CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. contra el auto de 28 de abril de 20221, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, por medio del cual rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. 1 Subió al Despacho el 17 de febrero de 2023. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el TRIBUNAL, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 3283 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió sancionar a la sociedad Casa del Turismo Colombia S.A.S. con una multa de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($314.110.959,75) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE, punto CUARENTA Y NUEVE salarios mínimos legales mensuales vigentes (487.49 SMLMV) para el 2015.
SEGUNDA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2946 del 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, se eliminó un agravante y se confirmó parcialmente la sanción, imponiéndola por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($289.957.500).
TERCERA.- Que se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad Casa del Turismo Colombia S.A.S. no vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 6 de la Resolución 1582 de 2012 y por lo tanto no es responsable del incumplimiento que genera la sanción consagrada en el literal b) del numeral 13.570 de los RAC. CUARTA.– Que por lo anterior, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL al reintegro del valor pagado por mi representada, DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($241.000.000), debidamente indexado, junto con los intereses legales que se 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan causado desde la fecha en la cual se realizó el pago hasta el cumplimiento de la condena, aquí solicitada.
QUINTA.- Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL […]”. II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El TRIBUNAL, en auto de 23 de febrero de 20224, inadmitió la demanda al considerar que la actora no había dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, esto es, remitir copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. Una vez notificado el referido auto, la actora, durante el término concedido para el efecto, radicó memorial en el que manifestó que subsanaba la demanda en el sentido de acreditar la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.
Mediante proveído de 28 de abril de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda incoada por la sociedad CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. argumentando que el requisito establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido 4 Documento 012 obrante en el expediente digital, índice 2 aplicativo Samai. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.
Sobre el particular, el TRIBUNAL manifestó: “[…] Examinado el memorial de subsanación, se constata que la parte demandante no atendió el requerimiento solicitado, toda vez que no aportó la constancia del correo electrónico remitido a la parte demandada con copia de la demanda y de sus anexos el 20 de agosto de 2020, fecha en la cual se presentó la demanda.
La parte accionante pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío requerido el 14 de marzo de 2022, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y a la de expedición del auto del 23 de febrero de 2022, que inadmitió la demanda y advirtió dicho defecto, y no simultáneamente con la presentación de la demanda, como lo exige la norma […]”.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora sostuvo que la finalidad del requisito establecido artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, es comunicarle a la parte demandada la existencia de un futuro proceso judicial en su contra, por lo tanto la consecuencia del incumplimiento del mismo es la inadmisión de la demanda y la correspondiente posibilidad para que el interesado subsane el yerro y acredite la remisión, lo cual se cumplió a cabalidad en el presente caso.
Señaló que durante el término para subsanar la demanda acreditó ante el TRIBUNAL la remisión del correo eléctrico a la entidad demandada, en el que adjuntó copia de la demanda y sus anexos y 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del escrito de subsanación, razón por la cual no había lugar a su rechazo.
Indicó que el actuar del a quo al exigir una remisión simultánea con la radicación inicial de la demanda no solo desconoce la finalidad de la norma aplicada, sino que constituye una violación al derecho de acceso a la administración de justicia y un exceso de ritual manifiesto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20215, aplicable al caso6, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal g)7 del artículo 125 ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 28 de abril de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 23 de febrero de 2022, pues el requisito establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso. 7 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que en el término concedido para el efecto remitió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos y de la subsanación de la misma a la entidad demandada, con lo cual acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por corregida la demanda, conforme a la exigencia establecida en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuando la parte actora acredita la remisión del correo electrónico allí ordenado durante el término concedido para la subsanación o si dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda.
Sobre el particular, es pertinente advertir que el problema jurídico planteado fue resuelto recientemente por esta Sala en un caso idéntico, en el que se explicó que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, la Sala sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.
Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 14 de marzo de 2022, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la actora acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos y de la propia subsanación a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, como se advierte del archivo núm. 013 visible en el índice 2 del expediente digital, que se transcribe a continuación: “[…] 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […] […]” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora sí corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el auto apelado por medio del cual se 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 28 de abril de 2022 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00850-01 Actora: CASA DEL TURISMO COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.