Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: LUIS EDUARDO AGUIRRE BARRETO Accionado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara improcedente la solicitud de amparo porque no se alegó ni se demostró la cosa juzgada fraudulenta.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Aguirre Barreto contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Luis Eduardo Aguirre Barreto solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín dentro de la acción de amparo identificada con el número único de radicación 05001-33-33-033-2023-00375-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 26 de julio de 2023 le solicitó a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, prevista en el artículo 132 y s.s. de la Ley 1448 de 10 de junio de 20111. 1 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: Luis Eduardo Aguirre Barreto 2.2.
Indicó que la UARIV respondió a su solicitud con afirmaciones inciertas, confusas y que no guardan coherencia con lo pedido. 2.3. Precisó que el 1° de septiembre de 2023 interpuso la acción de tutela núm. 05001-33-33-033-2023-00375-00 en contra de la UARIV, con el propósito de que el juez constitucional le ordenara a la accionada que informara una fecha probable de pago de la indemnización administrativa. 2.4.
Señaló que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023, amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó a la accionada emitir «[…] una respuesta clara y oportuna donde se indique una fecha en la que se hará el desembolso de la referida medida [indemnización administrativa], pese a que el accionante se encuentra priorizado y se efectuó un desembolso en el banco […]». 2.5.
Manifestó que el fallo de tutela aludido vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque es «[…] contrario a la ley […]» por cuanto el juez cambió «[…] a su antojo […]» lo solicitado en la tutela, al señalar que el hecho victimizante consistió en «[…] desplazamiento forzado […]» y no en lesiones personales. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] [Q]ue se tutele a mi favor y se ordene en 48 horas siguientes al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín que corrija el fallo de forma inmediata tutelando los derechos fundamentales, por el hecho victimizante de lesiones personales NO por desplazamiento forzado […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín. Asimismo, ordenó vincular a la UARIV. 5. Posteriormente, a través de auto de 3 de octubre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó remitir la presente acción de tutela a esta Corporación Judicial, en razón a que advirtió que la Sala Quinta de Decisión del mismo Tribunal estaba conociendo, en segunda instancia, la impugnación de la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2023, cuestionada dentro del presente asunto. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: Luis Eduardo Aguirre Barreto 6.
Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador de esta Sección avocó conocimiento del proceso y vinculó, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que mediante sentencia de 11 de octubre de 2023 se modificó el fallo de 15 de septiembre de 2023 en el sentido de ordenar la «[…] reprogramación del giro de los recursos y pago efectivo en un término no mayor a 30 días, informando oportunamente a Luis Eduardo Aguirre Barreto la fecha de la reprogramación del giro y remitiéndole los documentos necesarios para su cobro […]». 7.2.
Por lo anterior, concluyó que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.3. El Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín señaló que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela dado que «[…] (i) se encuentra en trámite la impugnación interpuesta por el actor, por lo que existen medios ordinarios que no se han agotado, por lo que no se cumple el supuesto de subsidiariedad y (ii) la tutela no procede contra sentencias de tutela […]». 7.4.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de apoderada judicial, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque ante dicha entidad no se radicó ningún derecho de petición por parte del aquí accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: Luis Eduardo Aguirre Barreto de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la UARIV. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066 señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».
(Negrilla fuera del texto) 11. Así las cosas, la Sala estima que la solicitud de desvinculación procesal presentada por la UARIV no está llamada a prosperar, por cuanto esta entidad es parte dentro del proceso constitucional en el que se profirió la decisión cuestionada, por lo que su vinculación al presente trámite resulta necesaria, dado el interés que le asiste en las resultas de este proceso. 12.
En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: 4 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 6 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: Luis Eduardo Aguirre Barreto a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 15 de septiembre de 2023, proferida dentro de la acción de amparo identificada con el número único de radicación 05001-33-33- 033-2023-00375-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 14.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: Luis Eduardo Aguirre Barreto motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»10 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. El señor Luis Eduardo Aguirre Barreto solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín dentro de la acción de amparo identificada con el número único de radicación 05001-33-33-033-2023-00375-00. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: Luis Eduardo Aguirre Barreto VI.5.1.
De la improcedencia de la acción de tutela en el sub judice 23. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó lo siguiente: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]».11 (Negrilla fuera de texto) 24. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala considera que la presente acción de constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y, además, no se está alegando que en el fallo cuestionado se hubiese incurrido en una cosa juzgada fraudulenta, sino que el actor está controvirtiendo los fundamentos de la decisión judicial proferida en el proceso de amparo núm. 05001-33-33-033-2023-00375-00. 25.
Específicamente, se observa que la parte accionante considera que la sentencia de 15 de septiembre de 2023 se equivocó al señalar que el hecho victimizante consistió en un desplazamiento forzado, pese a que en el escrito de tutela se habría mencionado que había sido víctima de lesiones personales. 26. Por lo expuesto, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza, por lo que se declarará improcedente el presente mecanismo constitucional. 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. T- 4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06197-00 Accionante: Luis Eduardo Aguirre Barreto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.