Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2022-00473-01 (30417) Demandante INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada.
ANTECEDENTES Hechos relevantes El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019 y 3244 de 28 de septiembre de 20211, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante las cuales se modificó, entre otros, la fecha de causación de intereses moratorios con ocasión al proceso de cobro coactivo interadministrativo2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró, de oficio, la caducidad del medio de control mediante sentencia del 15 de mayo de 2025. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3. El recurso de apelación fue admitido en auto del 27 de agosto de 20254. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación5, la parte demandante solicitó que se declarara que la demanda se presentó a tiempo, se estudiaran los argumentos de fondo, y revocara la sentencia de primera instancia y que, en subsidio de dichas solicitudes se decretaran pruebas, en los siguientes términos: […] «En subsidio, de estimarlo procedente, ordenar la práctica de pruebas para esclarecer la validez y efectividad de la notificación por aviso». 1 Samai de Tribunal, Índice 2. 2 Proceso de cobro coactivo relacionado con el cobro de los costos requeridos para el proceso de selección de vacantes de carrera administrativa del Invias, que se realizó mediante Concurso Abierto de Méritos - Convocatoria Pública No. 325 de 2015. 3 El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 4 de julio de 2025.
Samai del Tribunal, índice 29. 4 Samai, índice 4. 5 Samai de Tribunal, índice 27. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00473-01 (30417) Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados, por lo cual, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente a fin de que pueda determinarse su procedencia. Adicionalmente, las pruebas solicitadas en segunda instancia también deben atender a los requisitos indicados en el artículo 168 del Código General del Proceso, norma que consagra que el juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles.
Para estos efectos, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 20216, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las impertinentes son las que no tienen relación con el objeto del debate; las inconducentes, aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, son calificadas como tales porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados, con lo cual se hacen innecesarias.
A partir de lo anterior, en el caso concreto el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem. Esto, toda vez que no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que a pesar de haberse decretado el a quo dejó de practicarlas.
Las mismas tampoco versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, y no se evidencia que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar lo requerido en la apelación ante el Tribunal, más cuando desde la demanda se estaban poniendo de presentas aspectos relacionados con la notificación de los actos administrativos. 6 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2022-00473-01 (30417) Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pruebas de oficio se debe precisar que esta Corporación7 explicó que el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo distingue dos modalidades de pruebas de oficio.
La primera corresponde a aquellas decretadas durante el trámite normal del proceso, que deben practicarse junto con las solicitadas por las partes, respetando plenamente las oportunidades probatorias previstas en la ley; y, la segunda, aquellas pruebas que surgen del auto de mejor proveer, una facultad excepcional que tiene el juez y que solo puede ejercer después de presentados los alegatos, pero antes de dictar sentencia, cuando las etapas probatorias ordinarias ya han concluido.
Esto, por cuanto el decreto de pruebas en ese caso tiene por finalidad exclusiva la de aclarar puntos oscuros o insuficientes del debate antes de fallar. La anterior distinción, aunque suele pasar inadvertida, marca el límite del poder instructivo del juez, quien no puede usar la facultad excepcional de decretar pruebas de oficio para suplir negligencias de las partes, ni para reabrir oportunidades probatorias ya precluidas, pues hacerlo afectaría el debido proceso, la igualdad entre las partes y el principio de preclusión. En efecto, una vez superadas las fases de postulación y practicadas las pruebas dentro de los plazos legales, el juez solo puede acudir al auto de mejor proveer para precisar hechos que han estado en el proceso, pero cuya comprensión resulta difusa, mas no para introducir nuevos elementos, ni para completar cargas probatorias incumplidas por los interesados.
Este mecanismo no es un medio para corregir omisiones de las partes, sino una herramienta estrictamente excepcional, para resolver dudas puntuales antes de dictar sentencia. Lo anterior se pone de presente toda vez que la solicitud que se decide en este auto hace alusión a que se ordenen «[…] pruebas para esclarecer la validez y efectividad de la notificación por aviso».
Ahora, esto no es suficiente para que en esta etapa puedan decretarse las pruebas requeridas, por cuanto, esto no se ajusta a ninguna de las modalidades de prueba de oficio previstas en el artículo 213 ibidem, según lo explicado. Y es que, esta prueba no busca aclarar un punto oscuro ya existente en el proceso, sino introducir un elemento que debió ser debatido en primera instancia, dentro de la oportunidad probatoria de la parte interesada.
Permitirla ahora implicaría reabrir una etapa ya finalizada, vulnerando los principios de preclusión e igualdad procesal, así como la prohibición jurisprudencial de utilizar el auto de mejor proveer para corregir omisiones de las partes. En consecuencia, la solicitud es improcedente, y será entonces negada. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
NEGAR el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero del 2017. Radicación 25000-23-37-000-2022-00473-01 (30417).C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00473-01 (30417) Demandante: Instituto Nacional de Vías INVIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador