Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un menor durante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo armado al margen de la ley.
Se confirma la sentencia de primera instancia que condenó al Ejército porque está probado que la víctima sufrió un daño antijurídico y es imputable a la demandada porque agentes suyos participaron en el enfrentamiento que lo generó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, respecto de los señores JESÚS ALIRIO MORALES QUINTERO y CÉSAR JULIO GÓMEZ LONDOÑO.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios sufridos a los señores ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, YESENIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, CAMPO ELIAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JORGE ELIECER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, GIOVANNY ANDRÉS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, DIOMEDES GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RONAL ÁNDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARISOL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ALBA LUCY GONZÁLEZ CARDENAS, HELIBERTO ANTONIO CEDANO FRANCO, EDUAR ILLIDGE MORALES CIFUENTES y MELBA CIFUENTES MARÍN ocasionados con la muerte del menor JUAN JOSÉ MORALES GUTIÉRREZ, conforme lo señalado en la parte motiva de este providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, así: Grupo 1: ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, como madre del menor víctima, 100 SMLMV; para los señores YESENIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, CAMPO ELIAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JORGE ELIECER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 2 GIOVANNY ANDRÉS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, DIOMEDES GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RONAL ÁNDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARISOL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ como tíos del menor fallecido, 35 SMLMV para cada uno, para la señora ALBA LUCY GONZÁLEZ CÁRDENAS, en condición de abuela materna 50 SMLMV y para HELIBERTO ANTONIO CEDANO FRANCO, tercero damnificado 15 SMLMV.
GRUPO 2: Para EDUAR ILLIDGE MORALES CIFUENTES, padre del menor fallecido, 100 SMLMV y para MELBA CIFUENTES MARÍN, abuela paterna, 50 SMLMV.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($13.856.161) para cada uno de los padres del menor: ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDUAR ILLIDGE MORALES CIFUENTES.
QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de noviembre de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia. Las partes guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- Por los hechos se presentaron dos demandas que fueron acumuladas en el trámite de la primera instancia1. La primera demanda fue presentada el 13 de octubre de 2009 por la familia paterna del menor Juan José Morales Gutiérrez (víctima directa). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte del menor.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la muerte de JUAN JOSÉ MORALES GUTIÉRREZ, menor de edad, de cinco (5) años tres (3) meses y ocho (8) días a manos de miembros del Ejército Colombiano, orgánicos del Batallón Batalla Palacé de Buga y, por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados a EDUAR ILLIDGE MORALES CIFUENTES, MELBA CIFUENTES MARÍN y JESÚS ALIRIO MORALES QUINTERO, en calidad de padre y de abuelos en línea paterna del menor (…) SEGUNDA: CONDENAS 1 Auto del 10 de agosto de 2012 (Fls. 119-122 c.2) Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 3 2.1.- Perjuicios morales: El equivalente a 100 SMMMV a EDUAR ILLIDGE MORALES CIFUENTES, en calidad de PADRE; e igualmente el equivalente a 50 SMMLV a MELBA CIFUENTES MARÍN y JESÚS ALIRIO MORALES QUINTERO, para cada uno de ellos en calidad de abuelos línea paterna. 2.2.- Lucro cesante: El 100% de este perjuicio a favor de EDUAR ILLIDGE MORALES CIFUENTES, en calidad de padre.
La indemnización comprenderá dos épocas, la VENCIDA o CONSOLIDADA y la FUTURA. 2.3.- Daño a la vida de relación: Debido a que la muerte del menor afectó la vida social de su núcleo familiar de manera sicológica permanente. Su padre y abuelos reclaman una indemnización por la suma de 50SMLMV. (…)>> 2.- La segunda demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010 por la familia materna del menor Juan José Morales Gutiérrez.
Se dirigió igualmente contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en esta, se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación), causados por parte de los uniformados del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Palacé de Buga Valle, quienes al realizar un inadecuado operativo militar con armas de dotación oficial utilizando fusiles abrieron fuego contra una casa de habitación ubicada en la Finca "La María" Vereda "La Pradera" del municipio de San Pedro (Valle), cegando (sic) la vida del menor JUAN JOSÉ MORALES GUTIÉRREZ.
Lo que deja en evidencia que el Ejército Nacional en ejercicio de una actividad peligrosa, como es la del manejo de armas de dotación oficial, causó un DAÑO ANTIJURÍDICO que la familia CEDANO GUTIÉRREZ no está en condiciones de soportar (…). SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios materiales actuales y futuros (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación) los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.325.610.000) conforme lo que resulte probado del presente proceso, los cuales se liquidaran a favor de los demandantes ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, YESENIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, CAMPO ELIAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JORGE ELIECER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, GIOVANNY ANDRÉS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ALBA LUCY GONZÁLEZ CARDENAS, DIOMEDES GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, RONAL ÁNDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARISOL GUTIÉRREZ GONZÉLEZ, CÉSAR JULIO GÓMEZ LONDOÑO y HELIBERTO ANTONIO CEDANO FRANCO (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El menor Juan José Morales Gutiérrez, de cinco años de edad, falleció el 27 de agosto de 2008 como consecuencia de impactos con arma de fuego cuando se encontraba en una casa de habitación de la finca "La María", en zona rural del municipio de San Pedro (Valle del Cauca).
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 4 3.2.- El día de los hechos, militares pertenecientes al Batallón Palacé de Buga arribaron a la finca buscando a unos integrantes de un grupo al margen de la ley que se hospedaban allí bajo amenazas hechas a los moradores. 3.3.- Pese a la advertencia de que en el sitio se encontraba el menor, los militares dispararon de manera indiscriminada, lo que provocó un cruce de disparos que causó la muerte del niño. 3.4.- El daño es imputable al Ejército porque fue causado por miembros de dicha institución durante un operativo.
El Ejército debe responder a título de falla del servicio porque los militares dispararon de forma indiscriminada pese a que los familiares del menor les avisaron que este se encontraba en la casa; o a título objetivo por la actividad peligrosa desplegada con las armas de fuego oficiales. B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de las demandas.
Señaló que mientras no se acreditara que los proyectiles que causaron la muerte del menor fueron percutidos por los militares, el régimen aplicable era de falla probada; además, propuso la excepción de hecho de un tercero porque el daño fue causado por miembros de la FARC, quienes atacaron a los militares. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 19 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió lo siguiente: 5.1.- Imputó el daño al Ejército Nacional a título de daño especial porque la muerte del menor ocurrió durante una operación militar legítima, en la cual existió un cruce de disparos con subversivos de las FARC que se encontraban en la misma vivienda donde estaba el menor. 5.2.- En cuanto a indemnización de perjuicios reconoció: (i) perjuicios morales a favor de los padres, tíos maternos, abuelas (materna y paterna) y del padrastro - tercero damnificado- en las cuantías señaladas al inicio de esta providencia y (ii) lucro cesante por la indemnización futura que los padres del menor recibirían desde que el menor cumpliera 18 años y hasta los 25 años. 5.3.- Declaró la falta de legitimación por activa de quienes acudieron al proceso alegando ser el abuelo paterno y el compañero permanente de la abuela materna; y negó las demás pretensiones de la demanda.
D. Recurso de apelación 6.- En su recurso, el Ejército Nacional manifiesta que: Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 5 6.1.- No se acreditaron los elementos para imputar el daño a la entidad (daño, falla del servicio y relación de causalidad). 6.2.- No se probó que la muerte del menor hubiera sido causada por proyectiles oficiales. 6.3.- El daño es imputable a los miembros de las FARC porque crearon el riesgo atacando a los militares, y estos solo respondieron en legítima defensa.
II.- CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque las demandas se presentaron en término: (i) el menor falleció el 27 de agosto de 2008, por lo que el término de caducidad vencía inicialmente el 28 de agosto de 2010; (ii) la demanda del grupo familiar paterno fue presentada el 13 de octubre de 2009;
(iii) el término de caducidad para el grupo familiar materno estuvo suspendido entre el 25 de agosto y el 28 de septiembre de 2010 con ocasión de la conciliación prejudicial2, y finalmente la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2010. 8.- Se valorarán los medios de prueba trasladados del proceso disciplinario Nro. 012-08 adelantado por el Batallón de Artillería Nro. 3 del Ejército Nacional.
El expediente fue trasladado a solicitud de ambas partes, y las pruebas fueron recaudadas por la entidad demandada. F. Decisiones a adoptar y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la responsabilidad de la entidad demandada. En el proceso quedó demostrado que el menor Juan José Morales Gutiérrez falleció el 27 de agosto de 2008, durante un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y subversivos de las FARC.
La muerte del menor es un daño grave y anormal que no debe ser soportado en los términos del artículo 90 de la C.P; y es imputable al Ejército Nacional porque agentes de esa institución participaron en el enfrentamiento que causó el daño, sin que sea necesario identificar el origen de las balas que causaron la muerte del menor; la causa que generó el daño fue el enfrentamiento, y en el mismo participaron los agentes de la demandada. 10.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará los perjuicios morales, con excepción de los reconocidos a los tíos de la víctima directa, que serán revocados por falta de prueba;
(ii) revocará el lucro cesante reconocido a los padres del menor porque corresponde a un perjuicio hipotético; y (iii) confirmará la falta de 2 Fl. 10 c.2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 6 legitimación por activa de algunos demandantes y el rechazo de las demás pretensiones de la demanda porque estas decisiones no se controvirtieron. 11.- La Sala se referirá primero a la responsabilidad del Ejército Nacional y, luego, a la indemnización de perjuicios.
G. La responsabilidad del Ejército Nacional. 12.- Está probado que el menor Juan José Morales Gutiérrez, de cinco años de edad, falleció el 27 de agosto de 2008 como consecuencia de impactos con arma de fuego. Lo anterior, según registro de defunción y protocolo de necropsia según el cual la muerte fue <<violenta>> y causada por <<proyectil de arma de fuego>>3. 13.- También está demostrado que la muerte del menor sucedió en un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y subversivos de las FARC.
El Ejército allegó un oficio del 29 de agosto de 2008 en el que el comandante del pelotón <<Bombarda 1>> informó al comandante del Batallón Palacé la novedad presentada durante el desarrollo de la <<Misión Táctica Almirante>>4, cuando se dirigían a un <<cristalizadero>>. Sobre lo ocurrido el día de los hechos, en el informe se indicó: <<[e]l 27 de agosto de 2008 aproximadamente a las 05:00 llegan las dos unidades a la parte alta del objetivo sobre la vereda POCITOS-LA PRADERA.
En coordinación con Carter 2 se toma la decisión de dejar una escuadra al mando del CS VEGA CASTILLO CARLOS DANIEL quien se queda en el PRO con los equipos de ambas unidades y asegurando la parte alta. (…) 05:20 se continua el movimiento, bombarda 1 llega directamente al laboratorio y carter 2 está en apoyo asegurando la parte alta aledaña del lugar. 05:45 horas entro al OBJ, se asegura el primer cerro pequeño antes de llegar al sitio con el equipo de combate de la ametralladora y entramos al laboratorio o iniciamos a registrar.
El lugar se encuentra abandonado hace unos 2 o 3 días atrás. Se está verificando la situación cuando aproximadamente a unos 150 o 200 m por donde entramos se escucharon unos disparos continuos, inmediatamente inició la maniobra con el pelotón para verificar y tomar contacto con Carter 2, en el momento se escuchó una explosión y por último unas ráfagas al parecer de fusil AK 47 y con esto acaba el intercambio de disparos.
(…) En el intercambio de disparos resultan muertos el SP. MONROY comandante de pelotón Carter 2 y SLP Cruz Taborda radio operador del pelotón. De igual forma resultaron muertos dos terroristas y un niño de aproximadamente 4 años de edad5 (…)>> (Destacado fuera de texto). 3 Fls.3; 121-123 c.1 4 El objetivo de la misión era <<adelantar misiones tácticas de combate irregular, ocupación, registro, control militar de área y neutralización en el área del municipio de San Pedro con el fin de neutralizar acciones terroristas de la ONT FARC>> Fl. 80 c.1. 5 El menor fue identificado como Juan José Morales Gutiérrez según formato único de noticia criminal del día de los hechos y oficio 049 del 22 de enero de 2009 (Fls. 124; 266 c.3) Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 7 14.- Está acreditado que las personas contra las cuales se enfrentaron los agentes del Ejército Nacional arribaron la noche anterior a la finca donde se hospedaban el menor y su familia, y los obligaron a darles posada.
Lo anterior, según declaraciones de los señores Marta Franco Patiño y Luis Eduardo Cedano Tascón, padres del padrastro del menor y quienes estaban presentes al momento de los hechos6. El dicho de estas personas está respaldado por el oficio de la personería municipal de San Pedro (Valle del Cauca) del 26 de agosto de 2008, esto es, un día antes de los hechos, en el que informó a la alcaldía municipal que: <<hace más de cuatro (4) meses se vienen presentando en la parte montañosa de nuestro municipio presencia masiva de combatientes de las FARC en donde estos ocupan las viviendas de la población civil generando temor zozobra y además temen por sus vidas ante los posibles enfrentamientos que puedan surgir entre la insurgencia y el personal del Ejército Nacional>>7. 15.- El daño es imputable al Ejército Nacional porque se causó durante un enfrentamiento en el que participaron agentes de dicha entidad.
Y el daño es antijurídico porque es grave, particular y carece de justificación porque el menor Juan José Morales Gutiérrez era un tercero ajeno a dicho conflicto. 16.- La Sala no comparte los argumentos de la entidad demandada, según los cuales se configuró el hecho de un tercero porque fueron los subversivos quienes atacaron a los militares cuando pasaban por la finca y que no se demostró que el menor falleció por impactos de armas de fuego oficiales. 17.- No está demostrado que la actuación de los miembros del Ejército hubiera sido de simple reacción, pues según los moradores del lugar, los militares llegaron a la vivienda y empezaron el enfrentamiento8.
Además, esta Sala ha indicado que los daños causados a terceros durante los enfrentamientos son imputables a las dos partes involucradas en el conflicto, sin que sea necesario determinar el origen de las lesiones al tercero9: <<Al estar acreditado que la lesión al particular se produjo en un enfrentamiento armado en el que participaban los agentes de la Policía Nacional, el daño se estima causado por las dos partes que intervenían en el enfrentamiento y el Estado debe reparar los perjuicios reclamados en la medida en que ellos tienen la naturaleza de antijurídicos: son particulares, graves y no existe justificación para que la víctima deba soportarlos.
Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley. La causa del daño al 6 Fls. 401-407 c.3. 7 Fl. 338 c.3 8 Declaraciones de Heliberto Cedano Franco, Alba Lucia Gutiérrez González y Martha Franco Patiño (Fls 147-153; 401-403 c.3.) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de enero de 2022, exp. 48356; reiterada en sentencia del 19 de octubre de 2022.
Exp. 56107. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 8 tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales>> (destacado fuera de texto). H. Indemnización de perjuicios (i).- Perjuicios morales 18.- La Sala confirmará los perjuicios morales reconocidos, pero revocará los de los tíos de la víctima directa porque no los demostraron. 19.- Confirmará los perjuicios morales reconocidos a los padres y abuelas (materna y paterna) del menor debido a que la jurisprudencia actual los presume en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad, y el parentesco de estos demandantes quedó demostrado con los registros civiles aportados con las demandas10. 20.- Igualmente, confirmará el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Heliberto Antonio Cedano Franco, quien acudió en calidad de padrastro del menor y fue reconocido por el tribunal como tercero damnificado, aspecto que no fue discutido. 20.1.- En el proceso rindieron declaraciones las siguientes personas a solicitud de la parte demandante11: (i) Lisardo Mejía Cifuentes, conocido de los demandantes, señaló que <<el pelao vivía con la mamá y el señor Heliberto Cedano>><<era una buena relación la que tenía el señor Cedano con el pelaito>>;
(ii) Sigifredo Galvis Diaz, residente de una de las veredas aledañas a donde ocurrieron los hechos, indicó que el menor vivía con <<el padrastro Heliberto Cedano>> y que la relación entre los dos era <<buenísima>>; (iii) Luz Marina Palacios Bocanegra, conocida de la familia, indicó que <<el padrastro del niño era Heliberto Cedano>> quien <<veía al niño como un hijo>>. 20.2.- De las anteriores declaraciones se concluye que el menor y el señor Cedano Franco convivían en la misma casa y que la relación entre los dos era como de padre e hijo.
Los anteriores indicios (convivencia, cercanía y afecto) son concurrentes y convergentes para tener por probado el perjuicio moral del señor Cedano Franco por la muerte del menor. 21.- La Sala revocará el reconocimiento de perjuicios a favor de los tíos maternos del menor. 21.1.- Respecto de estos, los testigos señalaron12: (i) Lisardo Mejía Cifuentes, conocido de los demandantes, indicó que el menor <<se quería mucho>> con sus <<tíos, abuelos y demás familiares>>;
(ii) Nora Argenis Carvajal, residente 10 Fls. 4, 5 c.1 y 13 c.2. 11 Fls. 518-527 c.3 12 Fls. 518-527 c.3. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 9 de una de las veredas aledañas a donde ocurrieron los hechos, señaló que <<el menor con sus tíos la llevaba muy bien>> y que por los hechos la abuela resultó bastante afectada, pero <<de los demás familiares si no sé>>;
(iii) Sigifredo Galvis Díaz indicó que la relación del menor con sus tíos <<era buena>> y que los tíos, hermanos de la mamá, resultaron <<afectados>>; (iii) Mariluz Restrepo Naranjo, conocida de los demandantes, indicó que la relación del menor con sus <<tíos, abuelos y demás familiares>> <<era muy bien>>; (iv) Luz Marina Restrepo Naranjo, conocida de la familia, señaló que la relación del menor con sus <<tíos, abuelos y demás familiares>><<era bien porque siempre han vivido en una casa familiar, fue una relación muy unida>>. 21.2.- En concepto de la Sala, las anteriores declaraciones no acreditan el perjuicio moral de los siete (7) tíos demandantes.
Ninguno de los testigos identificó a alguno de los <<tíos> ni mucho menos hizo alusión a la congoja y tristeza específica que por el hecho sufrió alguno de estos. La declaración general sobre las buenas relaciones del menor con sus <<tíos y demás familiares>> no da certeza del perjuicio moral sufrido por ellos. 21.3.- Tampoco existen indicios de cercanía ni de convivencia porque los testigos no precisaron la frecuencia en el trato entre los tíos y el menor; además, como ya se anotó, según declaración de los señores Nora Argenis Carvajal, Sigifredo Galvis Díaz y Mariluz Restrepo Naranjo, el menor vivía con su madre y el señor Heliberto Cedano Franco. 22.- En consecuencia, la Sala reconocerá: (i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno de los padres;
(ii) cincuenta (50) SMLMV para cada una de las abuelas; y (iii) quince (15) SMMLV para el padrastro en calidad de tercero damnificado. (ii).- Lucro cesante 23.- La Sala revocará el reconocimiento de lucro cesante futuro a favor de los padres del menor por ser un perjuicio hipotético. 24.- En tratándose de menores de edad fallecidos, el lucro cesante a favor de los padres o algún tercero está supeditado a que se acredite, en grado de certeza, que la víctima iba a percibir ingresos a partir de su mayoría de edad, pues de lo contrario solo se trata de un perjuicio eventual no susceptible de indemnización. En este caso no se acreditó lo anterior y, por ello, el perjuicio reconocido por el tribunal a favor de los padres es hipotético, tal y como ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación13: 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2001. Exp. 12.555. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 10 <<Así el daño sea futuro debe quedar establecida la certeza de su ocurrencia, no puede depender de la realización de otros acontecimientos.
Cuando de la muerte de un niño se trata, la Corporación ha negado, tradicionalmente, la indemnización de un daño futuro, consistente en el reconocimiento de lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, por tener carácter de eventual. En efecto, en estos casos el daño futuro está sometido a una doble incertidumbre, por una parte, que el menor llegara a obtener algún ingreso y, que, de cumplirse la primera condición, este se destinaría al sostenimiento de sus padres y hermanos, y no, por ejemplo, que se dedique al sostenimiento propio o a la formación de un nuevo hogar>>.
I. Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, respecto de los señores JESÚS ALIRIO MORALES QUINTERO y CÉSAR JULIO GÓMEZ LONDOÑO.
SEGUNDO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor Juan José Morales Gutiérrez en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2008.
TERCERO: Como consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: NOMBRE CALIDAD SMLMV ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ MADRE 100 EDUAR ILLIDGE MORALES CIFUENTES PADRE 100 ALBA LUCY GONZÁLEZ CÁRDENAS ABUELA MATERNA 50 MELBA CIFUENTES MARÍN ABUELA PATERNA 50 HELIBERTO ANTONIO CEDANO FRANCO TERCERO DAMNIFICADO 15 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01715-01 (54383) Demandantes: Alba Lucía Gutiérrez González y otros 11 CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto