Micelio
11001031500020240042201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Hector Marcial Quiñones Quijano·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: HÉCTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL–DEFECTOS SUSTANCIAL Y PROCEDIMENTAL - La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustancial y procedimental, al abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en un proceso disciplinario.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Héctor Marcial Quiñones Quijano en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.El 30 de enero de 2024 el señor Héctor Marcial Quiñones Quijano, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, del acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 1 Que ingresó para fallo el 15 de mayo de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 Hechos relevantes 2.El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la compulsa de copias en contra de los señores Héctor Marcial Quiñones Quijano y Diego Fernando Fernández Galvis en la audiencia preparatoria realizada el 15 de enero de 2019, dentro del proceso 11001600000020180006700 por faltar a los deberes profesionales en la carencia de idoneidad técnica en la representación del ciudadano Víctor Hugo Orjuela Bernal. 3.La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante auto del 11 de marzo de 2019 llevó a cabo la etapa preliminar y el 29 del mismo mes y año ordenó la apertura de la investigación en contra de los señores Héctor Marcial Quiñones Quijano y Diego Fernando Fernández Galvis; decisión que nunca fue notificada según manifiesta el accionante.

Además, expresa que el 27 de mayo de 2021 se dio la audiencia de práctica de pruebas y la de calificación se estableció el 27 de julio de la misma anualidad; diligencias que tampoco fueron notificadas. 4.Mediante sentencia del 2 de septiembre de 20222 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suárez declaró disciplinariamente responsables a los señores Quiñones Quijano y Fernández Galvis y los sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión del abogado por el término de 3 años. 5.A través de providencia del 12 de julio de 2023, la Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial corrigió el número de la cédula de ciudadanía del disciplinable Diego Fernando Fernández Galvis ya que se había digitado de manera errada. 6.El abogado del señor Héctor Marcial Quiñones Quijano presentó recurso de apelación en el cual solicitó declarar nulidad de todo lo actuado, además de que se anulara la sentencia sancionatoria y en su lugar se absolviera de los cargos formulados en su contra3. 2 Junto con la demanda de tutela se encuentra el fallo proferido el 2 septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3 Junto con la demanda de tutela se encuentra el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte accionante.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 7.El 8 de agosto de 2023 la Comisión Seccional concedió el recurso de apelación frente al disciplinable Diego Fernando Fernández Galvis y rechazó por extemporáneo el formulado por el señor Héctor Marcial Quiñones Quijano, con ocasión a que el 19 de julio de 2023 la secretaría se comunicó telefónicamente con el señor Quiñones y se le envió copia de la sentencia a otro correo que suministró. A su vez, el 24 de julio de 2023 el disciplinable otorgó poder a un abogado a quien se le envió la solicitud del enlace de la actuación el 25 de julio de 2023 y solo hasta el 27 de del mismo mes y año envió un escrito correspondiente al recurso de apelación, transcurriendo más de 5 días hábiles para presentar el mismo. 8.Posteriormente, a través de providencia del 22 de noviembre de 2023, la cual fue notificada el 15 de diciembre de la misma anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta toda vez de que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo4.

Pretensiones 9.Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Sírvanse Honorables Magistrados, TUTELAR mis derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital vulnerados por LA COMISIÒN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÀ y LA COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 2.

Ordénese, escuchar en declaración a la doctora AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ, funcionaria de la sala disciplinaria, subalterna encargada de realizar la notificación el día 19 de julio de 2023, a mi correo electrónico: abogadohectormarcialqq@gmail.com, para que certifique el día, hora y fecha que la sala disciplinaria primera y única vez que me notificó del proceso disciplinario con radicado 110011102000201900585. 3.Sírvanse Honorables Magistrados, DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del inicio del proceso disciplinario con radicado 110011102000201900585 adelantado en contra del suscrito HÉCTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO, por transgresión del debido proceso y del derecho de defensa ante la omisión de notificarme en debida forma a la dirección física, correo electrónico, teléfono registrados ante el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, o a mi correo electrónico actualizado, el 4 Conforme a los hechos alegados en la acción de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 proceso disciplinario adelantado a mis espaldas sin poder ejercer el derecho de defensa y de contradicción protegidos por la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.

En su defecto, como pretensión subsidiaria sírvanse anular la sentencia sancionatoria proferida el día 2 de septiembre de 2022, e irregularmente corregida (10 meses después) mediante auto de 12 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá́ D.C., por acusar deficiencias de motivación (motivación incompleta) particularmente en lo referente a la fundamentación de los criterios tenidos en cuenta para individualizar la sanción. 5.

Dejar sin efecto la providencia de fecha 8 de agosto de 2023, notificada el 10 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá́, en el ordinal segundo de la parte resolutiva decidió́ “Rechazar el recurso de apelación presentado por el suscrito a través de defensor de confianza, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022, corregida el 12 de julio de 2023”, al considerarlo extemporáneo. 6.

Dejar sin efecto la providencia judicial proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá́, dentro del radicado 11001110200020190058501 de fecha 22 de noviembre de 2023, notificada el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual resuelve “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, corregida el 12 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá́”, y se le ORDENE que desate la consulta en relación con el suscrito HMQQ. 7.Ordénese, tener en cuenta la Sentencia No. T-006/92 Acción de Tutela Contra Sentencias – “La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.

Solo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter”. 8. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, realice el trámite pertinente para que se proceda a eliminar la sanción disciplinaria impuesta al suscrito HMQQ, identificado con cédula de ciudadanía número 87.947.079 de Tumaco - Nariño, en virtud de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, corregida el 12 de julio de 2023, por la COMISIÒN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL acatada mediante providencia del 22 de noviembre de 2023 así̀: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Fecha Sentencia: 22- Nov-2023 Sanción: Pena Accesoria - Destitución e Inhabilidad Dias:0 Meses:0 Años: 3”.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interpretar de manera errónea el material probatorio, además de no aplicar las normas correspondientes que buscan proteger a todas las personas, dejando de lado el deber que se tiene para con el ciudadano y la administración de justicia. 11.Indica que se cumplen los requisitos generales para la interposición de la acción ya que i) es relevante constitucionalmente; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues se interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue declarado extemporáneo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió abstenerse de pronunciarse frente al grado de consulta; iii) se efectúa el requisito de inmediatez porque las sentencias objeto de la solicitud de amparo se profirieron el 2 de septiembre de 2022, la cual fue corregida el 12 de julio de 2023 - notificada el 19 de los mismos mes y año-, el 8 de agosto de 2023 -notificada el 10 de agosto de la misma anualidad- y el 22 de noviembre de 2023 -notificada el 15 de diciembre de 2023-. 12.Argumenta que se presentó un defecto procedimental absoluto con ocasión a que la iniciación del proceso disciplinario por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se surtió en debida forma, puesto que no se le notificó ni ubicó durante el proceso para ejercer su derecho a la defensa sino hasta su finalización mediante una llamada en la que se le informaba que había sido sancionado, inaplicando el artículo 6 de la ley 1123 de 2007. 13.Sumado a lo anterior se evidencia una irregularidad sustancial en lo correspondiente a la individualización de la sanción, porque no se logra entender los criterios por los cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial determinó su sanción como lo exige el artículo 46 del “Código Deontológico del Abogado” omitiendo formular proposiciones y argumentos que demostraran la justificación de la suspensión de 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 años.

Así mismo, transcribió varios de los artículos de la ley 1123 de 2007, la Ley 734 de 2002 y algunos apartes de la CIDH. 14.Arguye que se presenta una nulidad por vicios de garantía debido a que la representación de los dos abogados fue realizada por la misma defensora de oficio cuando existían intereses contrapuestos, porque el abogado Diego Fernando Fernández indicó que creyó en su idoneidad profesional, descargando su responsabilidad en el accionante.

Además de que se presentó un desconocimiento del precedente, para esto, citó varias sentencias5. 15.En cuanto a la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indica que se encuentra viciado de ilegalidad, además de que tiene derecho a la doble instancia, a la administración de justicia, al mínimo vital y hace alusión al precedente jurisprudencial transcribiendo apartes de las sentencias T-006/92, SU-215 de 2022, SU-128 de 2021, entre otros. 16.Por último, considera que es de suma importancia que la autoridad administrativa notifique las actuaciones a los afectados para que puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicción. Trámite en primera instancia 17.

Por medio de auto del 2 de febrero de 2024, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados y a Diego Fernando Fernández Gálvez como tercero interesado en las resultas del proceso.

Así mismo negó la medida provisional solicitada por el accionante. Intervenciones 18. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial6 solicitó que se denegara la protección solicitada. Indicó que el 3 de julio de 2019 fue citado para que 5 Mencionó las siguientes sentencias: T-302 de 2008, T-709 de 2010, C-1178/01. 6 La Magistrada Paulina Canosa Suárez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 compareciera a la audiencia de pruebas y calificación la cual se iba realizar el 10 de septiembre de 2019, sin embargo, se cambió la fecha para el 8 de julio de 2020 y fue citado por la secretaría a la dirección “shernero83@hotmail.es” pero no compareció ni justificó su inasistencia, por esto se ordenó su emplazamiento y se fijó para el 27 de mayo del 2021, fecha en la que el accionante envió un correo desde la dirección electrónica que argumenta que no utiliza7 para solicitar que se aplazara la audiencia, pero fue denegada. 19.Argumentó que en razón a que estaba representado por su defensora de oficio la cual se precisó que era únicamente para el accionante, se realizó la audiencia. En aras de continuar con el proceso, siempre se le realizaron las notificaciones correspondientes e incluso para el 13 de julio de 2023 se descargó el certificado actualizado del Registro Nacional de Abogados y aparecía como correo electrónico el anteriormente mencionado8 esto con el fin de indicarle que se había corregido el fallo de primera instancia y solo hasta llamada que se le realizó el 19 de julio de 2023 fue cuando suministró un nuevo correo abogadohectormarcialqq@gmail.com. 20.Sin embargo, el abogado Diego Fernando Fernández Gálvez el 17 de julio de 2023 confirmó el recibido de la notificación e interpuso recurso de apelación, el cual se concedió mediante auto del 8 de agosto de 2023, mismo en el que se advirtió que el accionante había sido notificado.

Ahora bien, como su nueva dirección nunca figuró en el expediente, se notificó a la dirección que legalmente se le había enviado desde inicio del proceso. 21.Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era quien determinaba si era procedente o no la consulta como juez de segunda instancia y en caso de no ser así, regresar el proceso para que se concediera la apelación. Sin embargo, ninguna decisión ha llegado a esa Comisión por lo que desconoce los demás hechos argumentados por el abogado accionante. 22.La Comisión Nacional de Disciplina Judicial9 indicó que la acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela, pues no argumentó de manera concreta la falta de motivación y desconocimiento de los precedentes 7 Hay una captura de pantalla como prueba de ello. 8 Su correo era: abogadohectormarcialqq@gmail.com. 9 El Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 jurisprudenciales por las que esa Corporación debió desplegar un control disciplinario y realizar el grado jurisdiccional de consulta o que de manera oficiosa tuviera la competencia para pronunciarse en la revisión de una sentencia que fue apelada de manera extemporánea. 23.Argumentó que si bien se remitió a esa Corporación para el estudio pertinente, esto no determinaba la procedibilidad de una actuación procesal, ni conocer de fondo conforme a las condiciones específicas del grado de consulta más en específico el artículo 112 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, más aún, si el interviniente radicaba recurso de apelación y este no se concedía o se rechazaba porque se presentó de manera extemporánea, posición que se ha avalado por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado10. 24.Con base a lo anterior, estimó que no se cumplían con los preceptos normativos para que la Comisión procediera a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque se había corroborado que la decisión proferida el 8 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el disciplinable Héctor Marcial Quiñones Quijano presentó escrito de apelación el 27 de julio de 2023, cuando el término máximo para interponerlo era el 25 de ese mes y año, por tanto se dispuso rechazar por extemporáneo. 25.Arguyó que se presenta una inexistencia de la violación al debido proceso porque durante todo el proceso disciplinario, se remitieron las notificaciones a la única dirección manifestada por el disciplinable en el proceso penal, como a las aportadas por el Registro Nacional de Abogados e incluso si existía una solicitud de suspensión de la audiencia de pruebas el 27 de mayo de 2021 elevada por el señor 10 Mencionó algunas sentencias como: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de primera instancia del 24 de febrero de 2022, radicado nro. 11001-02-30-000-2021- 02146-00, STC2035-22, M.P. Francisco Ternera Barrios;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de enero de 2023, radicado nro. 11001-02-30-000-2022-01408-01, STC129-2023, M.P. Hilda González Neira; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela de primera instancia, radicado nro. 110010315000202300034 00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, sentencia de tutela de segunda instancia, radicado nro. 11001-03-15-000-2023-00034-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, sentencia de tutela de segunda instancia, radicado nro. 11001-03-15-000-2023- 00034-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Sección Cuarta, sentencia de tutela de primera instancia, radicado nro. 11001-03-15-000-2023-03380-00, M.P. Wilson Ramos Girón, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 Quiñones Quijano da cuenta de que estaba enterado desde el inicio y no fue sorprendido como lo afirma ahora. 26.Respecto a que se escuche la declaración de una funcionaria de la sala Disciplinaria quien era la encargada de realizar la notificación el 19 de julio de 2023 a su correo, agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para invocar tal solicitud.

Además de que presentaron nuevos argumentos en lo relacionado a su defensora de oficio, cuando lo cierto es que, en la audiencia de pruebas del 27 de mayo de 2021 el a quo dispuso desplazar a la abogada María Alejandra Guzmán Cuervo como defensora del otro disciplinado permaneciendo la designación únicamente del aquí accionado y se ordenó por auto que se le designara un nuevo defensor al señor Fernández Galvis, denotando que la finalidad de este argumento, lo que busca es obtener un nuevo pronunciamiento y constituir una tercera instancia, por tanto solicitó que se denegara el amparo deprecado. 27.El señor Diego Fernando Fernández Galvis pese a estar debidamente notificado, no intervino. La sentencia de primera instancia 28.La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que si bien alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió analizar la sentencia del 2 de septiembre de 2022, no se justificó en debida forma y lo que busca es revivir el análisis jurídico por el cual se abstuvo de resolver el grado de consulta, pues en criterio del accionado, esto procede cuando no se interpone recurso de apelación, pero no cuando se formula de manera extemporánea o no se sustenta tal como ocurrió en el presente caso. 29.En cuanto a los cargos atinentes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, si bien el accionante alega que no fue notificado en debida forma y que la providencia que lo sancionó no se justificó adecuadamente, estos se podían alegar a través de una recurso de apelación, sin embargo, no se presentó de manera oportuna.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 10 30.Para concluir, si bien alegaba que el fallo dictado el 2 de septiembre de 2022 se radicó por fuera del plazo legal, pudo acudir al recurso de queja regulado en los artículo 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, hoy 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, que procede en contra del auto que rechaza el recurso de apelación. La impugnación 31.Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 32.Sin embargo, indicó que, si bien el correo fue enviado el 19 de julio de 2023 como lo argumenta la misma providencia que declaró extemporáneo el recurso, la notificación se entenderá surtida dos días hábiles después, es decir el lunes 24 de julio de 2024, debido a que el jueves 20 era festivo, por tanto, al interponerse el 27 del mismo mes y año da cuenta de que fue sustentado en término. 33.Precisó que el Juez de tutela no tuvo en cuenta que i) no fue notificado en debida forma; ii) la sentencia del 2 de septiembre de 2022 no se motivó correctamente; iii) existe una nulidad respecto de que la misma abogada representó a los dos investigados y iv) se desconoció la sentencia T-302 de 2008 en lo referente a la motivación de sentencias y agregó que por la declaratoria de la extemporaneidad del recurso de apelación tiene relación con la alegación principal sobre la nulidad del proceso disciplinario por indebida notificación. II.

CONSIDERACIONES 34.La Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas11. 11 Sentencia Su-222 de 2016 (MP.

María Victoria Calle Correa). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11 35. En esta oportunidad, la Sala observa que la acción de tutela cuestiona varias providencias judiciales proferidas por las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial.

En concreto, pretende que sean dejadas sin efectos tanto la providencia de primera instancia que sancionó al actor con la suspensión del ejercicio de la profesión del abogado por el término de 3 años, como la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado; también cuestiona la decisión mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo sancionatorio proferido en contra del actor, sea dejada sin efectos por considerarla violatoria a sus derechos fundamentales. 36.

En aplicación del precedente emanado de esta Sala, el estudio que se efectuará en este caso se circunscribirá exclusivamente a la providencia en virtud de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de desatar el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el reproche constitucional efectuado por la parte actora, en criterio de la Sala, tiene vocación de prosperidad.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 37. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es del 22 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo se interpuso el 30 de enero de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación. 38.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto la procedencia del grado jurisdiccional de consulta opera, por mandato de la ley, en los casos cuando a través de sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 39.

De la relevancia constitucional: para la Sala, la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, en tanto que el grado jurisdiccional que habilita al superior funcional para revisar la legalidad de algunas providencias tiene un vínculo especial Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 12 con el debido proceso y el derecho de defensa, que debe surtirse cuando la decisión es de linaje sancionatorio y no es apelada por la parte afectada. 40.La parte accionante indicó los hechos que sustentan la solicitud de amparo y evidenció de manera clara la forma en que se configuró la vulneración de derechos alegados.

Además, el hecho de que la solicitud de amparo sea concreta en la explicación de su vulneración, no significa que esta carece de sustentación. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 202312. Requisitos específicos de procedencia alegados por la parte actora. 41.La parte accionante alega que la Comisión Nacional de Disciplina judicial debió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 2 de septiembre de 2022, toda vez que la sanción proferida en contra del señor Héctor Marcial Quiñones Quijano era consultable, por cuanto el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea. 42.Pues bien, la Sala considera que se encuentra probada la violación del derecho fundamental al debido proceso, dado que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una lectura restrictiva de los presupuestos que habilitan el ejercicio de grado jurisdiccional de consulta, transgrediendo la garantía constitucional de la doble instancia, porque no es posible descartar en un mismo proceso disciplinario el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, ya que si no se diligencia uno tendría que operar el segundo. 43.

Dentro del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-03380-0113 proferido por esta Sala el 2 de octubre de 2023, en el que los supuestos fácticos esgrimidos tienen similitud con los que ahora son objeto de debate, específicamente en lo relacionado a la procedencia del grado de consulta cuando se declara desierto o extemporáneo el recurso de apelación, se concluyó lo siguiente: 12[i] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. [ii] El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. [iii] La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales 13 M.P José Roberto Sáchica Méndez.

Criterio reiterado en sentencia de tutela del 6 de mayo de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00413-01, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 13 Sobre el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 31 constitucional dispone que: <<Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. >>.

En cuanto a la aplicación de este mecanismo en los procesos disciplinarios, como el que se inició a la señora Santos Vega, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) incorpora un parágrafo, según el cual: <<las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. >>.

La Corte Constitucional, en sentencia C-424 de 2015, puntualizó los antecedentes normativos de esta institución procesal y a partir de un breve recuento jurisprudencial delimitó el alcance de la misma, así como su fin, y los rasgos que la caracterizan. Ello lo hizo en los siguientes términos: (…) Esa misma corporación judicial indicó que la consulta es un mecanismo ope legis, esto es que opera por ministerio de la ley, para suplir la inactividad de la parte que resulta desfavorecida con una decisión judicial, y su consagración en los distintos estatutos procesales que la incorporan, atiende generalmente a razones de interés público o se orienta a proteger a la parte más débil14.

Estas precisiones fueron incorporadas en las sentencias C-055 de 1995 y T-389 de 2006. Puntualmente, en esta última decisión, el tribunal constitucional abordó un asunto similar al caso que nos ocupa, pero con algunos matices que no impiden traer a colación las conclusiones a las que se arribó en aquella ocasión, sobre este instituto procesal.

En esa oportunidad, la presunta violación de derechos tuvo lugar en el marco de un proceso laboral, en el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de que el recurso de apelación fue presentado, pero no sustentado oportunamente. La Corte consideró que: <<(…) la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del derecho al acceso a la administración de justicia. Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelación por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental)>>.

(…) La Sala advierte que amparada en las potestades interpretativas que otorga la autonomía judicial, la referida autoridad realizó una lectura restrictiva de los presupuestos que habilitan el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, traspasando el límite de la razonabilidad, llegando a un punto en que se 14 Corte Constitucional.

Sentencias C-055 de 1995 y T-389 de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 14 desnaturalizó la institución procesal y de forma consecuente se quebrantó la garantía constitucional de la doble instancia. Ello es así, si se tiene en cuenta que el ejercicio hermenéutico adelantado en la providencia censurada, conllevó a que la autoridad judicial a partir de la necesidad de verificar los presupuestos procesales, se abrogara la potestad de hacer inoperante una garantía procesal de carácter constitucional, pues, so pretexto de comprobar que estuviesen dados los requisitos para que operara el grado jurisdiccional de consulta, concluyó que se podía prescindir del mismo aún cuando el A quo rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo.

Dicho de otra forma, negó efectos impugnativos al recurso de apelación por no haber sido presentado en tiempo, pero a la vez a esa misma circunstancia le confirió efectos para hacer nugatoria la garantía del derecho a la consulta como fórmula procesal protectora y garante de sentencias limitativas de derechos cuando quiera que ellas no sean llevadas a una segunda instancia por voluntad del sujeto afectado.

En este punto, la Sala pone de presente, que desde la perspectiva constitucional y en clave de protección de las garantías procesales fundamentales, no es posible descartar en un mismo proceso disciplinario, y a la vez, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, pues el legislador estatutario dispuso que en ausencia del primero opera el segundo, toda vez que cuando se impone una sanción la doble instancia debe operar sin sujeción al grado de diligencia o interés del disciplinado.

En tal sentido, la lógica supletiva de la consulta, coloca al operador judicial de segunda instancia ante un silogismo disyuntivo, en cuya virtud procede o el recurso o la consulta. Sin que sea aceptable que se niegue la procedencia de uno, en este caso del recurso de apelación, y a su vez se pretenda negar también la procedencia del otro, la consulta, pero basado en un supuesto contrario frente al cual se adoptó la primera decisión referida.

(…) 44. De acuerdo con lo anterior, la consulta es un grado jurisdiccional que suple la falta de apelación cuando una decisión es desfavorable al procesado, resaltando su propósito de proteger a la parte más débil y asegurar el acceso a la justicia. Por lo tanto, el grado jurisdiccional de consulta no debe ser negado cuando se presenta de manera extemporánea un recurso de apelación. 45.En el caso concreto, se verifica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el mencionado grado jurisdiccional en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, corregida el 12 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., en relación al abogado Héctor Marcial Quiñones Quijano, por cuanto consideró que dicho control judicial opera siempre y cuando exista un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 15 46.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque aplicó de manera restrictiva los presupuestos que habilitan el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, trasgrediendo la garantía constitucional de la doble instancia, además de acoger una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, al inhibirse de conocer el grado jurisdiccional de consulta, puesto que como lo indica el artículo 112 de la Ley 270 de 199615 este es obligatorio cuando la sentencia de primera instancia fue de carácter sancionatorio o desfavorable a los procesados. 47.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia en la que se declaró que no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante. 48. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 22 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que conozca en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 2 de septiembre de 2022 y corregida el 12 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el marco del proceso disciplinario 11001-11-02-000-2019- 00585-01, seguido contra el señor Héctor Marcial Quiñones Quijano. 49.

Respecto a los demás reparos formulados en la demanda de tutela, la Sala estima que el proceso disciplinario es el escenario idóneo para analizar no solo la legalidad de la actuación judicial, sino también las eventuales deficiencias que, según el actor, recaen en la sanción que le fue impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 ARTÍCULO 112.

FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: ( ) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Subrayado fuera de texto) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00422-01 Accionante: Héctor Marcial Quiñones Quijano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 16 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Marcial Quiñones Quijano.

TERCERO: dejar sin efectos la providencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión que acoja las bases procesales sobre la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta, fijadas en el presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF