 2012-00049-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro; y Sección Segunda. Subsección A. Autos del 11 de noviembre de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2019-00457 00 (3474-2019); del 12 de abril de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018- 00786-00(3021-18 y 3023-18) Acumulado; y del 16 de diciembre de 2022.

Exp. 11001032500020220031800 (2598- 2022). C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo: la sentencia3. 21. Otra situación, es la concurrencia de dos interpretaciones aceptables para la solución del caso, sin que exista unificación o precedente jurisprudencial que otorgue solución al problema jurídico planteado.

En estos eventos el juez podrá hacer uso de una estricta ponderación hermenéutica y si el resultado no le permite inclinarse por una u otra interpretación, también puede fundamentarse la negación de la medida cautelar en la duda razonable4. 22. En este caso se considera improcedente la medida cautelar solicitada dado que en esta etapa inicial del proceso no se advierte una vulneración al ordenamiento superior en los términos alegados por el sindicato actor, por lo que es solo en la sentencia de segunda instancia, después del análisis probatorio, que se defina la existencia o no de la violación alegada. 23.

En efecto, una de las situaciones que reprocha el demandante, es que la Resolución enjuiciada señala que solo se tendrán en cuenta las quejas cuyos hechos hayan ocurrido dentro de un periodo igual o inferior a 6 meses. Sin embargo, es de anotar que la expedición de la Resolución 207 de 2022 ocurrió en vigencia de la Ley 1010 de 2006 que en su versión inicial, antes de la modificación introducida por la Ley 2209 de 2022, estableció en su artículo 18 que «las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley». 24.

Además, si bien tal disposición fue modificada por la Ley 2209 de 2022, en la que se amplió ese término a tres años, es de resaltar que a través de la Resolución 386 del 18 de abril de 2023, el comandante de la Fuerza Aeroespacial Colombiana modificó el numeral 3 del artículo 17 de la Resolución 207 de 2022, en los siguientes términos: 3.

Acorde a lo estipulado por la Ley 1010 de 2006 en su artículo 18 (Caducidad), modificado por el artículo 1 de la Ley 2209 de 2022, solo se tendrán en cuenta las quejas que, al momento de su radicación, evidencien que las manifestaciones y hechos que generaron la inconformidad presentada por el quejoso hayan ocurrido dentro de un periodo igual o inferior a tres (03) años. 25.

En este sentido se observa que el numeral 3 del artículo 17 de la Resolución 207 de 28 de febrero de 2022 fue modificado y desapareció su redacción original, es decir, que en la actualidad establece un término de caducidad de 3 años, conforme a la Ley 2209 de 2022, por lo que no se evidencia una contrariedad del ordenamiento jurídico, siendo improcedente la medida cautelar frente al citado artículo. 26.

En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida 3 Sección Quinta. Auto del 17 de marzo de 2016. Exp. 76001-23-33-000-2015-01577-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Sección Quinta. Auto del 27 de junio de 2018. Exp. 11001-03-28-000-2018-00063-00. C.P. Gustavo Adolfo Prado Cardona. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».5 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.6 27.

Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. 28. En cuanto a lo previsto en el numeral 4 del artículo 17 de la Resolución 207 de 28 de febrero de 2022 por la presunta obligación a la víctima de acoso laboral de manifestar su ánimo conciliatorio, es menester citar el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, que dispone: Artículo 9º.

Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. […] 3.

Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2º de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral […]». (Negrilla del despacho). 29. Como se aprecia, la norma dispone que los reglamentos internos de trabajo de las entidades y empresas deben establecer un procedimiento que contemple la posibilidad de la conciliación para la atención de las conductas constitutivas de acoso laboral.

En tal contexto, el hecho de que la resolución demandada haya previsto que la víctima manifieste si le asiste o no ánimo conciliatorio no puede considerase como una forma de coacción. 30. Por otra parte, el numeral 4 del artículo 17 del acto enjuiciado señala que la queja por acoso laboral debe allegar o aludir a «las pruebas que fundamenten su inconformidad». 31.

Sin embargo, en esta etapa preliminar del proceso, no puede concluirse que el anterior aparte trasladó la carga probatoria a la presunta víctima del acoso laboral o que le impuso una carga desproporcionada, pues se limitó a recordar el deber de aportar los elementos de convicción disponibles al momento de presentarse la queja. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00535-00 (6276-2024) Demandante: SINSERGEN MINDEFENSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En efecto, el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 preceptúa que la víctima de acoso laboral, al formular la denuncia, debe anexar prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos alegados.

De igual forma, el artículo 7 ibidem prevé que, cuando las conductas de acoso laboral ocurran en privado, estas deben demostrarse mediante los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil. 33. Entones, prima facie, no puede considerarse que el acto enjuiciado establezca una obligación desproporcionada que afecte el derecho de defensa de las víctimas de acoso laboral, sino que se limita a reiterarles el deber legal de aportar las pruebas que tengan al momento de presentar la queja, lo cual resulta acorde con el ordenamiento jurídico y le permite a la autoridad competente determinar la procedencia de la actuación y adelantar el trámite correspondiente. 34.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente la improcedencia del decreto de la suspensión provisional solicitada, en la medida en que no se satisface el presupuesto previsto en el artículo 231 del CPACA, consistente en que exista una violación que se derive del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 35.

En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte demandante en sustento del decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar. No obstante, es preciso aclarar que las consideraciones consignadas en la presente providencia obedecen a un análisis preliminar, el cual no comporta prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto. 36.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los numerales 3 y 4 del artículo 17 de la Resolución 207 de 28 de febrero de 2022 proferida por el comandante de la entonces Fuerza Aérea Colombiana.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.