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11001032500020200000800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-14

Radicación interna: 8 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Nelson Mantilla Cadena, Marina Hernandez Corzo, María Gladys López Ávila, Roberto Serrano Peñaranda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 110010325000202000008 00 (0008-2020) Demandante: María Gladys López Ávila, Nelson Mantilla Cadena, Roberto Serrano Peñaranda y Marina Hernández Corzo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medios de control: Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acumulación de pretensiones Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que acumula pretensiones de dos medios de control: el de nulidad simple y el de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES Por conducto del abogado Pablo J. Cáceres Corrales, los doctores María Gladys López Ávila, Nelson Mantilla Cadena, Roberto Serrano Peñaranda y Marina Hernández Corzo., interpusieron ante el Consejo de Estado el día 1 de febrero de 2019 una demanda que acumula las siguientes pretensiones: Pretensión de nulidad simple contra el siguiente acto administrativo de contenido general (contencioso objetivo): Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuyo asunto es: «efectos sentencia declaratoria de nulidad consejo de estado 29 de abril de 2014 apartes de decretos salariales prima especial».

Pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos de contenido concreto (contencioso subjetivo): Resolución 2604 del 16 de marzo de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Resolución 2616 del 17 de marzo de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Resolución 2617 del 17 de marzo de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Resolución 4268 del 13 de agosto de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Actos fictos producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente a los recursos de apelación interpuestos contra los actos descritos en los ítems anteriores.

Se trata de una reclamación de cuatro Jueces, relacionada con la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Una vez repartido el expediente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de junio de 2021, manifestaron su impedimento para conocer de este proceso y dispuso su envío a la Subsección A, quien lo declaró fundado, a través de auto del 21 de octubre de la misma anualidad, y a su vez alegó su impedimento.

En consecuencia, se procedió al respectivo sorteo de Conjueces y le correspondió a este conjuez el conocimiento del asunto. De la acumulación de pretensiones Problema jurídico ¿Procede en este caso la acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho? De ser afirmativa la respuesta, habrá lugar a admitir la demanda, pero en caso contrario, deberán escindirse las pretensiones, con el fin de admitir lo relacionado con la nulidad simple y remitir a los jueces administrativos lo relacionado con la nulidad y restablecimiento del derecho.

Para comenzar, se advierte que revisada la demanda y, en atención a la línea adoptada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en asuntos de circunstancias similares al aquí analizado, este Despacho estima pertinente no acumular las pretensiones. En consecuencia, se escindirán, y, de otro lado, se abstendrá de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en lo relacionado con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por incompetencia, y, en su lugar, se remitirá copia del expediente a los jueces administrativos de Cartagena, Bolívar, para que se resuelva sobre la admisión de la demanda en lo relacionado con el contencioso subjetivo.

Ciertamente, al escindir la demanda se garantiza en mayor medida el principio de la doble instancia, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, lo que a su turno salvaguarda los derechos de impugnación y contradicción que le asisten a las partes dentro de un proceso.

Adicionalmente, se abre la posibilidad de que los administrados obtengan de manera más rápida la resolución de sus asuntos, al ser distribuidas las demandas en los 353 jueces administrativos que tiene el país. Denótese que la competencia en materia contenciosa administrativa se encuentra regulada en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Allí se distribuye la competencia entre los diferentes juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, atendiendo a los factores objetivo (la materia), subjetivo (la calidad de las partes), funcional (las instancias) y territorial (el lugar). Las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre primera instancia, segunda instancia y única instancia, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, la cuantía de las pretensiones y el lugar en donde se deben investigar los hechos, entre otros.

Pues bien, es más eficiente repartir los procesos en la base de la pirámide e ir limitando el número de casos que llegan a la cúspide. Y además este argumento empírico se transforma en sustancial, si se hace entrar en línea de cuenta la idea de que se va a hacer realidad el principio de celeridad y eficacia de la administración de justicia, pues jueces hay por centenares y Consejo de Estado solo hay uno. Bajo esa misma línea, es preciso destacar que en el evento de que el proceso de simple nulidad finalice primero, a partir de allí podría salir una suerte de instrucción o de línea para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, siempre en el terreno hipotético, pusiese fin a las condiciones que posibilitaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De esta manera la única instancia de la nulidad simple irradiaría sus efectos y podría suprimir teóricamente las dos instancias del contencioso subjetivo. Expresado en otras palabras, la lógica de la acumulación de pretensiones se desenvuelve en un escenario de incompatibilidad con su tesis opuesta, mientras que la lógica de la escisión se desenvuelve en un escenario de compatibilidad con el núcleo esencial de los derechos de la tesis opuesta.

La primera es una lógica de todo o nada; la segunda es una lógica de prevalencia de una cosa con eventual coexistencia con la otra. Es pues más justa y razonable esta última. Pues bien, en el caso concreto se admitirá la demanda de nulidad simple contra el Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuyo asunto es: «efectos sentencia declaratoria de nulidad consejo de estado 29 de abril de 2014 apartes de decretos salariales prima especial» (contencioso objetivo).

Y, se remitirá copia del expediente a los jueces administrativos de Cartagena, Bolívar, para que se resuelva sobre la admisión de la demanda respecto de las Resoluciones 2604 del 16 de marzo, 2616 del 17 de marzo, 4268 del 13 de agosto, todas de 2015, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la misma entidad frente a los recursos de apelación interpuestos contra los actos descritos (contencioso subjetivo) ¿Por qué se remite a los jueces administrativos? Por lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente, en lo pertinente: «Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Destáquese la expresión «sin atención a la cuantía», que es una novedad de la Ley 2080, lo que significa que los tribunales administrativos no conocen más de estos temas en primera instancia. Ahora, por el factor territorial, los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, que fue el lugar donde prestaron sus servicios como jueces de la República los cuatro demandantes, de suerte que el expediente se remitirá a los jueces de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: … 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]» De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se

RESUELVE

PRIMERO. - ESCINDIR la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad presentada por María Gladys López Ávila, Nelson Mantilla Cadena, Roberto Serrano Peñaranda y Marina Hernández Corzo en contra del Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre efectos sentencia declaratoria de nulidad consejo de estado 29 de abril de 2014 apartes de decretos salariales prima especial».

TERCERO. - REMITIR la demanda de la referencia para que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por los juzgados administrativos de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría se remita copia completa del expediente a los jueces administrativos de Bucaramanga, para que procedan a su reparto.

QUINTO. - NOTIFICAR personalmente este auto al director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos últimos modificados por los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

SEXTO. - NOTIFICAR personalmente al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o quien haga sus veces, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO. - NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos últimos modificados por los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021. OCTAVO.- Por Secretaría, NOTIFICAR por Estado a la parte demandante la presente providencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011, y además procurar aplicar la buena práctica consistente en enviarle el Estado al correo electrónico.

NOVENO. - CORRER traslado a la entidad demandada en los términos de los artículos 172, 175 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, plazo dentro del cual podrá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. DÉCIMO.- ADVERTIR a la entidad accionada que, de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.

DÉCIMO PRIMERO. - RECONOCER como apoderado de los demandantes al abogado Pablo J. Cáceres Corrales, identificado en el escrito de la demanda, conforme a las facultades que le fueron conferidas en los poderes que obran en el expediente. DÉCIMO SEGUNDO.- Por Secretaría REALIZAR las anotaciones correspondientes del presente proceso en el sistema informático SAMAI.

Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA