Expediente: 11001-03-27-000-2023-00025-00 (27894) Demandante: Asociación de Comercializadores de Oro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2023-00025-00 (27894) Demandante: Asociación de Comercializadores de Oro - Asocoro Demandado: DIAN Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) 1.
El despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas.
Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas. 2. Con la contestación de la demanda, la DIAN no propuso excepciones. 3. A partir de los argumentos de la demanda y la contestación, fundamentalmente, corresponde a esta corporación establecer (i) si el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 se encuentra vigente, y como consecuencia de ello, las compras de oro de cualquier naturaleza se encuentran excluidas de la retención en la fuente; y (ii) si el artículo 479 del Decreto 1165 de 2019, es aplicable en materia tributaria, por tanto, como lo alude el demandante, la exportación que realizan los proveedores del territorio nacional a los usuarios de Zona Franca, se considera exportación definitiva ordinaria y corresponde al proveedor realizar la autorretención correspondiente.
El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por la demandante y por la DIAN, por haber sido aportadas oportunamente. Se correrá el traslado respectivo y el mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.
La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182ª CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales aportadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. Expediente: 11001-03-27-000-2023-00025-00 (27894) Demandante: Asociación de Comercializadores de Oro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN