Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaider Gaviria Valencia formuló demanda, en 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de enero de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; ii) fallo de 7 de abril de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02229 de 6 de junio de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no hubo solución de continuidad; y iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jaider Gaviria Valencia se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero, siendo su última unidad de servicio, la subestación de Policía de Zaragoza (Valle del Cauca). ii) El señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz denunció la privación ilegal de su libertad cuando fue detenido en el Barrio las Palmas y trasladado al comando de Policía del Municipio de Pradera (Valle del Cauca), por los patrulleros Yobbany Paz Albear y Carlos Alberto Calderón Franco. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia iii) Para ese entonces, el 10 de enero de 2013, el señor Gaviria Valencia prestaba su servicio al interior de la Institución como integrante de la Estación de Policía del Municipio de Pradera y para la fecha y hora de la ocurrencia de los hechos no se encontraba en servicio. iv) No obstante lo anterior, la señora Brenda Tatiana presentó una queja en contra del patrullero Gaviria Valencia por, supuestamente, la fecha antes mencionada, haberla retenido ilegalmente. v) En atención a lo anterior, el 14 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en las faltas gravísima y grave establecidas en el artículo 34 numeral 1.º y 35 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, respectivamente, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años. vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de abril de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial. vi) El 6 de junio de 2014, por Resolución N.º 02229, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; y 6, 9, 20, 92, 128, 129, 141, 142, 143, 144, 146 y 147 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró la ocurrencia de las faltas que le fueron endilgadas y por las cuales fue sancionado, pues, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el patrullero no se encontraba en servicio activo, razón por la cual no fue quien realizó ni ordenó la captura ilegal de la quejosa. ii) Al existir duda en la comisión de la falta endilgada, la Policía Nacional debió absolver al investigado y no imponerle una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que las faltas fueron adecuadas y se determinaron con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Jaider Gaviria Valencia, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. 1 Folios 66 a 76. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia iii) Los elementos materiales de prueba fueron claros en demostrar que el 10 de enero de 2013, la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz sí fue privada de la libertad, por orden del patrullero Gaviria Valencia, en tanto que en esa fecha, dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Pradera (Valle del Cauca), al momento en que el señor Henry Andrés Laspirlla Ortiz fue conducido a dicha unidad, la señora Brenda Tatiana intervino para impedir dicho procedimiento porque le pareció arbitrario, siendo esta la razón para que el actor ordenara su retención sin existir justificación alguna. iv) Así las cosas, la señora Álvarez Ortiz fue objeto de una privación injusta de la libertad, pues, pese a que intervino dentro de un procedimiento policial, dicha actuación solo se limitó a un intercambio de palabras un poco soeces, conducta que si bien no se justifica, ello no ameritaba un abuso de autoridad por parte del demandante, al retenerla dentro de las instalaciones de la Estación de Policía sin que mediara informe o consigna alguna. v) Además de que las pruebas allegadas evidencian la privación ilegal de la libertad de la antes mencionada, también demuestran que el patrullero sometió a malos tratos y a reiterados insultos al primo de la antes mencionada, al señor Lasprilla. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Con las pruebas obrantes dentro del expediente se acreditaron las faltas endilgadas al disciplinado, en tanto que resultó claro que retuvo injustamente a la señora Brenda Tatiana y, además, sometió a malos tratos al señor Henry Andrés, sin que existiera justificación alguna. 2 Folio 128 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia ii) Los declarantes y las pruebas documentales son contundentes en acreditar la conducta irregular del actor, a título de dolo. iii) Si bien el investigado se encontraba de civil, es decir, sin el uniforme ello no obsta para desvirtuar los documentos que señalan que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, este se encontraba de servicio. 1.4.
El recurso de apelación El señor Jaider Gaviria Valencia, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que las declaraciones rendidas que se tuvieron en cuenta para endilgarle la falta al actor, no eran imparciales, en tanto que la mayoría eran familiares de la quejosa. ii) La Policía Nacional debió realizar una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no se acreditaba de manera alguna la responsabilidad disciplinaria del patrullero Gaviria Valencia cuando, se insiste, para el momento de la ocurrencia de los hechos, él no se encontraba en servicio activo y, por lo tanto, no fue quien ordenó ni realizó la privación injusta de la señora Brenda y sometió a malos tratos al señor Henry Andrés. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte actora insistió en los argumentos presentados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 3 Folios 131 a 145. 4 Folios 164 a 180. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia 1.5.2.
La demandada5 Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto con el material probatorio obrante dentro del expediente, no se demuestra, con certeza, la ocurrencia de la falta endilgada. 2.3.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 5 Folios 187 a 202. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante En atención al extracto de hoja de vida, el 1.º de abril de 2003, el señor Jaider Gaviria Valencia se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero.6 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 11 de enero de 2013, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz presentó una denuncia penal ante la Fiscalía de Pradera, dentro de la cual sostuvo: 7 Resulta que para el día jueves 10 de enero de 2013 me encontraba en el barrio Las Palmas dialogando con mi jefe y unos amigos de trabajo, eran ya más o menos las ocho de la noche, estábamos en la casa, llegan dos patrullas de la policía, nos pide nuestros documentos, nosotros se los mostramos, después nos dicen que los acompañemos a la estación, me sube el gente Calderón (…) en el transcurso del camino hacia la estación pasamos por la casa de una tía, me doy cuenta que ella estaba afuera y me lanzo de la motocicleta para no dejarme llevar (…) al llegar a la 6 Folios 269 y 270 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 7 Folios 37 a 40 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia estación de policía estaba y el agente Gaviria de civil en pantaloneta me recibió con un golpe en la cara, de ahí comienza la golpiza de los agentes de la policía, el agente paz, Arrieta, Zapata, Calderón, Nino me golpeaban sin piedad, ellos me trataban de delincuente me preguntaban por sujetos que ni conozco, una moto que ni sabía, ellos me echan un polvo como blanco en la cara (…) Ellos no paran de golpearme al ver que llega mi familia, el agente Gaviria comenzó a pelear con mi prima Brenda Tatiana Álvarez Ortiz y la golpearon también arrastrándola, ella también sufrió lesiones, yo escuchaba como la golpeaban.
El 14 de enero de 2013, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz presentó una queja ante la Personería Municipal de Pradera (Valle del Cauca), en la que indicó:8 El día 10 de enero de 2013, aproximadamente a las ocho P.M. me encontraba con mi jefe inmediato y una amistad de trabajo, que es de fumigar y fertilizar caña y escuchamos el sonido de las motos de la policía, se acercaron hacia la casa en la que nos encontrábamos en el barrio Las Palmas de este municipio y los agentes parquearon las motos enfrente de la casa, la puerta estaba cerrada, el jefe inmediato sale y atiende a los agentes, luego nos piden los documentos de identidad, se los entregamos (…) el agente Calderón me sube agresivamente a la moto, estando expulsado desde la casa y sin decirnos por qué, ni nada y sin motivo alguno y en el trayecto de Las Palmas a la estación y voy con temor porque me llevaban si yo no había hecho nada… Ya en la estación me bajan agresivamente de la moto el mismo agente Calderón y me lleva arrastrado por el piso, ya me rodearon los policías que se encontraban allí de turno y se me para al frente de la gente Gaviria que no se encontraba de turno y también interviene para agredirme físicamente por los demás agentes de turno, me gritaban bandido, yo les decía que yo no era ningún bandido que yo era estudiante, que yo había estudiado y entre todos me seguían golpeando.
(…) Escucho la voz de mi prima Brenda Tatiana Álvarez que preguntaba por mí y el agente Gaviria la empezó a insultar y a tratarla mal, le decía Gaviria mato a ese mariconcito a toda tu familia y no pasa nada y mi tía María Deisy Ortiz le contestas y lo matas y te lo comes, y mi prima le contesta nadie nació para semilla y allí él empieza decirle gorda, perra, obesa, pero gritando y cuando ella se iba a salir de la estación, el dijo metan a esa gorda gonorrea al calabozo y al escuchar todo esto que mi prima lloraba, se quejaba, yo me paro del lugar en que estaba tirado, para ver qué le hacían a mi prima, pero el compañero que estaba conmigo en la celda me dice quédate quieto, que si haces algo o decís algo para ayudarla a ella vienen y te siguen maltratando, así que encerraron a mi prima en el calabozo y proceden a encerrarme a mi también. En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, en atención a la información verbal otorgada el 10 del mismo mes y año, por el coronel Carlos Antonio Gutiérrez Martínez, subcomandante del Departamento de Policía del Valle, en relación con la conducción del señor Henry 8 Folios 225 a 228 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Andrés Laspilla Ortiz a la Estación de Policía de Pradera, bajo atropellos verbales y físicos por parte de los miembros de dicha unidad.9 En consideración a ello, el 14 de enero de 2013, el comandante de la Estación de Policía Pradera remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, copia del libro de población y de las minutas de servicio y de información, dentro de los cuales se dejaron las siguientes anotaciones, para el día 10 de enero de 2013: - Libro de Población: 21:00 horas del día 10 de enero de 2013 «aprehensión del señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz»; a las 7:40 horas del 11 de enero de 2013 «a la hora y fecha se deja constancia que sale de las instalaciones policiales el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, el cual fue conducido el día de ayer a las instalaciones policiales para una plena identificación ya que momentos antes por este sector se habían hurtado una motocicleta y concordaba con las características suministrados por la comunidad».10 - Minuta de información: «a esta hora 22:00 horas recibo servicio como auxiliar de información (…) enterándome de novedades y consignas según la notación de entrega, para el cuadrante uno recibe (…) Para el cuadrante dos recibe patrullero Gaviria Valencia Jaider».11 - Minuta de vigilancia: « PT.
Gaviria Valencia Jaider. Lugar de facción: patrulla de servicio bajo el indicativo 7-3; cuadrante (uno) dos (…) consignas: aplicar el SEA Policía; buen trato a la ciudadanía; informar novedades en tiempo real; atender cursos policiales oportunamente; extremar medidas de seguridad en los desplazamientos».12 9 Folios 1 a 3 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 10 Folios 7 a 11 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 11 Folios 12 a 17 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 12 Folios 19 a y 20 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia El 14 de enero de 2013, la señora María Deicy Ortiz Zamora presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:13 (…) Siendo aproximadamente las 8:10 de la noche el día jueves 10 de enero, me llega una llamada por parte de mis sobrinas, diciendo que a mi sobrino Henry Ortiz lo traían dirigido a la estación de policía, el agente Calderón y el agente Daza, dándole maltrato físico y verbal, inmediatamente me dirijo con mi hermana Blanca Nubia Ortiz y mi sobrina Brenda Tatiana Álvarez Ortiz, llegamos preguntando por el joven, que porque lo habían traído a la estación y por qué nos lo estaban maltratando, en el momento en que llegamos, mi sobrina cruzó unas palabras con el agente Jaider Gaviria donde pedimos que nos lo dejen ver y no es permitido el permiso, Gaviria autoriza a los agentes de policía, aún estando de civil, porque su turno habitual era de 10 de la noche a siete de la mañana autorizándoles que cogieron a mi sobrina y la metieron al calabozo por el solo hecho de venir a pedir información sobre el joven, los dos agentes salen a la calle, traen a mi sobrina arrastrándola y como ella siempre es obesa, no pudieron entre los dos agentes, entonces entre Gaviria y en total, la entraron ocho policías que estaban de turno ese día, golpeándola a pata, arrastrándola por el pelo, la dirigieron al calabozo, en el momento me dirijo al personero telefónicamente, señor Samuel Orozco Gallego, pasando 10 minutos el personero llega a la estación, ellos le manifiestan que el joven estaba así, porque se les había tirado de la moto… Preguntado.
Como distinguió conoce el nombre del señor Gaviria. Contestó. Porque en el pueblo todos lo conocen por malo, además yo vivo en el barrio comuneros, el patrulla del sector donde yo vivo, por otro caso que tuvo otro vecino, nos dijo que el nombre completo es Jaider. Preguntado. Manifieste si supo cuál fue el motivo por el cual su sobrino fue retenido y trasladado a las estaciones policiales.
Contestó. Que supuestamente por el robo de una moto, donde nunca apareció el demandante de la moto. Preguntado. Que le manifestó su sobrino, con ocasión a la lesión presentada, como se ocasionaron. Contestó. El me manifiesta que todos los agentes le pegaron, en especial el primero que le empezó a pegar fue Calderón, en el lugar en que fue retenido y así como entré a la estación, manifiesta que Gaviria lo recibió con trompadas y ahí los rodearon todos los policías y entre todos le daban para que confesara por el supuesto robo de la moto, de ahí Calderón fue la autor material de meterlo a una bolsa de gases con pimienta hasta quemarle el rostro, él dice que le daban golpes en todo el cuerpo.
En la misma fecha, la señora Blanca Nubia Ortiz Zamora rindió su declaración, en la que indicó:14 (…) estábamos en la casa y a las 8:05 más o menos de la noche, llama a una prima mi hermana Daisy y le dice que vengamos a la estación de pradera, que Andrés lo traían en la moto de la policía porque ya lo habían golpeado, inmediatamente nosotros nos vinimos, mi hija Brenda Tatiana Álvarez y mi hermana Deisy Ortiz y mi persona, llegamos y mi hija le pregunta al que está de guardia, que era lo que había pasado mi primo Andrés Lasprilla, que nos habían dicho que el policía de apellido Gaviria, lo traía golpeándolo, en el momento en que llegamos a la estación de policía Gaviria 13 Folios 21 a 24 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 14 Folios 25 a 29 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia estaba de civil y le dice a mi hija, ve gorda gonorrea, vos viste que yo lo estaba golpeando, mira que yo puedo decidir, si quieres lo mato y mato a toda tu familia, y mi hermana Deisy le contesta, lo matas y te lo comes, y mi hija le contesta, como nadie nació para semilla, entonces él da la orden diciendo, metan esa gorda gonorrea el calabozo, mi hija se asusta y se retrocede hacia fuera, mas sin embargo va un policía y la coge del brazo y yo me puse a forcejear y no pude quitársela, en ese momento llegó otro policía y la cogió de la rodilla y a lo que ella cogió de la rodilla ella se cayó, en ese llegó Gaviria y los demás policías y la arrastraron hacia el calabozo, y yo les decía, suéltenla, no la rastre y ninguno hizo caso, y yo escuchaba cuando ella decía, no me peguen, no me peguen, hasta que llegó el personero, el señor Samuel Orozco y ya él entró y habló con el policía que estaba de guardia, dentro y habló con mi hija y con mi sobrino que estaban en el calabozo y nos dijo que ya había dado la orden de soltar a mi hija y llevar a mi sobrino al hospital (…) Preguntado.
Teniendo en cuenta que al momento de iniciar esta diligencia usted manifestó que a su hija Brenda la habían encerrado en un calabozo, diga si ella presenta algún golpe y si tiene el nombre de los uniformados que presuntamente le causaron los mismos. Contestó. Sí, ella tiene unos moretones en una pierna y tiene un raspón en la rodilla derecha, no tengo el nombre y los apellidos pero sí sé que fueron los que estaban de turno. Preguntado.
Manifiesta el despacho si usted tiene conocimiento del nombre de los uniformados que presuntamente le causaron las lesiones a su sobrino Andrés Lasprilla. Contestó. Tengo el apellido de tres, Calderón, paz, Gaviria que inclusive no estaba en turno, porque estaba en pantaloneta y chanclas, mi sobrino me dice que todos los que estaban de turno desde el momento en que lo ingresaron a las ocho del 10 de enero de 2013 hasta las siete del 11 de enero de 2013 diciéndonos que sobre todo Calderón y Gaviria eran los que más lo golpeaban Y le tiraban un polvo en la cara, luego le pusieron una bolsa en la cabeza asfixiándolo y preguntándole que en donde estaba en la moto, que en donde estaba el tal Julián que ni él conoce y también por otros nombres de personas a las cuales él no conoce.
El 14 de enero de 2013, la señora Miyerlandy rindió su declaración, en la cual señaló:15 Preguntado. Manifieste al despacho si usted observó las condiciones físicas en que fue entregado su primo Andrés la estrella. Contestó. Él tenía su rostro Súper hinchado, como quemado, en la espalda tenía manchas como golpes, como hematomas, cuando uno se golpea.
En la misma fecha, la señora Claudia Fernanda Gómez Ortiz presentó su declaración, dentro de la cual manifestó:16 Preguntado. Manifieste si supo cuál fue el motivo por el cual su sobrino fue retenido y trasladado a las estaciones policiales. Contestó. A él lo cogieron porque supuestamente se había robado una moto, eso fue lo que nos dijeron en la estación, pero no fue así porque él estaba con el jefe de él que le da trabajo para los cultivos 15 Folios 48 y 49 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 16 Folios 50 a 52 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia de caña. Preguntado.
Que le manifestó su sobrino con ocasión de a las lesiones presentadas como se ocasionaron y quien se las ocasionó. Contestó. Él dice que fueron varios los que estaban en la en la noche, él directamente nombra al policía de apellido Gaviria. El 14 de enero de 2013, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz presentó su declaración, dentro de la cual adujo:17 (…) para el día jueves 10 de enero de 2013 a las ocho de la noche me encontraba con mi jefe inmediato señor Harrison Montaño y con otra persona que trabajó conmigo, el señor Marco Antonio Guerrero, los dos somos trabajadores de Harrison Montaño, estábamos reunidos a esa hora en el barrio Las Palmas en la casa, cuando escuchamos el ruido de las motos de los policías, ellos se acercan a la casa, parquearon su moto y como teníamos dos ciclas (…) al ver a los policías Harrison sale y los atiende, se acerca un agente de la policía que nosotros lo conocemos como el costeño me mira y me dice ah pero mire a quien me encuentro aquí, nos piden que les mostremos los documentos de identidad, se los pasamos a los policías, ellos toman nuestros documentos se retiran unos metros, dialogan entre ellos, luego se acercan a nosotros, el agente Calderón me coge a la fuerza, me coge él y me sube a la moto, me colocó las esposas y me subió a la moto y a Marco Antonio le hacen lo mismo o sea lo esposan y lo suben a la fuerza a la moto, arrancan las motos con nosotros, la moto que lleva a Marco Antonio sale adelante y toma otra ruta, el agente Calderón que me lleva a mi atrás de la moto sigue con dirección hacia la estación de policía, yo teniendo por mi seguridad me arrojo de la moto al ver a mi familia que se encuentra fuera de la casa (…) yo llego a la casa y esposado me prendo de las ventanas de la casa inmediatamente se baja de la moto de la gente Calderón y me golpeaba dándome puños en la cara para que me soltara de la ventana, ante tantos golpes yo me suelto de la ventana (…) preguntado.
Indique al despacho con nombres propios, cuáles fueron los policías que lo golpearon a usted para la noche del 10 de enero de 2013. Contestó. Frente a la casa del señor Harrison Montaño me ultrajó el agente Calderón cogiéndome a la fuerza sin yo oponer resistencia, me colocó las esposas y me subió a la moto, ya en la moto de la gente Calderón también me cogió de la garganta y me apretaba y me asfixiaba, en la estación de policía de la gente Gaviria me pegó un puño en la cara, el agente paz, el agente Arrieta, el agente Nino que es el que conocemos como el costeño, y los que estaban de guardia, pero no les sé los apellidos, pero al verlos si lo reconozco, todos me pegaban puños, patadas, golpes en la cara, el que me colocó la bolsa color blanco en la cara fue la gente Calderón y la verdad no recuerdo y no me di cuenta quién fue el que me amarró los pies (…) en ese momento yo escucho la voz de mi primita brinda Tatiana Álvarez que preguntaba en la guardia por mí, escucho que ella tiene un cruce de voz con el agente Gaviria quien le dice yo lo mato y mató tu familia y que, mi tía Maríaen ese momento yo escucho la voz de mi primita brinda Tatiana Álvarez que preguntaba en la guardia por mí, escucho que ella tiene un cruce de voz con el agente Gaviria quien le dice yo lo mato y mató tu familia y que, mi tía María Deisy que también le escucho su voz le dice pues si lo matas y te lo comes, mi prima le responde como nadie nació para semilla y Gaviria empieza insultarme a mi prima diciéndole, perra, puta ir a coger a la 17 Folios 43 a 47 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia fuerza para encerrarla en el calabozo pero él no pudo controlarla y ella se retira hacia fuera de la estación y le continúa alegando y defendiéndose y Gaviria manda a otros agentes y les dice que cojan esa perra y la encierren en el calabozo,, Yo escucho los ruidos de mi prima ya llorando y diciendo que no la cogieron así y sentía que lo arrastraron desde al frente de la estación hacia el calabozo, yo me paro esposado y voy a ver qué es lo que sucede con mi prima, porque era que se quejaba y Marco Antonio que ya estaba dentro de la celda me dice que me quede quieto y que no me vaya hacia donde mi prima porque me vuelven a golpear (…).
El 15 de enero de 2013, el personero municipal de Pradera (Valle del Cauca) remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, acta de visita especial realizada el 10 del mismo mes y año a las instalaciones del Comando de Policía de Pradera, en la que manifestó:18 Después de haber recibido una llamada telefónica de los familiares del joven Henry Andrés Lasprilla Ortiz, donde manifestaron que el joven mencionado había sido retenido por la policía nacional y que había sido objeto de maltrato físico por parte de los policías además de qué no lo dejaron ver y lo tenían incomunicado de igual manera me manifestaron que la joven Brenda Tatiana Álvarez prima del joven Henry Andrés Lasprilla fue objeto de agresión por parte de los uniformados al indagar por su primo, motivo por el cual aboqué el conocimiento e inmediatamente me trasladé a la estación de policía, para conocer del caso en mi calidad de ministerio público, al llegar al sitio me contacté con la familia de los jóvenes retenidos a indagar a los Policía de los motivos de la retención a lo cual argumentaron que habían retenido a los jóvenes entre ellos al joven Lasprilla por un hurto de una motocicleta y que al parecer según información de la comunidad por la descripción dada obedecían a los jóvenes retenidos en la estación de policía ya se encontraban la señora Rubiela Ortiz Zamora quien es de juez de paz y tía del joven Lasprilla, conociendo del caso, seguidamente procedí hablar con la joven María Deisy Ortiz, quien manifestó haber sido maltratada por un agente de turno, el agente Gaviria manifestó que a la señora se le había retenido porque se había portado grosera con la autoridad y lo había amenazado.
Posteriormente contacté al joven Lasprilla quién estaba en el calabozo con otros dos jóvenes y al observarlo efectivamente lo encontré golpeado con hematomas en el rostro y raspaduras le pregunté por la causa de los golpes y con mucha timidez me manifestó que eran golpes de la caída de la moto cuando él se había tirado de la misma y que también había sido golpeado en la estación procedí a solicitarle a los agentes Gaviria y los agentes de turno y al guardia que lo remitieron al hospital San Roque de la localidad, para que fuera valorado a lo que me respondieron que al momento de hacer el cambio de turno a eso de las 10:30 de la noche, trasladaría en el hospital y lo dejarían en libertad al igual que a la joven Brenda Tatiana. 18 Folios 84 y 85 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia En la misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe técnico médico legal de lesiones no fatales al señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, dentro del cual se consagró:19 Presenta múltiples escaras o costras hipercromía en parte inferior de región frontal facial derecha y central, en región temporal derecha, en párpado superior e inferior derecho, en párpado inferior izquierdo, en toda la mejilla derecha y en toda la mejilla izquierda, en dorso de nariz, en la región por debajo de las fosas nasales, en región mentoniana izquierda, en región submentoniana, en región cervical anterior.
Incapacidad médico legal. Provisional. 20 días. El 16 de enero de 2013, el señor Marco Antonio Guerrero Sánchez rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:20 Nos encontrábamos Henry Andrés Lasprilla y yo en la casa del señor Harrison Montaño ubicada en el barrio Las Palmas… Estábamos dentro de la casa en la sala viendo el noticiero, cada uno de nosotros andábamos en bicicleta las cuales habíamos dejado en el andén fuera de la casa recostada en la pared, la puerta estaba cerrada, cuando más o menos a esa hora escuchamos las motos de la policía, frenaron afuera de la casa, nosotros mi compañero Lasprilla y yo continuamos dentro de la casa y el cabo Harrison montaña abrió la puerta y salió (…) lo cogieron entre los dos agentes, lo esposaron, los montaron en la moto, me montaron a mí en la otra, yo le dije a Harrison avísale a mi mamá y nos llevaron (…) yo iba entrando a la estación estaban unos agentes afuera, incluso estaba el agente Gaviria de civil afuera de la estación y cuando Gaviria me ve, me va diciendo este es el hermano de Julián, me entraron esposado y me dejaron en el calabozo, al rato pero ahí enseguida escuché una algarabía, escuché a la prima que se quejaba porque le venían pegando, yo no veía pero si escuchaba los gritos de las Prima y los golpes cuando le pegaban, los de la patrulla que me habían traído a mí, le preguntaban a la otra patrulla que porque se demoraron que qué había pasado y ellos le contestaron que las pilla se había tirado de la moto cuando yo frente a la casa de la tía… Lo ingresaron a la estación a golpes, le pegaban puntapiés, puños en la cara o en el cuello y lo tiraron como un animal frente al primer calabozo donde yo estaba y ya lo pude ver, allí frente a mí le seguían pegando y como Lasprilla estaba bocabajo se le paraban o le ponían los pies en la espalda, le pisaba en la cabeza con las botas y presionaban hacia abajo como rastrillando le decían habla, habla, dónde está la moto (…).
(…) la prima de nombre Vanesa llega preguntando por el sobrino y ve a la gente Gaviria y llegó diciendo Gaviria trajo a mi primo para acá, Gaviria al escuchar esto porque él estaba al frente mío, se asomó hacia la guardia que queda ahí al lado y le contestó con palabras vulgares que la verdad no recuerdo, algo así, como mira esta acaso fui yo el que lo traje, ella al ver que Gaviria la trató mal, también empezó a insultarlo Y como Gaviria le decía que se lo iba a matar, entonces ella le dice a Gaviria como ninguno nacemos para semilla, él se salió para donde estaba la prima de Henry como por los lados de las banderas y siguieron alegando entre los dos y escuché que 19 Folios 213 y 214 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 20 Folios 103 a 107 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia decía mami mira cómo me llevan del pelo y se sentía como si la llevaran arrastrada por el lado donde entran los vehículos y la encerró en el calabozo.
En la misma fecha, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz presentó una denuncia ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca sobre lo ocurrido el 10 de enero de 2013, dentro de la cual adujo:21 El día 10 de enero de 2013 aproximadamente a las ocho P.M. me encontraba con mi jefe inmediato y una amistad de trabajo, que es de fumigar y fertilizantes caña y escuchábamos el sonido de las motos de la policía, se acercaron hacia la casa en la que nos encontrábamos en el barrio Las Palmas de este municipio y los agentes parquearon las motos enfrente de la casa, la puerta estaba cerrada, el jefe inmediato sale y atiende a los agentes luego nos piden documentos de identidad se los entregamos y ellos se retiran (…) nos dicen que los acompañemos a la estación, el agente Calderón me subí agresivamente a la moto, estando esposado desde la casa y sin decirnos porque ni nada y sin motivo alguno y en el trayecto de Las Palmas a la estación y voy con temor porque me llevaban si yo no había hecho nada, entonces yo vi a mi familia que estaba fuera de la casa me arrojo de la moto al lado de ellas para que me colabore y no me dejen llevar, pensando todo el tiempo en mi inocencia, yo caigo con el hombro doy unas vueltas, asimismo como caigo me paro y corriendo voy hacia la casa y me prendo de la ventana esposado, inmediatamente la gente Calderón se baja de la moto y me maltrata me da golpes en la cara, me estruja y logra desprenderme de la ventana (…) Ya en la estación me bajan agresivamente de la moto el mismo agente Calderón y me lleva arrastrado por el piso, ya me rodearon los policías que se encontraban allí de turno y se me para el frente de la gente Gaviria que no se encontraba de turno y también interviene agrediéndome con los demás agentes de turno, me gritaban bandido, yo les decía que yo no era ningún bandido que yo era estudiante, que yo había estudiado y entre todos me seguían golpeando y me decían que yo era bandido que donde estaba Julián, pero me preguntaron por el robo de una moto y donde estaba la moto y yo no entendía, no sabía, no comprendía porque me trataban de esa manera.
(…)Escucho la voz de mi prima Brenda Tatiana Álvarez, porque preguntabas sobre mí y el agente Gaviria la empezó a insultar y a tratarla mal, le decía Gaviria, mato a ese mariconcito, a toda tu familia y no pasa nada, y mi familia María Daisy le decía si lo matas y te lo comes y mi prima le contesta, nadie nació para semilla, y en la gente Gavidia empieza decirle, gorda, perra, obesa, pero gritando y cuando ella se iba a salir de la estación el dijo metan a esa gorda gonorrea al calabozo y al escuchar todo esto que mi prima lloraba, se quejaba, yo me paro del lugar donde estaba tirado para ver qué le hacían a mi prima, pero el compañero que estaba conmigo en la celda me dice, quédate quieto que si haces algo decís algo para ayudarla a ella vienen y te siguen maltratando, así que encerraron a mi prima en el calabozo y proceden a encerrarme a mi también. 21 Folios 202 y 203 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia El 18 de enero de 2013, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual señaló: 22 (…) en el corredor de la estación se me para el frente de la gente Gaviria que se encontraba de civil vestido con una pantaloneta negra, chanclas y una camiseta verde y me pego un puño con el brazo derecho en la cara, yo me encontraba rodeado de otros agentes de los cuales no sabría decir los apellidos, pero si podría identificar los viéndolos, ahí entre todos los policías me golpeaban con puños y patadas, mi arrojado en el suelo, me empezaban con las botas la espalda, gritándome bandido (…) Preguntado.
Con respecto a la señorita Brenda Tatiana Álvarez que puede usted manifestar de los hechos ocurridos con la mencionada dentro de las instalaciones policiales. Contestó. Escuchaba era que ella se quejaba y lloraba y gritaba que no la metiera al calabozo que ella tenía un bebé que le estaba esperando en casa. En la misma fecha, el secretario Ad-Hoc del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar Deval allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, como prueba trasladada, las siguientes declaraciones: - De la señora Gloria Patricia Martínez Zamora, en la que señaló:23 Me llamaron al celular y mi cuñada me dijo que a Andrés lo tenían retenido la estación de policía y lo habían golpeado, yo me fui inmediatamente con mi esposo Fabián Arturo Muñoz y con mi hermana consuelo Martínez, cuando llegue a la estación como a las 10 de la noche pasaditas, ya estaban mis tías, hermanas, mis primas, una mujer de un tío y el esposo de una tía, ya mi tía Daisy había ingresado a ver a Andrés y a mi otra prima Brenda que también estaba detenida en el calabozo, yo le pregunté a mi tía Deisy que había pasado y ella me dijo qué Andrés estaba donde el cabo o jefe de él y cuando iban saliendo los cogieron y no sé más, yo ingresé a la estación y hablé con Andrés y lo saludé, estaba en un calabozo estaba con Marco Antonio y otro pelado que no sé quién es.
Preguntado. Diga el despacho si supo le comentaron si se presentó algún altercado o problema con los policías y sus familiares esa noche en la estación de policía. Contestó. Me contaron cuando llegué a la estación que a mi prima Brenda le habían metido a la estación porque había preguntado el motivo de la retención de Andrés (…). Preguntado.
Diga el despacho cuando usted vea Andrés fuera de la estación, que comentó este con relación al caso o sus lesiones que anteriormente usted refirió. Contestó. Yo sólo le pregunté que le habían hecho y me contó que lo habían golpeado, le habían echado gas pimienta y le habían colocado una bolsa en la cabeza tapándole la cara. 22 Folios 198 a 111 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 23 Folios 138 a 140 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia - De la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz, en la que se indicó:24 Estaba en la casa cuando mi tía recibió una llamada que Andrés se lo habían llevado para la estación, nos fuimos mi mamá, mi tía Daisy y yo, al llegar a la estación yo llegué preguntando por mi primo que lo habían llevado Gaviria y Calderón, ya que así le habían dicho a mi tía por teléfono, entonces llega el Policía Gaviria y me dice esta perra hija de puta gorda obesa, no me conoces yo le dije que estaba haciendo una pregunta y entonces él se queda callado y después dice que si quiero me da la gana mato a ese maricón y toda la familia y no pasa nada, yo le respondí nadie nació para semilla y mi tía Deisy le dice lo matas y te lo comes, inmediatamente íbamos para afuera a la calle y Gaviria dijo que me metieran al calabozo y yo dije que porque si no estaba haciendo grosera y dijo que a mi una malparida como vos no me va a decir que hacer y retrocedo hasta casi las vallas y entre ocho 20policías me cogen y me arrastran hasta la puerta del calabozo y en la puerta del calabozo me dice maricona párate o te paró el pelo y me cogió el pelo y me alzó y me metió al calabozo entre él y los de turno. Preguntado.
Diga el despacho cuánto tiempo permaneció usted dentro del calabozo. Contestó. Aproximadamente tres horas. - Del señor Samuel Orozco Gallego, personero del Municipio de Pradera (Valle del Cauca), dentro del cual indicó:25 Esa noche como a las 9:30 después de haber recibido una llamada telefónica de los familiares del joven Henry Andrés las Villa Ortiz donde me manifestaron que el mencionado había sido retenido por la policía nacional y que había sido objeto de maltrato físico por parte de los policías, además de qué no lo dejaron ver y lo tenían incomunicado, de igual manera me manifestaron que la joven Brenda Tatiana Álvarez prima del joven Henry Andrés Lasprilla Ortiz fue objeto de agresión por parte de los uniformados al indagar por su primo (…) Seguidamente procedí a hablar con la joven Brenda Tatiana que se encontraba en uno de los calabozos y manifestó haber sido maltratada por un agente de turno, el agente Gaviria, este agente manifestó que esta señora se le había retenido porque se había portado grosera con la autoridad y lo había amenazado diciéndole que él no había nacido para semilla, traté de mediar entre la gente y la joven para que este no fuera a más y la dejaran en libertad.
Apuntado. Diga el despachos y los policías que realizaron el procedimiento esta noche, le dieron a conocer o entregaron algún informe donde sustentar a la retención de los jóvenes por el motivo que aducía. Contestó. No. Preguntado. Diga el despacho que le manifestaron concretamente es los agentes que conocieron el caso y condujeron a Henry a su amigo a la estación esa noche.
Con respecto a los motivos de dicha conducción. Contestó. No los distingo había varios agentes en ese momento y que habían sido conducidos por información de la comunidad sobre un hurto de una motocicleta y que de las descripciones físicas correspondían a ellos. 24 Folios 141 a 145 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 25 Folios 146 a 150 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia - Del señor Edwar Alejandro Moncayo Viveros, médico de urgencias del Hospital San Roque, que manifestó:26 Recuerdo que los policías los llevaron a este señor e ingresaron junto con una señora familiar, no sé quién era, quien venía muy disgustada y refieren que fue golpeado por la policía, después inicia la entrevista y me doy cuenta que a él lo capturan lo cogen y se tira de la moto y ahí es donde se ocasiona laceraciones en rodilla y codo, evidencia de hematomas en pómulos izquierdo y derecho, región mandibular derecha.
Preguntado. Diga Despacho que sintomatología presentaba este paciente esa madrugada. Contestó. Dolor de cabeza Y del cuerpo, él se refería mucho a que lo habían estropeado. - Del señor Javier Fernando Colorado Ángel, médico de urgencias del Hospital San Roque, quien sostuvo:27 Recuerdo el caso y el motivo de la consulta era que el paciente supurado en la cara, ingresa al paciente que ingresa en compañía de un familiar una señora y al preguntarle qué le había pasado la señora refiere que el paciente lo había agredido a la policía y que le habían aplicado gas pimienta en la cara y consulta por salida de líquido a nivel facial y ocular, ya la valoración física que yo encontré el tenía enrojecimiento en la cara y pequeñas ampollas faciales y por eso era el drenaje líquido claro o cristalino y tenía inflamación de la conjuntiva del ojo y aumento de secreción lagrimal clara.
El 26 de febrero de 2013, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, mencionó como partícipe de los malos tratos recibidos el 10 de enero del mimo año, en la Estación de Policía de Pradera, al patrullero Jaider Gaviria Valencia.28 El 17 de marzo de 2013, el comandante de Estación de Policía de Pradera allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle copia del libro de control de retenidos del año 2013, dentro del cual no reposa ningún registro con relación al procedimiento efectuado con Henry Andrés Lasprilla Ortiz y la señora Brenda Tatiana.29 26 Folios 151 a 153 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 27 Folios 159 a 162 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 28 Folios 190 a 192 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 29 Folios 168 y 169 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia El 13 de julio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Jaider Gaviria Valencia, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.30 El 15 de agosto de 2013, el comandante Rubén Darío Berrio Buitrago rindió su declaración dentro de la cual señaló:31 Preguntado.
Tuvo usted conocimiento que la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz fue entrada de la estación de policía e ingresada al a una sala de reflexión. Contestó. Cuando llego de la entrevista me di cuenta que esta señorita se encontraba en una de las salas de reflexión, cuando la veo es que me doy cuenta que la señora está tranquila y le digo al comandante de guardia que le de la respectiva salida ya que ellos son los que manejan las llaves de la sala de reflexión. Preguntado.
Por qué motivo se encontraba Brenda Tatiana Álvarez Ortiz en la estación de policía. Contestó. Según lo que recuerdo al preguntarle al comandante de guardia, porque ella estaba ahí, me manifiesta que la ingresaron por estar en alto grado de excitación, estaba muy agresiva y mientras la joven se controlaba fue ingresada en la sala de reflexión. Preguntado.
Indique al despacho que procedimiento de Policía se le realizó a la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz y por parte de quién. Contestó. A la señora Brenda se le debió haber aplicado una contravención por su estado de alteración, haciéndole un llamado de atención, pero si la hicieron no sé qué la policía la pudo haber realizado. Preguntado.
La señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz quien la ingresó a la estación. Contestó. No recuerdo que Policía fue el que realizó el procedimiento con ella. Preguntado. La señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz le fue a usted dejar a disposición para aplicar la medida policial correspondiente como comandante de estación. Contestó. Dejada disposición no. (…) preguntado.
Por parte de los señores Marco Antonio Guerrero Sánchez y Henry Andrés Lasprilla Ortiz se le dio a conocer algún tipo de agresión recibida por parte de los uniformados. Contestó. En ningún momento esto para el día del procedimiento, posteriormente si tuve contacto con el señor Lasprilla después de haber salido de las instalaciones policiales, donde dijo que los policías lo habían golpeado y que le habían quemado la cara, fue lo que dijo en su momento y que por ende iban a iniciar las actuaciones legales correspondientes.
El 17 de septiembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia al señor Jaider Gaviria Valencia, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:32 30 Folios 251 a 255 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 31 Folios 330 a 347 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 32 Folios 361 a 467 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia La señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz en declaración vertida ante el juzgado 158 de instrucción penal militar adscrito al comandante de policía valle, denunció que el señor patrullero Gaviria Valencia Jaider dispuso detenerla y mantener la privada de la libertad por espacio de tres horas, aproximadamente, por haberle presentado reclamos del procedimiento que se efectuó con el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, su primo, de la misma forma asevera que como opuso resistencia a la medida fue golpeada en los brazos y en las piernas.
Primer cargo. Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral uno. Privar y legalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente. Concepto de la violación. Se le atribuye al señor patrullero… A ver presuntamente privado ilegalmente de la libertad a la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz al detenerla en las instalaciones de la estación de policía pradera el día 10 de enero de 2013, sin ninguna fórmula de juicio y sólo ante la actitud de reproche asumida por la joven Brenda Tatiana frente a un procedimiento policial, no encontrándose acreditado en el proceso ni el estado grave de excitación, ni la inminente infracción o incursión en delito.
(…) Segundo cargo. El señor Lasprilla Ortiz Henry Andrés, denunció la privación ilegal de la libertad y malos tratos físicos y Morales, de los que fue víctima en hechos ocurridos el día 10 de enero de 2013 a las ocho de la noche, en el municipio de Pradera, cuando fue detenido en el barrio Las Palmas y trasladado al comando de policía, lugar en donde sufrió golpes en diferentes partes del cuerpo bajo la sospecha de estar involucrado en el hurto de una motocicleta.
Ley 1015 de 2006. Artículo 35. Faltas graves. Numeral dos. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. Concepto de la violación. El 10 de enero de 2013 siendo las 21 horas, encontrándose usted en condición de agente de la policía nacional adscrito al departamento de policía valle laborando en la estación de policía pradera como integrante de patrulla de vigilancia, estando aprendió al señor Lasprilla Ortiz Henry Andrés, bajo la sospecha de estar involucrado en un hurto en una motocicleta y trasladado al comando de policía, al parecer en asocio de los agentes de la policía nacional subintendente Zapata Castillo Yair Alberto, patrullero Calderón franco Carlos Alberto, patrullero paz Alvear Giovanny, patrullero Arrieta Barbera César Tulio y patrullero Vanegas Aguirre Anderson, así como presencia del también detenido Marco Antonio Guerrero Sánchez, procedió sin justificación alguna aparentemente a golpear fuertemente dándole puños y patadas en la cabeza, en el tórax y en la espalda, donde además una gente le colocó una bolsa plástica en la cabeza y le echo un polvo en el rostro, todo ello para que reconociera el haber hurtado el automotor, lo que le ocasionó lesiones corporales, que obligaron a que dicho ciudadano tuviera que ser atendido de urgencias. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia El 2 de octubre de 2013, el señor Jaider Gaviria Valencia, a través de apoderado, presentó sus descargos.33 El 14 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jaider Gaviria Valencia, en su condición de patrullero, por haber incurrido en las faltas gravísima y grave establecidas en los artículos 34 numeral 1.º y 35 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.34 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de abril de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.35 El 6 de junio de 2014, por Resolución N.º 02229, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.36 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como 33 Folios 480 a 482 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 34 Folios 658 a 787 del cuaderno N.º 3 y 4 de antecedentes administrativos. 35 Folios 864 a 959 del cuaderno N.º 4 y 5 de antecedentes administrativos. 36 Folio 1164 del cuaderno N.º 5 de antecedentes administrativos. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente 26 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.37 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control 28 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»38 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria39. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en 38 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 39 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 29 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»40.
Frente a este cargo, el demandante sostiene que la Policía Nacional no valoró, integralmente, el material probatorio obrante dentro del expediente, con base en el cual no se demostró, con certeza, la comisión de las faltas endilgadas. 2.5.2.1. Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 241, y 21842 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).
En 40 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 41 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 42 Constitución política, artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 30 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional43 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse 43 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 31 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección44 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.45 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.46 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.47».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que 44 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 45 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 46 Ibidem. 47 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 32 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.5.2.1.1.
De la primera falta endilgada En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Jaider Gaviria Valencia y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste, en primer lugar, había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente».
De una lectura literal de la falta imputada, se observa que sus elementos típicos son: 1) privar48 ilegalmente49 a una persona; o 2) demorar50 injustificadamente51 la conducción de esta ante autoridad competente. Como se mencionó, al momento de la formulación de los cargos, se determinó que el actor retuvo transitoriamente, sin justificación alguna, a la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz.
El artículo 186 del Código Nacional de Policía establece las medidas correctivas aplicables en caso de que una persona incurra en una contravención52. Entre estas medidas está la retención transitoria. 48 Según el diccionario de la real academia de la lengua, privar es «despojar a alguien de algo que poseía.» 49 Ibidem, ilegalmente es «Sin legalidad;
Contra la ley.» 50 Ibidem, demorar es «Diferir, detener, entorpecer, dilatar.» 51 Ibidem, injustificadamente es «No justificado» 52 «Son medidas correctivas: 1o) La amonestación en privado; 2o) La represión en audiencia pública; 3o) La expulsión de sitio público o abierto al público; 4o) La promesa de buena conducta; 5o) La promesa de residir en otra zona o barrio; 6o) La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público; 7o) La presentación periódica ante el comando de policía; 33 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia En el artículo 207 ibidem se señala que le compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando, cuando se presenten las siguientes situaciones: «el que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio; y al que por estado de grave excitación53 pueda cometer inminente infracción de la Ley Penal».
La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de estos dos incisos, manifestó54: De esta manera, la finalidad de la retención en el comando es legítima y se justifica como medida correctiva de prevención, para proteger la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo individuo, y en particular para garantizar y defender el interés general.
Sin embargo, ello no significa que la Corte acepte cualquier causal como fundamento de la retención, ni reconozca un ámbito de abuso desmedido por parte de las autoridades de policía, pues la Constitución consagra también “la proscripción de todo acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona, sojuzgándola, sustituyéndola, omitiéndola, o reduciéndola indebidamente Por lo tanto, la adopción de este tipo de medidas debe ser, entonces, excepcional, y sólo cuando existen motivos "fundados, objetivos y ciertos", que comprometan gravemente valores constitucionales superiores; pues es evidente, que bajo el ropaje de la función preventiva, no es dable prohibir actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona opciones legítimas.
Ello además es claro, porque el legislador, tratándose de mecanismos que restringen el ejercicio de la libertad, no tiene un margen de configuración absoluto, como más adelante se puntualizará. (…) Es claro que las condiciones para que una persona sea privada de la libertad deben ser fijadas previamente por la ley, y los supuestos de su afectación, deben regirse por el principio de excepcionalidad.
Esto quiere decir, que las autoridades administrativas sólo pueden adoptar las medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio más enérgico, ha de ser siempre la última ratio. Además, y no obstante existir 8o) La retención transitoria; 9o) La multa; 10) El decomiso; 11) El cierre del establecimiento; 12) La suspensión de permiso o licencia; 13) La suspensión de obra; 14) La demolición de obra; 15) La construcción de obra; y 16) El trabajo en obras de interés público. 17) El arresto supletorio.» (Negrilla fuera de texto). 53 De conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua española, excitar es «Provocar o producir una reacción o una respuesta en algo o en alguien.» 54 C-199 de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 34 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia una norma legal, el fundamento jurídico en el que se fundamenta la limitación debe estar ajustado a las causales previamente establecidas en la ley, es decir, "que simples invocaciones del interés general o de derechos de rango legal, no son suficientes para restringir el alcance del derecho".
Por lo tanto, estima la Corte que la retención en el comando, de acuerdo con los numerales 2° y 3° de la disposición acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificación en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciación de las circunstancias que la motivan, las autoridades de policía, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitación, no puede eliminarse el ejercicio legítimo de sus derechos.
Por ello, la autoridad de policía al ejercer esta función preventiva, deberá justificar la retención en motivos fundados, objetivos y ciertos. (…) Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de apreciación que se le reconoce a la autoridad de policía para imponer la medida de retención en el comando, en ocasiones puede hacerse uso indebido de esta potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas.
En ese orden de ideas, en tratándose que la retención transitoria es una medida correctiva que restringe el ejercicio de la libertad personal que es reconocida constitucionalmente como un valor esencial, resulta indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones en la integridad física o personal de quien se encuentra en los estados mencionados55.
Ahora bien, en dicha oportunidad frente al estudio del segundo de los supuestos que trata el artículo 207 del Código Nacional de Policía, la Corte Constitucional señaló: «requiere que el alto grado de excitación pueda dar lugar a un “inminente” comportamiento punible. En esta hipótesis, el vocablo “inminente” denota un estado que aún es previo al comienzo de ejecución de un ilícito penal, pues de otra forma se estaría ante la comisión de un delito (al menos en grado de tentativa) frente a lo cual la policía está autorizada para capturar a la persona, por verificarse el estado de flagrancia. En consecuencia, la retención transitoria se orienta a evitar peligros posibles pero remotos para los bienes jurídicos de terceras personas, razón por la 55 «el que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio; y al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la Ley Penal» 35 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia cual el grado en que dicha medida contribuye a la protección de tales bienes si bien resulta cierto, no puede considerarse especialmente intenso».
Posteriormente, la Corte Constitucional al analizar la finalidad de la retención transitoria de que trata el Código Nacional de Policía, dispuso: Sin embargo, para la Corte toda afectación de la libertad personal, cualquiera sea la naturaleza de la medida o la gura jurídica que se emplee con estos efectos, deberá estar sometida a una serie de garantías mínimas que se desprenden de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos. Esto es: En primer lugar, la medida debe estar sometida al principio de legalidad, esto es, debe estar previamente autorizada por una ley que de manera clara y concreta establezca los supuestos que dan lugar a la limitación del derecho.
En segundo término, debe tratarse de una medida necesaria para garantizar una finalidad imperiosa. En otras palabras, si existen medidas menos lesivas para los derechos de los individuos, la autoridad policial debe preferir siempre su adopción. En tercer lugar, debe motivarse el acto que da lugar a la afectación del derecho. En cuarto lugar, la medida debe estar controlada con la intervención de un agente del ministerio público.
En quinto lugar, a la persona se le deberá informar de inmediato sobre sus derechos y sobre las razones de la retención. En sexto lugar, debe respetarse la garantía del sujeto a comunicarse de inmediato con quien considere que puede asistirlo. En séptimo lugar, si se trata de una medida de protección, la persona debe ser conducida a un lugar idóneo para brindar dicha protección. No puede ser retenida o encerrada con otras personas que puedan ocasionar riesgos adicionales o con personas capturadas por infracción de la ley penal.
Para asegurar una verdadera protección, las personas en estado de grave exaltación o incapacidad transitoria deben permanecer separadas por razón de género mientras superan el estado que dio lugar a la protección. En tal sentido, la Corporación Constitucional en cuanto a la aplicación de retenciones transitorias restringió y replanteó su concepto, imponiendo para tal efecto los siguientes parámetros: i) que la medida esté prevista en el ordenamiento jurídico, es decir que tenga una explicación legal; ii) que con esta se busque la protección de un bien jurídico tutelado; iii) que la medida este motivada; y iv) que se le haya comunicado al Ministerio Público.
Por su parte, dentro de la institución policial se expidió el Instructivo No. 006 de 21 de enero de 2008, que consagra estos supuestos: En aquellos casos en que sea absolutamente necesario e indispensable, cuando no haya otro medio para ello, a efectos de evitar la comisión de un delito por parte de la persona que presenta un estado grave de excitación, sea mantenida retenida, en las 36 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia instalaciones del comando o la estación, hasta cuando cese o aminore su grave estado, de tal manera que tenga conciencia de sus actos y que brinde a las autoridades la seguridad de que no va a incurrir en infracción a la Ley Penal “la norma exige que la persona presente un estado de grave excitación, lo cual debe estar debidamente demostrado, pero además se requiere que de tal estado pueda derivarse una inminente infracción a la Ley penal.
Un sano entendimiento de esta disposición obliga a considerar que se cumplan las dos condiciones. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en el asunto sometido a consideración, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 10 de enero de 2013, el patrullero Jaider García Valencia estaba en servicio, como cuadrantes dos en cuarto y primer turno en la Estación de Policía de Palmira.56 Ese día, a las 22:00 horas, aproximadamente, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz fue llevado, por miembros de la Institución Policial, a dicha Estación al haber sido capturado por, presuntamente, hurtar una moto, motivo por el cual los familiares de éste se dirigieron al lugar para saber qué estaba sucediendo, entre ellos, la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz (prima).
Al llegar a la Estación, de conformidad con los testimonios obrantes dentro del expediente,57 el patrullero Gaviria Valencia comenzó a referirse con palabras 56 Folios 18 y 19 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 57 María Deicy Ortiz Zamora: «mi sobrina cruzó unas palabras con el agente Jaider Gaviria donde pedimos que nos lo dejen ver y no es permitido el permiso, Gaviria autoriza a los agentes de policía, aún estando de civil, porque su turno habitual era de 10 de la noche a siete de la mañana autorizándoles que cogieron a mi sobrina y la metieron al calabozo por el solo hecho de venir a pedir información sobre el joven, los dos agentes salen a la calle, traen a mi sobrina arrastrándola y como ella siempre es obesa, no pudieron entre los dos agentes, entonces entre Gaviria y en total, la entraron ocho policías que estaban de turno ese día, golpeando la pata, arrastrándola por el pelo, la dirigieron al calabozo».
Folios 21 a 24 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. Blanca Nubia Ortiz Zamora: «mi hija le contesta, como nadie nació para semilla, entonces él da la orden diciendo, metan esa gorda gonorrea el calabozo, mi hija se asusta y se retrocede hacia fuera, mas sin embargo va un policía y la coge del brazo y yo me puse a forcejear y no pude quitársela, en ese momento llegó otro policía y la cogió de la rodilla y a lo que ella cogió de la rodilla ella se cayó, en ese llegó Gaviria y los demás policías y la arrastraron hacia el calabozo, y yo les decía, suéltenla, no la rastre y ninguno hizo caso, y yo escuchaba cuando ella decía, no me peguen, no me peguen (…) Preguntado.
Teniendo en cuenta que al momento de iniciar esta diligencia usted manifestó que a su hija Brenda la habían encerrado en un calabozo, diga si ella presenta algún golpe y si tiene el nombre de los uniformados que presuntamente le causaron los mismos. Contestó. Sí, ella tiene unos moretones en una pierna y tiene un raspón en la rodilla derecha, no tengo el nombre y los apellidos 37 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia soeces en relación con el señor Lasprilla Ortiz, siendo esta la razón para que la tía y prima de éste comenzaran a responderle de la misma forma, frente a lo cual el patrullero se exaltó y ordenó la retención de la señora Álvarez Ortiz refiriéndose a ésta con palabras denigrantes y despectivas y, además, utilizando la fuerza, debido a que por su peso, no pudo ser trasladada por uno de los uniformados, sino por varios de ellos, que estaban presenten en las instalaciones.
Al respecto, cabe resaltar que las declaraciones son consistentes en señalar que la persona que ordenó la retención de la antes mencionada, fue el patrullero Jaider Gaviria Valencia, quien pese a que se encontraba de traje de civil, se demostró que estaba en servicio activo, contrario a lo que sostuvo la parte actora, y fue quien actuó como miembro de la Institución Policial y dio la respectiva orden. pero sí sé que fueron los que estaban de turno».
Folios 25 a 29 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. Henry Andrés Lasprilla Ortiz: «(…) en ese momento yo escucho la voz de mi primita brinda Tatiana Álvarez que preguntaba en la guardia por mí, escucho que ella tiene un cruce de voz con el agente Gaviria quien le dice yo lo mato y mató tu familia y que, mi tía Maríaen ese momento yo escucho la voz de mi primita brinda Tatiana Álvarez que preguntaba en la guardia por mí, escucho que ella tiene un cruce de voz con el agente Gaviria quien le dice yo lo mato y mató tu familia y que, mi tía María Deisy que también le escucho su voz le dice pues si lo matas y te lo comes, mi prima le responde como nadie nació para semilla y Gaviria empieza insultarme a mi prima diciéndole, perra, puta ir a coger a la fuerza para encerrarla en el calabozo pero él no pudo controlarla y ella se retira hacia fuera de la estación y le continúa alegando y defendiéndose y Gaviria manda a otros agentes y les dice que cojan esa perra y la encierren en el calabozo,, Yo escucho los ruidos de mi prima ya llorando y diciendo que no la cogieron así y sentía que lo arrastraron desde al frente de la estación hacia el calabozo » Folios 43 a 47 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.
Marco Antonio Guerrero Sánchez: «(…) la prima de nombre Vanesa llega preguntando por el sobrino y ve a la gente Gaviria y llegó diciendo Gaviria trajo a mi primo para acá, Gaviria al escuchar esto porque él estaba al frente mío, se asomó hacia la guardia que queda ahí al lado y le contestó con palabras vulgares que la verdad no recuerdo, algo así, como mira esta acaso fui yo el que lo traje, ella al ver que Gaviria la trató mal, también empezó a insultarlo Y como Gaviria le decía que se lo iba a matar, entonces ella le dice a Gaviria como ninguno nacemos para semilla, él se salió para donde estaba la prima de Henry como por los lados de las banderas y siguieron alegando entre los dos y escuché que decía mami mira cómo me llevan del pelo y se sentía como si la llevaran arrastrada por el lado donde entran los vehículos y la encerró en el calabozo» Folios 103 a 107 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.
Samuel Orozco Gallego: «(…) Seguidamente procedí a hablar con la joven Brenda Tatiana que se encontraba en uno de los calabozos y manifestó haber sido maltratada por un agente de turno, el agente Gaviria, este agente manifestó que esta señora se le había retenido porque se había portado grosera con la autoridad y lo había amenazado diciéndole que él no había nacido para semilla, traté de mediar entre la gente y la joven para que este no fuera a más y la dejaran en libertad.
Apuntado. Diga el despachos y los policías que realizaron el procedimiento esta noche, le dieron a conocer o entregaron algún informe donde sustentar a la retención de los jóvenes por el motivo que aducía. Contestó. No.» 38 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Frente a la prueba testimonial, la parte actora señala que ésta no debió ser valorada, por cuando los testigos no eran imparciales, pues, eran familiares de la señora Álvarez Ortiz.
De conformidad con lo establecido por la doctrina, los testigos sospechosos son «aquellos que tienen un lenguaje preconcebido (aumdem pre-meditatum semonem) que hacen suponer la identidad de inspiración, es decir, un convenio anterior y común para estar de acuerdo en la atestación de un hecho, lo cual se constituye en una causa formal de descrédito, por consiguiente la animosidad, la afectación y la premeditada identidad en el lenguaje son tres causas formales de disminución de credibilidad en los testimonios»58.
En el asunto sometido a consideración, el operador disciplinario una vez decretó la práctica de pruebas y analizó las declaraciones, concluyó que con éstas era dable acreditar la primera falta endilgada, en relación con la retención transitoria, de manera ilegal, de la señora Brenda Tatiana, en la medida en que eran claras, coherentes y precisas en indicar la ocurrencia de los supuestos fácticos denunciados.
No obstante, como se verá a continuación, el juzgador disciplinario realizó una valoración integral de las demás pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario las cuales le dieron el sustento a los actos administrativos sancionatorios. Ahora, de considerar que lo manifestado por los testimonios era incongruente como se señala en el escrito de la demanda, el actor en su oportunidad, conforme a lo expuesto en el Código de General del Proceso, tenía la posibilidad de tacharlos59, 58 Lógica de las pruebas en materia criminal.
Nicola Framarino del Malatesta. Volumen II. Cuarta Edición. 59 «ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. (…) 39 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia allegando las pruebas pertinentes para desvirtuarlos, con el fin de que el juzgador disciplinario valorara dicha solicitud y determinara la veracidad o no de estos.
Aunado a la prueba testimonial a la que se hace referencia, también obran las denuncias interpuestas por el señor Henry Andrés ante la Fiscalía General de la Nación,60 la Procuraduría General de la Nación61 y la Personería Municipal de Palmira,62 dentro de las cuales es coherente en afirmar que su prima, Brenda Tatiana Álvarez Ortiz, una vez llegó a la Estación de Policía de Palmira, fue ultrajada y retenida ilegalmente.
De igual forma, se refiere el personero municipal, que al realizar una visita especial al lugar de los hechos, el 10 de enero de 2013, se percató de que la señora Álvarez ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba». 60 « Ellos no paran de golpearme al ver que llega mi familia, el agente Gaviria comenzó a pelear con mi prima Brenda Tatiana Álvarez Ortiz y la golpearon también arrastrándola, ella también sufrió lesiones, yo escuchaba como la golpeaban.» Folios 37 a 40 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 61 Folios 202 y 203 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 62 «(…) Escucho la voz de mi prima Brenda Tatiana Álvarez que preguntaba por mí y el agente Gaviria la empezó a insultar y a tratarla mal, le decía Gaviria mato a ese mariconcito a toda tu familia y no pasa nada y mi tía María Deisy Ortiz le contestas y lo matas y te lo comes, y mi prima le contesta nadie nació para semilla y allí él empieza decirle gorda, perra, obesa, pero gritando y cuando ella se iba a salir de la estación, el dijo metan a esa gorda gonorrea al calabozo y al escuchar todo esto que mi prima lloraba, se quejaba, yo me paro del lugar en que estaba tirado, para ver qué le hacían a mi prima, pero el compañero que estaba conmigo en la celda me dice quédate quieto, que si haces algo o decís algo para ayudarla a ella vienen y te siguen maltratando, así que encerraron a mi prima en el calabozo y proceden a encerrarme a mi también».
Folios 225 a 228 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 40 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Ortiz había sido retenida sin motivo alguno y, además, utilizando la fuerza, en la medida en que presentaba algunos golpes en su cuerpo.63 En consideración a ello, es dable concluir que, efectivamente, la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz fue retenida sin justificación alguna, pues si bien intercambió algunas palabras con el patrullero ello no llevaba a determinar que se encontrara en un alto grado de excitación, máxime cuando las pruebas no lo demuestran ni el actor señala un comportamiento así para justificar su falta, aunado al hecho de que no existe una anotación en los libros de minuta al respecto, así como tampoco un procedimiento policial.
Como lo menciona la jurisprudencia, la adopción de esta medida por parte de la Policía Nacional, esto es, la retención transitoria, debe ser excepcional y solamente cuando existan motivos fundados, objetivos y ciertos que comprometan gravemente valores constitucionales superiores, orientándose a evitar posibles peligros para los bienes jurídicos de terceras personas.
No obstante, en el sub examine, primero, no existió justificación alguna para que desde un principio el patrullero hubiera retenido a la señora Álvarez Ortiz sin efectuar procedimiento alguno y, además, la haya dejado a ella en el CAI, aproximadamente, por 3 horas. Segundo, no existe una explicación legal, es decir, no se hizo con base en una contravención o en cumplimiento de una orden judicial. 63 « (…) de igual manera me manifestaron que la joven Brenda Tatiana Álvarez prima del joven Henry Andrés Lasprilla fue objeto de agresión por parte de los uniformados (…) seguidamente procedí hablar con la joven María Deisy Ortiz, quien manifestó haber sido maltratada por un agente de turno, el agente Gaviria manifestó que a la señora se le había retenido porque se había portado grosera con la autoridad y lo había amenazado (…) me respondieron que al momento de hacer el cambio de turno a eso de las 10:30 de la noche, trasladaría en el hospital y lo dejarían en libertad al igual que a la joven Brenda Tatiana.» 41 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Tercero, de existir alguna justificación para ser retenida, el actor no puso en conocimiento dicha situación a su superior, así como tampoco realizó el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía. Para el efecto, es dable señalar que de conformidad con la Ley 1355 de 197064, modificada por el Decreto Ley 522 de 1971, y la Ley 23 de 1991, el artículo 227 señala que «La medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada.
Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando». En este caso, como se observa con las declaraciones rendidas y los documentos allegados,65 no se hizo la respectiva anotación en los libros de la Estación de Policía de los supuestos fácticos y de las razones para llevar a cabo la retención transitoria, situación que va en contravía de la norma en mención y que hace aún más ilegal el procedimiento realizado.
Cuarto, no se acreditó que con la conducta de la señora Álvarez Ortiz se estuvieran comprometiendo valores constitucionales superiores y que, en consecuencia, la medida buscara la protección de un bien jurídico tutelado. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la retención transitoria que hizo que se privara de la libertad a la antes mencionada, fue ilegal al no acreditarse ninguno de los elementos antes mencionados, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Policía y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el patrullero Gaviria Valencia actuó en contravía de los postulados institucionales que no son 64 Código Nacional de Policía, aplicable para la época de la ocurrencia de los hechos. 65 Libro de Población (Folios 7 a 11 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos); y, copia del libro de control de retenidos del año 2013, dentro del cual no reposa ningún registro con relación al procedimiento efectuado con Henry Andrés Lasprilla Ortiz y la señora Brenda Tatiana (Folios 168 y 169 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos). 42 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia otros que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política e incurrió en la falta gravísima que le fue imputada. 2.5.2.1.2.
La segunda falta endilgada La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Jaider Gaviria Valencia y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste, en segundo lugar, había incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Agredir66 o someter 67a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros».
En este asunto, con el material probatorio recaudado se demostró lo siguiente: Primero, el 10 de enero de 2013, Henry Andrés Lasprilla Ortiz y Marco Antonio Guerrero Sánchez, en el barrio Las Palmas en Palmira (Valle), fueron capturados por, presuntamente, haber hurtado una motocicleta, procedimiento llevado a cabo por el subintendente Zapata Castillo Yair Alberto y los patrulleros Calderón Franco Carlos Alberto, Paz Albear Yovanny, Arrieta Balvera César Tulio y Vanegas Aguirre Yei Anderson.
Segundo, una vez fueron aprehendidos, éstos fueron llevados a la Estación de Policía de Palmira (Valle), lugar donde se encontraba el patrullero Jaider Gaviria Valencia. Al ser ingresados, los uniformados le propinaron golpes y malos tratos al señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, de acuerdo con las denuncias interpuestas,68 la 66 Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, agredir es «cometer agresión» y agresión, es «acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño». 67 Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, someter es «Sujetar, humillar a una persona, una tropa o una facción» 68 Ante la Fiscalía de Pradera: «al llegar a la estación de policía estaba y la gente Gaviria de civil en pantaloneta me recibió con un golpe en la cara, de ahí comienza la golpiza de los agentes de la 43 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia declaración de éste,69 de sus familiares70 y de su compañero de celda,71 así como de los médicos que lo atendieron el día de la ocurrencia de los hechos,72 el acta de policía, el agente paz, Arrieta, Zapata, Calderón, Nino me golpeaban sin piedad, ellos me trataban de delincuente me preguntaban por sujetos que ni conozco, una moto que ni sabía, ellos me echan un polvo como blanco en la cara (…)» (Folios 37 a 40 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos).
Ante la Personería Municipal de Pradera: «Ya en la estación me bajan agresivamente de la moto el mismo agente Calderón y me lleva arrastrado por el piso, ya me rodearon los policías que se encontraban allí de turno y se me para al frente de la gente Gaviria que no se encontraba de turno y también interviene agredirme físicamente por los demás agentes de turno, me gritaban bandido, yo les decía que yo no era ningún bandido que yo era estudiante, que yo había estudiado y entre todos me seguían golpeando»( Folios 225 a 228 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos). 69 «Frente a la casa del señor Harrison Montaño me ultrajó el agente Calderón cogiéndome a la fuerza sin yo oponer resistencia, me colocó las esposas y me subió a la moto, ya en la moto de la gente Calderón también me cogió de la garganta y me apretaba y me asfixiaba, en la estación de policía de la gente Gaviria me pegó un puño en la cara, el agente paz, el agente Arrieta, el agente Nino que es el que conocemos como el costeño, y los que estaban de guardia, pero no les sé los apellidos, pero al verlos si lo reconozco, todos me pegaban puños, patadas, golpes en la cara, el que me colocó la bolsa color blanco en la cara fue la gente Calderón y la verdad no recuerdo y no me di cuenta quién fue el que me amarró los pies» (Folios 43 a 47 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos) 70 María Deicy Ortiz Zamora: «Preguntado.
Que le manifestó su sobrino, con ocasión a la lesión presentada, como se ocasionaron. Contestó. El me manifiesta que todos los agentes le pegaron, en especial el primero que le empezó a pegar fue Calderón, en el lugar en que fue retenido y así como entré a la estación, manifiesta que Gaviria lo recibió con trompadas y ahí los rodearon todos los policías y entre todos le daban para que confesara por el supuesto robo de la moto, de ahí Calderón fue la autor material de meterlo a una bolsa de gases con pimienta hasta quemarle el rostro, él dice que le daban golpes en todo el cuerpo» Folios 21 a 24 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.
Blanca Nubia Ortiz Zamora: «Preguntado. Manifiesta el despacho si usted tiene conocimiento del nombre de los uniformados que presuntamente le causaron las lesiones a su sobrino Andrés Lasprilla. Contestó. Tengo el apellido de tres, Calderón, paz, Gaviria que inclusive no estaba en turno, porque estaba en pantaloneta y chanclas, mi sobrino me dice que todos los que estaban de turno desde el momento en que lo ingresaron a las ocho del 10 de enero de 2013 hasta las siete del 11 de enero de 2013 diciéndonos que sobre todo Calderón y Gaviria eran los que más lo golpeaban Y le tiraban un polvo en la cara, luego le pusieron una bolsa en la cabeza asfixiándolo y preguntándole que en donde estaba en la moto, que en donde estaba el tal Julián que ni él conoce y también por otros nombres de personas a las cuales él no conoce» (Folios 25 a 29 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos).
Miyerlandy Gómez: «Preguntado. Manifieste al despacho si usted observó las condiciones físicas en que fue entregado su primo Andrés la estrella. Contestó. Él tenía su rostro Súper hinchado, como quemado, en la espalda tenía manchas como golpes, como hematomas, cuando uno se golpea». (Folios 48 y 49 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.) 71 Marco Antonio Guerrero Sánchez «Lo ingresaron a la estación a golpes, le pegaban puntapiés, puños en la cara o en el cuello y lo tiraron como un animal frente al primer calabozo donde yo estaba y ya lo pude ver, allí frente a mí le seguían pegando y como Lasprilla estaba bocabajo se le paraban o le ponían los pies en la espalda, le pisaba en la cabeza con las botas y presionaban hacia abajo como rastrillando le decían habla, habla, dónde está la moto (…)» 72 Edwar Alejandro Moncayo Viveros, médico de urgencias del Hospital San Roque: «me doy cuenta que a él lo capturan lo cogen y se tira de la moto y ahí es donde se ocasiona laceraciones en rodilla y codo, evidencia de hematomas en pómulos izquierdo y derecho, región mandibular derecha.
Preguntado. Diga Despacho que sintomatología presentaba este paciente esa madrugada. Contestó. Dolor de cabeza Y del cuerpo, él se refería mucho a que lo habían estropeado» 44 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia visita especial suscrita por el personero municipal de Palmira73 y el informe de lesiones emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal,74 con las cuales es dable concluir que el patrullero agredió físicamente al antes mencionado, sin tener ninguna justificación para el efecto, ya que si bien se efectuó una denuncia en relación con el hurto de una motocicleta, esto no estaba debidamente verificado, en tanto que no existió orden de captura ni prueba alguna de la denuncia en la que se señalara que el señor Lasprilla Ortiz estuviera involucrado en un delito.
Ahora, de existir, ello no es óbice para que un miembro de la Policía Nacional maltrate a una persona y lo someta a malos tratos, en tanto que fue golpeado en su cuerpo y en su rostro, se le puso una bolsa en la cabeza y se le aplicó un liquido que le provocó lesiones en su rostro. Tercero, de ser ciertas las afirmaciones del disciplinado en cuanto a que el señor Lasprilla Ortiz fue detenido y retenido por haber hurtado una motocicleta, no entiende la Sala por qué el actor y su compañero no realizaron ninguna anotación al respecto en los libros correspondientes de la Estación a donde fue llevado el antes referido.
En ese orden de ideas, ante la coherencia del relato de los hechos por parte del quejoso y las declaraciones dentro del proceso disciplinario, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que el señor Gaviria Valencia, en su condición de patrullero, agredió y sometió a malos tratos al señor Henry Andrés 73 «Posteriormente contacté al joven Lasprilla quién estaba en el calabozo con otros dos jóvenes y al observarlo efectivamente lo encontré golpeado con hematomas en el rostro y raspaduras le pregunté por la causa de los golpes y con mucha timidez me manifestó que eran golpes de la caída de la moto cuando él se había tirado de la misma y que también había sido golpeado en la estación procedía solicitarle a los agentes Gaviria y los agentes de turno y al guardia que lo remitieron al hospital San Roque de la localidad, para que fuera valorado a lo que me respondieron que al momento de hacer el cambio de turno a eso de las 10:30 de la noche, trasladaría en el hospital y lo dejarían en libertad» (Folios 84 y 85 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos). 74 «Presenta múltiples escaras o costras hipercromía en parte inferior de región frontal facial derecha y central, en región temporal derecha, en párpado superior e inferior derecho, en párpado inferior izquierdo, en toda la mejilla derecha y en toda la mejilla izquierda, en dorso de nariz, en la región por debajo de las fosas nasales, en región mentoniana izquierda, en región submentoniana, en región cervical anterior.
Incapacidad médico legal. Provisional. 20 días» 45 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Lasprilla Ortiz, utilizando el exceso de la fuerza y aprovechándose de su condición de superioridad. La Sala observa, además, que el actor califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al operador disciplinario a la convicción de que el actor había incurrido en las faltas gravísima y grave que le fueron imputadas, consagradas en los artículos 34 numeral 1.º y 35 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, respectivamente.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse, además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones 46 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular, lo que hace que el cargo en mención no esté llamado a prosperar.
Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201675, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 47 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso76, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jaider Gaviria Valencia contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 76 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 48 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM