Micelio
11001031500020220095400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-08

Radicación interna: 1294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hilarion Rincon Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Demandantes: HILARIÓN RINCÓN GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – niega amparo.

Valoración probatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Hilarión Ricón Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de febrero del 20221, los señores Hilarión Rincón Gómez, Carmen Elisa Rincón Sanabria, Jorge Eliécer Rincón Sanabria, Ana Gertrudis Sanabria de Rincón y Luis Gregorio Sanabria Jaimes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

Con la presentación de la acción de tutela pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 18 de noviembre del 2021, proferida por la autoridad judicial accionada al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº 11001-33-43-063-2018-00347-00/1 que confirmó la providencia de primera instancia del 1º de diciembre del 2020 expedida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 1 La tutela fue a la ventanilla de la aplicación de SAMAI. ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 2. Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (…) dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-43-063-2018- 00347-02. 3. Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Luis Aurelio Rincón Sanabria (familiar de los accionantes), junto con un compañero, fueron asesinados del 27 de octubre del 2016 por miembros del ELN, al ser interceptados en el eje vial Fortul - Tame.

Este lamentable hecho ocurrió mientras cumplía labores de abastecimiento de alimentos a las tropas en el departamento de Arauca, ya que trabajaba como auxiliar en la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares. 5. La mencionada agencia informó que el desafortunado siniestro se produjo debido a que los señores fallecidos no atendieron las recomendaciones y órdenes del Comandante del batallón, el señor Javier David Pérez Durán, quien les indicó que debían viajar de noche con los escoltas que le iban a suministrar para su seguridad, pues la zona que por la que transitarían era de alto riesgo.

Además, que el señor Rincón Sanabria incumplió la orden que se le había impartido por parte de la Agencia, pues debió haberse dirigido directamente a Villavicencio. Sin embargo, decidió ir al municipio de Saravena – Arauca a cargar unas tejas, lo cual no hacía parte de sus labores. 6. Lo dicho en ese informe fue confirmado por otro documento elaborado por la ARL Positiva y en un proceso disciplinario que inició la mencionada Agencia por los hechos ocurridos, en donde se confirmó que el actor había actuado por cuenta propia, pues no cumplió con el protocolo de seguridad mencionado. 7.

Los accionantes, como víctimas del desafortunado suceso en cita, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues consideraron que el Estado no había realizado las labores pertinentes de seguridad para la protección del señor Luis Aurelio Rincón Sanabria. Esta demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 63 del Circuito Judicial de Bogotá, que en providencia del 1 de mayo del 2020 negó las pretensiones. ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 8.

Para sustentar la decisión, adujo que en el plenario se acreditó, con los informes de la Agencia, y la ARL Positiva, así como de la declaración del comandante Javier David Pérez Durán, que el señor Rincón Sanabria había desobedecido las recomendaciones de seguridad y había actuado por cuenta propia en una zona de riesgo. Además, que al ser un civil que trabajaba para una Agencia de las Fuerzas Militares, el comandante del batallón no lo podía retener. 9.

Inconforme con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación en el cual indicaron que se había hecho una valoración defectuosa del material probatorio. Adujeron que la declaración del comandante del batallón era sospechosa, pues sobre él recaía cualquier consecuencia derivada de la muerte del señor Rincón Sanabria. 10. Además, pusieron de presente que el señor fallecido no podía ser tratado como un civil cualquiera, toda vez que cumplía labores de abastecimiento en las sedes militares, motivo por el cual se debió ser mucho más cauteloso y en ese orden de ideas, manifestarle que no podía salir del batallón sin las medidas de seguridad adecuadas. 11.

El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Esta Corporación en providencia del 18 de noviembre del 2021 confirmó la decisión de primera instancia porque consideró que el análisis probatorio efectuado fue correcto. 12. En efecto, indicó que el juzgado decretó las pruebas que consideraba necesarias, y la parte actora en ningún momento hizo alguna manifestación sobre su credibilidad o validez del testimonio del comandante del batallón, por lo que no podía en sede de apelación hacer ese tipo de reproches.

De igual forma, que no se presentó una omisión en el deber de protección por parte del Estado, ya que el señor Rincón Sanabria actuó por cuenta propia al dirigirse al municipio de Saravena y no a Villavicencio como le fue ordenado por la Agencia, donde quedó acreditado que realizó labores ajenas a su objeto operacional. 1.4. Fundamentos de la solicitud 13.

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico, pues no realizó una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el plenario, con las cuales se podía concluir que el Estado fue responsable por omisión al no haber garantizado la seguridad al señor Rincón Sanabria. 14.

Al respecto, expone que es evidente del testimonio del comandante del batallón Javier David Pérez Durán, no se infiere que al señor Rincón Sanabria se le haya hecho alguna advertencia respecto del peligro que corría su vida si decidía salir del batallón, máxime cuando es de público conocimiento que la zona en la cual ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 fue asesinado es de alto riesgo.

Puso de presente que él no era un civil común, sino que trabajaba para una agencia que brindaba apoyo a las Fuerzas Militares, motivo por el cual se debió ser más cauteloso e impedirle su salida del batallón. 15. Afirmó que en el plenario está acreditado que al señor Rincón Sanabria en ningún momento le fue brindado el servicio de escoltas, sino que se le permitió salir del batallón sin ninguna protección, lo cual a todas luces evidencia una omisión en la protección de dicho ciudadano. 16.

Finalmente, adujo que las pruebas debieron ser analizadas de conformidad con las reglas de la experiencia, según las cuales, a un individuo no se le debe permitir su salida sin seguridad en una zona de alto conflicto como en la que él fue asesinado, y, por lo tanto, no se entiende porqué las autoridades judiciales a pesar de eso decidieron negar las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 10 de febrero del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular en su calidad de terceros con interés, i) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como parte demanda en el proceso ordinario, ii) el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa en primera instancia, y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.

Asimismo, requirió a las secretarías del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” para que allegaran en formato digital el expediente de reparación directa 11001-33- 43-063-2018-00347-00/1. 19. Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. El titular del despacho consideró que no se configura la vulneración alegada por la parte actora, sino que lo que se pretende es reabrir el debate surtido en sede ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 de instancia, en el cual se analizó en debida forma el material probatorio que obraba en el plenario. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” 22. El magistrado ponente de la decisión adujo que la presente tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la decisión enjuiciada no configura una vulneración de los derechos alegados por los actores. Precisó que lo pretendido es que se reabra el debate surtido en el proceso ordinario, en el cual se hizo una valoración probatoria razonable, en la cual se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 23.

Los demás vinculados no se pronunciaron, a pesar de que se les notificó el auto admisorio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Hilarión Rincón Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 25. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 26.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 27.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los actores son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron demandantes en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 28.

Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 29. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró las garantías constitucionales alegadas por los actores, al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, del cual se podía concluir que el Estado incurrió en la omisión de brindarle seguridad al señor Luis Aurelio Rincón Sanabria? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) nociones sobre los defectos invocados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 33.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 34.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 35.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 37. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 38.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, omitió valorar las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales, a juicio de la parte actora, se tenía sin duda que el Estado omitió brindarle seguridad al señor Luis Aurelio Rincón Sanabria. 39.

Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trascienda de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 2.5.2.

Tutela contra tutela 40. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa. 2.5.3. Inmediatez 41.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, calendada del 18 de noviembre del 2021. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 7 de febrero del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 42.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 43. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de reparación directa, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 44. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 45.

Superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Nociones sobre los defectos invocados 2.6.1. Defecto fáctico 46. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 47. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 veracidad de los hechos alegados por las partes de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 48.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 49.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 50.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 51.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues en la providencia enjuiciada se hizo un análisis razonable del material probatorio, según se pasará a explicar. 52. Los accionantes consideran que en el proceso ordinario no se analizó en debida forma el material probatorio, y en ese sentido, alegan que está plenamente acreditada la omisión del Estado de brindarle seguridad al señor Luis Aurelio Rincón Sanabria.

Consideran que el testimonio rendido por el comandante del batallón no fue valorado de conformidad con las reglas de la experiencia, pues se tiene que al señor Rincón Sanabria no se le brindó la seguridad necesaria, cuando lo más lógico era que se procediera de esa manera, proporcionándole escoltas, ya que no era un civil común, sino un ayudante de las Fuerzas Militares. 53.

Sin embargo, al observar los argumentos de la providencia enjuiciada, se tiene que el análisis probatorio fue razonable de cara a los elementos de juicio que obraban en el plenario. 54. Lo anterior toda vez que en las pruebas practicadas en el proceso quedó claro que el señor Rincón Sanabria fue el que decidió por su cuenta salir del batallón y además dirigirse a un lugar diferente para cargar unas tejas (que no era una actuación propia de su labor), a pesar de las advertencias de seguridad que se le hicieron.

No es casualidad, como lo indicaron los juzgadores de instancia, que estas circunstancias hayan sido consignadas en los informes de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares y de la ARL Positiva, así como en el proceso disciplinario que se le adelantó por la Agencia, aspectos que además fueron confirmados por el señor Javier David Pérez Durán al rendir su declaración en el proceso, que por lo demás, no fue tachada de falsa. 55.

En efecto, el señor Javier David Pérez al rendir su declaración manifestó que el señor Rincón Sanabria junto con su acompañante decidieron salir del batallón ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 hacia otro lugar a cargar tejas, y que además se encontraba molesto porque no lo iban a dejar salir del batallón. Se puede apreciar el siguiente aparte de la providencia expedida por el Tribunal: 56.

Lo anterior va de la mano con el siguiente aparte del proceso disciplinario que adelantó la Agencia, que tampoco fue tachado de falso por los actores, donde se advirtió lo siguiente: ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 57.

Fue por lo anterior y al analizar en conjunto los demás medios de convicción que el Tribunal accionado encontró que el Estado no había incurrido en la omisión que alegan los actores, pues era evidente que a los fallecidos en el atentado se les advirtió sobre el peligro de su desplazamiento y ellos decidieron hacer caso omiso a esas recomendaciones y decidieron salir a otro lugar para desplegar otras actividades diferentes a las propias del servicio, aspecto que fue analizado de manera razonable según el material probatorio obrante en el plenario.

En ese sentido, el análisis probatorio fue razonable y no se encuentra la arbitrariedad alegada como transgresora de las garantías sobre las cuales se depreca su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ! Demandantes: Hilarión Rincón Gómez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00954-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores Hilarión Rincón Gómez, Carmen Elisa Rincón Sanabria, Jorge Eliécer Rincón Sanabria, Ana Gertrudis Sanabria de Rincón y Luis Gregorio Sanabria Jaimes, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”