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25000234200020150362301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-12-04

Radicación interna: 6373 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gloria Maria Ortegon Amaya·Demandado: Universidad De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 27 de enero de 2022 Radicación: 250002342000-2015-03623-01. No. Interno: 6373-2018. Demandante: Gloria María Ortegón Amaya. Demandado: Universidad de Cundinamarca. Asunto: Providencia de reemplazo en acatamiento a lo ordenado por la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Sala resuelve la decisión emitida por la Sección Primera de esta Corporación, de fecha 15 de diciembre de 20211 mediante la cual ordenó dejar sin efectos el auto del 17 de junio de 20212, proferido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió la aclaración solicitada por la parte demandante en lo atinente a la declaración de terminación del proceso, y en su lugar dispuso dictar una providencia de reemplazo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Gloria Ortegón el 25 de febrero de 2013, solicitó a la universidad de Cundinamarca el reconocimiento y pago de puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica respecto de los años 2003 a 2012, la cual fue denegada, a través de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y de 14 de julio de 2014. 1.2.

Debido a lo anterior, presentó demanda contra la universidad de Cundinamarca, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y de 14 de julio de 2014 y se ordenara a la 1 Notificada el 14 de enero de 2022. 2 Visible a índice 10 de la plataforma SAMAI. Radicado interno: 6372-2018 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca demandada reconocer y pagar los puntos salariales a que tiene derecho por concepto de experiencia calificada y productividad académica; declarar que el valor total de la deuda respecto de los factores reconocidos entre el año 2003 al 2012 e indexados a agosto de 2014 asciende al valor de $79.838.225; pagar ese valor efectuando los correspondientes descuentos de ley y, cancelar los intereses sobre las sumas anteriores, proceso que fue identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2015-03623 y le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 21 de agosto de 2018 dictada en audiencia inicial, declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales por el año 2003 y ordenó continuar el proceso respecto de las demás pretensiones formuladas. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación que, mediante providencia de 5 de marzo de 2020, confirmó lo decidido por el a quo y ordenó dar por terminado el proceso. 1.4. Manifestó que debido a que presentaba dudas respecto de la orden consistente en dar por terminado el proceso, presentó solicitudes de aclaración y adición de la providencia de 5 de marzo de 2020, las cuales fueron resueltas, a través de proveído de 17 de junio de 2021, en el sentido de negarlas. 1.5.

En ese sentido, la parte actora, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, al haber proferido las providencias del 05 de marzo de 2020 y 17 de junio de 2021. 1.6.

Mediante sentencia del 02 de noviembre de 2021, la Sección Tercera, igualmente de esta Corporación, denegó el amparo solicitado aduciendo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no existían pruebas dentro del proceso que demostraran que el proceso de nulidad y Radicado interno: 6372-2018 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca restablecimiento del derecho hubiera culminado con ocasión de lo ordenado en las providencias objeto de reproche. 1.7.

En virtud de ello, impugnó la referida decisión, la cual fue revocada en segunda instancia mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera de este cuerpo colegiado, en razón a que la Sección Segunda, en providencia de 5 de marzo de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto al confirmar en su integridad la decisión del Tribunal, circunstancia de la cual se desprende que, en principio no había lugar a declarar la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, el Tribunal había ordenado se continuara con este respecto de las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica de los años 2004 a 2012.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Al respecto, la Sección Primera mediante sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 15 de diciembre de 2021 dispuso lo siguiente: (…) Asimismo, la Sala advierte que, no asiste razón a la SECCIÓN SEGUNDA cuando manifiesta que la orden de dar por terminado el proceso se refería únicamente a la pretensión objeto del recurso de apelación interpuesto y que dicha circunstancia no ofrecía motivo de dudas que pudiera vulnerar los derechos fundamentales invocados por la actora, pues de la revisión del proceso ordinario se advierte que el Tribunal en cumplimiento estricto de lo ordenado en el auto de 5 de marzo de 2020 ordenó el archivo del expediente, cuando lo procedente era continuar con el trámite procesal pertinente.

En ese sentido, la Sala en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, dejará sin efecto la providencia del 17 de junio de 2021 en lo que tiene que ver con la decisión de declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 17 de junio de 2021, proferido por la SECCIÓN Radicado interno: 6372-2018 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, en relación con la decisión de declarar terminado el proceso, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2015-03623-01.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) 2.2. De conformidad con lo anterior, la Sala colige que, de la lectura de la providencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se observa que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica únicamente del año 2003. 2.3.

Así mismo, la providencia del 05 de marzo de 2020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió lo siguiente: “(…)

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dese por terminado el proceso.

SEGUNDO. - Devuélvase el proceso al tribunal de origen (…)”. 2.4. Así las cosas, en acatamiento a lo ordenado por la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala proferirá providencia de reemplazo en el sentido de confirmar el auto del 21 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica únicamente del año 2003; no obstante, se ordenará que el proceso continue sobre las demás pretensiones relacionadas con los años 2004 a 2012.

Radicado interno: 6372-2018 Demandante: Gloria María Ortegón Amaya Demandado: Universidad de Cundinamarca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica únicamente del año 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca seguir adelante con el proceso respecto de las demás pretensiones relacionadas con los años 2004 a 2012.

TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.