Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Tema: Mora Judicial en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Johnny Eduardo Pulgar Severiche en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Johnny Eduardo Pulgar Severiche promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión de la demora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación, identificado con el radicado 08001-23-33-000- 2020- 00386-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 15 de julio de 2020 interpuso el referido medio de control, cuyo reparto fue asignado al despacho del magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, el cual fue admitido con auto del 11 de marzo de 2021. ii) Con autos del 11 de marzo de 2021, se admitió la reforma a la demanda; y 1 de junio siguiente, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. iii) Encontrándose el proceso al despacho para fallo, con auto del 21 de junio de 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche 2021 se «ordenó la suspensión del trámite del proceso bajo el argumento que la Sala Plena de la Sección Segunda mediante providencia del 22 de abril de 2021 proferida en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2013-00305-01 (3554-2018) avocó conocimiento con el objeto de proferir Sentencia de Unificación, en el cual se discuten los mismos supuestos jurídicos, es decir, si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular». iv) El 11 de diciembre de 2023, se radicó solicitud de levantamiento de la suspensión procesal decretada, en atención a que, «para ese momento habían transcurrido dos (2) años y seis (6) meses desde la orden de suspensión procesal», sin que a la fecha se hubiera decidido el asunto. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Que se ampare el derecho constitucional al efectivo acceso a la administración de justicia invocado a través de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Ordenar al Doctor JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico para que en el término que considere el juez constitucional, se sirva proferir fallo de primera instancia dentro del proceso 2020- 00386.
TERCERO: Prevenir al magistrado JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales) […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C2 solicitó que se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que en el proceso bajo estudio se profirió sentencia del 14 de junio de 2024, notificada al día 21 siguiente, la cual fue suscrita por la magistrada Roxana Isabel Angulo Muñoz, quien para la fecha estaba a cargo del despacho, en razón a que el titular3, «se encontraba en licencia no remunerada concedida por la Sala de Gobierno del Consejo de Estado para asistir al “Curso de Formación Judicial Especializada para Integrantes de los Poderes Judiciales de Iberoamérica y otros operadores jurídicos iberoamericanos”, entre el 11 de marzo y 21 de junio del presente año». 1.2.2.
La Procuraduría General de la Nación4 solicitó que se niegue la pretensión de amparo en lo que a esta se refiere, en razón a que no es la llamada a responder respecto de la vulneración alegada; además, informó que existe carencia actual de objeto, por hecho superado, en atención a que el tribunal demandado profirió 2 Ver índice 9 de Samai «11RECIBE PRUEBAS_INFORMETUTELA1100103(.pdf) NroActua 9» 3 Doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo 4 Ver índice 13 de Samai.
Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 13» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2024, la cual se notificó el día 21 siguiente. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de junio de 2024, notificada día 21 siguiente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2020- 00386-00? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional8: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 7 Artículo 2 de la Constitución Política 8 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche 2.4.
Análisis de la Sala Johnny Eduardo Pulgar Severiche acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, identificado con el radicado 08001-23-33-000-2020- 00386-00.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de Samai9 se observa que, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, el tribunal demandado resolvió: «[…]
PRIMERO: INAPLICAR por inconvencionalidad y con efectos inter partes el artículo 45-1 del CDU, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 11 de julio de 2019 por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, mediante el cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años a Jhonny Eduardo Pulgar Severiche, y de la providencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Procuraduría Regional del Magdalena que confirmó la anterior decisión, de conformidad con lo expresado en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación - División de Registro y Control y Archivo General, suprimir de inmediato todo antecedente disciplinario derivado de los fallos disciplinarios objeto del presente proceso en favor de Jhonny Eduardo Pulgar Severiche.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» (sic) Decisión notificada a las partes el día 21 siguiente10: 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020190 0653002500023 10 Ver índice 145 de Samai en el expediente 08001-23-33-000-2020- 00386-00. Archivo denominado «14Sentencia_Sentencia _45NOTIFICACIONSENTEN(.pdf) NroActua 14» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada, a través de sentencia del 14 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, notificada a las partes el día 21 siguiente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-23-33-000-2020- 00386-00, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C profirió decisión de fondo de primera instancia, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante, esto es, la falta de resolución respecto del medio de control impetrado.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201911, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Johnny Eduardo Pulgar Severiche, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Johnny Eduardo Pulgar Severiche contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificare a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03190-00 Demandante: Johnny Eduardo Pulgar Severiche Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador