CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 20 de enero de dos mil veintidós Radicado: 13001-23-33-000-2017-01130-01 Número interno: 5226-2019 Actor: Celmira Ester Narváez Rodríguez Demandado:/Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Celmira Ester Narváez Rodríguez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: -La nulidad parcial de la Resolución No. 1178 del 14 de mayo 2001, por la cual el extinto ISS reconoció la pensión de vejez a la actora. -La nulidad de la Resolución No. SUB 115717 del 30 de junio de 2017, que negó la reliquidación de la pensión. -La nulidad de la Resolución DIR 12920 del 10 de agosto de 2017, que confirma la anterior resolución. A título restablecimiento del derecho pidió se ordene a Colpensiones efectuar la liquidación tomando el IBL del último año de servicio con la inclusión de todos los factores, desde el 25 de noviembre de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2014.
También solicitó el pago de la diferencia de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, aplicando el índice de precios al consumidor; el reconocimiento de los intereses de mora; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora Celmira Ester Narváez Rodríguez nació el 25 de noviembre de 1944.
Indicó que cotizó al sector público y privado, lo que le permite ser beneficiaria de una pensión con Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993. Mediante Resolución No. 1778 del 2001, Colpensiones le reconoció una pensión en cuantía de $832.964, efectiva desde el 25 de noviembre de 1999, con el 75% del IBL de los últimos 10 años. A través de la Resolución No. SUB 115717 del 30 de junio de 2017, la entidad niega la reliquidación. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución DIR 12920 del 10 de agosto de 2017, al resolver un recurso de apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 4, 23, 53, 48, 58.
La Ley 4° de 1966. Leyes 32 y 62 de 1985 Ley 71 de 1988 Decreto 758 de 1990 De la Ley 100 de 1993, el artículo 36 y siguientes. Decreto 407 de 1994 y demás normas concordantes. Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que al ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 71 de 1988 o 33 de 1985.
Agregó que el monto de la pensión corresponde a todo lo que percibió durante el último año de servicios, en consonancia con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Manifestó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, en consonancia con las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
Y, precisó que los factores salariales que integran el IBL son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda[3].
Destacó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, puesto que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. Explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la actora tiene derecho a beneficiarse de los elementos previstos en la norma anterior para acceder a la pensión de vejez, atinentes a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, entendiendo este último concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión. Aclaró que el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100, ya que no fue un aspecto sometido a transición. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos[4]. Alegó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 estableció subreglas en cuanto a la aplicación del régimen de transición, pero para quienes le es aplicable la Ley 33 de 1985. No obstante, indicó que no es la única norma que rige la situación de la actora, siendo más favorable el reconocimiento de la pensión con la Ley 71 de 1988.
Lo anterior, por cuanto la Ley 71 de 1988 es una norma autónoma que se mantuvo vigente y se reglamentó en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la liquidación de su pensión corresponde al 75% del IBL del año anterior al cual adquirió el estatus pensional. Como segunda tesis planteó que su pensión también se puede liquidar por favorabilidad aplicando integralmente la Ley 100 de 1993.
En síntesis, indicó que tiene derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes disposiciones: 1. La Ley 71 de 1988 para que su mesada se reliquide con el 75% del IBL del último año de servicios o aportes incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo, es decir, de septiembre de 1998 a agosto de 1999, la cual arroja como valor de la pensión la suma de 1.490.875; efectiva desde el 25 de noviembre de 1999. 2.
En subsidio de lo anterior, se aplique la Ley 100 de 1993, con el 85% del IBL de los últimos diez años que la entidad ya había tenido en cuenta en la Resolución No. 1178 del 2001, en razón a que cotizó en el sector público y privado más de 1667 semanas, lo que permite una pensión en suma $944.026,15, valor que se obtiene de sacar el 85% al ingreso base de liquidación tomado de la resolución que reconoció la pensión de vejez así: (IBL $1.110.619 X 85% = $944.026,15), efectiva desde el 25 de noviembre de 1999. 3.
Por último, acudiendo a las semanas cotizadas del 01 de julio de 1995 al 01 de septiembre del 1999, por ser empleado del sector público territorial, se debería aplicar el 75% del IBL, la cual arroja como valor de la pensión la suma de $843.856,23; efectiva desde el 25 de noviembre de 1999. Igualmente reclamó el pago del retroactivo debidamente indexado, el pago de los intereses desde la ejecutoria del fallo. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[5]. La entidad demandada advirtió que no es posible la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el previsto en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y se excluye el ingreso base de liquidación[6]. 6.
Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda delegada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[7]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará i) si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; y ii) si resulta más favorable la aplicación de la tasa de retorno de la Ley 100 de 1993.
Lo probado en el proceso El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 1178 de 2001 del 14 de mayo de 2001[8], le reconoció a la accionante una pensión de vejez en cuantía de $832.964, a partir del 25 de noviembre de 1999; teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
La liquidación se basó en 1667 semanas, con un Ingreso Base de Liquidación $1.110.619. De acuerdo con la Certificación de Pensión del 16 de mayo de 2013[9], la señora Celmira Ester Narváez Rodríguez fue ingresada en nómina en mayo de 2001. A través de la Resolución SUB 115717 del 30 de junio de 2017[10], Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión con el 85% del IBL.
A su vez, la entidad adujo que la señora Rodríguez Narváez era beneficiaria del régimen de transición y al realizar la reliquidación, determinó que el valor arrojado de la reliquidación es inferior al inicialmente reconocido. En el acto se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Que la interesada nació el 25 de noviembre de 1944. 2. La interesada acredita un total de 10.456 días laborados, correspondientes a 1493 semanas. 3.
Que se tomaron los tiempos de servicios cotizados a otras cajas equivalentes a 4561 días. 4. Que con la Circular 01 de 2012, se establecieron para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994. 6.
Se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, así: [pic] 7. Que se tomaron los siguientes IBL para realizar la reliquidación de la pensión de vejez: [pic] 8. Que conforme la Circular 16 de 2015, se unificaron los criterios de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en cuanto a la aplicación del IBL, el cual se rige conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por medio de la Resolución DIR 12920 de 10 de agosto de 2017[11], la entidad al resolver un recurso de apelación realizó un nuevo estudio de la pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985; no obstante, resolvió que en aras de la no reformatio in pejus era improcedente la solicitud de reliquidación. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció la pensión aplicando la Ley 100 de 1993 en su totalidad.
La interesada solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme la Ley 71 de 1988, en subsidio se tenga en cuenta la Ley 100 de 1993 con el 85% del IBL de los últimos 10 años; o que, en su defecto, se aplique el 75% del IBL que le faltare en el periodo comprendido entre 1 de julio de 1995 al 1 de septiembre de 1995, por ser empleado del sector público.
Del ingreso base de liquidación La Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12]. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Celmira Ester Narváez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el régimen anterior, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[13].
La Sala precisa que, el anterior precedente resulta aplicable sea que se trate de la reliquidación con Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el fallo del 28 de agosto de 2018 estudió el IBL aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, determinando que el legislador no otorgó dentro de las expectativas a preservar de la norma anterior el ingreso base de liquidación pensional.
En suma, la actora solicita la reliquidación con la Ley 71 de 1988 o en su defecto la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión. Entonces, conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional sería así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985 o artículo 7° de la| |y/o | | |Ley 71 de 1988. | |artículo | | | | |7° de la | | | | |Ley 71 de| | | | |1988. | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |La señora Celmira |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Ester Narváez a la| | |1158 de|o 36 de| | |fecha de entrada | | |1994 |la Ley | | |en vigencia de la | | | |100 de | | |Ley 100 de 1993, | | | |1993 | | |contaba con más de| | | | | | |35 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió al cumplir 55 | | | | | |años de edad, esto es, | | | | | |el 25 de noviembre de | | | | | |1999. | | | | No obstante, la Sala advierte que el reconocimiento y liquidación de la pensión de la actora, aplicando integralmente la Ley 100 de 1993, le permite una tasa superior al 75% de la Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, aspecto que en virtud del principio de favorabilidad pasa a explicarse.
Aplicación de la Ley 100 de 1993. La actora invoca la aplicación de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, para que se reliquide la pensión con el 85% del IBL de los últimos 10 años, en razón a que cotizó al sector público y privado más de 1.667 semanas. Sobre el particular se resalta que, el texto original del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (norma vigente para la fecha de adquisición del estatus pensional), dispuso:
ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
Con la modificación que introdujo el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se previó:
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Nótese que la demandante adquirió el estatus pensional el 25 de noviembre de 1999 y le fue reconocida la pensión en el año 2001 (cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003), para lo cual alcanzó un total de 1.667 semanas como consta de la Resolución No. 1178 de 2001.
Por tanto, resulta claro que le es aplicable la tasa de retorno del 85% sobre el ingreso base de liquidación, lo cual equivale a una suma de $944.026, monto que resulta más favorable al reconocido por la entidad de $832.964, en el que la tasa fue del 75%. Por consiguiente, se ordenará revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 85% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicio, a partir del 25 de noviembre de 1999, con efectos fiscales desde el 16 de febrero de 2014.
Lo anterior, como quiera que la demandante adquirió el estatus pensional el 25 de noviembre de 1999, interpuso reclamación el 16 de febrero de 2017, y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2017; operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014. No se estudiarán los demás argumentos del recurso de apelación, en la medida que la aplicación de la Ley 100 de 1993 le garantiza a la interesada una tasa de retorno más favorable, tal como lo indicó en el recurso de apelación. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución 1178 del 14 de mayo de 2001 y la nulidad de las Resoluciones SUB 115717 del 30 de junio de 2017 y DIR 12920 del 10 de agosto de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la liquidación pensional con el 85% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicio conforme la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de noviembre de 1999, con efectos fiscales desde el 16 de febrero de 2014, por prescripción trienal. En consecuencia, la entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1178 del 14 de mayo de 2001 y la nulidad de las Resoluciones SUB 115717 del 30 de junio de 2017 y DIR 12920 del 10 de agosto de 2017. SEGUNDO.- En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la reliquidación de la pensión con el 85% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicio conforme la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de noviembre de 1999, con efectos fiscales desde el 16 de febrero de 2014, por prescripción trienal.
TERCERO. - Condénese a la entidad demandada a hacer actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en las dos instancias. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 4-13. [2] Folios 65-72. [3] Folios 121-129. [4] Folios 131-137. [5] Memorial electrónico allegado en el aplicativo SAMAI visible a índice 14. [6] Memorial electrónico allegado en el aplicativo SAMAI visible a índice 15. [7] Memorial electrónico allegado en el aplicativo SAMAI visible a índice 17. [8] Folios 15-17. [9] Visible en el expediente administrativo aportado en medio magnético (cd). [10] Folios 20-24. [11] Folios 28-32. [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [13] Se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.