CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-20241-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Temas: PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Daño ocasionado por contaminación ambiental – Afectaciones ambientales impuras / PLAZO PARA DEMANDAR POR DAÑOS AMBIENTALES – Debe diferenciarse la época en la que se produce el menoscabo y la agravación de sus efectos / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO DAMATO Y PRO ACTIONE – Al no contar con los elementos probatorios suficientes, lo relacionado con la caducidad debe diferirse a la sentencia / ENVÍO SIMULTÁNEO DEL ESCRITO INICIAL Y ANEXOS – Yerro corregido en el término otorgado para subsanar. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de mayo de 2025, a través del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2. La primera instancia rechazó la demanda al considerar que: (i) no fue oportuna, en cuanto los accionantes manifestaron conocer el daño alegado desde el 2006, y (ii) no acreditaron el envío simultáneo del escrito inicial a la parte demandada antes de la presentación de este.
En contraste, los recurrentes señalaron que el menoscabo invocado no ha cesado, de ahí que la acción se hubiera ejercido en término; además, corrigieron lo referente a la remisión a la contraparte.
ANTECEDENTES Demanda 3. El 14 de noviembre de 20232, el Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros3 interpusieron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra 1 La Sala aclara que, aunque la demanda fue presentada en 2023, lo cierto es que, cuando se remitió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el 2024, esa corporación cambió el número de radicación. 2 Memorial que obra en el cuaderno 1 del expediente digital.
Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda de la referencia fue radicada por medio de correo electrónico dirigido a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., en consecuencia, a través de auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia para conocer el sub lite y ordenó remitirlo a la Sección Tercera del referido Tribunal. 3 La parte actora en el presente asunto está conformada por las siguientes comunidades indígenas: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala, Cabildo Sattama, Cabildo Kiwe Nxsuxsa y el Resguardo Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo, los cuales son representados por sus respectivos gobernadores locales.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante, Ministerio de Ambiente-, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en lo sucesivo, ANLA-, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -en lo subsiguiente, Corpoamazonia-, Ecopetrol S.A., Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal, Gran Tierra Colombia INC Sucursal, Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., Empresa de Transporte de Derivados del Petróleo y Carga Ltda. e Inspectrol S.A.S.4, con el fin de que sean indemnizados por las acciones y omisiones derivadas de las actividades petroleras desarrolladas en el corredor de Puerto Vega-Teteyé, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo)5. 4.
Como indemnización, se solicitaron: (i) $11.563’645.855 por daño emergente6; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -desde ahora, smlmv- por perjuicios morales para cada uno de los integrantes del grupo actor7; (iii) 100 smlmv por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de cada demandante8, y (iv) que, en virtud del principio de reparación integral, las accionadas “realicen obras de prevención, mitigación, corrección y compensación, frente a las afectaciones y daños que se han ocasionado en el territorio delimitado como zona de presencia de las comunidades que hacen parte de esta acción”9. 5.
Como fundamento de la demanda, en síntesis, narraron: 6. Desde 1948, diversas familias Nasa han retornado “al territorio ancestral de Putumayo”10, comunidades indígenas para las que el agua es de especial relevancia, de ahí el motivo por el cual las autoridades previamente deben consultar sobre cualquier medida que pueda impactar su territorio. 7.
El 1° de octubre de 1996, Ecopetrol S.A. pidió los términos de referencia para elaborar un Plan de Manejo Ambiental11 y llevar a cabo pruebas de producción en 4 Los nombres de las sociedades demandadas fueron tomados de forma literal de los certificados de existencia y representación legal allegados con la presente demanda. 5 En concreto, la pretensión declarativa se formuló en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar que las demandadas son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con las acciones y omisiones derivadas de la actividad petrolera a la comunidad Nasa asentada en el municipio de Puerto Asís, conformada por los Cabildos FXIW KSXA W WALA, SA TTAMA, KIWE NXSUXSA, y el Resguardo KIWNAS CXHAB ALTO LORENZÓ (…)” (se destaca).
Folio 13 de la demanda de la referencia. 6 Derivado de la afectación en sus lugares de caza, pesca, recolección de plantas medicinales y prácticas de rituales inherentes a su cosmovisión. 7 Por el sufrimiento causado por la “pérdida de sitios sagrados con una connotación espiritual trascendental, el deterioro cultural, la desintegración de la armonía espiritual en el territorio, la sensación de inseguridad que se ha generado en su territorio”.
Folio 125 de la demanda de la referencia. 8 Cuya solicitud planteó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Los bienes constitucionales y convencionales que se consideran vulnerados a cada uno de los integrantes de la Comunidad Nasa son: el Derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la vida digna, el derecho a un territorio, el derecho a la salud, el derecho a la integridad étnica y cultural y el derecho a preservar su cosmogonía y espiritualidad”.
Folio 128 de la demanda de la referencia. 9 Folio 14 de la demanda de la referencia. 10 Ibidem. 11 En la demanda no se expuso a quien se pidió dicha información. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 el área ubicada en la cuenca del Putumayo.
Con ocasión del programa ambiental propuesto por la referida entidad, desde 1998 y hasta 2022, el Ministerio de Ambiente y la ANLA han expedido múltiples actos administrativos a través de los cuales han permitido la exploración y explotación de hidrocarburos en dicha zona. 8. Por medio de sentencia T-730 de 2016, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y al territorio colectivo del grupo demandante.
Esa Corporación instó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asignara los recursos pertinentes que permitieran realizar los “estudios técnicos que conduzcan a establecer los impactos ambientales ocasionados al territorio Nasa en el corredor puerto Vega-Teteyé así como estudios que den lugar a la construcción de una zonificación ambiental en el territorio en el cual se ejecuta la explotación de hidrocarburos aludido en esta providencia”12. 9.
En 2022, en el marco de un incidente de desacato promovido con ocasión de la referida sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa consideró que la entidad citada en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Corpoamazonia cumplieron a cabalidad con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, en criterio de la parte actora, a la fecha no se han realizado los respectivos estudios técnicos. 10.
El grupo le endilga responsabilidad a la parte demandada por las siguientes razones: a su juicio, el Ministerio de Ambiente omitió adelantar las acciones de control y vigilancia para prevenir el daño ambiental en las comunidades indígenas y la extensión de sus efectos, así como tampoco realizó la consulta previa cuando los proyectos de exploración pasaron a la etapa de explotación, esto último también se le imputó al Ministerio del Interior.
Frente a la ANLA, se indicó que no se aplicó el principio de precaución para impedir la degradación del medio ambiente, mientras que Corpoamazonia no evaluó, controló e hizo seguimiento a los usos del agua, el suelo y el aire para evitar la contaminación de fuentes hídricas y demás recursos renovables. Respecto de Ecopetrol S.A. consideró que no fue diligente al identificar los riesgos e impactos que causaron las empresas accionadas, las cuales incumplieron el Plan de Manejo Ambiental, que buscaba no contaminar las fuentes hídricas. 11.
En criterio del grupo actor, las anteriores circunstancias ocasionaron afectaciones en su estado de salud, así como en las actividades económicas y de autoabastecimiento y prácticas religiosas. Inadmisión de la demanda y subsanación 12. Mediante auto del 7 de febrero de 202513, el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la parte actora: (i) de conformidad con el numeral 12 Folio 32 de la demanda de la referencia. 13 Previamente, por medio de providencia del 7 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y ordenó remitirlo a la Sección Primera de esa corporación. Posteriormente, el 5 de noviembre de ese mismo año, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano manifestó Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 6 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, indicara cuál fue el hecho generador del daño común frente a todos los integrantes del grupo, y (ii) acreditara el envío simultáneo previsto en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202114.
Para corregir las referidas falencias, el a quo concedió a los accionantes el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la respectiva notificación15. 13. El 14 febrero siguiente16, los actores allegaron memorial de subsanación en el cual explicaron que el hecho generador del daño consiste “en la actividad u operación petrolera en sí misma desarrollada por las empresas accionadas, la cual, ha generado impactos acumulativos y uniformes en la comunidad a lo largo del tiempo, actividad que ha estado en funcionamiento durante más de 30 años, con la anuencia de las entidades Estatales y ha causado impactos ambientales, económicos, sociales y culturales a la comunidad indígena accionante, ubicada en la zona rural del municipio de Puerto Asís entre el corredor de Puerto Vega y Teteye del departamento del Putumayo”17 (negrillas originales del texto).
Aunado a ello, señalaron que procederían al envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 14. El 17 de febrero del año en curso18, la parte demandante radicó “adición al escrito de subsanación” por medio del cual anexó captura de pantalla del correo electrónico dirigido a las accionadas y por medio del cual aparentemente envió el escrito inicial, sus anexos y el memorial de subsanación. Decisión objeto de apelación 15.
A través de providencia del 29 de mayo de 202519, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, dado que: (i) operó el fenómeno procesal de caducidad, y (ii) no se subsanó lo referente al envío simultáneo a la contraparte de la demanda de grupo. 16. Respecto del primer punto, el Tribunal consideró que, de acuerdo con el memorial de subsanación, el hecho generador del daño es la actividad petrolera “entendida como la exploración, extracción, transporte y procesamiento de hidrocarburos, en los términos del grupo actor”20, circunstancia que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, fue identificada por los accionantes en el 2006, de ahí que desde esa fecha la parte demandante conoció el menoscabo alegado y, por ende, el plazo para demandar feneció en 2008, según el literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. impedimento, el cual fue declarado infundado a través de proveído del 9 de diciembre siguiente.
Índices 6 y 13 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Decisión que obra en el índice 16 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 La mencionada determinación se notificó por estado electrónico del 11 de febrero de 2025. Índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 20 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Folio 2 del referido memorial. 18 Índice 21 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Folio 2 de la mencionada providencia. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 17.
En esa medida, si bien la parte demandante mencionó “varias conductas generadoras de impactos adversos a la población: contaminación de fuentes de agua y suelo, deforestación y pérdida de biodiversidad, afectación a la salud de los miembros de la comunidad, alteración de sus prácticas culturales y modos de vida tradicionales, desplazamiento y pérdida de territorio ancestral”21, no es menos cierto que esas situaciones corresponden a la “agravación del daño”22, pero no al hecho generador y, en consecuencia, no varían el término para ejercer el derecho de acción. 18.
En lo concerniente a la segunda causal de rechazo, el a quo señaló que, revisado el correspondiente escrito, no se demostró la remisión simultánea de la demanda y sus anexos a la parte accionada, porque “el envío sólo se produjo con motivo del auto inadmisorio de la demanda”23. Recurso de apelación 19. Contra las anteriores determinaciones, la parte actora formuló recurso de apelación24, en el cual señaló que la primera instancia erró al comprender que el hecho generador del daño se materializó en un “solo momento”25, en cuanto la actividad petrolera ha afectado diferentes esferas de las comunidades indígenas en diversas etapas temporales, por lo que las afectaciones “a la fecha no han cesado”26. 20.
En ese sentido, los demandantes adujeron que el lapso para demandar previsto en la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al sub lite, en cuanto la acción de grupo está regulada de forma específica en la Ley 472 de 1998, según la cual, el plazo para presentar la demanda empieza a correr dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo, según el artículo 47 de esa última ley, por ende, como el menoscabo invocado no ha cesado, no ha operado la caducidad. 21.
Frente al envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las demandadas, la parte demandante precisó que dicha falencia fue corregida oportunamente, para lo cual allegó la captura de pantalla correspondiente en la adición del escrito de subsanación, por lo que la primera instancia erró al rechazar la demanda por esa circunstancia. 22.
Por medio de proveído del 20 de junio del año en curso27, el a quo concedió el referido recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente digital de la referencia a esta Corporación28. 21 Folio 4 de la determinación apelada. 22 Ibidem. 23 Folio 6 del auto apelado. 24 Memorial visible en el índice 29 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Folio 3 del citado escrito. 26 Folio 6 del referido recurso. 27 Índice 33 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 4 de julio de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de julio siguiente.
Índice 2 de Samai. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión 23.
La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 29 de mayo de 202529, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cuál es el régimen aplicable para el análisis del término de caducidad de la acción de grupo, el previsto en la Ley 1437 de 2011 o el establecido en la Ley 472 de 1998?;
(ii) ¿qué modalidad de daño (instantáneo, continuado o sucesivo) se configuró en el presente caso? En el evento de que no sea posible establecer su naturaleza en esta etapa del proceso deberá analizarse; (iii) ¿qué efectos tiene dicha indeterminación frente al cómputo del término para ejercer el derecho de acción? y (iv) ¿le asiste razón al Tribunal al señalar que el no envío del escrito inicial corresponde a una causal de rechazo y, por ende, es un aspecto que no es posible subsanar? 24.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se determinarán las reglas de caducidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la Ley 472 de 1998. Seguidamente, se establecerá la forma como esta Corporación ha explicado que la caducidad corre cuando se trata de afectaciones ambientales.
Luego, se establecerá si se cuenta con los elementos suficientes para declarar probada la caducidad, así como lo relacionado con el supuesto carácter continuado del menoscabo alegado por los recurrentes. Después, en caso de que se concluya que no ha fenecido el plazo para ejercer el derecho de acción, se verificará el alcance del requisito del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en el asunto de la referencia y si el grupo actor corrigió dicha falencia. Finalmente, se estudiará si la providencia controvertida debe o no confirmarse.
Término de caducidad de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo 25. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse “(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo” (se destaca). 26. A su vez, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la demanda de grupo “deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se causó el daño” 30 (se resalta). 29 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de los perjuicios causados a un grupo presentado el 14 de noviembre de 2023 y de una apelación del 11 de junio de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1564 de 2012, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 que, en materia de apelación, remitió a las normas procesales civiles, según el criterio unificado de esta Sección, adoptado mediante auto de unificación del 14 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, en este asunto la procedencia, oportunidad y trámite de la apelación se rige por lo dispuesto en los artículos 321,322 y 326 del Código General del Proceso. 30 La Sala encuentra pertinente explicar que, si bien las reglas de caducidad de la pretensión de reparación directa disponen que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, lo Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 27.
En criterio de la Subsección, al margen de cuál de los estatutos procesales resulte aplicable al sub lite, lo cierto es que, bajo cualquiera de las citadas normativas, lo determinante para establecer cuándo empezó a correr el plazo para demandar por medio de la acción de grupo es necesario identificar la fecha en la que se materializó el menoscabo alegado, para lo que el funcionario judicial deberá determinar el momento a partir del cual es dable constatar el daño, es decir, verificar si su ocurrencia sucedió en un preciso instante o, por el contrario, se prolongó en el tiempo y, por ende, no ha cesado31. 28.
Esta Subsección32 ha explicado que, por regla general, el plazo para demandar empieza a correr a partir del acaecimiento del hecho generador del daño, siempre que con este se manifieste el menoscabo alegado. Sin embargo, existen casos en los que la situación fáctica y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio de la caducidad se torna complejo. 29.
La Sala ha destacado que en aquellos eventos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho que lo causa, el funcionario judicial debe acoger una interpretación flexible de la norma, para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y asegurar la prevalencia del derecho sustancial33. En ese sentido, como el daño es el elemento angular de la responsabilidad extracontractual del Estado, el plazo previsto en la ley solo podrá empezar a correr cuando este adquiera notoriedad. 30.
En desarrollo de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación34 ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el continuado o de tracto sucesivo. Por el primero, se entiende aquél que es susceptible de identificarse en un momento preciso y que, aunque genera perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este, como tal, existe únicamente en el instante en que se produce, como, por ejemplo, la muerte de una persona.
En el mencionado evento, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del menoscabo, siempre que los accionantes hubieran conocido de la participación del Estado y no se enfrentaron a cual daría a entender que existe una diferencia frente al plazo para ejercer dicha pretensión y la demanda de grupo, lo cierto es que esta Sección las ha equiparado al señalar que en sede de reparación directa también se requiere un menoscabo para demandar, por cuanto “de no ser así quien acude en acción de reparación directa carece de interés para formular pretensiones en ese sentido”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.085. En ese mismo sentido también se pueden consultar: (i) Subsección A, auto del 21 de octubre de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.846; (ii) Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 47.481 y (iii) Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 52.821. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. auto del 4 de abril de 2025, exp: 72.247. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2025, C.P.: María Adriana Marín, exp: 68.934. 33 Ibidem. 34 En ese sentido, se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp: 18.287.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 situaciones que materialmente les hubiese impedido acudir a la jurisdicción de lo contencioso35. 31.
En contraste, el daño continuado hace referencia a aquella situación que se prolonga en el tiempo. Ante este escenario, el juez solo puede computar la caducidad a partir del momento en el que haya cesado el respectivo daño en el tiempo, salvo que se conozca que se dejó de producir, caso en el cual el plazo para demandar empieza a correr desde cuando ya no hubiese generado la correspondiente afectación36. 32.
A su vez, esta Sección37 ha distinguido los denominados daños sucesivos por causa homogénea, los cuales corresponden a aquellos generados como efectos de hechos u omisiones administrativas subsiguientes, escenario en el cual el lapso para ejercer el derecho de acción corre de manera independiente para cada uno de dichos menoscabos. 33.
Por su parte, el Consejo de Estado38 ha destacado que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no significa que se esté en presencia de un menoscabo de carácter continuado o sucesivo, pues en ese caso, lo que se prolonga en el tiempo no es el daño sino sus consecuencias patrimoniales. La referida situación no evita que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico39. 34.
En suma, esta Sala ha explicado que la caducidad inicia cuando “nace o se consolida el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 61.033. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, C.P.: Hernán Andrade Rincón, exp: 20.316. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, C.P.: Hernán Andrade Rincón, exp: 20.109. 38 La Corporación ha señalado lo siguiente: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera.
El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.495. Reiterado por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 64.548. 39 “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp: 8.610. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 indemnizatoria”40, por lo que el operador judicial debe distinguir las siguientes circunstancias: (i) cuando el daño nace de forma instantánea, el plazo para demandar empieza concomitantemente, al margen de que los perjuicios se extiendan o se agraven en el tiempo;
(ii) si el menoscabo se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta la cesación del mismo, y (iii) si se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independientemente por cada uno de estos eventos sucesivos. 35. Aclarado lo referente a la materialización del daño como factor determinante para establecer cuándo empieza a correr el plazo para ejercer la acción de grupo, la Sala explicará las reglas de caducidad que la Sección Tercera ha aplicado en las acciones de grupo promovidas por afectaciones ambientales.
Oportunidad de la interposición de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo derivados de daños ambientales 36. Esta Corporación41, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional42 y la Corte Suprema de Justicia43, ha destacado que, cuando se demanda por el menoscabo originado en contaminación ambiental, es necesario distinguir entre el daño puro e impuro. 37.
En esa medida, el menoscabo ambiental puro se comprende como “cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano”44.
Por su parte, el daño impuro se refiere a “la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos”45. 38. Bajo ese contexto, se ha explicado que, mientras el daño ambiental puro recae sobre intereses colectivos, se concreta en un bien jurídico inmaterial, unitario y autónomo, como lo es el ambiente y, la vía procesal idónea para su protección es la acción popular, la cual no está sujeta a término de caducidad alguno, el menoscabo impuro, concerniente a las afectaciones subjetivas, debe ventilarse por medio de las pretensiones de reparación directa o de grupo, según el caso, con el fin de obtener las indemnizaciones a que hubiera lugar, para lo que se seguirán los 40 Correspondiente a la providencia citada en la nota a pie de página número 31 de la presente providencia. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp: 36.357. 42 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-455 del 16 de octubre de 2020, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp: T-7.673.307. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2011, M.P.: William Namén Vargas, exp: 2000-00005-01. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 29.028. 45 Ibidem.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 requisitos que la ley prevé respecto de ese tipo de acciones judiciales, incluso lo referente al plazo para demandar46. 39.
Esta Sección se ha referido a la importancia de distinguir entre el daño ambiental puro e impuro por las siguientes razones: “3.6.-Cuando se trata de la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe precisarse: (1) la contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos;
(2) la contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, ya que son estos objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico; (3) la contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables;
(4) se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario);
(5) cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) de un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;
(7) la concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida (…) 3.8.-A lo que cabe agregar, que los procesos naturales condicionan la delimitación de los fenómenos contaminantes, y especialmente en la esfera temporal, de manera que la lectura que se dé por el juez administrativo no puede llevarle a un convencimiento en abstracto de la fecha en la que se pueda establecer el inicio u origen de uno de tales fenómenos, y en caso de incertidumbre no puede más que cursar el proceso y definirlo al resolver el fondo del asunto cuando se tengan suficientes elementos probatorios, especialmente aquellos de naturaleza técnica”47 (se resalta). 40.
En consecuencia, el correspondiente daño, susceptible de ser indemnizado vía reparación directa o acción de grupo, se concreta cuando la situación nociva causada por los agentes contaminantes se materializa en afectaciones que vulneran la esfera de los intereses individuales jurídicos tutelados de los demandantes, es 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp. 2022- 04584-02(AG) REV. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 46.107.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 decir, cuando se convierte en un daño impuro. Lo expuesto, resulta importante, en cuanto “solo ante la ocurrencia del daño a los intereses individuales derivado de una contaminación ambiental -que no del acaecimiento de su causa desencadenante- surge la base fáctica para fijar el hito inicial del período legal previsto para su reclamación”48 (se destaca). 41.
Por lo anterior, esta Sección ha analizado diversos eventos en los que puede surgir el daño causado por acciones transgresoras del medio ambiente, por lo que, para efectos de examinar el lapso para ejercer el derecho de acción, se ha basado en la premisa de que “lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir”49 (se resalta), así: “17.18.
En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este. 17.19. De este modo, existe claridad probatoria de que por lo menos desde el año 1991 el daño generado por las obras de 1990 fue advertido por la entonces propietaria del predio, la señora Licenia Roldán Garrido, de quien adquirieron los demandantes su derecho por causa de muerte, para quien eran evidentes los problemas de contaminación que para esa fecha se presentaban. 17.20.
Aunque la parte actora asevera que no fue sino hasta casi 10 años después que se pudieron esclarecer las verdaderas consecuencias de tal desmedro, esto es, en el año 2002 con un estudio realizado por la CVC, tal afirmación está desvirtuada con las pruebas del proceso, en la medida que desde mucho tiempo atrás eran conocidas las consecuencias nocivas de tal contaminación (…).
(…) 17.22. Si bien existen casos en los que el vertimiento de agentes contaminantes a un río puede generar un daño continuado, cuando estos son derramados en las fuentes hídricas de manera sucesiva, mediante distintos hechos u omisiones, en este caso el daño se produjo por razón de una única razón: la construcción de obras que así lo permitían, por lo que a partir de la culminación de estas y principalmente del conocimiento de los accionantes sobre la situación lesiva, inició a contabilizarse el plazo extintivo de la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por dicha situación”50 (se destaca). 42.
En ese sentido, esta Subsección ha sido enfática en precisar que la caducidad de la acción ejercida en procura de la reparación de daños causados con la contaminación o impacto ambiental, reparación directa o de grupo, tiene cierto grado de dificultad de cara a las causas que se identifican como determinantes de esa situación y a las distintas manifestaciones que pueden tener lugar en relación con los efectos adversos que allí se emanan. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, C.P.: William Barrera Muñoz, exp: 67.722. 49 Ibidem. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 46.438.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 43. En estas circunstancias, el juez debe contar con los elementos probatorios suficientes para establecer los supuestos a los que atenderá su cómputo lo que en algunas oportunidades “hace que la decisión sobre este presupuesto se difiera a la sentencia, ante la inviabilidad de adoptar una posición definitiva acerca de este fenómeno desde la admisión de la demanda”51 (se resalta). 44.
Con todo, se ha reiterado que, a pesar del impacto ambiental que puede generar un daño con vocación de continuidad, no por ello la oportunidad para formular la correspondiente pretensión indemnizatoria puede extenderse de manera indefinida, de ahí que para efectos de establecer el inicio del término para demandar se debe determinar el momento a partir del cual “para los afectados se hicieron evidentes las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado” (se destaca). 45.
Bajo las consideraciones expuestas, la Sala examinará si en el presente caso se cuenta con las pruebas suficientes para determinar a partir de qué fecha empezó a correr el lapso para ejercer el derecho de acción y, por ende, si en esta fase procesal es dable establecer la configuración de la caducidad. Determinación respecto del daño alegado en el sub lite y el término de caducidad 46.
De conformidad con las consideraciones anteriores, para establecer el hito temporal frente al inicio del plazo para demandar, se debe determinar el daño invocado y la fecha en la que fue evidente para los accionantes su causación. En el sub júdice la parte demandante planteó un acápite llamado “reparación indemnizatoria” en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La reparación indemnizatoria busca resarcir los perjuicios causados a las comunidades indígenas, que pueden incluir daños ambientales, culturales, sociales y económicos.
Estos daños han sido ocasionados por la contaminación de sus fuentes de agua, la afectación de sus tierras y territorios, la pérdida de su cultura y tradiciones, así como la violación de sus derechos humanos. (…) En el caso en concreto, se considera que los integrantes de la Comunidad Nasa han sido afectados en su esfera interna y colectiva a raíz de las afectaciones derivadas de la explotación de hidrocarburos en su territorio.
La significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para la Comunidad Nasa en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones.
La sensación de pérdida de sitios sagrados con una connotación espiritual trascendental, el deterioro cultural, la desintegración de la 51 Al respecto, se pueden consultar las sentencias dictadas por esta Subsección el 6 de julio de 2022 y el 20 de noviembre de 2020, C.P.; Marta Nubia Velásquez Rico, exps: 2016-00591-01(AG) y 2014- 00843-02(AG), respectivamente.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 armonía espiritual en el territorio, la sensación de inseguridad que se ha generado en su territorio, ha causado un daño moral significativo a la Comunidad Nasa.
Así pues, este sentimiento de dolor y tristeza que embarga a cada integrante de la colectividad Nasa representa un daño moral. (…) De esta manera, la afectación a la cultural, la cosmovisión y la espiritualidad del pueblo Nasa constituye un eje central de la indemnización, pues, como se ha dicho antes, la violación de los derechos de las comunidades indígenas tiene un trasfondo cultural que implica la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Con ello se advierte la necesidad de incluir dentro del daño inmaterial la pérdida de vínculos culturales tradicionales, espirituales y las formas de vida propias de los integrantes de la comunidad. Los bienes constitucionales y convencionales que se consideran vulnerados a cada uno de los integrantes de la Comunidad Nasa son: el Derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la vida digna, el derecho a un territorio, el derecho a la salud, el derecho a la integridad étnica y cultural y el derecho a preservar su cosmogonía y espiritualidad. ● Agricultura y pesca (…) Sin embargo, dicho trabajo, el cual ayuda a forjar la economía nasa, ha visto en la contaminación producida por la actividad petrolera el origen de la degradación del territorio.
Esta degradación de la tierra, según la FAO, se refiere a la reducción en su capacidad para proporcionar bienes y servicios ecosistémicos y garantizar sus funciones durante un determinado período de tiempo para sus beneficiarios. Es decir que tal reducción de la capacidad de la tierra ocasiona un daño a sus beneficiarios puesto que no pueden acceder a los bienes y servicios proveídos por la naturaleza y con los cuales han sobrevivido por generaciones.
(…) ● Medicina tradicional (…) Así pues, las afectaciones a los ecosistemas en los cuales la comunidad indígena Nasa desarrolla su existencia dañan de modo directo sus lugares de caza, pesca, recolección de plantas medicinales y prácticas de rituales inherentes a su cosmovisión. A las quebradas y pequeños cuerpos de agua en donde se encuentran poblaciones de peces se les conoce como refugios que interactúan como espacios de resguardo, reproducción y desove de variedad de peces y que, a la luz de la Ley de Origen, están dotados de fuerza espiritual.
Para los Nasa el suelo, el agua y la espiritualidad guardan un equilibrio que se refleja en espacios de sanación y de conservación de su existencia. De la interacción del ecosistema surge el agua como fuente de vida, los peces como fuente alimentaria, el suelo como recipiente de los frutos agrícolas y de las plantas tradicionales que sirven de medicina y de conexión con el universo Nasa (…)”52 (se destaca). 52 Folios 125, 128, 131 y 132 de la demanda de la referencia. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 47.
En criterio de la Sala, el menoscabo invocado se habría concretado en la afectación a la salud de los actores, así como a las actividades de agricultura, pesca, recolección de plantas medicinales y territorio destinado a prácticas espirituales, lo que se tradujo en la reducción de labores destinadas al autoabastecimiento de las comunidades indígenas demandantes, así como la limitación de ceremonias acordes con la cosmovisión del grupo actor, circunstancias por las cuales pretenden la indemnización de dichos perjuicios. 48.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la parte demandante conoció el daño alegado desde el 2006, por lo que a partir de ese momento empezó a correr el plazo para demandar. Para lo anterior, el a quo tomó como referencia los siguientes apartados del escrito inicial (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) 44.
Con el fin de hacer un análisis del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos que autorizan las actividades de pruebas extensas y producción de la empresa ECOPETROL, CONSORCIO COLOMBIA ENERGY Y GRAN TIERRA ENERGY INC, es necesario realizar un recuento sucinto de los hallazgos de las autoridades ambientales en las visitas realizadas al proyecto en diferentes años en donde se concluye que desde el año 2006, y de manera reiterativa, se observó el incumplimientos en materia ambiental que afectó y afecta actualmente los ecosistemas terrestres y acuáticos, demostrando que desde el comienzo de las actividades del CCE en el bloque Suroriente, la producción de crudo no ha sido ambientalmente responsable generando afectaciones sociales ambientales y económicas a las comunidades cercanas al área de influencia. (…) 122.
Las primeras evidencias de la contaminación del proyecto del CCE se manifestaron el 24 de mayo de 2006 mediante el pronunciamiento de la movilización indígena y campesina de la zona suroriente por problemática socio ambiental por la explotación petrolera del CCE. Posterior a estas denuncias, el 7 de mayo de 2007 la asociación de cabildos del Pueblo Nasa del Putumayo ASONE'H WESX, solicita a la Autoridad Ambiental y al Ministerio del Interior para que se realice una inspección ocular para hacer un diagnóstico actualizado de los impactos petroleros en áreas que afectan los territorios Nasa del Putumayo (…)”53. 49.
La Sala considera que, contrario a lo expuesto por el a quo, de lo manifestado en la demanda solo es posible determinar que, para el 2006, se observaron distintas afectaciones de índole ambiental en la zona del país en la que están asentadas las comunidades indígenas accionantes y que son supuestamente cercanas al área en la que se llevan a cabo las labores de exploración y explotación de hidrocarburos, pero de lo señalado en el escrito inicial no se puede concluir que, a partir del referido año, para la parte demandante fueran evidentes los daños impuros por los cuales reclama indemnización ante esta jurisdicción. 50.
Lo anterior, toda vez que, de lo expresado en la demanda, no es posible determinar el conocimiento de posibles afectaciones individuales de las comunidades indígenas demandantes, de ahí que eventualmente, aunque para el referido año pudo conocerse el daño ambiental puro, no ocurre lo mismo frente al 53 Folios 26 y 58 de la demanda de la referencia. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 impuro, así como tampoco es dable determinar si se trató o no de un menoscabo instantáneo, continuado o sucesivo. 51.
En ese sentido, del escrito inicial no es posible extraer afirmaciones que puedan catalogarse como confesiones por apoderado judicial, como lo adujo la primera instancia, en cuanto, se insiste, no se trata de declaraciones expresas sobre la fecha en la que los accionantes conocieron la causación de los daños por los cuales demandan, en concreto, lo referente a las afectaciones en las actividades de agricultura, pesca, prácticas de rituales ancestrales y recogida de plantas medicinales, de ahí que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso54. 52.
A juicio de la Subsección, eventualmente de dichas manifestaciones solo podría determinarse el lapso en el que empezó a ocurrir la contaminación, lo que, como se explicó, no en todos los casos es concomitante con el menoscabo que se invoca en la respectiva acción judicial, por lo que puede suceder que, aunque el daño ambiental puro suceda en un momento determinado, el impuro en el que se funda la pretensión indemnizatoria se materialice posteriormente. 53.
Por otra parte, llama la atención que en la sentencia T-730 del 19 de diciembre de 201655, invocada por el grupo actor, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y al territorio colectivo del Resguardo Indígena Alto Loreno y el Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W56, en consecuencia, entre otras determinaciones: (i) ordenó a la ANLA visitar el proyecto de explotación de hidrocarburos y el área de influencia para verificar las situaciones de afectación, e (ii) instó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asignara recursos para adelantar los estudios técnicos que conduzcan a establecer los impactos ambientales ocasionados al territorio Nasa, lo que, según los accionantes, no había ocurrido por lo menos para cuando se formuló la demanda de la referencia -14 de noviembre de 2023-, sin que en el presente caso se endilgue responsabilidad alguna a la parte demandada por el aparente incumplimiento del referido fallo de tutela. 54.
Por lo anterior, la Sala observa que, por lo menos para cuando se dictó la mencionada sentencia de tutela, no eran claras las afectaciones individuales (daño 54 A cuyo tenor: “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” (se destaca). 55 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, exp: T-5.237.384. 56 En representación de los Cabildos Nasa del mencionado municipio, a saber, Cabildo Nasa Fxi’W Ksxa’W Wala (vereda La Libertad, corregimiento Alto Cohembi), Cabildo Nasa Kiwe Nx Saxa (vereda Las Delicias, corregimiento la Caremelita), Cabildo Nasa SA’TTAMA (vereda Caucacia, corregimiento Teteyé), según lo señalado por la Corte Constitucional en la referida providencia. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 impuro) que el pueblo Nasa supuestamente sufrió en su territorio con ocasión de la explotación de hidrocarburos, lo cual llevó a que el juez constitucional ordenara a distintas autoridades que visitaran dicha comunidad y llevaran a cabo, previa asignación de recursos, los estudios técnicos pertinentes, lo cual, se insiste, de acuerdo con los accionantes, a la fecha de radicación de la acción de grupo no había ocurrido.
Lo expuesto, sin perjuicio de que en el trámite del asunto se alleguen nuevos elementos que permitan determinar que los menoscabos alegados o, algunos de ellos, fueron evidentes para los accionantes incluso antes de que se dictara el citado fallo de tutela. 55. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección citada en el acápite anterior, no resulta suficiente con que surja la contaminación, sino que el operador judicial debe determinar a partir de qué momento la parte demandante conoció el menoscabo que reclama, lo cual conlleva a un escenario de incertidumbre que amerita que el juez difiera la decisión sobre la caducidad hasta la respectiva sentencia, para que se continúe con la recaudación del material probatorio que permita establecer con certeza la configuración de dicho fenómeno procesal. 56.
La Sala destaca que en el expediente no obra prueba que permita establecer si los daños por los que se reclaman se produjeron en un período específico dentro de las comunidades afectadas o, por el contrario, se trata de afectaciones continuadas o de carácter sucesivo. Con todo, se insiste, la agravación de las consecuencias ambientales derivadas de los daños invocados en el presente caso no prolonga de manera indefinida el plazo para demandar, distinto es que en este estadio del litigio no se cuente con pruebas que permitan el convencimiento suficiente para determinar que el derecho de acción no se ejerció oportunamente. 57.
En ese orden de ideas, toda vez que en la presente etapa procesal no se cuenta con pruebas suficientes que permitan determinar inequívocamente el comienzo del hito temporal para ejercer el derecho de acción, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la Sala considera que lo referente al examen del plazo para demandar no es un aspecto que pueda establecerse de manera certera en la etapa de admisión en la que se encuentra el sub-lite.
Por el contrario, para definir ese punto, el funcionario judicial debe agotar el correspondiente debate probatorio para concluir, sin duda alguna, la fecha en la que empezó a correr el término para presentar la acción de la referencia y eventualmente, en caso de encontrarla plenamente acreditada, declare probada la caducidad al dictar sentencia. Frente al envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte 58.
Mediante auto del 14 de noviembre de 202457, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia respecto del alcance del parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo58 frente a la pretensión de grupo promovida al amparo del referido 57 C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 69.376. 58 En concreto, se adoptaron las siguientes reglas de unificación “• La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 estatuto procesal.
Por medio de dicha providencia, esta Corporación precisó que la demanda de grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiera modificado algunos supuestos como lo son la caducidad y competencia, por tratarse de la norma especial frente a esos ítems puntuales. 59. Aunado a ello, en la referida decisión se indicó que el parágrafo segundo del artículo 243 ejusdem establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, debía tramitarse conforme las normas especiales que lo regulan.
Así las cosas, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 202159, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en este tipo de litigios el operador judicial deberá atender en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especial- y, por integración normativa, al Código General del Proceso. 60. En ese sentido, para efectos de establecer los requisitos de la demanda, el juez de grupo debe remitirse a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, según el cual, el escrito inicial deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso o en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el caso, sumado a los siguientes parámetros: “1.
El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA.
Las demás providencias expedidas en este medio de control igualmente se notificarán conforme con el CGP y la Ley 2213 de 2022. • El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998.
La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior. Ejecutoriada la providencia que admite el recurso o la que niega la solicitud de pruebas de segunda instancia, se correrá el traslado del recurso a la contraparte y al Ministerio Público.
Si se decretan pruebas en segunda instancia, se fijará fecha para la audiencia de pruebas solamente en aquellos eventos en los cuales se requiera su práctica y en esa misma audiencia se escucharán los alegatos de conclusión. En caso de que los medios de pruebas decretados solo requieran de su incorporación, se otorgará un traslado por el término de 5 días a las partes y al Ministerio Público para su contradicción; cumplido el plazo anterior, se correrá traslado para alegar por el término de cinco (5) días.
El auto que admite el recurso se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el art. 198 del CPACA, el cual podrá rendir concepto dentro del traslado de 5 días otorgado a la parte contraria”. 59 Lo expuesto, en cuanto por medio de la Ley 2080 de 2021 fue modificado el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, en el parágrafo segundo se dispuso lo siguiente: “(…) Parágrafo 2.
En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (…) “, lo que llevó a que se profiera la referida unificación tratándose de acciones de grupo.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4.
Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5. La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y 49 de la presente ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.
Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación”. 61. En consecuencia, si bien la ley especial establece unos parámetros que el operador judicial debe verificar en la fase de admisión de la demanda, lo cierto es que también remite a las exigencias previstas en el estatuto procesal que rige la respectiva jurisdicción, por lo que es dable concluir que, en este tipo de litigios, al juez contencioso también le corresponde comprobar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, según el estatuto procesal que resulte aplicable a la correspondiente acción de grupo. 62.
Bajo esa línea argumentativa, toda vez que el sub lite se promovió al amparo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que le resulta aplicable el numeral 8 del artículo 162 de la referida codificación60, norma que dispone que “[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…) Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). 63.
En ese sentido, lo relacionado con la remisión del escrito inicial y sus anexos vía electrónica, es un parámetro que, ante su falta de demostración, el funcionario judicial advertirá en la etapa de inadmisión y, por ende, es susceptible de subsanarse dentro del correspondiente plazo legal, de ahí que, en caso de que la parte no proceda de conformidad o lo realice por fuera del respectivo término, el juez rechazará la demanda61. 60 Sobre la aplicación del referido parámetro de admisión respecto de las acciones de grupo promovidas al amparo de la Ley 1437 de 2011, se puede consultar el auto dictado el 30 de marzo de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera, C.P.: Alberto Montaña Plata, exp: 66.803. 61 Sobre el rechazo de la demanda ante el incumplimiento del citado requisito, se puede consultar el auto dictado por esta Subsección el 8 de abril de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 70.229.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 64. Como se explicó, en el presente caso por medio de auto del 7 de febrero de 2025, el a quo inadmitió la demanda de la referencia, para que el grupo actor probará la remisión del escrito inicial, sus anexos y el memorial de subsanación a las accionadas, para lo que concedió el término máximo de cinco (5) días, decisión que fue notificada por estado electrónico del 11 de febrero siguiente. 65.
La Sala observa que, mediante escrito del 17 de febrero del año en curso62, los actores “adicionaron” el memorial de subsanación presentado el 14 de febrero anterior y aportaron constancia de la remisión del respectivo correo electrónico dirigido a los emails de la parte demandada en la segunda de las fechas citadas. 66. En ese orden de ideas, toda vez que el memorial del 17 de febrero del 2025 fue allegado dentro del respectivo plazo legal, la parte corrigió oportunamente la falencia indicada en la inadmisión63, por lo tanto, no era posible rechazar la demanda por supuestamente no subsanar los yerros advertidos en el citado proveído.
Aunado a ello, tampoco era dable concluir que el incumplimiento de dicho requisito diera lugar al rechazo de plano del escrito inicial, como lo adujo el Tribunal en el auto censurado. 67. Al respecto, aunque la Ley 472 no reguló lo concerniente a las causales de rechazo de las acciones de grupo, se reitera que, de conformidad con el artículo 52 ejusdem, por remisión deben tenerse en cuenta los eventos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 68.
En ese sentido, se insiste, el numeral 8 del artículo 162 del citado estatuto procesal señaló expresamente el deber de enviar a la contraparte la demanda y sus anexos, de ahí que, si tal carga procesal no fue probada, el funcionario judicial inadmitirá la demanda, lo cual evidencia que dicho requisito puede ser objeto de subsanación, siempre y cuando se realice dentro del término conferido en el auto inadmisorio. 69.
La Sección Primera de esta Corporación ha señalado que esa interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma “el cual es que los demandados en un proceso judicial puedan conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa”64. En consecuencia, el referido parámetro puede corregirse remitiendo el respectivo correo, incluso con posterioridad a la radicación de la demanda, pero en el plazo que la ley señala para corregir la correspondiente falencia, tal y como ocurrió en el sub lite. 62 Índice 21 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 63 En efecto, el plazo de subsanación otorgado por la primera instancia transcurrió del miércoles 12 al martes 18 de febrero de 2025, por lo que el escrito aportado el 17 de febrero de ese mismo año fue oportuno. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 26 de septiembre de 2024, C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, exp: 2022-00371-01.
En ese mismo sentido, también se puede ver la providencia proferida por esa Sección el 29 de mayo de 2025, C.P.: Oswaldo Giraldo López, exp: 2024 00922 01. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 70.
En suma, no le asiste razón a la primera instancia al señalar que lo referente al envío simultáneo de la demanda no se puede acreditar luego de presentado el escrito inicial, en cuanto se trata de un parámetro que la ley establece como susceptible de advertirse en la inadmisión y, por ende, pasible de corrección dentro del plazo que el legislador determinó. Conclusiones 71.
En suma, la Subsección considera que: (i) en esta etapa del proceso no se tiene certeza sobre la fecha en la que el grupo actor conoció los daños por los cuales acude ante esta jurisdicción, tampoco si se trata de menoscabos instantáneos, sucesivos o continuados y, por ende, para garantizar el acceso a la administración de justicia, debe continuarse con el desarrollo del litigio para recaudar más pruebas, sin perjuicio de que el Tribunal vuelva a estudiar el punto al dictar sentencia en primer grado, y (ii) la parte demandante corrigió en término lo relacionado con el envío simultáneo de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación a las accionadas, tal y como lo precisó el a quo en el auto inadmisorio. 72.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia controvertida, para que la primera instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, adelante un nuevo examen de admisión de la demanda de cara a los parámetros que la ley prevé para la acción interpuesta en el asunto de la referencia, sin que le sea posible volver a rechazar la demanda de la referencia bajo el argumento de que se configuró la caducidad de la acción de grupo o no se acreditó el envío simultáneo del escrito inicial, sus anexos y el respectivo memorial de subsanación a la contraparte.
Costas 73. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso65 dispone que se condenará en costas a la apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 74. Como en el presente caso la providencia recurrida será revocada, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora. 75. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 65 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, si bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló lo referente a las costas, lo cierto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado con la apelación de autos, lo cual no debe comprenderse como una laguna normativa, por el contrario, la intención del legislador fue la de regular tácitamente ese punto, en el sentido de no incluirlo en las decisiones en las que procede la condena en costas.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por remitirse al Código General del Proceso para establecer la procedencia de las costas en materia de apelación de autos, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01202-01 (73.144) Demandante: Cabildo Nasa Fxiw Ksxa W Wala y otros Demandado: Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 21
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ORDENA efectuar un nuevo estudio de admisión, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF