1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Agencia Nacional de Minería Tesis: Se configuró la carencia de objeto por hecho superado si, luego de presentada la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, la autoridad judicial accionada realizó audiencia de pruebas.
No incurre en mora judicial la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por ende no vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, si se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de junio de 2016, se celebró audiencia de pruebas el 27 de enero de 2023 y a la fecha no ha resuelto de fondo el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual: (i) negó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso respecto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Agencia Nacional de Minería. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Ángelo Andrés Ucros Ospino, en calidad de representante legal de la sociedad Canteras de Florencia Ltda., instauró acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Minería, por 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “(…) Se AMPAREN, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso dentro de la demanda de nulidad y restablecimientos de derechos del proceso de la referencia y a la moralidad administrativa vulnerado por la agencia nacional de minería. Se ampare y ordene a la Agencia Nacional de Minería expedir copia autentica del documento de reevaluación técnica ya que el entregado en el proceso pericial estaba sin firma, además aclarar si ya existía otra evaluación técnica anterior a esta ya que la entregada se llama reevaluación técnica.
Se ORDENE, al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C proceda a RESOLVER las solicitudes procesales, se fije fecha de audiencia de pruebas en aras de llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial y una vez surtida la de contradicción del dictamen se fije fecha en un plazo prudencial de audiencia de alegatos, a proferir las decisiones que en derecho correspondan, a dar curso al proceso con celeridad los cuales son fundamento de la Jurisdicción Administrativa y los derechos garantizados constitucionalmente que son de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.
(…)”. (Transcripción literal, incluidos posibles errores). 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2016- 00096-00 (57367).
Dijo que la demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2016 y que el 3 de octubre de 2022 fue posesionada la perito encargada de realizar la experticia que fue decretada en la audiencia inicial, quien, el 19 de octubre siguiente, la remitió. Advirtió que el 28 de octubre de 2022 solicitó que se efectuara el traslado del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia y requirió para que se fijara fecha de audiencia de pruebas en aras de llevar a cabo la contradicción al dictamen pericial. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, adujo que, desde el 3 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho “y a la fecha no se fija fecha de audiencia”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela a través de auto del 24 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar a la a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Minería y comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de presentar un resumen del trámite adelantado en el proceso ordinario referido, señaló que, por “auto del 28 de noviembre de 2022, el despacho fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA”. 2.3.
La Agencia Nacional de Minería manifestó que no era procedente conceder el amparo constitucional perseguido, toda vez que la entidad ya había dado respuesta a la solicitud referida mediante oficio ANM núm. 20222110345281 del 30 de noviembre de 2022, notificado electrónicamente el 29 de noviembre de 2022, al correo electrónico indicado en la petición, angeloucros@hotmail.com.
Para concluir, advirtió que se configuraba una carencia actual de objeto. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego de exponer algunas consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionadas con la mora judicial, el a quo sostuvo que no toda dilación en un pronunciamiento la constituía y tampoco conllevaría per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, si bien habían transcurrido varios años desde el inicio del proceso identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57367), lo cierto era que en su desarrollo existieron circunstancias que dilataron el trámite, como la designación de los peritos -contable y minero energético- a fin de que rindieran las experticias decretadas en la audiencia inicial.
Arguyó que, del historial de actuaciones del proceso ordinario, se lograban evidenciar las dificultades que se presentaron en el nombramiento de los mencionados auxiliares de la justicia, así como que, por auto de 6 de septiembre de 2022, entre otros asuntos, se resolvió “ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia”.
Advirtió que, en proveído de 28 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador fijó “como fecha, para la realización de la audiencia de pruebas, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las nueve (9) de la mañana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del CPACA”. Por tal razón, concluyó que no se evidenciaba mora judicial injustificada en la dirección que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado le impartió al proceso ordinario referido.
Respecto de la Agencia Nacional de Minería, tras comprobar que, junto con la contestación de la demanda de tutela, anexó una “constancia de notificación” al accionante del 30 de noviembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a la acción. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia para lo cual insistió en que “este proceso tiene más de seis años y encontramos procesos que tienen menos tiempo y ya cuentan con sentencia”.
Para sustentar la petición se refirió al criterio que sobre la mora judicial ha planteado la Sección Quinta del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos como juez constitucional. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de memorial del 31 de enero de 2023 presentó “ADICIÓN AL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN”.
En esa intervención indicó que el 27 de enero de 2023 se realizó la audiencia de pruebas en el proceso ordinario mencionado. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Análisis de la Sala Para resolver la impugnación presentada por la parte actora, es necesario analizar dos aspectos: el primero, relacionado con la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en punto al trámite de la audiencia de pruebas al interior del proceso ordinario mencionado. El segundo tiene que ver con la presunta mora judicial por la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en proferir sentencia definitiva, pese a que la demanda fue interpuesta hace más de seis años.
En tal contexto, visto el alcance de la litis, la Sala abordará en ese orden los puntos que requieren resolución. 5.2.1. Carencia actual de objeto 1 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto que la demandante allegó al plenario un memorial indicando que el 27 de enero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de pruebas en el proceso adelantado ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene preguntarse si sobre tal pretensión acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, parte de las pretensiones que condujeron a la sociedad accionante a impetrar la presente petición de amparo constitucional fue la de evidenciar una posible vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no haberse adelantado la diligencia referida. Bajo tal escenario, y dado que, según lo afirma la misma actora y se constata después de consultar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, en el índice número 260 del proceso identificado con el número 11001 03 26 000 2016 00096 002, es evidente que ha operado el fenómeno de hecho superado, pues durante el trámite de la acción desapareció parte de su objeto.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional3.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se 2 En el que reposa el registro de la audiencia de pruebas junto con el expediente digital, el acta correspondiente y el link de visualización de la diligencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00063-00 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto5.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados6, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Dicho de otro modo, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”7. Siendo así, es claro que, durante el trámite de la impugnación, la autoridad judicial cuestionada realizó la audiencia de pruebas. Por lo tanto, el hecho que generó la 4 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 5 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 6 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 7 T-519 DE 1992 Y T-112/2010, Sentencia C-540 de 2007 y T-218/2008 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, ya se superó en el trámite judicial. 5.2.2.
Mora judicial Resuelto lo anterior, la Sala debe abordar la inconformidad que el impugnante presenta frente a la presunta mora judicial por la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en proferir sentencia definitiva, pese a que la demanda fue interpuesta hace más de seis (6) años. 5.2.2.1. Para desatar tal cuestión es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 803 de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “9.2.
Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’8, y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’9.
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’10 (…)”11. 8 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 9 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. 10 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T - 803 del 2012. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”12, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
En ese sentido, esa Corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”13. 5.2.2.2.
Resolver el problema propuesto a la luz de los criterios descritos, impone efectuar un breve relato del historial del proceso motivo de la litis: la demanda adelantada en el expediente identificado con el número 11001 03 26 000 2016 00096 00 fue radicada el 17 de junio de 201614 y repartida inicialmente al Despacho del Dr. Jaime Orlando Santofimio, quien fue reemplazado al culminar su periodo por el consejero Nicolás Yepes Corrales.
Posteriormente, el citado Magistrado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto en su condición de Procurador Delegado había rendido concepto relacionado con la controversia allí planteada. El 29 de julio de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera lo declaró fundado, pasando el expediente al Magistrado en turno Jaime Enrique Rodríguez Navas junto con otros ciento veinte (120) procesos en los que concurría la misma causal.
Mediante providencia del 2 de junio de 2020, dicha autoridad judicial avocó conocimiento en el proceso motivo de la Litis; el 14 de mayo de 202115 fijó fecha 12 Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. 13 Op. Cit. T- 803 de 2012. 14 Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 15 Visible en el índice 115 ibídem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para realizar la audiencia inicial el 26 de mayo de 2021, la cual se llevó a cabo16, quedando el expediente pendiente del recaudo de pruebas decretadas en la citada audiencia. De forma reciente, en auto de 6 de septiembre de 2022, entre otros asuntos, se resolvió “ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia”17.
Dentro de las últimas actuaciones se resalta el proveído de 28 de noviembre de 2022, con el cual el despacho sustanciador fijó “como fecha, para la realización de la audiencia de pruebas, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las nueve (9) de la mañana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del CPACA”. Diligencia que como antes se vio, ya se surtió. Todo lo hasta aquí explicado da cuenta de que los factores para la configuración de la mora judicial que estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, dado que la autoridad judicial ha cumplido las funciones adscritas a su cargo, y el retraso en proferir una decisión de fondo en el proceso 11001 03 26 000 2016 00096 00 no obedece al hecho que se encuentre acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales.
Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está incurriendo en mora judicial, frente a lo cual es menester insistir en que el Despacho Sustanciador procedió a darle un impulso procesal al expediente cumpliendo con el trámite pertinente, todo lo cual consta en el plenario.
En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Visible en el índice 126 ibídem. 17 Visible en el índice 218 ibídem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la pretensión de amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a propósito de la pretensión de fijar fecha para la audiencia de pruebas en el proceso número 11001 03 26 000 2016 00096 00, que se surte en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a la pretensión de agotar las instancias procesales que correspondan al proceso número 11001 03 26 000 2016 00096 00, que se surte en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06167 01 Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.