Micelio
11001031500020240650301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Providencia que decide sobre incidente de desacato / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Sandra Viviana Alfaro Yara, en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Sandra Viviana Alfaro Yara promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite de desacato adelantado en el expediente constitucional identificado con el radicado 11001- 3336-038-2024- 00014-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Mary Luz Ramos de Zarante, por medio de agente oficioso, presentó solicitud de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas2 con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante UARIV 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara debido proceso y mínimo vital, vulnerados con ocasión del no pago de la indemnización administrativa reconocida bajo el radicado.20224109948741. 2.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 5 de febrero de 2024 tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la UARIV adelantar las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la demandante, en razón a su avanzada edad y riesgo para su vida, con un plazo máximo de 30 días hábiles para el pago. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 11 de marzo de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la demandante se encontraba en una situación excepcional de vulnerabilidad. Posterior a esto, la demandante presentó incidente de desacato por incumplimiento de la decisión. 2.4.

El 23 de mayo de 2024, la UARIV rindió informe de cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de que se le informó a la demandante que el pago de la medida solicitada sería relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a incluir para su ejecución en el mes de agosto 2024, cuya notificación se llevaría a cabo en el transcurso del mes de septiembre siguiente. 2.5.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de junio de 2024 declaró que la directora de reparaciones de la UARIV, Sandra Viviana Alfaro Yara, incurrió en desacato de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, confirmada el 11 de marzo siguiente, por lo que la sancionó con multa de 3 SMLMV 2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en providencia del 27 de septiembre de 2024 confirmó la sanción impuesta por el a quo comoquiera que la actitud omisiva de la incidentada configuraba culpa grave, al estar demostrada negligencia para cumplir el mandato judicial. 2.7. El 8 de octubre de 2024, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, por cuanto a la demandante se le programó la entrega de la indemnización para septiembre de 2024, cuyos recursos fueron dispuestos en el Banco Agrario el día 28 para su cobro; sin embargo, se generó una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón al fallecimiento de Mary Luz Ramos de Zarante el 22 de septiembre de 2024. 2.8.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de octubre de 2024 negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al considerar que, pese a que UARIV afirmó que Mary Luz Ramos De Zarante falleció el 22 de septiembre de 2024, lo cierto es que no acreditó ese hecho y, por el contrario, encontró el incumplimiento de la pluricitada orden de amparo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 2.9.

Con providencia del 7 de noviembre de 2024, el juzgado cerró el trámite incidental, ante la carencia actual de objeto por el hecho sobreviniente del fallecimiento de la demandante, y negó nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la directora de reparaciones de la UARIV. Frente a esta decisión la demandada solicitó reconsideración de la inaplicación y nulidad de la sanción. 2.10.

En providencia del 19 de noviembre de 2024 resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 7 de noviembre de 2024, negó las solicitudes de nulidad y reconsideración de la sanción, e instó a la incidentada para que se abstuviera presentar más solicitudes en tal sentido. 2.11. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, respecto de las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia modularan el cumplimiento de fallos relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 2.12.

En defecto fáctico por indebida valoración de los escritos emitidos por la UARIV en relación con el debido proceso administrativo frente a la Resolución 01049 de 2019, ni la fecha de pago otorgada a la demandante, pues, sin ninguna razón justificada se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia. 2.13. En violación directa de la Constitución Política, al desconocer los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe. 2.14.

Existió una imposibilidad material para indicar una fecha de la indemnización administrativa dentro del término establecido en el fallo, comoquiera que la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por lo que no se puede indemnizar a las víctimas sin surtir las debidas etapas administrativas. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de las suscritas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita mediante auto fechado el 13 de junio de 2024, consistente en multa de tres (3) S.M.M.L.V., confirmado mediante auto del 27 de septiembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara CUARTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso constitucional, solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, comoquiera que la única víctima de ello fue Mary Luz Ramos de Zarante, quien falleció sin recibir la indemnización administrativa que la UARIV le reconoció, máxime, cuando esta última no ejerció sus competencias para superar ese estado de vulneración. 5.

Además, la decisión adoptada fue proferida en razón a que la UARIV no acreditó el cumplimiento de la orden judicial, pues, si bien otorgó respuesta a la demandante en la que indicó que el pago se haría efectivo en septiembre de 2024, se excedió el término máximo de 30 días para su desembolso y supeditó el pago a una revisión del caso, lo cual no se compadecía con la situación de la salud de Mary Luz Ramos de Zarante, quien padecía una enfermedad catastrófica, encontrándose hospitalizada desde el mes de enero de ese año, en estado terminal, a la espera del pago de su indemnización administrativa, con total ausencia de sensibilidad humana frente a tal situación. 6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no profirió decisión alguna con respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la UARIV; asimismo, la declaratoria de improcedencia de la tutela por carecer de relevancia constitucional. 1.3 Sentencia de primera instancia5 7.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 24 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, además, de que tampoco se observó vulneración a derecho fundamental alguno, evidenciándose que la verdadera intención de la demandante es imponer su interpretación de la normativa, reiterar su desacuerdo frente a la decisión adoptada e insistir en la inaplicación de la multa impuesta. 3 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «14RECIBEMEMORIAL_RespuestaTutelaN_202(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «16Sentencia_sentencia_FALLO20240650300pdf(.pdf) NroActua 12» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 1.4.

El escrito de impugnación6 8. Sandra Viviana Alfaro Yara impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso constitucional en cuestión, y las acciones desplegadas para darle cumplimiento a la orden judicial, pues, en su momento, se le aclaró a la demandante que el porcentaje de la medida indemnizatoria por homicidio sería relacionado en los procesos de cruces a incluir para ejecutar en el mes de agosto 2024, cuyo pago sería en septiembre siguiente, máxime, cuando el desembolso estaba sujeto a la validación que hiciera la entidad, al tratarse de recursos del Presupuesto General de la Nación. 9.

Que su actuar no fue caprichoso, como quiera que para lograr el pago ordenado se debían aplicar los principios de gradualidad y progresividad en el desarrollo de la función administrativa, lo cual se le comunicó a las autoridades judiciales que conocieron del asunto constitucional, quienes, desconocieron la regla de priorización para el acceso a la indemnización administrativa, sin tener en cuenta los turnos establecidos bajo criterios objetivos y los derechos de otros con igual o mayor prioridad. 2.

Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Cuestión previa 12.

Se advierte que, pese a que en el escrito de impugnación se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 6 Ver índice 16 de Samai.

Archivo denominado «18_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_IMPUGNACIO(.pdf) NroActua 16» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 13.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 13 de junio de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A desató el recurso a través de la providencia del 27 de septiembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 15.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 20. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Sandra Viviana Alfaro Yara con ocasión de la providencia del 27 de septiembre de 2024, a través de la cual se confirmó, en lo que a ella se refiere, la declaratoria de desacato a la orden de amparo del 5 de febrero de 2024 proferida en favor de Mary Luz Ramos de Zarante, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 21. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.   22.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 2.5.2.

Desconocimiento del precedente. 23. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 24. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. 25. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 26.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.5.3.

Defecto fáctico 27. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 28. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. 29. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4.

Sobre el caso concreto 30. Sandra Viviana Alfaro Yara acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se confirmó, en lo que a ella se refiere, la declaratoria de desacato a la orden de amparo del 5 de febrero de 2024, confirmada el 11 de marzo siguiente, proferida en favor de Mary Luz Ramos de Zarante. 31.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional19, respecto de las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento de fallos relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 32.

En defecto fáctico por no valorarse el debido proceso administrativo con relación a la fecha de pago otorgada a la demandante, pues, sin ninguna razón justificada se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, máxime, cuando el desembolso está sujeto a la validación que efectúe la entidad, como quiera que se trata de recursos del Presupuesto General de la Nación. 33.

Además, de que no se actuó de manera caprichosa, al no cumplir el término establecido en la orden de tutela, pues, en toda actuación administrativa se deben aplicar los principios de gradualidad y progresividad. 34. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto debido que van dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de declarar en desacato a una orden de tutela a Sandra Viviana Alfaro Yara, como directora de reparaciones de la UARIV, y sancionarla con multa de 3 SMLMV, sin tener en cuenta que pese a que desplegó las 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 19 Al respecto citó: i) sentencias Sentencia SU- 034 de 2018 y T- 025 de 2004; ii) los autos de seguimiento en concreto el Auto 206 de 2017 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara acciones correspondientes para otorgarle cumplimiento, existía un trámite administrativo que no podía pasar por alto. 35.

Al respecto, se recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del cual concluyó que la demandante no demostró el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de febrero de 2024, así: «[…] En el caso bajo estudio, la conducta implicaba la realización de las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora Mary Luz Ramos De Zarante, teniendo en cuenta que su condición de avanzada edad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada.

Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal; Seguidamente el funcionario obligado no se identificó en el fallo de tutela, sin embargo, durante el curso de desacato se indicó que el encargado de cumplir la orden de tutela es Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV; y el término era cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles. […] La notificación del auto que abrió el incidente de desacato fue enviada mediante correo electrónico a la dirección proporcionada para notificaciones notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

Según lo expuesto, la Sala considera válida la notificación realizada en el proceso referido a Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV. Esto se debe a que el mensaje de datos fue efectivamente comunicado al involucrado por la entidad encargada de cumplir con la orden de tutela, cumpliendo así con los requisitos de notificación establecidos.

Establecidos los parámetros objetivos de la sanción por desacato, el despacho procede a evaluar el aspecto subjetivo de la entidad responsable del acatamiento de la orden de tutela. Se observa que la implicada guardó silencio durante el trámite incidental; sin embargo, la entidad indicó que ha estado adelantando los trámites correspondientes para cumplir con la orden de tutela.

No obstante, no existe certeza sobre la fecha en que se realizará el desembolso del reconocimiento indemnizatorio a la víctima, cuyo plazo máximo de treinta (30) días ya ha fenecido hace más de seis meses. Además, la situación de la accionante es urgente, ya que se trata de una mujer de la tercera edad que sufre una enfermedad grave, lo que la coloca en una situación de vulnerabilidad.

Sobre el particular, teniendo en cuenta la actitud omisiva de la obligada, debe entenderse que responde ante este trámite incidental a título de culpa grave, al estar demostrada una negligencia o descuido para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, no haber manifestado ninguna causal de exculpación, ni situación concreta y particular que justificara su actitud.

En este orden de ideas, se encuentra demostrado que Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, no ha cumplido con la orden emitida por el Juzgado, pese a haberse notificado tanto la decisión de la tutela, como la apertura del trámite incidental, dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por el contrario a la fecha no demostró el cumplimiento, como tampoco expuso razones exculpatorias a su omisión. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara En consecuencia, la Sala confirmará la sanción impuesta a Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, que consistía en una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]».

(sic) 36. Al respecto, luego de la lectura de la providencia enjuiciada, la Sala no observa una ausencia de valoración probatoria ni desconocimiento de los trámites interadministrativos, al contrario, se evidencia que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los informes rendidos por la entidad, caso distinto es que no le permitieran comprobar el cumplimiento de la siguiente orden de amparo: «[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora MARY LUZ RAMOS DE ZARANTE, teniendo en cuenta que su condición de avanzada edad y riesgo para su vida ha sido debidamente probada.

Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles […]» [sic]. 37. Como se observa, el análisis efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en las normas aplicables a la controversia y a lo informado por la UARIV, de manera conjunta, caso distinto es que la demandante pretendió exculparse de su responsabilidad con fundamentó en los trámites internos establecidos por la entidad para el pago de las indemnizaciones, con lo cual desconoció el carácter urgente de la solicitud de amparo, en razón a las condiciones de especial vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, quien tenía más de 84 años y padecía una enfermedad catastrófica. 37.

Al respecto, para la Sala es importante mencionar el contenido del artículo 4 de la Resolución 1049 de 201920, respecto de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así: Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 20 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Parágrafo 1.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. 38.

La anterior disposición resulta relevante, pues, precisamente, fue uno de los fundamentos del amparo de los derechos fundamentales de Mary Luz Ramos de Zarante, en relación con los criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa que ya le había sido reconocida, al ser una víctima en condición de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad. 39.

A juicio de la Sala, el tribunal no omitió valorar el contenido de los informes rendidos por la AURIV, respecto del procedimiento descrito en la Resolución 01049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; las consideraciones contenidas en la SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional; ni la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de la orden de tutela cuyo cumplimiento se perseguía; diferente es, que la situación de Mary Luz Ramos de Zarante requería de una mayor agilidad y preferencia por su edad y delicado estado de salud. 40.

Análisis que se refleja, también, respecto de la providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con las que negó las reiteradas solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta, de las cuales, se resalta la del 7 de noviembre de 2024, en la que cerró el trámite incidental con ocasión del fallecimiento de Mary Luz Ramos de Zarante, previo a que pudiera disponer del dinero de la indemnización administrativa que le había sido reconocida. 41.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 42.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06503-01 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 3.

Conclusión 43. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Sandra Viviana Alfaro Yara en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Sandra Viviana Alfaro Yara, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador