Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02165-00[1] | |Actores |:|Laudith María García de la Cruz (quien actúa en nombre | | | |propio y en representación de sus menores hijos Neider | | | |Manuel y Ludys Esther Torres García, Laura Balentina | | | |Castro García y Leidis María Barrios García), Sindy | | | |Paola Torres García (quien actúa en nombre propio y en | | | |representación de sus menores hijos Andrea Paola, | | | |Antonio José y Esneider David Reyes Torres), Idalia | | | |Rosa de la Cruz Márquez y Ángel María Mejía Padilla | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso e | | | |igualdad | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Laudith María García de la Cruz (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Neider Manuel y Ludys Esther Torres García, Laura Balentina Castro García y Leidis María Barrios García), Sindy Paola Torres García (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea Paola, Antonio José y Esneider David Reyes Torres), Idalia Rosa de la Cruz Márquez y Ángel María Mejía Padilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Laudith María García de la Cruz (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Neider Manuel y Ludys Esther Torres García, Laura Balentina Castro García y Leidis María Barrios García), Sindy Paola Torres García (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea Paola, Antonio José y Esneider David Reyes Torres), Idalia Rosa de la Cruz Márquez y Ángel María Mejía Padilla, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 31 de agosto de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el de 18 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-2017-00297-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 30 de septiembre de 2014 la señora Laudith María García de la Cruz (quien se encontraba en estado de embarazo) fue capturada en la finca El Rodeo del corregimiento El Consuelo de Tenerife (Magdalena), por la presunta comisión del delito de secuestro de la menor Antonela Torres Arias, quien presuntamente el 28 de los mismos mes y año le fue arrebatada a su señora madre Yulenis Paola Torres Arias, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario (donde perdió a su bebé), sin embargo, fue absuelta, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, por preclusión de la investigación seguida en su contra.
Que, al considerar que la restricción de la libertad de la señora García de la Cruz fue injusta, el 13 de octubre de 2017 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-2017-00297-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta, que el 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones, al estimar que «[s]i bien no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora GARCÍA DE LA CRUZ por parte del ente investigador, es notable que ello obedeció a una causa atribuible a un tercero que, para el caso que nos ocupa, son las mismas víctimas (madre y abuela de la menor) que denunciaron el hecho delictivo y la información allegada a la estación de policía […], que pusieron en funcionamiento el aparato judicial».
Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] aun cuando en el caso sub-examine se profirió providencia absolutoria, teniendo en cuenta la ausencia de intervención de la señora García de la Cruz, esto según lo establecido en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se evidenció el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para [decretar] dicha medida, aunado al hecho de que en el proceso se encontraba involucrada una menor de edad».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en razón a que se apartó de la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional[2], que determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de mayo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la ponente de la providencia acusada, sostienen que «[…] no ha[n] llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada.
Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar […]». 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque los demandantes «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[3]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende[n] retrotraer actuaciones procesales». 2.1.3 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la de 18 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-002-2017-00297-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2022[7] y la solicitud de amparo se instauró el 28 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por los accionantes. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[8], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[9] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[10].
En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que se apartó de la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional[11], que determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el asunto sub examine.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[12] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[13], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[14] de la Ley 270 de 1996[15] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[16] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[17] del Decreto 2700 de 1991[18].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[19], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[20], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[21] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[22] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[23] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] La Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela[24] […] acogió […] la Sentencia de Unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se reafirmó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 establece un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional, ha reiterado que en relación con el medio de control de reparación directa resulta aplicable el principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades del caso y que delimitar el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. […] Los hechos que dieron origen a la actuación iniciaron con la denuncia elevada por persona de identidad reservada, donde manifestó conocer el lugar donde se encontraba la señora García de la Cruz, asimismo afirmó que esta hace parte de una banda delincuencial dedicada al hurto de niños en el departamento de [L]a Guajira. […] El material probatorio obrante en el expediente es demostrativo de la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta a la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tenerife, Magdalena, para lo cual se tuvo en cuenta la solicitud de la Fiscalía 29 Seccional, quien aportó reconocimiento fotográfico, labores de campo y declaraciones juradas de los testigos […] Yulenis […] [y] Delfina del Socorro Torres Arias, Oneida del Carmen Jaraba Fonseca, Moisés Enoch Núñez Herrera, […] [quienes la] señalaron […] como autora de los hechos. […] Bajo esas consideraciones, una vez analizad[a]s l[a]s […] pruebas obrantes en este proceso, así como […] las piezas […] del proceso penal debidamente aportadas a la contienda, […] la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes elementos […] para solicitar la medida de aseguramiento y el Juez de Control de Garantías todo el sustento para decretarla […]. [Por consiguiente], al momento de dictar la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías, si bien no se contaba con todos los elementos de prueba para soportarla, el proceso penal involucraba a una menor de edad la cual cuenta con especial protección, de tal manera, la medida de aseguramiento impuesta a la señora Laudith María García de la Cruz era procedente según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. […] Así las cosas, por la sentencia absolutoria de la hoy demandante en el proceso penal no puede predicarse per se una indemnización patrimonial por parte del Estado bajo el título de imputación al que hubiere lugar, puesto que, a la Fiscalía General de la Nación le asiste el deber de investigar las posibles conductas punibles y en la medida de lo posible llegar al conocimiento de la verdad, para lo cual debe tomar las medidas necesarias, así como a la Rama Judicial que en cumplimiento de lo establecido por el ordenamiento jurídico colombiano y en ejecución de sus funciones como administradora de justicia, en este caso al Juez con Función de Garantías le correspondía atender favorablemente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
De lo expuesto se colige que, contrario a lo afirmado por los accionantes, los magistrados accionados atendieron el criterio adoptado en el fallo SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar, distinto es que con base en él concluyeran que la señora Laudith María García de la Cruz pudo cometer el delito por el que fue investigada, esto es, el secuestro de una menor, comoquiera que (i) fue acusada por un informante anónimo, quien la señaló de pertenecer a una banda delicuencial dedicada al hurto de niños en La Guajira; y (ii) entre otros, la mamá y la abuela de la menor rindieron testimonio en el que indicaron conocerla y sostuvieron que podría ser la autora de ese crimen que, al recaer en un sujeto de especial protección, justificaba la imposición de la medida de aseguramiento.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por los señores Laudith María García de la Cruz (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Neider Manuel y Ludys Esther Torres García, Laura Balentina Castro García y Leidis María Barrios García), Sindy Paola Torres García (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea Paola, Antonio José y Esneider David Reyes Torres), Idalia Rosa de la Cruz Márquez y Ángel María Mejía Padilla, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [3] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 31 de octubre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de noviembre siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [8] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [9] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [10] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [13] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [15] «Estatutaria de la administración de justicia». [16] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [17] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [18] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [19] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [20] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [22] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [23] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [24] Consejo de Estado, Sección Quinta. Proceso Radicado 1100103150020190016901, Actor Martha Lucía Ríos Cortés y otros. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-02165-00 Laudith María García de la Cruz y otros contra los señores magistrados del Magdalena