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11001031500020230232800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: John Robinson Ortiz Victoria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Accionante: John Robinson Ortiz Victoria Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - Costas | Defecto fáctico | Defecto sustantivo | Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto en el que se retiró del servicio activo a un miembro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por John Robinson Ortiz Victoria contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de mayo de 2023, John Robinson Ortiz Victoria presentó acción de tutela, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de la Sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por la mencionada autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33- 001-2020-00155-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Primera. Solicito se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29, 228, 229 superior y a los principios que gobiernan a la administración de justicia establecidos en la Ley 270 de 1996 y a la reparación integral del daño. Segunda: En consecuencia de lo anterior se deje sin efecto jurídico la decisión contenida en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que revoco la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicación 76001-33-33- 001-2020-00155-00 Tercero: Asimismo se deje sin efectos la condena en costas y agencias en derecho que determino el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cuarto: Solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo Del Valle PROFIERA una nueva decisión que ampare los derechos del demandante.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) John Robinson Ortiz Victoria prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 21 de abril de 2003 hasta el 3 de agosto de 2020, fecha en la que contaba con 18 años, 3 meses y 10 días de servicio. 5. 2) Para la fecha de su retiro, ostentaba el cargo de intendente, por el cual devengaba la suma total de $ 3.351.638, por concepto de asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por seguro de vida, prima del nivel ejecutivo y prima de retorno a la experiencia. 6. 3) El 7 de julio de 2019, luego de terminar su jornada laboral, el señor Ortiz Victoria sufrió un accidente de tránsito (caída de motocicleta) que le ocasionó múltiples fracturas en su pierna y mano derecha.

El accidente fue calificado de origen laboral y por la gravedad de las lesiones debió ser intervenido quirúrgicamente el 13 de julio de 2019. 7. 4) El 28 de agosto de 2019, se le realizó una nueva cirugía para retirarle el material de osteosíntesis de la mano derecha a nivel del primer metacarpiano, sin ninguna complicación. Luego, para septiembre de 2019, se iniciaron las terapias de recuperación. 8. 5) El 6 de diciembre de 2019, se le practicó otra cirugía para retirar el botón de cierre de sindesmosis de tobillo derecho. 9. 6) En cita de control de 14 de enero de 2020, el médico tratante le informó que, en menos de un 1 año, no se podía retirar el otro material de osteosíntesis que estaba dentro de su pierna derecha, por lo que debía esperar a que la fractura se consolidara.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 10. 7) Para abril de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, le solicitó un informe sobre las circunstancias que rodearon su accidente laboral y las incapacidades médicas otorgadas, el cual fue atendido por el demandante el 14 de abril de 2020. 11. 8) Mediante Resolución No. 1880 de 29 de julio de 2020, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al accionante por llamamiento a calificar servicios, toda vez que cumplía con los requisitos para ello. 12. 9) El señor Ortiz Victoria presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución que dispuso su retiro de la institución y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. 13. 10) El 27 de mayo de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de Cali, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el acto administrativo acusado estaba viciado de nulidad por desviación de poder al aplicar de manera inapropiada la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios, consagrada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000.

En ese orden, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reintegro y pago de sumas dejadas de percibir. 14. 11) La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, tras señalar que el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho de primera instancia había incurrido en errores o vicios, pues el llamamiento a calificar servicios era un instrumento institucional de relevo del personal, el cual no requería la explicación de los motivos por los cuales la administración tomó la decisión y que sólo bastaba con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para hacer uso del mismo, esto es, tener el tiempo mínimo de servicio para que el uniformado pueda hacerse acreedor a la asignación de retiro. 15. 12) El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primer grado, luego de considerar que, John Robinson Ortiz Victoria no demostró que el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio, no hubiera sido adecuado a los fines de la norma que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000.

Adujo que tampoco se probó que, por sus condiciones especiales de salud, la entidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 demandada haya hecho uso de dicha figura con fines discriminatorios, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada. 16.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la decisión incurrió en (1) un defecto sustantivo debido a que se dio una interpretación errónea de las normas que debían fundar la decisión, pues adujo que se realizó una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante, porque aplicó las Sentencias SU-91 de 2016 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional casi de manera exegética, sin tener en cuenta que los hechos materiales del caso. 17.

Aunado a ello, consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del Decreto 1796 de 2000 que tiene como propósito la valoración psicofísica del personal uniformado, para determinar los perfiles ocupacionales, la permanencia en la institución y otorgar conceptos de favorabilidad o no para ascenso. Así como el Decreto 1791 de 2000 que establece unas causales de retiro que deben ajustarse a las circunstancias de cada hecho específico. 18.

(2) Un defecto fáctico, pues el juez llegó a una conclusión, en total desconocimiento de las pruebas que daban cuenta de que el demandante fue retirado por encontrarse enfermo. Según la parte actora, las pruebas indicaban que, antes de su retiro, se le pidió que rindiera un informe para conocer de su estado/avance de recuperación y, al enterarse la Institución, que esta demoraba, fue retirado con otros uniformados que venían presentando ausencias laborales. 19.

(3) Violación directa de la constitución, ya que, a su juicio, los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca violentaron sus derechos, al no realizar una valoración integral de la prueba y los postulados legales, constitucionales y convencionales que rigen la materia de estudio, en especial, la protección integral a las personas con padecimientos médicos. 20.

(4) Solicitó que se dejara sin efectos la condena en costas ordenada en la sentencia de segunda instancia, atendiendo que, de acuerdo con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, éstas se causan cuando en el expediente aparezcan probadas. Por lo tanto, adujo que, en el proceso, los únicos gastos que posiblemente se generaron fueron en el envío de los correos electrónicos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 21. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó que negara las suplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que (a) existió una confusión de la parte actora para diferenciar entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica;

(b) la autoridad accionada realizó una adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes al proceso; y (c) no se estaba ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante. 22.

El Juzgado 1 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, remitieron el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento No. 76001-33-33-001-2020-00155-00/01, pero se abstuvieron de pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 23.

Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 24. Si bien el accionante alegó de manera puntual que se incurrió en una violación directa de la Constitución, la Sala advierte que lo que 2Mediante Auto de 16 de septiembre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 1 Administrativo de Cali y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 reclama la accionante igualmente debe estudiarse a la luz de los defectos sustantivo y/o fáctico, ello, por no realizar una valoración integral de la prueba y de los postulados legales, constitucionales y convencionales que gobiernan la materia en discusión, esto es, lo relativo al llamamiento a calificar servicios. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3 25. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (21/3/2023)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (5/5/2023). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 26.

Por último, frente a la relevancia constitucional, la Sala estima que deben dividirse su estudio: En lo que respecta a los defectos sustantivo y fáctico, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y el consecuente restablecimiento del derecho.

Asimismo, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario, pues lo reparos concretos van contra la sentencia de segunda instancia. 27. Ahora, frente al reparo relacionado con la condena en costas, se advierte que los mismos carecen de relevancia constitucional debido a que es una controversia de naturaleza económica y que por ende no tienen una verdadera/estrecha relación con derechos fundamentales.

En ese orden, se declarará la improcedencia de la acción frente a este punto. 2.4. Fijación de la controversia 28. Establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho de segunda instancia, 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 el mensaje de datos fue remitido el 17 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de forma errónea y perjudicial las normas que debían fundar la decisión y/o un defecto fáctico por el presunto desconocimiento de las pruebas que indicaban que el accionante fue llamado a calificar servicios por encontrarse enfermo. 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 29. La Sala negará la solicitud de amparo, tras verificar que en la providencia enjuiciada no se configuraron los defectos alegados, por las siguientes razones: 30. El accionante sugiere en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dio una interpretación errónea de las normas que debían fundar la decisión. A su juicio, se realizó una interpretación claramente perjudicial de los intereses legítimos de la parte actora, ya que se invocó un llamamiento a calificar servicio cuando los hechos indicaban que se debía adelantar el protocolo para establecer la disminución de la capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, por lo que se podía recomendar la reubicación laboral si así lo ameritaba.

Además, debió determinar la disminución de la capacidad psicofísica y calificar la enfermedad según sea profesional o común. 31. Contrario a la postura de la parte actora, la ley es clara en señalar que el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el miembro de la Fuerza Pública que es desvinculado, para disfrutar de su asignación de retiro, así como para continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. 32.

John Robinson Ortiz Victoria no demostró que el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio no hubiera sido adecuado a los fines de la norma que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, ni tampoco se probó que, por sus condiciones especiales de salud, la entidad demandada haya hecho uso de dicha figura con fines discriminatorios, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada. 33.

Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 545 y numeral 2 del artículo 556 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con 5 “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” 6 “ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: ( ) 2. Por llamamiento a calificar servicios.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 lo previsto en el artículo 17 del Decreto 754 de 2019, el retiro del personal de la Policía Nacional es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. 34.

Dicho lo anterior, las disposiciones mencionadas facultan a la Policía Nacional para decidir el llamamiento a calificar servicios de los uniformados que cumplan con el requisito de tiempo de servicio exigido que garantice el acceso a una asignación de retiro. 35. Sobre esta base, se evidenció que, en la Sentencia objeto de reproche, se realizó un análisis de los supuestos referidos para el llamamiento a calificar servicios, y encontró que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Ortiz Victoria por llamamiento a calificar servicios, con fundamento en que: (1) se trata de una facultad consagrada en la Ley 857 de 2003 y, (2) el demandante cumplió los 18 años8 requeridos para el reconocimiento de la asignación de retiro. 36.

Adicionalmente, se debe mencionar que la hoja de vida y los numerosos reconocimientos hechos por la institución a John Robinson Ortiz Victoria no tienen relevancia en el caso concreto, ya que el llamamiento a calificar servicios obedeció a los fines institucionales de la Policía Nacional, sin que ello implicara algún tipo de sanción, despido o exclusión deshonrosa para el Intendente.

Más allá de eso, no se probó que la intención de utilizar la referida figura para retirar del servicio al actor tuviera fines diferentes a los legalmente establecidos o escondiera actuaciones distintas a las finalidades del Estado y la institución. 37. Para la Sala, la providencia cuestionada se ocupó de establecer si se encontraban reunidos los requisitos para acudir a la figura del llamamiento a calificar servicios y, tras evidenciar que sí se cumplían, declaró la legalidad del acto, sin que de esa actuación pueda derivarse un defecto por indebida valoración probatoria.

En otras palabras, la decisión 7 “ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” 8 “Certificación fechada el 3 de agosto de 2020, expedida por el jefe del Grupo Administrativo de Historias Laborales de Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la cual se indica que el demandante prestó sus servicios a la institución desde el 21 de abril de 2003 y para tal fecha, contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 3 meses y 10 días.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí contó con el debido soporte probatorio. 38.

Adicionalmente, aunque el accionante alegó en el proceso ordinario la existencia una desviación de poder, lo cierto es que no se demostró esa situación dentro del expediente, motivo por el que se concluye, al igual que la autoridad judicial accionada, que la actuación de la Policía Nacional se presume ajustada a la legalidad y no obedeció a motivos distintos al cumplimiento de los fines institucionales. 39.

Es menester reiterar que, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, adujo que la Sentencia SU-91 de 2016 se refirió a la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios e indicó que era necesario que se configuraran 2 requisitos, a saber: (1) tener un tiempo mínimo de servicios y (2) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la Sentencia SU-217 de 20169, juzgó conveniente para promover la (se trascribe) “necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial” 40.

Frente a lo anterior, se logró evidenciar que la Sentencia enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo y/o fáctico, ya que en ningún momento se apartó del marco normativo que debía aplicarse al caso en concreto y valoró las pruebas recaudadas. Por el contrario, se observa que la interpretación efectuada se ajustó a lo previsto en la normatividad aplicable al caso y esta no fue contraria a las normas superiores en el que debía fundarse, así como a los hechos materiales del caso que quedaron probados en el proceso. 41.

La Sala concluye, que más allá de las afirmaciones de la parte actora, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando. 2.6. Conclusión 42. Así las cosas, la Sala, además de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los repartos relacionados con las costas 9 Sentencia de 28 de abril de 2016.

Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02328-00 Demandante: John Robinson Ortiz Victoria Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 procesales, negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE los reparos relacionados con las costas procesales.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por John Robinson Ortiz Victoria, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.