Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Actor: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja Demandados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Departamento de Boyacá; Municipio de Ráquira; Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.; y Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP.1 Vinculados: Asociación de suscriptores del Acueducto Comunitario de la Vereda Firita Peña Arriba del Municipio de Ráquira;
Asociación de suscriptores del Acueducto de la Candelaria del Municipio de Ráquira; Asociación de Suscriptores del Acueducto Aguas del Chaute de las Veredas Quicagota y San Cayetano del Municipio de Ráquira; Asociación Acueducto Loma Blanca Vereda Resguardo Occidente del Municipio de Ráquira; y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A ESP., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Departamento de Boyacá contra la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2. 2 Vinculados mediante audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 21 de agosto de 2019. 2 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja presentó demanda3, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Ráquira, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. y la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
1. SE AMPARE la protección de los derechos colectivos de ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE LA GARANTICE, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, de los habitantes del Municipio de R[á]quira, en razón de las afectaciones causadas y descritas en los hechos de esta acción.
2. SE ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA[,] CIUDAD Y TERRITORIO, la Empresa de Servicios Públicos del Departamento de Boyacá, al Municipio de Ráquira, la EMPRESA SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE R[Á]QUIRA- HIDROR[Á]QUIRA y al Departamento de Boyacá adelantar dentro del plazo perentorio que fije su despacho, la CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO DEL MUNICIPIO DE RAQUIRA que cumpla las condiciones técnicas exigidas por la ley y que garantice agua apta para consumo humano. 3.
Se ORDENE la CAR, se adelante vigilancia permanente de la fuente abastecedora que suministran el agua para consumo humano a la población del municipio de Ráquira, en especial lo que corresponde a la capacidad de la fuente y/o la necesidad de buscar una fuente alterna, indicando cuál o cuáles.
4. SE ORDENE al Municipio de Ráquira y a la EMPRESA SOLIDARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE R[Á]QUIRA- HIDROR[Á]QUIRA adelantar las adecuaciones y las revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable a los domicilios para evitar pérdidas del recurso y evitar con ello posibles contaminaciones. 3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_0002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 3 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1.
Mediante Resolución núm. 2470 de 2 de agosto de 2010, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, le fue otorgada la concesión de aguas superficiales de Río Dulce al Municipio de Ráquira. Río Dulce es la fuente hídrica que surte el sistema de acueducto municipal, la cual permanece afluente en época de invierno y tiene disminuciones de caudal en época de verano. 3.2.
La Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira -Hidroráquira- ESP. es la encargada de prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Ráquira. 3.3. El Municipio de Ráquira fue incluido en el Plan Departamental de Aguas - PDA con la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá en el año 2009. 3.4.
La Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá es la encargada de adelantar la vigilancia sobre la calidad de agua que se suministra en los municipios del Departamento. 3.5. Según el reporte de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá descrito en el Oficio núm. DTSP-SA 6193 de 18 de octubre de 2018, para septiembre de 2018 se determinó que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Ráquira no es apta para el consumo humano, el nivel de riesgo de la calidad del agua para la zona urbana correspondió a “riesgo medio” y para la zona rural a “riesgo alto”, con un total consolidado de “riesgo alto” en un porcentaje de 58.36%. 3.6.
En atención a lo anterior, la parte actora inició una indagación preventiva núm. 2018-574796 con el objetivo de hacer seguimiento y control a las autoridades encargadas para que suministren agua en condiciones de potabilidad. 4 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_0002DEMANDA(.pdf) NroActua 2. Página 2. 4 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.
La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. informó sobre la suscripción del contrato núm. 022 de 2013, cuyo objeto es la construcción de la primera etapa del “Plan Maestro de Acueducto del Municipio de Ráquira”, el cual tuvo aportes financieros por parte de la Nación, por lo que contó con interventoría núm. 001 de 2014.
El contrato fue suspendido desde el 5 de diciembre de 2014 debido a que era necesario realizar una modificación técnica en razón de las crecientes y la socavación lateral del terreno presentados por el Fenómeno del Niño. 3.8. El Municipio de Ráquira manifestó, dentro de una reunión realizada el 18 de octubre de 2018 en la Procuraduría, que “[…] la mala calidad de agua se debe a que la planta de tratamiento, no es suficiente para tratar el agua que se suministra a la población en época de invierno, es una planta que tiene aproximadamente 40 años de vida útil.
Actualmente no se tiene un plan de contingencia que permita solucionar la problemática presentada cuando se presentan fallas o eventos en la PTAP y con ello suministrar agua en condiciones de potabilidad a la población […]” (Subrayas de texto original). 3.9. En la misma reunión, la Secretaría de Salud de Boyacá señaló que, a ese momento, no se había terminado la planta del sistema de tratamiento de filtración que el Municipio construyó desde 2006 y que la misma no garantizaba el mejoramiento de la calidad de agua. 3.10.
En reunión de 14 de diciembre de 2018, llevada a cabo en la Alcaldía Municipal de Ráquira, se informó que el principal problema radica en la operación en época de invierno donde se alteran los parámetros de color y turbiedad. Asimismo, resaltaron los reportes del análisis de calidad de agua para consumo humano del Municipio, por vigencias anuales así: “[…] 2015 RIESGO MEDIO con 18.61 % 2016 RIESGO MEDIO con 15.65 % 2017 RIESGO MEDIO con 20.19 % 2018 RIESGO ALTO con 37.45 % […]”. 3.11.
En respuesta a un requerimiento de la parte accionante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió, con Oficio núm. 2019EE0001245 de 14 de enero de 2019, que el 13 de noviembre de 2013 había emitido viabilidad al proyecto de la construcción de la primera etapa del acueducto del Municipio de Ráquira por un valor de $1.066.805.551 m/cte.
A pesar de ello, posterior a la suspensión no se ha recibido la reformulación del proyecto que era necesaria para definir la continuación de la obra. 5 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.12. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca vulneró los derechos e intereses colectivos por no efectuar el seguimiento y control correspondiente a las obligaciones establecidas en la resolución mediante la cual se otorgó la concesión de aguas del Municipio de Ráquira, tal circunstancia es reiterada por las otras autoridades debido a que detuvieron el contrato mencionado y no se finalizaron las obras apropiadas para el acueducto del Municipio.
Contestaciones de la demanda 4. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas6, así: 4.1. No tiene competencia en las circunstancias expuestas de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ni ejecutar obras con tal fin, por el contrario, es la entidad encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas en agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. 4.2.
El Municipio y/o la empresa prestadora de servicios públicos son los encargados de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos sus habitantes. 4.3. Como excepción propuso la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5. El Municipio de Ráquira7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos8: 5.1.
Argumentó que el Municipio presta el servicio de acueducto en el sector urbano a través de la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira – Hidroráquira ESP. con 756 suscriptores. Para ello, cuenta con una planta de tratamiento de tipo convencional, en operación hace 30 años aproximadamente, superando la vida útil de la misma, donde realiza procesos de coagulación, filtración y desinfección. 5 Por intermedio de apoderado. 6 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147-00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0003CuadernoNumeroUno. Páginas 147-154. 7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 150012333000201900147-00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87.
Carpeta: 0004CuadernoNumeroDos. Páginas 3-26. 6 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Adujo que el agua suministrada proviene del Río Dulce, con captación autorizada mediante Resolución núm. 2470 de 2 de agosto de 2010, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, a la cual el Municipio le ha dado cumplimiento.
Sin embargo, al no tener fuentes alternas para el suministro de agua, el mismo le solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR que ampliara el caudal y modificara el punto de captación. 5.3. Informó que se vinculó al Plan Departamental de Aguas – PDA en el año 2009, para lo cual realizó una inversión de $488.569.959.oo que cofinanció el contrato de obra núm. 001 de 2014 suscrito por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. con el consorcio Aguas Ráquira 2013 cuyo objeto fue construir la primera etapa del Plan Maestro de Acueducto del Municipio de Ráquira, por un valor de $981.460.600.oo y un plazo de ejecución de siete (7) meses.
Dicho contrato se suspendió y se encontraba bajo seguimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por los aportes financieros asignados por la Nación. 5.4. Mencionó que el 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia en las instalaciones de la Procuraduría con el propósito de tratar asuntos relacionados con la calidad del agua del Municipio de Ráquira, en cabal cumplimiento de sus compromisos el Municipio desplegó una serie de actividades como la entrega de los estudios de patología estructural de la Planta de Tratamiento de Agua Potable – PTAP, la caracterización del agua y permisos de servidumbre de los predios por donde se instalaría la tubería. Asimismo, realizó la solicitud de permiso de ocupación de cauce para obras de captación y pasos elevados del proyecto. 5.5.
Afirmó que el agua que se suministra a la población del sector urbano del Municipio de Ráquira es apta para el consumo humano teniendo en cuenta que el reporte consolidado correspondiente al segundo semestre del año 2018 arrojó como índice de riesgo en calidad del agua “sin riesgo”, indicando que las personas que recibieron el servicio de acueducto no presentarían afectaciones a la salud por causa de la calidad del agua. 5.6.
Señaló que el Oficio núm. DTSP-SA núm. 6193 de 18 de octubre de 2018, mediante el cual la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá reportó que los meses de julio, agosto y septiembre del año 2018 arrojaron como resultados de índice de riesgo de calidad del agua para el acueducto urbano del Municipio de Ráquira “sin riesgo”; sin embargo, para los meses de octubre y noviembre fue “riesgo medio”.
El mismo resultado de “riesgo medio” fue para el consolidado de la vigencia 2018 por las lluvias con alta intensidad presentadas en ese periodo. 7 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7. Manifestó que el Municipio de Ráquira cuenta con 16 acueductos rurales y el acueducto del sector urbano, sin que se pueda endilgar incumplimiento alguno de las obligaciones constitucionales y legales a cargo del Municipio debido a que se han adelantado los trámites administrativos y financieros con el fin de ir mejorando cada vez más los indicadores de calidad de agua en toda la jurisdicción. En ese sentido, informó que ha renovado su red de acueducto y la totalidad de su tubería es PVC. 5.8.
Adujo que ha trabajado en actividades pedagógicas de concientización sobre el uso razonable y limpieza de tanques de almacenamiento de agua. 5.9. Afirmó que el 7 de mayo de 2019 suscribió el contrato de obra núm. 007, mediante el cual se gestionó la construcción, optimización y ampliación del acueducto urbano y rurales del Municipio; así como la ampliación del alcantarillado sanitario y pluvial del casco urbano del Municipio de Ráquira, por valor de $656.041.999 pesos, con el cual se pretendía mejorar la calidad de agua de acueductos rurales con índices de riesgo inviables sanitariamente mediante la instalación y construcción de Plantas de Tratamiento de Agua Potable para ciertos puntos del acueducto. 6.
El Departamento de Boyacá9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 6.1. Manifestó que no existe prueba que lo rotule como responsable de alguna vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos en razón a que no es el competente de la construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de agua para consumo humano del Municipio de Ráquira. 6.2.
Indicó que, por un lado, los encargados de prestar el servicio público de acueducto son el Municipio de Ráquira y la Empresa de Servicios Públicos Hidroráquira ESP.; y, por el otro, que en reunión de seguimiento realizada el 18 de octubre de 2018 al proyecto “Construcción Primera Etapa del Plan Maestro de Acueducto del Municipio de Ráquira”, la Secretaría de Salud del mismo Departamento dejó constancia relacionada con que el Sistema de Tratamiento de Filtración en Múltiples Etapas, se trata de una planta construida en 2006 que aún no se había terminado, no sirve ni garantiza el mejoramiento de la calidad del agua. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0004CuadernoNumeroDos. Páginas 212-227. 8 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, es en dicha planta sobre la cual se adelantaron las acciones de mejoramiento en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 6.3.
Señaló que el Departamento de Boyacá ha cumplido con sus funciones de apoyo y coordinación brindando la colaboración financiera a la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP., a saber, con el convenio núm. 050 de 2009 mediante el cual se vincula al Municipio de Ráquira y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. al Plan Departamental de Agua y Saneamiento – PDAS suscrito con el Departamento. 6.4.
Propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva material” e “inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular”. 7. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así12: 7.1. Argumentó que ha dado cumplimiento a sus funciones en protección del medio ambiente, en ese ejercicio: i) surtió el trámite pertinente para otorgar la concesión de agua solicitada por el Municipio de Ráquira para el abastecimiento del recurso hídrico de sus habitantes; y ii) estableció, mediante Oficio CAR 20182164658 de 3 de diciembre de 2018, el diagnóstico de la cantidad y calidad del recurso hídrico sobre el Municipio de Ráquira, en el cual obró la caracterización técnica de las concesiones de agua que alimentan los acueductos y un análisis de la demanda hídrica discriminada por usos. 7.2.
Propuso como excepción la denominada “inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la ‘CAR’”. 8. La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así14: 8.1. Adujo que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos incoados debido a que han cumplido con el ejercicio de sus funciones y tampoco se encuentra probada tal afirmación. 11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0004CuadernoNumeroDos. Páginas 351-358 13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87.
Carpeta: 0003CuadernoNumeroUno. Páginas 181-193. 9 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2. Afirmó que el contrato al que se hace referencia en la demanda es el núm. 001 de 2014, el cual se encuentra suspendido debido a que se presentaron socavaciones laterales como resultado de las fuertes lluvias en el lugar donde se proyectaba construir la bocatoma y desarenador; por lo tanto, debían realizarse modificaciones técnicas.
No se pudo entregar la reformulación en las fechas pactadas porque tanto el contratista de obra como el interventor expresaron su negativa aduciendo que se presentaba un desequilibrio económico porque los precios se encontraban desactualizados. 8.3. Lo que se pretendía con dicho proyecto era la construcción de una planta de tratamiento de agua potable tipo convencional en lugar del sistema de tratamiento de filtración en múltiples etapas. 8.4.
Indicó que al asumir una nueva dirección en la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. se hicieron visibles inconvenientes relacionados con la ejecución del contrato del Municipio de Ráquira. Para dar respuesta a dichas complicaciones y a requerimientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la reformulación del contrato, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. se comprometió a adelantar los estudios de suelo para la estructura de bocatoma, desarenador, pasos elevados y correcciones a los diseños. 8.5.
Informó que en abril de 2018 se celebró el contrato núm. 007-2018 para desarrollar el estudio de suelos en las estructuras de bocatoma, desarenador y pasos elevados, frente a lo cual, posteriormente en el proceso de reformulación, se vio la necesidad de reubicar las estructuras bocatoma y desarenador. 8.6. Precisó que para la continuación del proyecto se requiere que el sistema eléctrico contemple las acometidas eléctricas, el transformador y la conexión a una red eléctrica principal, así como permisos de disponibilidad eléctrica para la Planta de Tratamiento de Agua Potable - PTAP. 8.7.
Indicó que con verificación técnica de la Planta de Tratamiento de Agua Potable - PTAP se encontraron varias falencias en el presupuesto contratado, la necesidad de incluir ítems no previstos y cantidades de obra no ajustadas a la realidad. 10 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.8.
Presentó como excepción la denominada “improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad”. 9. La Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP.15 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos16: 9.1.
Manifestó que es únicamente operadora de la Planta de Tratamiento de Aguas, la cual es propiedad del Municipio de Ráquira, y que ha cumplido a cabalidad con la prestación del servicio público domiciliario que tiene a su cargo, dentro de lo cual se encuentra la potabilización del agua conforme a los estándares normativos fijados por la Comisión de Regulación de Aguas. 9.2.
Advirtió que el servicio de acueducto en la parte rural del Municipio de Ráquira es prestado por las comunidades organizadas en acueductos veredales, en los cuales Hidroráquira ESP. no tiene injerencia alguna. 9.3. Adujo que los resultados del estudio del agua de 2018, contenidos en el Oficio DTSP-SA 6139 de 18 de octubre de 2018, no son solo resultados del agua suministrada por Hidroráquira ESP. sino también está incluida la de los acueductos veredales frente a la cual no tiene ninguna responsabilidad.
Igualmente, dichos resultados no corresponden a un consolidado sino a muestras tomadas durante el primer semestre del año. 9.4. Afirmó que el Municipio de Ráquira presentó informe a la parte actora en el cual se señalaba que para diciembre de 2018 el índice de riesgo de la calidad del agua del acueducto urbano registraba una cifra de 0.00% según muestras de laboratorio, lo cual permitía concluir que el agua es apta para el consumo humano. 9.5.
Manifestó que, si bien la planta de tratamiento lleva más de 30 años en funcionamiento, Hidroráquira ESP. ha realizado las obras de mantenimiento y actualizaciones correspondientes para que la misma siga operando. Ello sin perder de vista la suscrición del convenio suscrito para la construcción de una nueva planta. 15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0004CuadernoNumeroDos. Páginas 266-276, 279-287. 11 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.6.
Señaló que todas las entidades demandadas han dado cumplimiento a los compromisos adquiridos ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de solucionar el presunto riesgo en la calidad del agua del Municipio de Ráquira. 9.7. Por último, presentó como excepciones, las denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “carencia de objeto”; y iii) “falta de agotamiento material del requisito de procedibilidad”. 10.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios17 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos18: 10.1. Señaló que no es la competente para prestar el servicio público de alcantarillado, por tal razón no es responsable de alguna vulneración o amenaza en el presente caso. 10.2.
Manifestó que, ante el incumplimiento a las normas sobre control y calidad de agua por parte de los prestadores, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe iniciar la investigación administrativa e imponer las sanciones a las que haya lugar. Teniendo en cuenta que la responsabilidad de prestar un servicio público de buena calidad es la obligación principal de la empresa del contrato de servicios públicos, quien también debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, así como de aquellas adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción. 10.3.
Por último, presentó como excepciones, que denominó “razones de la defensa”, las siguientes: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”; ii) “inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”; y iii) “impr[o]cedencia de la acción por no vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios”. 17 Por intermedio de apoderado. 18 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0005CuadernoNumeroTres. Páginas 112-117. 12 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Audiencia de pacto de cumplimiento 11.
El Tribunal Administrativo de Boyacá celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento los días 21 de agosto de 201919, 1 de diciembre de 2020 y 21 de enero de 202120, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Boyacá21, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR fundada la manifestación de impedimento que formuló el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. Por consiguiente, se le aparta del trámite del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, el Departamento de Boyacá y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA, por las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad; Inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular; Carencia de objeto e inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la CAR, propuesta respectivamente por la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá (ESPB S.A. E.S.P), el Departamento de Boyacá, la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Ráquira al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acuerdo con el análisis que efectúa esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal emite las siguientes órdenes: Autoridades responsables Acciones Plazo máximo de cumplimiento 5.1. Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) y la CAR, en coordinación con HIDRORAQUIRA y el Municipio de Ráquira Actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano y elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los Dos (2) meses para actualizar el mapa de riesgo, elaborar el plan de acción y acreditar estas actuaciones en el proceso Seis (6) meses para ejecutar el plan de 19 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0005CuadernoNumeroTres. Páginas 24-32. 20 Cfr. índice 84 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 29_Audiencia(.PDF) NroActua 84. 21 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_226_1500123330002019(.pdf) NroActua 2. 13 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acueductos urbano y rurales de Ráquira acción y acreditarlo en el proceso 5.2. Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos de las redes de distribución de los acueductos (urbanos y rurales) del municipio de Ráquira, en el marco de los procesos básicos y ordinarios de vigilancia Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.3.
Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de los sistemas de suministro de agua de las personas prestadoras (todos y cada uno de los acueductos del municipio zona urbana y rural). Esta visita será adicional a las que de ordinario lleva a cabo la dependencia anualmente Un (1) mes para realizar las visitas y veinte (20) días para allegar al proceso el concepto sanitario integral 5.4.
Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Con base en los resultados de los informes de inspección sanitaria, consolidar un concepto sanitario integral 5.5. Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA y Municipio de Ráquira Elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria en el concepto sanitario integral y ejecutarlo en su totalidad Un (1) mes para elaborar el plan de mejoramiento y allegarlo al proceso Ocho (8) meses como plazo máximo para cumplir en su totalidad el plan de mejoramiento 5.6.
Municipio de Ráquira y la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA, con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá, de la ESPB S.A. E.S.P, la CAR, en coordinación con las Políticas del orden nacional dispuestas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y conforme a la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua (Urbano y rural), que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo las BPS) y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de construir Cuatro (4) meses para allegarlo al proceso 14 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro(s) sistema de tratamiento de agua en todos los acueductos de la localidad) 5.7.
Municipio de Ráquira, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en razón al presupuesto nacional, Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P., la CAR y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias y que correspondan para ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico.
Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente. Adelantar todas las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico del punto 5.6 Estas acciones deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente.
Ocho (8) meses, contados a partir del cumplimiento del punto 5.5, para ejecutar la totalidad de las construcciones, adecuaciones y optimizaciones que correspondan y acreditarlo en el proceso, enfocadas a la estructura del sistema de tratamiento de agua para consumo humano del municipio de Ráquira. 5.8. Municipio de Ráquira y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira (Hidroráquira) Deberán adelantar las adecuaciones y revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable de todos los acueductos (zona urbana y rural), para evitar pérdidas del recurso y evitar posibles contaminaciones.
Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.9. La CAR Vigilar permanentemente la fuente que abastece de agua al municipio de Ráquira y adelantar todas las actuaciones administrativas que como autoridad ambiental le correspondan para la protección del recurso hídrico en procura de evitar los riesgos de la contaminación. Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.10.
Municipio de Ráquira y a la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira (Hidroráquira), en coordinación con la secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, y siguiendo las recomendaciones que arroje el estudio técnico. Realizar capacitaciones periódicas a los operarios de las platas de tratamiento tanto de la zona rural, como urbana de la localidad, cumpliendo con las evaluaciones que garanticen la prestación eficiente y de calidad del servicio de agua potable.
Mínimo dos (2) por cada año, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 15 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Los plazos que se indican en la anterior tabla comenzarán a correr a partir del vencimiento de la oportunidad para recurrir la presente sentencia, a menos que ambas partes la apelen, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 323 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado22.
Además, podrán ajustarse dentro del comité de verificación de cumplimiento, de evidenciarse razonablemente la necesidad de que ello ocurra.
SÉPTIMO: Con base en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará integrado por este Tribunal (que lo presidirá), la Procuraduría General de la Nación (actor popular), el alcalde del Municipio de Ráquira, el gerente de HIDRORAQUIRA, el delegado de la Secretaría de Salud de Boyacá, de la ESPB S.A. E.S.P., de la CAR, de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, respectivamente.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, y a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) […]”. Consideraciones del Tribunal 13. El Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] i. ¿Los derechos colectivos que indica la demanda fueron menoscabados debido a la falta de infraestructura para el tratamiento de agua para consumo humano y de calidad adecuada del agua que consumen los habitantes del municipio de Ráquira? ii.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, ¿Las entidades accionadas están llamadas a participar conjuntamente en las acciones necesarias para superar la problemática? […]”23. 14. El Tribunal encontró demostrado que el Municipio de Ráquira se encuentra ubicado en la providencia Ricaurte, compuesto por veinte (20) veredas con una cantidad de ríos y quebradas que componen una cuenca abastecedora del sistema de acueducto; sin embargo, la fuente abastecedora más importante es el Río Dulce. 15.
El Tribunal consideró que, si bien, el Municipio de Ráquira ha llevado a cabo múltiples acciones e inversiones respecto al servicio público domiciliario de acueducto, el agua que se recibe no se encuentra en condiciones apropiadas de salubridad por ausencia, no solo de una verdadera infraestructura de la red de prestación del servicio, sino también de un servicio de la calidad adecuada en razón 22 Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Primera, Auto 2021-00086, dic. 9/2022. M.P. Hernando Sánchez Sánchez: “(…) En esta Sección se ha considerado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley 1564, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se deben conceder en el efecto devolutivo y los que se subsuman dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 2.º del numeral 3.º, en el efecto suspensivo.
(…)”. 23 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_226_1500123330002019(.pdf) NroActua 2. 16 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que no se asegura que el agua permanentemente sea apta para el consumo humano. 16.
Manifestó que la planta de tratamiento que allí opera fue construida en el año 1980 y que las estructuras de captación de agua cruda presentan uno de estos escenarios: son inadecuadas, o no están protegidas de la manera adecuada, o en algunos casos no protegidas del todo para evitar contaminación por agentes externos. 17. Indicó que la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. es la encargada de prestar el servicio público domiciliario de acueducto en el Municipio, que para el sector rural es operado en su mayoría por las asociaciones de suscriptores de acueducto comunitario; por ello, no fue procedente la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva. 18.
En esa línea, aun cuando el Municipio de Ráquira, la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. y las asociaciones de suscriptores prestadoras del servicio público, son los principales responsables de garantizar la idoneidad del servicio debido a que son quienes prestan directamente el servicio de acueducto; las demás entidades que integran la parte demandada deberán actuar conjuntamente en el marco de sus competencias, con base en los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, a fin de lograr una solución efectiva y definitiva de la problemática.
Recursos de apelación 19. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios24 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó que se revoque el ordinal séptimo de la parte resolutiva toda vez fue incluido en el comité de verificación de cumplimiento de dicha sentencia. En ese sentido, sustentó el recurso con base en el siguiente argumento: 19.1.
Manifestó que dentro de las competencias asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se encuentra incluida la función de conformar comités de seguimiento, a pesar que sí cuenta con aquellas relativas a la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos 24 Cfr. índice 231 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación: 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 229_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 231. 17 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la adecuada prestación del servicio, la aplicación tarifaria y la protección a los usuarios. 20.
El Departamento de Boyacá25 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 20.1. Reiteró lo mencionado en la contestación de la demanda en el sentido de afirmar que el Departamento de Boyacá no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos objeto de este proceso, por lo cual deberían declararse probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de improcedencia de la acción por no cumplir los supuestos de la acción popular.
En ese sentido, agregó que ha cumplido con su labor de inspección, vigilancia y control. 20.2. Frente a las órdenes de la sentencia proferida en primera instancia, manifestó que la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá contaba con un avance del Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano actualizado para el 2017 siguiendo los lineamientos de la Resolución 4716 de 18 de noviembre de 201026. 20.3.
Advirtió que no es posible cumplir con el plazo asignado por el a quo respecto a los dos (2) meses concedidos para actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano debido a que, por un lado, pese a que ha realizado requerimientos al Municipio de Ráquira para que realicen caracterizaciones químicas y microbiológicas del agua a nivel de captación durante la época de lluvia y sequía, el Municipio solamente ha remitido la caracterización del agua en época de lluvia.
Y, por el otro, en relación con los acueductos rurales, indicó que no es posible la actualización del precitado Mapa, en el plazo ordenado en la sentencia, porque es necesaria la intervención de otras autoridades para, entre otras diligencias, realizar visitas de inspección sanitaria y georreferencias, e identificar actividades antrópicas. 20.4.
Señaló que no puede realizar el plan de acción ni solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua de los acueductos debido a que la inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano hace parte de las 25 Cfr. índice 236 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. de radicación 150012333000201900147-00.
Archivo denominado: 237_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACIONPROCESONO.150012333000- 2019-00147-00.GOBERNACIONDEBOYACA.(.pdf) NroActua 236. 26 Por medio de la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007 sobre el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano. 18 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones de la entidad territorial municipal, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y de la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. 20.5.
Se comprometió a remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y de Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá, con el respectivo concepto técnico. 20.6. Afirmó que ya ha realizado algunas visitas de inspección sanitaria en las cuales ha presentado observaciones y recomendaciones de calidad de agua de acuerdo con la frecuencia de inspección, vigilancia y control.
Sin embargo, con ocasión de la orden proferida en primera instancia realizó una nueva visita de la cual aún no tenía concepto sanitario ni resultados de los informes. Teniendo en cuenta que, siempre que realizan una visita informan a las entidades prestadoras del servicio sobre las afectaciones y/o problemáticas que tiene cada acueducto y las condiciones de calidad de agua, hizo ahínco en que, en su mayoría, tales observaciones no son acatadas. 21.
La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.27 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 21.1. Reiteró lo mencionado en la contestación de la demanda, resaltando las excepciones de “[…] improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. […] [y] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 21.2.
Aclaró que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. “[…] también es conocida como el Plan Departamental de Aguas, por ende no es esta Entidad la encarga[da] de prestar servicios no tiene usuarios, su función principal es el prestar asesoría técnica y acompañamiento en los proyectos de los municipios vinculados al Plan Departamental de Aguas, según lo normado en el Decreto 1425 de 2019 […]”. 21.3.
Manifestó que la decisión de realizar un estudio técnico como el ordenado es impartir responsabilidades cuando no están determinadas por el legislador, las cuales le corresponden únicamente al Municipio de Ráquira y a la empresa prestadora de servicios públicos. Además, es una consultoría a detalle que podría 27 Cfr. índice 234 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. de radicación 150012333000201900147-00. Archivo denominado: 235_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 234. 19 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser muy costosa, la cual generaría un gasto público no contemplado prescindiendo de la ausencia de dichos recursos. 21.4.
Señaló que la parte resolutiva no es coherente con la parte motiva, aunque en la segunda se afirma la no vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP., en la primera le ordenaron una serie de responsabilidades. Lo anterior se trataría de una incongruencia en la sentencia y sería una posible nulidad. 21.5.
Además, advirtió que la omisión por no presentar proyectos y no priorizar las necesidades del servicio público domiciliario de acueducto es exclusivamente del Municipio. En ese sentido, nunca se probó la conducta realizada u omitida por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. que le permitiera ser objeto de responsabilidades. 21.6.
Señaló que no hay argumentación que sustente la supuesta acción u omisión de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP., así como hay ausencia de un análisis real de las funciones y deberes legales de dicha entidad, como para imponer órdenes directas. 22. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca28 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 22.1.
Señaló que el juez de primera instancia realizó una indebida interpretación de las competencias y funciones de la entidad de los numerales 6 y 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, así como no tuvo en cuenta las establecidas en el artículo 28 del Decreto 1575 de 9 de mayo de 200729, en la cual se determina que, dentro del Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, la única competencia de las autoridades ambientales es la de otorgar los permisos, autorizaciones y/o concesiones de agua para consumo humano, previa obtención por el interesado de la certificación y/o concepto favorable para la potabilidad del agua, con expedición a cargo de la autoridad sanitaria competente. 22.2.
Advirtió que en primera instancia no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraron la actividad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en cuanto a inspección, vigilancia y control relacionada con la prestación del servicio 28 Cfr. índice 235 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. de radicación 150012333000201900147-00.
Archivo denominado: 236_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 235. 29 Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano. 20 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público de acueducto.
Así como tampoco se evaluó el Informe Técnico DRCH núm. 0188 de 5 de marzo de 2021, rendido por la Dirección Regional Chiquinquirá, el cual señaló que el Municipio de Ráquira obtuvo la concesión de aguas superficiales mediante la Resolución núm. 2470 de 2 de agosto de 2010 en un caudal de 4.74 l/s para ser derivada del Río Dulce y que esa fuente hídrica es suficiente para el suministro que se maneja en el Municipio. 22.3.
Adicional a esas pruebas no valoradas, relacionó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca i) otorgó concesión a cuatro acueductos rurales y uno urbano, dentro de las cuales se estableció el respectivo caudal y las obligaciones para proteger el recurso hídrico; y ii) concedió los permisos ambientales para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del Municipio mediante Resolución núm. 2339 de 28 noviembre de 2013 teniendo como vertimientos dos (2) puntos ubicados en el Río Ráquira. 22.4.
Señaló que sus funciones como máxima autoridad ambiental se limitan únicamente a que administre el recurso hídrico del cual se abastece a los habitantes del municipio de agua potable, cuya competencia la ejerce a través del otorgamiento de la concesión de aguas, el control y seguimiento y la imposición de sanciones en caso de incumplimiento del beneficiario de la concesión o a quien de manera irregular haya hecho uso ilegal o afectado el recurso hídrico.
Las mismas no incluyen financiar o realizar obras de infraestructura o realizar gestiones administrativas para ejecutar acciones encaminadas a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente, como se ordenó en primera instancia, endilgando competencias que por mandado legal y constitucional les corresponden a los entes territoriales y/o a las empresas de servicios públicos domiciliarios del Municipio. 23.
La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio30 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 23.1. Señaló que la sentencia proferida en primera instancia declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados sin precisar qué entidad o entidades eran las responsables de las supuestas omisiones que dieron lugar a la orden, lo cual es transgresor del derecho de defensa y contradicción de las partes al no tener certeza de si han sido condenadas o no. 30 Cfr. índice 243 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. de radicación 150012333000201900147-00. Archivo denominado: 240_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 243. 21 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.2. Indicó que es necesario aclarar cuáles son las entidades responsables en el caso concreto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó aclaración de sentencia con esa misma pretensión de aclarar los alcances de la orden y le fue negada. 23.3.
Afirmó no ser responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, ni ejecutar obras con tal fin y mucho menos de verificar los índices de calidad del agua o establecer los criterios que se deben emplear para su medición. Ante esto último, la competencia recae en las secretarias departamentales, distritales y municipales de salud atendiendo los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 23.4.
Advirtió que en la parte considerativa no se hace ninguna aseveración relacionada con la actuación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin embargo, se profieren órdenes respecto al presupuesto nacional en la parte resolutiva, sin establecer si es necesario comprometer el presupuesto nacional en la ejecución de la actividad o eventual obra de infraestructura que allí se ordena. 23.5.
Adujo que su competencia en el sector de agua potable y saneamiento básico se orienta a dos aspectos principales, a saber, por un lado, como rector de política se concentra en establecer los lineamientos y requerimientos técnicos que deben tener en cuenta las entidades territoriales al momento de formular sus proyectos; y en términos de continuidad, cobertura y calidad de los servicios, al momento de priorizar las inversiones sectoriales.
Y, por otro lado, otorga apoyo financiero de la Nación a favor de los entes territoriales o Empresas de Servicios Públicos que cumplan con los requisitos legales para el efecto, para la ejecución proyectos de agua y saneamiento básico en los respectivos municipios. 23.6. En razón de ello, aclaró que, en la gestión de recursos y la priorización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico, la iniciativa de solicitar apoyo financiero de la Nación corresponde a las entidades territoriales.
Es así que, las obras de infraestructura que demanden los municipios del país, deben ser gestadas y estructuradas técnicamente al interior de la entidad territorial, de acuerdo con las necesidades sectoriales de las comunidades que lo integran, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico del Gestor del Plan Departamental de Aguas - PDA y del Ministerio.
Una vez el proyecto se encuentre estructurado, la entidad territorial y/o el Gestor del PDA deberá remitirlo al Ministerio para que sea evaluado al tenor de la norma. 22 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 24.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 13 de octubre de 202331 mediante el cual se concedieron, en efecto devolutivo, los recursos de apelación presentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Departamento de Boyacá y la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia proferida, en primera instancia. 25.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 26 de octubre de 202332 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y el Departamento de Boyacá contra la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 26.
El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes33 manifestó impedimento en los términos del numerales 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201134. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vii) el marco normativo internacional en materia del derecho al agua potable y saneamiento básico; viii) el marco constitucional y legal en materia de saneamiento básico y derecho al agua; ix) el marco normativo sobre las 31 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_244_1500123330002019(.pdf) NroActua 2. 32 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 33 Escrito de 22 de mayo de 2024. 34 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias de las autoridades en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; x) el marco normativo sobre los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA; xi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las facultades del juez popular; y xii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 28. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201935, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15036 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 29.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 30. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A ESP., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Departamento de Boyacá en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los artículos 32037 y 32838 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201239, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472. 35 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 36 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”.
Aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 37 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 38 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 39 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 24 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 31.
El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 22 de mayo de 202440, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 143741, que establecen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 32.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.° indicada supra, por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandante en el proceso de la referencia […]”. 33.
Vistos: i) los artículos 130, numeral 3.°; y 13142, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) el artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 34. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil43, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. […] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 40 Cfr. índice 20 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 41 Aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 42 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 43 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 25 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 36. La Corte Constitucional44 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 37.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala considera que se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 38.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0045, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la 44 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 45 Consejera Ponente: doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 39.
Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en la entidad demandante, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 40.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problemas jurídicos 41.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 41.1. Si el Tribunal incurrió en error o no al amparar los derechos e intereses colectivos sin determinar puntualmente en la parte resolutiva qué entidades han sido responsables por acción u omisión de incurrir en la transgresión de los mismos.
En ese orden de ideas, se determinará, en especial, si el Departamento de Boyacá y la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 41.2. Si las autoridades apelantes son o no competentes para cumplir con las medidas ordenadas, en primera instancia, para apoyar a la entidad territorial municipal en la gestión correspondiente a solucionar la problemática expuesta en el caso concreto. 41.3.
Si el plazo de cumplimiento concedido en la sentencia para la actualización del Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano es suficiente o no, en los términos expuestos en el recurso de apelación por el Departamento de Boyacá. 27 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.4.
Si la falta de recursos económicos, en los términos argumentados por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A ESP., constituye o no razón suficiente para modificar las ordenes impartidas en primera instancia. 41.5. Si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe o no integrar el comité de verificación de cumplimiento, en los términos expuestos en su recurso de apelación. 42.
Y, en consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 43. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 44.
Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 45.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 46. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 28 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”46. 48.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 49.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 29 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 50.
Vistos los artículos 2.°, 24, y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.
El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 51. Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 52.
Así, en sentencia de 19 de abril de 2007, el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: "[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.
Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una 30 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado47.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”48 (Destacado fuera de texto). 53. En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”49.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 54. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 55. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002. C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 540012331000200300266-01(AP). 49 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000 201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 850012333000201400034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”50 (Destacado fuera de texto). 56.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente51, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Marco normativo internacional en materia del derecho al agua potable y saneamiento básico 57. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales52 dispone que los estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Asimismo, el artículo 12 ibidem reconoce el derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por medio de medidas dirigidas a reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños; mejorar en todos sus aspectos la higiene del trabajo y del medio ambiente; prevenir y tratar las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; y crear condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. 50 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333 000201800493-01. 52 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966.
Además, fue aprobado mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 32 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, por medio de la Observación General núm. 15 de 200253, interpretó los artículos indicados supra y concluyó que constituye un derecho humano acceder al agua y al saneamiento básico como una condición previa para la realización del derecho a vivir dignamente. 59.
Adicionalmente, la Asamblea General de Naciones Unidas, por un lado, mediante la Resolución núm. 64/292 aprobada el 28 de julio de 201054, reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; por el otro, mediante la Resolución núm. 70/01 de 25 de septiembre de 201555, aprobó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible dirigida a la sostenibilidad económica, social y ambiental de los estados miembros que la suscribieron, y cuyo objetivo sexto consiste en garantizar la disponibilidad del agua y su gestión sostenible, así como el saneamiento para todos56; y, por último, mediante la Resolución 70/169 aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 201557, la Organización de Naciones Unidas afirmó que los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado son esenciales para el pleno disfrute del derecho a la vida y de todos los derechos humanos y reconoció que, en virtud del derecho humano al saneamiento, toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso personal y doméstico.
Marco constitucional y legal en materia de saneamiento básico y derecho al agua 60. Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en 53 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8789.pdf 54 https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S 55 El Estado colombiano, con el objeto de implementar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptó la Política Pública CONPES 3918. 56 Con ello, en el año 2030 se busca lograr, entre otras cosas: i) el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos; ii) el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad; iii) mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial; y iv) proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos. 57 https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/RES/70/169 33 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 61.
A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199458 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 62. Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 63.
Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.
Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado 64. Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos.
Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 65. Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155159, la norma señala lo siguiente: 58 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 59 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 34 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 66. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”60;
“[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”61; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”62. 60 Artículo 8.4. 61 Artículo 8.5. 62 Artículo 8.6. 35 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.
El artículo 67 de la misma Ley dispone que son funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, en relación con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, las de: “[…] 67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3.
Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos. 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]”. 68.
Asimismo, el artículo 162 ibidem enlista las funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- con relación a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se destacan: “[…] 162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento. […] 162.5.
Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales. […] 162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]” (Destacado fuera de texto). 69.
En ese sentido, el Decreto 3571 de 27 de septiembre de 201163 estableció las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de las cuales se encuentran: “[…] Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1.
Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. […] 63 “[ ] Por el cual se establecen los objetivos, estructura,funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio [ ]”. 36 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos. [ ] 12.
Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación […]” (Destacado fuera del texto). 70. Así como, en el artículo 16 ibidem, dentro de la Dirección de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra la función de “[…] 8.
Apoyar la formulación de políticas de asentamientos humanos y expansión urbana, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 71. El artículo 19 ibidem, confirió dentro de las funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: “[…] 1.
Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. […] 4.
Presentar los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 5. Presentar los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 6. Desarrollar esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 8.
Liderar la elaboración de los estudios e informes sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos impulsados por el Ministerio en materia de agua potable y saneamiento básico. […] 10. Apoyar la formulación e implementación de la política de gestión de la información de agua potable y saneamiento básico. […] 19.
Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional, y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia […]” (Destacado fuera de texto). 37 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 73.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 74.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 75.
La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 76.
A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por 38 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 77.
Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199764, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 78.
Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 79.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 64 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 39 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 81.
Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 82.
En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 83.
En relación con la competencia de los departamentos, el artículo 298 de la Constitución Política también dispuso que: “[…] [l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio […]”. Además, “[…] ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes […]”.
Adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos, en los términos del artículo 367 de la Constitución. 40 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Con base en tales atribuciones, los artículos 7.° de la Ley 142 y 7465 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200166, establecen, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. 85.
Sobre las competencias de los municipios, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 86.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 87.
La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete, entre otras, i) promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal; ii) procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial; y iii) garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 65 “[ ] “Artículo 74.
Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: […] 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. […] 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. […] 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. […] 74.4.
Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. […] 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. […] 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad [ ]”. 66 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 41 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos: i) asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, directa o indirectamente, los servicios públicos domiciliarios; ii) disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y iii) apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 89.
Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199767, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones que les son propias, entre las cuales se encuentran el señalamiento de las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y el direccionamiento en la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la ley. 90.
Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 91. Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 92.
En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, 67 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 42 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.
En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”68 (Destacado fuera del texto). 93. Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 94.
Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.
A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 69. 95. En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.
En otras 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020 con núm. único de radicación 050012333000201502436-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 69 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 43 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”70 (Destacado fuera del texto).
Marco normativo sobre los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento y planes departamentales de agua PAP-PDA 96. Visto el Decreto 2246 de 31 de octubre de 201271, que definió en su artículo 3 el “Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA” como “[…] un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización […]”. 97.
El artículo 2 del Decreto 2246 de 2012 señala que sus disposiciones son aplicables “[…] a todos los participantes en la coordinación interinstitucional del […] PAP-PDA; a los consejos directivos, gestores, instrumentos de manejo de los recursos, departamentos y municipios, que en virtud de las Leyes 1176 de 2010 y 1151 de 2007, están sujetos al manejo de los recursos del Sistema General de participaciones a través de Planes Departamentales de Agua […]”. 98.
La misma regulación define las autoridades que, en virtud del principio de articulación de la actividad administrativa, deben concurrir a planificar, diseñar programar, y materializar las estrategias que se requieran en materia de los servicios públicos de acueducto y saneamiento ambiental, así: “[…] Artículo 4°. Participación en el PAP-PDA.
Son participantes en la coordinación interinstitucional de los PAP, los que se señalan a continuación: 1. El Departamento. 2. Los Municipios y/o Distritos. 3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 71 “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 […]”. 44 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El Departamento Nacional de Planeación – DNP, y 5. Las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento. Parágrafo. Podrán tener esta condición, las personas jurídicas de derecho público, privado o mixto, que aporten recursos financieros y/o técnicos y/o humanos, previa aprobación del Comité Directivo […]” (Destacado fuera del texto). 99.
Otra manifestación de la cooperación administrativa que se requiere en el sector se evidencia en las denominadas “estructuras operativas”, conformadas por un comité directivo y un ente gestor. 100. El Comité Directivo es definido como “[…] la máxima instancia de decisión y coordinación interinstitucional del PAP-PDA […]” y está integrado por el departamento, que fungirá como presidente a través de su gobernador, por los municipios y distritos participantes representados por dos de sus alcaldes, por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por la autoridad ambiental competente, por el Departamento Nacional de Planeación y por el ente gestor72. 101.
Esta estructura se encarga principalmente “[…] de aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos en el nivel departamental […]”73. Asimismo, el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2246 contempla la posibilidad de que el comité directivo contrate consultorías especializadas cuando el ente gestor acredite “[…] debilidades puntuales para el desarrollo de [sus] funciones […]”.
Para ello, el comité deberá considerar “[…] las condiciones técnicas e institucionales del departamento […]”. 102. Entre otras funciones, el comité directivo también se encarga de aprobar el plan de aseguramiento de la prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para cada municipio participante, de articularse con el trabajo de la autoridad ambiental competente, de revisar y aprobar los instrumentos de inversión y de revisar, ajustar y aprobar las metas del PAP- PDA74. 103.
El Decreto 2246 de 2012 integra en el plan general estratégico y de inversiones: el componente de infraestructura, el componente de aseguramiento de la prestación de los servicios del PAP-PDA y el componente ambiental. Dichos 72 Artículo 10. 73 Artículo 5, numeral 1. 74 Artículo 13, numerales 2 al 5. 45 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos aluden a la realización: de un diagnóstico técnico base del estado de la prestación de los servicios del programa, de una línea base y metas con los indicadores correspondientes para cada municipio participante, y de la definición de las fuentes, usos y recursos a comprometer por actor y componente75. 104.
En ese sentido, otro de los instrumentos de planificación del PAP-PDA, es el plan de aseguramiento de la prestación de los servicios, el cual se refiere expresamente a que, antes de poner en marcha cualquier estrategia, es necesario agotar unas fases de diagnóstico, prefactibilidad y diseño, cuya definición es la siguiente: “[…] 4.
Plan de Aseguramiento de la Prestación: Es el documento que contiene el conjunto de acciones a desarrollar por los diferentes actores municipales y regionales con competencia en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo para garantizar, en el mediano y largo plazo, la sostenibilidad de las inversiones y viabilidad de la prestación del servicio.
En el documento se definirán tres fases a saber: 4.1. Fase I: Diagnóstico y Prefactibilidad. Consolidación y desarrollo de diagnósticos de los municipios y prestadores desde el punto de vista institucional, técnico, capacidad y disponibilidad de pago, viabilidad financiera de los prestadores, viabilidad empresarial, que precise por cada municipio la línea de base de los indicadores de la prestación de los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, así como los riesgos financieros y operacionales del prestador de los servicios, con arreglo a los indicadores y a la metodología de identificación y valoración de riesgos definidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.2.
Fase II: A partir del resultado de la Fase I, se debe seleccionar un escenario de acción frente a cada municipio: a) Fortalecimiento institucional, b) Transformación empresarial (incluiría vinculación de operadores) y c) Revisión de contratos de operación, en el que se precise para cada municipio como mínimo: Las metas de cada uno de los indicadores que hagan viable la prestación de cada uno de los servicio, así como las acciones propuestas para alcanzarlas, y para mitigar los riesgos financieros y operacionales del prestador de los servicios.
Para cada una de las acciones se deberán definir resultados medibles y verificables, recursos requeridos, responsables y cronogramas de ejecución […]”76. 105. Adicionalmente, un instrumento de planificación indispensable en el marco del PAP-PDA es el plan ambiental, el cual “[…] tiene por objeto considerar en la planeación y ejecución de los proyectos de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los requerimientos ambientales asociados a dichos proyectos, para garantizar su sostenibilidad […] considerando la oferta y demanda de recursos naturales renovables disponibles […]”77 (Destacado fuera de texto). 75 Artículo 17, numeral 4. 76 Artículo 17, numeral 2. 77 Artículo 17, numeral 5. 46 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.
El ente gestor puede ser “[…] una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental […] [cuyos] estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento […]”. Este ente, “[…] [e]s el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP- PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento […]”78. 107.
Otras funciones que se destacan del ente gestor en punto de articulación interadministrativa están asociadas: a coordinar las acciones de los participantes del programa; a ser el interlocutor entre los participantes del programa; a concertar con el departamento y los municipios las propuestas de elaboración de los distintos instrumentos de planificación del programa; a vincular al programa a los municipios, a las autoridades ambientales competentes y demás participantes con la ayuda del departamento, y a gestionar junto con los demás participantes del programa alternativas de financiación de proyectos79. 108.
Por último, la Nación está llamada a apoyar el sector de Agua y Saneamiento Básico con aportes financieros provenientes del Presupuesto General de la Nación en el marco de los PAP-PDA y con aportes en especie como la asistencia técnica80. 109. En síntesis, el cumplimiento adecuado de las competencias mencionadas de manera armónica por todas las entidades competentes habrá de verse reflejado en el logro de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico, y de las metas de los PAP-PDA81. 110.
Así las cosas, la Sala considera que los PAP-PDA no solo comprenden la materialización de obras de infraestructura asociadas a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, sino que dicho instrumento está asociado a múltiples estrategias que puedan generar valor en materia de los servicios mencionados, teniendo como punto de partida inexcusable la actividad planificadora en la que participan todos los sectores de la administración, antes mencionados. 78 Artículo 5, numeral 2. 79 Artículo 14, numerales 2, 3, 4, 6, 13 y 14. 80 Artículo 20. 81 Artículo 14, numeral 14. 47 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las facultades del juez popular 111.
Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual establece “[…] [L]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 112. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia82, ha considerado sobre los poderes del juez popular, “[…] resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 113.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la 82 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 250002327000200190479-01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 21 de agosto de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201700987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 15 de mayo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 250002324000201000609-01(AP). 48 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […] Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’ […]”.
(Subrayas originales del texto). Análisis del caso concreto 114. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. Solución a los problemas jurídicos 115.
En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la problemática planteada, así como las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a las entidades recurrentes. 116.
Adicionalmente, el análisis de la Sala tendrá en consideración que los argumentos presentados por las entidades apelantes están orientados a controvertir: i) la responsabilidad y competencia en torno a las medidas ordenadas para la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos; ii) los plazos concedidos para el cumplimiento de la sentencia; y iii) la falta de recursos económicos.
De la responsabilidad y competencia de las autoridades apelantes, en el caso concreto 117. La Sala procederá a estudiar las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En ese orden y en armonía con el problema jurídico planteado, se determinará si son procedentes 49 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esas autoridades son o no competentes para cumplir las órdenes.
Responsabilidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el caso concreto 118. En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en concordancia con el artículo 365 de la Constitución y los preceptos de la Ley 142, al ser autoridad rectora de las políticas nacionales frente a los servicios públicos.
Asimismo, tiene una función general y subsidiaria de apoyo financiero, técnico y administrativo orientado a garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios, en especial, de acueducto, alcantarillado y agua potable. 119. En cuanto al sector de agua potable y saneamiento básico, sus competencias radican en, tal como la misma entidad adujo en su escrito de contestación, en la formulación, dirección y coordinación de “[…] las políticas, planes, programas y regulaciones […] son los encargados de formular las políticas sectoriales […]”. 120.
Adicionalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá prestar colaboración a aquellos proyectos de agua potable y saneamiento básico en los que las entidades territoriales soliciten apoyo de la Nación, para lo cual se debe tener en cuenta la Resolución núm. 0661 de 23 de septiembre de 201983 en donde se establecen los requisitos correspondientes. 121.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio suscribió con el Departamento de Boyacá el Convenio de Cooperación Técnica por medio del cual se inició la Fase I del Plan Departamental de Agua y le apoyó técnicamente en el cumplimiento de los requisitos para implementar la Fase II, y que el Departamento de Boyacá ha suscrito convenio con el Municipio de Ráquira para la ejecución del Plan Maestro de Acueducto, se trata de una injerencia financiera de la Nación, a través del precitado Ministerio, y que se enmarca en la mencionada colaboración subsidiaria en relación con a aquellos proyectos orientados a garantizar los servicios de agua potable y saneamiento básico. 83 “[ ] Por la cual se establecen los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se deroga la Resolución número 1063 de 2016 y se dictan otras disposiciones […]”. 50 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.
Adicional a ello, se encontró demostrada la incidencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el caso concreto, en razón a que expidió Oficio 2018EE0094110 de 2 de enero de 201984 en el cual manifestó que en seguimiento a los proyectos “[…] que cuenten con el apoyo financiero de la Nación y que presenten alertas especiales por situaciones que ponen en riesgo su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que frente al proyecto le asista a cada uno de los actores que en él concurran […]”, solicitó información respecto al proyecto denominado “Construcción Primera Etapa del Plan Maestro de Acueducto del Municipio de Ráquira – Boyacá”. 123.
Se evidencia que el Ministerio encuentra relevante hacer control sobre este proyecto debido a que en el mismo Oficio señaló que, “[…] [c]on el ánimo de superar las causas de las alertas identificadas por el Ministerio, respecto a los inconvenientes de orden técnico que mantienen suspendidas las obras del proyecto en asunto, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico suscribió el pasado 3 de julio de 2018 con las partes involucradas en la ejecución del citado proyecto, un Plan Especial de Gestión […] en el cual, se concertaron unos compromisos y acciones vinculantes para las entidades que suscribieron dicho plan […]”, y continúa el mismo documento señalando los compromisos adquiridos, lo que se ha cumplido y concluye solicitando a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. que “[…] en su calidad de Gestor del PDA de Boyacá, [remita] su pronunciamiento oficial […]” respecto al incumplimiento de algunos o el cumplimiento tardío. 124.
En este punto y en relación con el argumento relativo a que se clarifique si la orden impartida en el numeral 5.7 del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, implica comprometer el presupuesto nacional para su ejecución, la Sala reitera que la orden se impartió en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad; de “[…] los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad […]”; y teniendo en cuenta que, conforme con las pruebas aportadas al proceso, en este caso concreto, el sector Nación, por intermedio del precitado Ministerio, está apoyando en forma activa, incluso a nivel financiero, las diversas fases de implementación del Plan Departamental de Agua de Boyacá y, en especial, el proyecto de “Construcción Primera Etapa del Plan Maestro de Acueducto del 84 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0004CuadernoNumeroDos. Páginas 103-105. 51 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Ráquira – Boyacá”, relevante para la superación de la situación de vulneración advertida. 125.
En ese orden de ideas y sin desconocer que las principales obligadas en la superación de la situación estudiada son las entidades territoriales, la orden impartida se orienta a que la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio continúe apoyando al Municipio y al Departamento, en el marco de sus específicas competencias, y que, para ello, recurra al presupuesto que previamente se había destinado para la implementación del Plan Departamental de Aguas y, en especial, del Plan Maestro de Acueducto del Municipio objeto de esta acción popular. 126.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no es procedente la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no solo porque en los términos del artículo 23 de la Ley 472 no es procedente, sino porque, conforme con lo anteriormente expuesto, es una entidad relevante para la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos. 127.
La Sala precisa que las ordenes impartidas a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad, que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y, por ende, por un lado, responsabilidad en ese sentido, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”85; por el otro, en que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos explicados, son “[…] necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo […]”86 o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 128.
En primera instancia se incluyó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en las ordenes de “[…] [e]laborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua […]” y “[…] [a]delantar todas las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan 85 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 86 Así lo establece el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia. Asimismo, la norma establece en su inciso final que “[…] [t]ambién comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]”. 52 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto del estudio técnico del punto [anterior,] […] [e]stas acciones deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente […]”. 129.
Con relación a ello, dentro de sus competencias, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe, entre otras: i) formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de financiación en el marco de agua potable y saneamiento básico; ii) diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial; iii) contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación; y iv) prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector. 130.
En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal impartió las ordenes relacionadas con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de conformidad con sus competencias legales ligadas a la asistencia y apoyo que debe brindar en los asuntos de agua potable y saneamiento básico. 131. Por ende, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en los aspectos relacionados con esa entidad.
Responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el caso concreto 132. En relación con las corporaciones autónomas regionales, se reitera que, de conformidad con la Ley 99, en especial, su artículo 31, se trata de autoridades que están facultadas para: i) ejercer funciones de vigilancia y control en las materias propias de su competencia; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 133.
Asimismo, si bien las corporaciones autónomas regionales no tienen competencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios, sí pueden, por 53 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un lado, destinar recursos de la línea de redescuento con tasa compensada a la que se refiere el Decreto 3333 de 5 de septiembre de 200887, “[…] para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Destacado fuera de texto). 134.
Y, por el otro, realizar inversión en obras de infraestructura en el sector de agua potable y saneamiento básico para ser entregadas como aportes a los municipios o empresas operadoras de servicios públicos, en los términos del artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201188. 135. Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de mayo de 201989, concluyó que las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos. 136.
Así las cosas, entre sus funciones de asesorar y acompañar, se establece que, debe: i) participar con otros organismos para que en la toma de decisiones se tenga en cuenta el factor ambiental; ii) evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental de los usos del agua y del suelo comprendiendo el vertimiento de residuos líquidos y sólidos a las aguas o a los suelos; y iii) “[…] [e]jecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”. 137.
La Sala considera que no es cierto lo estimado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en cuanto afirmó que dentro del Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano “[…] la UNICA 87 Por el cual se regula una línea de redescuento, con tasa compensada, de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, para el Financiamiento de las Inversiones en Agua, FIA, dentro de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA y se modifica el Decreto 280 del 31 de enero de 2006. 88 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, núm. único de radicación 850012333000201400230-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 54 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de las autoridades ambientales es la de otorgar los permisos, autorizaciones y/o concesiones de agua para consumo humano, previa obtención por el interesado de la certificación y/o concepto favorable de la autoridad sanitaria competente, para la potabilidad del agua […]”; en tanto esta es solo una de varias funciones a cargo de la autoridad ambiental. 138.
Dentro de sus funciones también se encuentra, por ejemplo, la ordenada en el artículo 11 ibidem que establece que “[…] si se detectan en el agua para consumo humano sustancias químicas prohibidas en el país, la autoridad ambiental competente, en coordinación con la autoridad sanitaria de la jurisdicción, investigarán las causas de su presencia, residualidad, persistencia de la sustancia en el ambiente y ausencia de tratamiento de la misma […]”. 139.
En ese sentido, contrario a lo manifestado por la autoridad apelante en relación con que no es competente para financiar obras sobre saneamiento o calidad de agua, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debe, en los términos legales incluyendo los explicados anteriormente, participar en la planificación de las medidas adecuadas en aras de salvaguardar los recursos ambientales y ejercer dicha actividad de protección durante todo el proceso del proyecto a llevar a cabo, sobre todo en lo relacionado a los cuerpos de agua cercanos, e intervenir con contribución económica, en caso que sea aplicable, para estudios, diseños y creación de sistemas de tratamiento de agua potable y de aguas residuales domésticas. 140.
Dentro de lo demostrado, y manifestado por la Corporación como prueba no tenida en cuenta, se encuentra el informe DRCH núm. 0188 de 5 de marzo de 202190 de visita realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a la sede administrativa de la empresa prestadora del servicio público, al punto de captación para el acueducto del perímetro urbano y a la planta de tratamiento de agua potable. 141.
En dicho informe, entre otras cosas, se sugirió: i) la ejecución del proyecto de mantenimiento de la planta de tratamiento de agua potable; ii) llevar a cabo la implementación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado junto con el Plan Departamental de Aguas; iii) limpiar la fuente hídrica que abastece al Municipio; y iv) gestionar la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para disminuir la carga contaminante al Río Ráquira. 90 Cfr. Índice 145 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. Único de radicación: 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 135_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_40MEMORIALCAR(.PDF) NroActua 145. 55 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142. Sin embargo, la aseveración, en el recurso de apelación, acerca de una serie de pruebas que no fueron valoradas se realizó con el fin de demostrar la gestión ejecutada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para sustentar su postura sobre falta de responsabilidad y competencia en el presente caso. 143.
Al respecto, la Sala considera que en el caso concreto y sin desconocer que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha realizado actuaciones tendientes a la protección de la fuente hídrica objeto de este caso concreto, es necesaria la participación de dicha Corporación no solamente con el propósito de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, sino porque su apoyo, asesoría y asistencia permanente durante todo el trámite de implementación del Plan Maestro de Acueducto y, por ende, la verificación del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para consumo humano, permitirá el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos conculcados. 144.
La importancia sobre la intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en este caso concreto, ha sido advertida por la misma autoridad ambiental en sus conceptos técnicos, los cuales han evidenciado que, en este caso, es necesaria la adopción de una medida que permita el direccionamiento apropiado de las aguas residuales, junto con la implementación de procesos de mantenimiento y optimización de la planta de tratamiento de agua potable, para la protección de la Quebrada San Antonio y los ríos Dulce y Ráquira. 145.
En este punto, la Sala reitera que, contrario a lo manifestado por la Corporación Autónoma Regional, las órdenes impartidas no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad, que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en su condición de autoridad ambiental, encargada de proteger el derecho e interés colectivo, y en sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, relevantes para superar la problemática planteada. 146.
En atención a lo anterior, la Sala considera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debe apoyar y acompañar al Municipio durante la ejecución de las acciones ordenadas en esta sentencia, en especial, en cuanto atañen a los asuntos ambientales y, de ser el caso, contribuir, en el marco de sus competencias, con inversión económica orientada a garantizar la protección del medio ambiente en la zona objeto de esta acción popular. 56 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 147.
De esa forma, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con las responsabilidades atribuidas a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Responsabilidad del Departamento de Boyacá, en el caso concreto 148. Como contribución de los departamentos a las actividades de las entidades territoriales municipales, vale anotar lo señalado en el artículo 63 de la Ley 99 sobre el principio de armonía regional, en el siguiente sentido: “[…] Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, […] ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 149.
Como se observa teniendo en cuenta lo indicado supra, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural involucrado ese servicio público. 150.
Si bien es cierto, como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial supra, los municipios son los principales obligados a garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción, para efectos de ello pueden evaluar la necesidad de gestionar el apoyo de las entidades de los órdenes departamental y nacional, con el propósito de lograr la adopción de medidas orientadas a garantizar la prestación y consecuencialmente proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, en especial, los de acueducto y alcantarillado. 151.
En este caso, está probado que el Municipio de Ráquira se vinculó al Plan Departamental de Aguas – PDA mediante Convenio núm. 050 de 15 de agosto de 2009, como lo afirmó el mismo Departamento de Boyacá en su escrito de contestación. 152. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso, la Sala considera que, dada la vinculación del Municipio de Ráquira al Plan Departamental de Aguas de Boyacá, el Departamento adquiere precisas competencias de apoyo directo, en los términos 57 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los artículos 4, 6 y 7 del Decreto 2246 de 2012, en el marco del respectivo Plan, sobre participación en el PAP-PDA, recursos de los PAP-PDA y participación de los Departamentos en el PAP-PDA para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR o de la Planta de Tratamiento de Agua Potable – PTAP; lo cual implica la adopción de acciones conjuntas en aras de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 153.
En ese sentido, la Sala advierte que el Departamento deberá intervenir, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el trámite de gestión para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado conforme a lo expuesto en esta sentencia y en los términos del respectivo PAP-PDA. 154.
En este punto, y en iguales circunstancias a lo planteado anteriormente, la Sala considera que las ordenes impartidas al Departamento no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por parte de esa entidad, sino por su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”91 y por la importancia de la acción coordinada, concurrente, subsidiaria, complementaria y armónica entre los órdenes municipal y departamental, en este caso, en la superación de la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 155.
Asimismo, en el recurso de apelación, el Departamento advirtió que “[…] el Municipio de Ráquira[,] a través de la Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira- HIDRORÁQUIRA, es también responsable de acatar las indicaciones, observaciones y/o requerimientos que le hace la secretaria de salud del Departamento de Boyacá con el fin de mejorar las condiciones de calidad del agua, pues de nada serviría que la secretaría de salud realizara su vigilancia y entregara sus observaciones al municipio y/o empresa de servicios públicos y no las cumpliera […]”. 156.
La Sala reitera que, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y armonía regional, el Municipio de Ráquira, la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de 91 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 58 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ráquira - Hidroráquira ESP. y las asociaciones de suscriptores, al ser prestadores de servicios públicos domiciliarios deben trabajar articuladamente con las entidades departamentales, en el ejercicio de sus competencias propias, y propender por la solución de la problemática planteada en el caso concreto relacionada con la deficiencia de la calidad del agua que consumen los habitantes del Municipio. 157.
De esa forma, no se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá y, por ende, se confirmará en este aspecto la sentencia proferida, en primera instancia. Responsabilidad de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. 158. En el artículo 365 de la Constitución Política se estableció que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional […]”, los cuales podrán ser prestados de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas, o por particulares. 159. En ese orden, la Asamblea Departamental de Boyacá expidió la Ordenanza núm. 019 de 4 de agosto de 2008, a través de la cual se facultó al gobernador para adoptar e implementar el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento - PDA en el Departamento de Boyacá. Allí mismo fue autorizado para participar en la constitución de una sociedad por acciones como empresas servicios públicos del orden departamental, de acuerdo a la Ley 142. 160.
Con base en ello, mediante escritura pública 970 de 19 de mayo de 2009 se constituyó la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. como “[…] sociedad anónima por acciones de carácter oficial para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias de conformidad con el contenido de los artículos 14.5, 17 y s.s. de la [L]ey 142 de 1994 […]”. 161.
En el mismo documento se establecen como funciones las siguientes: “[…] 1. Prestar los servicios públicos y sus actividades complementarias en el Departamento de Boyacá, y en las demás zonas o regiones del territorio nacional y en el exterior. 2. Prestar directamente los servicios públicos de su objeto, actuar como operadora de los mismos, asociarse con tal propósito, o entregar la operación a un tercero. 59 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Gestionar y recibir recursos del orden municipal, departamental, nacional e internacional, así como de instituciones de carácter público, privado o mixto dirigidos al fortalecimiento del sector de agua potable y saneamiento básico, que sirvan para la ejecución de proyectos de infraestructura en acueductos y/o agua potable, alcantarillado, aseo, lo mismo para energía, gas, telefonía y sus actividades complementarias, así como la coordinación del Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico de Boyacá. 4.
Promover y desarrollar programas y proyectos de Uso Racional del Agua y de Protección de las fuentes de Abastecimiento. 5. Adelantar directamente o contratar la construcción, la administración, la operación, el mantenimiento y la reparación de todo tipo de infraestructura para la prestación de los servicios públicos, así como realizar las labores propias de la distribución y la comercialización. 6.
Prestar asesoría a los entes territoriales nacionales o en el exterior para la implementación del esquema de prestación de servicios que resulten de los diagnósticos que se contraten para tal fin, para lo cual podrá promover la creación de Empresas de Servicios Públicos y/o la contratación de operadores especializados. […] 8. Dar apoyo técnico y seguimiento al cumplimiento de metas municipales y departamentales en mejoramiento de la calidad del agua y continuidad del servicio de acueducto […] 10.
Realizar estudios de consultoría, ejercer interventorías, dirección, administración técnica, construcción, operación y mantenimiento en cualquiera de las actividades de los servicios públicos de su objeto. 11. Apoyar y/o ejecutar las actividades de gestión Ambiental, Tales como estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental, gestión de licenciamientos ambientales, planes de reforestación de las cuencas hidrográficas, explotación industrial y comercial de las mismas. 12. Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que guarden relación directa con su objeto social y, especialmente, realizar estudios que permitan la Instalación y mejoramiento de sistemas adecuados de abastecimiento de agua potable y, de prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la reforestación y mantenimiento de las cuencas hidrográficas requeridas para el suministro de agua. […] 14.
Prestar apoyo y asistencia a las entidades territoriales y personas prestadores de servicios públicos, en aspectos técnicos, jurídicos, de planeación, financieros, institucionales y administrativos atinentes a la prestación actual de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. […] 16. Ejercer la supervisión técnica, administrativa, financiera, legal y comercial de los contratos de operación a su cargo y en general prestar apoyo y asistencia en aspectos técnicos, jurídicos, de planeación, financieros y administrativos relativos a la prestación de Tales servicios públicos. 60 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Participar en el planeamiento y ejecución de programas y proyectos que adelanten entes estatales o públicos, u organismos internacionales, que tengan que ver con objetos social. […] 19. Realizar la planeación, coordinación, promoción, implementación del plan departamental de agua potable y saneamiento básico; para lo cual ejecutará las funciones asignadas al gestor en virtud de lo señalado en el decreto 3200 de 2008 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o adicionan. 20.
Apoyar aspectos legales, administrativos, financieros, institucionales del plan departamental de agua potable y saneamiento básico de Boyacá. […]
PARÁGRAFO QUINTO. – La Sociedad no operará los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo de los municipios de Boyacá, a menos que ocurran una de las dos situaciones siguientes: 1) Que el municipio sea desertificado por la Superintendencia de Servicios Públicos, 2) Que el municipio lo solicite por escrito […]” (Destacado fuera de texto). 162.
El Consejo Municipal de Ráquira expidió el Acuerdo núm. 024 de 21 de noviembre de 2008, por medio del cual se facultó al alcalde para vincularse al Patrimonio Autónomo FIA y comprometer recursos para la financiación de su Plan Departamental de Aguas incluyendo vigencias futuras. 163. El Departamento de Boyacá suscribió el Convenio 050 de 15 de septiembre de 200992 sobre cooperación y apoyo financiero para vincular a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. y al Municipio de Ráquira en el Plan Departamental de Aguas – PDA.
En el precitado documento se evidencia que dicha sociedad figura como gestora del Plan Departamental de Aguas - PDA. 164. Asimismo, se encontró probado que la Empresa fue entidad contratante en el contrato de obra núm. 001 de 201493, celebrado con el Consorcio Aguas Ráquira 2013 para construir la primera etapa del Plan Maestro de Acueducto del Municipio de Ráquira. 165.
En la ejecución de dicho compromiso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remitió Oficio 2018EE0094110 de 2 de enero de 201994 manifestando que, en el ejercicio de su función administrativa de seguimiento de los proyectos que 92 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00.
Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0004CuadernoNumeroDos. Páginas 31-42. 93 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0003CuadernoNumeroUno. Páginas 67-102. 94 Cfr. índice 87 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Núm. único de radicación 150012333000201900147- 00. Archivo denominado: 28_ED_15001233300020190014700.zip(.ZIP) NroActua 87. Carpeta: 0004CuadernoNumeroDos. Páginas 103-105. 61 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenten con el apoyo financiero de la Nación y que presenten alertas especiales por situaciones que ponen en riesgo su ejecución, el proyecto “Construcción Primera Etapa del Plan Maestro de Acueducto del Municipio de Ráquira – Boyacá” fue clasificado en alerta 2 por tener hallazgos con incidencia fiscal de la Contraloría General de la República. 166.
En atención a lo anterior, el mismo escrito advirtió la suscripción de un “Plan Especial de Gestión” con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual se concertaron compromisos y acciones vinculantes para superar las causas de la alerta identificada; sin embargo, en el precitado oficio del Ministerio se señaló que en múltiples ocasiones la gestora del Plan Departamental de Aguas de Boyacá dio cumplimiento tardío o no cumplió algunos de los compromisos acordados, lo cual influyó en la prorroga de la reformulación del proyecto, que como consecuencia ha desencadenado que no se haya culminado. 167.
Así las cosas, para la Sala es evidente que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. es responsable en la vulneración de los derechos e intereses colectivos debido a que ostenta un rol relevante de asistencia técnica y financiación de obras que contribuyen a la superación de la problemática que persiste sobre la calidad del agua, sin perjuicio de la responsabilidad primaria que tiene el Municipio de Ráquira, por un lado, de solicitar apoyo en aplicación del principio de armonía regional y coordinación con la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP., en aras de dar cumplimiento a la sentencia; y, por el otro, junto con la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP., en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 168.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP., el Tribunal no incurrió en una irregularidad o en incoherencia en tanto la atribución de órdenes tiene por fundamento su responsabilidad, sumado a que en la parte considerativa de la sentencia explicó lo siguiente: “[…] [L]a ESPB, reconoce que El Programa de Agua y saneamiento para la Prosperidad Planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua potable y saneamiento, tienen como premisa la asistencia técnica y en recursos para la financiación de obras e inversiones para la prestación [de los] servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, por ello se dio la suscripción del contrato No. 022 de 2013 […] pese a ello, fueron acciones no eficientes para proteger los derechos de la colectividad, pese a que la Alcaldía Municipal de Ráquira entregó al PDA los estudios de patología estructural de la PTAP, caracterización del agua y permisos de servidumbre de los predios, solicitud de permiso de ocupación de cauce para las obras de captación 62 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pasos elevados del proyecto, circunstancia que en ningún momento exonera de responsabilidad directa está en el ente municipal.
Así las cosas, el Municipio de Ráquira hace parte del PDA, pero esto no significa que la ESPB S.A. E.S.P. deba prestar el servicio de acueducto ni que automáticamente se vea obligado a realizar gestiones para solucionar la problemática que genera la vulneración de derechos colectivos. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal mantendrá la vinculación de la empresa a fin de que, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, apoye las medidas que impartirá esta sentencia, en el marco de sus competencias y previo cumplimiento de los trámites legales y reglamentarios que atañen al municipio, cuando haya lugar a exigirlos […]”. 169.
Lo anterior también acaece en razón a la importancia de la comparecencia de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. en el proceso, lo cual se fundamenta en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”95; y, por el otro, que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tiene la responsabilidad de contribuir en la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 170.
Es por lo mencionado que se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con la inclusión de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. en las ordenes allí impartidas. Participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Comité de verificación de cumplimiento 171.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó ser desvinculada “[…] del denominado comité de verificación de la sentencia; por no tratarse de asuntos propios de las funciones de […]” esa entidad; sin embargo, la Sala considera que el ejercicio de las competencias de esa entidad y su participación en el Comité de verificación de cumplimiento es relevante de cara a la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos, en este caso concreto. 172.
Sea lo primero resaltar que el artículo 370 de la Constitución Política determina que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre 95 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 63 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios están a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 173.
El artículo 7996 de la Ley 142 establece que dentro de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra: “[…] 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. […] 11.
Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.
La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley.
De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales97 […]”. 174. El artículo 6 del Decreto 1575 de 2007 dispone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “[…] será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia […]”. 175.
El mismo Decreto en su artículo 23 establece que “[…] [l]a[s] autoridad[es] sanitaria[s] de los departamentos, distritos y municipios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades encargadas de la vigilancia y del control de la calidad del agua para consumo humano, previa identificación, tendrán libre acceso a los sistemas de suministro de agua, a los libros de registros estadísticos y a los diferentes inmuebles que hacen parte del sistema de agua para consumo humano […]” (Destacado fuera de texto). 176.
En ese sentido, la Sala considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene funciones de vigilancia y control relacionadas con la calidad del agua para consumo humano, es competente para iniciar las 96 Modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019 relacionada con la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 97 Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015. 64 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano en caso que incumplan la regulación; y debe supervisar que los prestadores cumplan con estándares de calidad del agua, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a las demás autoridades, incluidas las sanitarias. 177.
Asimismo, de conformidad con el artículo 1198 de la Resolución 4716 de 2010, la precitada Superintendencia es la encargada de realizar el seguimiento al plan de trabajo correctivo para reducir el riesgo que se establezca en el Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano que las personas prestadoras deben adelantar. 178.
En segundo orden el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia en las acciones populares, establece que “[…] [e]n la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]”. 179.
La Corte Constitucional, respecto de la finalidad del comité de verificación de cumplimiento, ha señalado lo siguiente: “[…] [A]nte la naturaleza de los derechos colectivos, cuya protección es especial en virtud de la Constitución, el legislador quiso asegurar la ejecución efectiva y pronta de las órdenes y condenas y al efecto contempló la posibilidad de que el juez realice todas las actividades tendientes a tal fin, directamente o acompañado de las luces de un comité, a su discreción. La función del comité de verificación es asesorar y colaborar al juez al formular propuestas para desarrollar las acciones conducentes a la garantía y protección del derecho colectivo, teniendo como finalidad la ejecución de la sentencia. […] En resumen, el comité de verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales 98 “[…]
ARTÍCULO 11. - SEGUIMIENTO AL PLAN DE TRABAJO CORRECTIVO PARA REDUCIR EL RIESGO SANITARIO ELABORADO POR LAS PERSONAS PRESTADORAS. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias, realizará el seguimiento a las acciones enmarcadas en el plan de trabajo correctivo para reducción del riesgo que adelanten las personas prestadoras […]”. 65 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez […]”99. 180.
Adicionalmente, la misma Corporación100 señaló que “[…] [e]l comité de verificación cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto […]” (Destacado fuera de texto). 181.
En ese sentido, la Sala considera que, partiendo de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicadas supra, en especial, aquellas relacionadas con la vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos y garantía de la calidad del agua para consumo humano, esta entidad ostenta competencias relevantes para la superación de la problemática sobre calidad del agua suministrada a los habitantes del Municipio de Ráquira y, en especial, para acompañar el cumplimiento de la sentencia en el marco del precitado comité. 182.
No se trata, como lo pretende la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la existencia o no de una competencia específica de la entidad para participar en el comité de verificación de cumplimiento, sino que la participación de las entidades llamadas al precitado comité se deriva del artículo 34 de la Ley 472, en cuanto establece que, para la superación de la problemática participarán, entre otras, la o las “[…] entidad[es] pública[s] encargada[s] de velar por el derecho o interés colectivo […]”, como mandato legal originado en los principios de coordinación, concurrencia y armonía en el ejercicio de las funciones públicas y garantía del bienestar general propio de las entidades públicas. 183.
Por lo señalado, la Sala confirmará la sentencia en cuanto dispuso la participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el comité de verificación de cumplimiento. Sobre el plazo de cumplimiento de la orden de actualizar el mapa de riesgo de calidad del agua para consumo humano, en el caso concreto 184. El Departamento de Boyacá manifestó en su recurso de apelación que, para efectos de elaborar o actualizar el Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para 99 Corte Constitucional, sentencia T-443 proferida el 11 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 100 Corte Constitucional, sentencia T-254 proferida el 23 de abril de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 66 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumo humano y cumplir con lo establecido en la Resolución núm. 4716 de 18 de noviembre de 2010101, el término de dos (2) meses es insuficiente para finalizar este punto debido a que “[…] el municipio realizó entrega de la caracterización de época de lluvia y estamos a espera que se entreguen los resultados de época seca y así poder concluir el mapa de riesgo de calidad de agua para consumo humano […]”. 185.
En efecto, el Tribunal, en el numeral 5.1 del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, ordenó al Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Salud, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en coordinación con la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. y el Municipio de Ráquira, “[…] actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano y elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales de Ráquira […]”.
La orden se impartió en el siguiente sentido: 186. El artículo 15 del Decreto 1575 de 9 de mayo de 2007102 establece lo siguiente: “[…] Artículo 15. Mapa de riesgo de la calidad de agua para consumo humano. La autoridad sanitaria departamental o distrital y la autoridad ambiental competente, serán las responsables de elaborar, revisar y actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y de distribución en la respectiva jurisdicción. Para tal efecto, deberán coordinar con los Comités de Vigilancia Epidemiológica Departamentales, Distritales y Municipales, Coves, con las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y con la administración municipal; la identificación de los factores de riesgo y las características físicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana, contribuyendo con ello a las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes. 101 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007. 102 Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano. 67 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La revisión y actualización del Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y red de distribución de la respectiva jurisdicción, se hará anualmente con base en la información suministrada por las autoridades ambientales competentes y Secretarias de Planeación Municipal, según las normas legales vigentes.
Para la elaboración de los Mapas de Riesgo, se deberá tener en cuenta entre otros aspectos, los usos del suelo definidos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y el ordenamiento de las cuencas realizado por las autoridades ambientales competentes. Parágrafo. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el acto administrativo para la elaboración de los Mapas de Riesgo, el cual contendrá las condiciones, recursos Y obligaciones mínimas que se deban cumplir […]”. 187.
En efecto, el capítulo II de la Resolución 4716 de 2010, que reglamentó el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1575 de 2007, sobre elaboración de mapas de riesgo de la calidad del Agua para consumo humano, establece en sus artículos 4 y 5 las acciones de recopilación de información a cargo de la autoridad sanitaria correspondiente y, con base en ellos, el proceso de identificación de las características físicas, químicas y microbiológicas presentes en las fuentes abastecedoras a ser incluidas en el mapa de riesgo de la calidad del agua para el consumo humano, en el siguiente sentido: “[…] CAPITULO II ELABORACION MAPAS DE RIESGO DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO ARTÍCULO 4°.- RECOPILACION DE INFORMACIÓN. Para la elaboración del Mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, la autoridad sanitaria competente debe realizar las siguientes acciones: 1.
Solicitar al municipio o distrito y a la(s) persona(s) prestadora (s) el nombre, localización y el plano hidrográfico de la cuenca que abastece la fuente de suministro, la información mínima que debe contener dicho plano es el punto de captación y los puntos de vertimientos sobre la fuente abastecedora. 2. Instar a la autoridad ambiental competente la información disponible sobre: 2.
(sic) Las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, presentes en las fuentes hídricas abastecedoras de acueducto de su respectiva jurisdicción, entre otros, a partir de los siguientes instrumentos que tenga a su disposición: a. Programa de monitoreo realizados a las fuentes hídricas. b. Concesiones de agua. c. Planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. d. Objetivos de calidad de las fuentes hídricas. e. Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico. f. Reglamentación del uso de aguas. g. Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV h. Diagnósticos sobre afectación a las fuentes hídricas de su jurisdicción, realizados con base en la atención a las quejas recibidas de los usuarios. 68 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
(sic) El Censo de vertimientos sobre la(s) fuente(s) de suministro, aguas arriba de la bocatoma. 3. Requerir al municipio o al distrito, los planos de identificación de los usos del suelo autorizados en las fuentes de abastecimiento, según lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT del municipio o los municipios donde se encuentre la fuente hídrica abastecedora. 4.
Pedir a la(s) autoridad(es) sanitaria(s) componente(s) los Mapas de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano que hayan sido adoptados aguas arriba de la bocatoma de la fuente abastecedora. 5. Realizar visita(s) de inspección sanitaria ocular a las fuente(s) hídrica(s) abastecedora(s) de acueducto de las personas prestadoras de su jurisdicción, especialmente a los sitios donde se realicen vertimientos y a las zonas agrícolas donde utilicen sustancias o productos químicos que puedan afectar la fuente de abastecimiento. 6.
Analizar la información obtenida en los numerales del 1 al 5 del presente artículo y realizar un listado previo de las posibles características físicas, químicas o microbiológicas que puedan afectar la salud humana y la calidad del agua de la fuente(s) hídrica(s) abastecedoras de acueducto de caca persona prestadora. Este listado previo de las posibles características debe ser diligenciado en el ANEXO TÉCNICO I – LISTA DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, QUIMICAS Y MICROBIOLOGICAS DE LA CALIDAD AGUA DE LA FUENTE ABASTECEDORA, que forma parte integral de la presente resolución. Otras fuentes que puede consultar la autoridad sanitaria, son las siguientes: a. Datos de las proyecciones de población publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE – o en su defecto los datos del último censo. b. Informe de los resultados obtenidos en las visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, de acuerdo con la resolución 82 de 2009 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c. Sistema Único de Información – SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. d. Subsistema de Información de la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano – SIVICAP. e. Autoridad competente municipal o distrital encargada de los servicios públicos domiciliarios. f. Planes maestro de acueducto y alcantarillado municipales o distritales y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. g. Información de otras entidades públicas del orden nacional y territorial. h. Información de agremiaciones, asociaciones, empresas, entre otras del sector productivo. i. Publicaciones científicas o académicas. j. Información suministrada por terceros responsables y afectados sobre la presencia de sustancias potencialmente toxicas en al agua, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1575 de 2007 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. k. Informes disponibles de visitas de inspección ocular realizadas a las fuentes abastecedoras o sectores de la misma. l. Constancias o certificaciones sanitarias sobre calidad de agua para consumo humano expedidas para el municipio o distrito en estudio. m. Resultados de los análisis de vigilancia del agua para consumo humano, Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano – ISCA, 69 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de agua para Consumo Humano – IRABAm, Índice de Riesgo persona prestadora por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano – IRABApp y demás instrumentos básicos de la calidad de agua para consumo humano suministrado al Subsistema de Información de la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano – SIVICAP, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1575 de 2007 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. n. Información estadística de prevalencia, morbilidad y mortalidad de posibles enfermedades relacionadas con la calidad del agua.
Esta información, además debe incluir los posibles orígenes de los brotes o casos reportados para la jurisdicción municipal o distrital, para lo cual la autoridad sanitaria competente consultará los reportes publicados por el Sistema de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA. o. Prevalencia de las enfermedades de origen hídrico identificadas por la Organización Mundial de la Salud – OMS. p. Listado de personas prestadoras por municipio (incluida zonas rural y urbana) y población atendida por cada una de ellas. q. Inventario de fuentes abastecedoras de acueductos. r. Autoridad(es) ambiental(es) responsables de la administración de las fuentes hídricas abastecedoras. s. Diagnósticos realizados por las personas prestadoras y la autoridad ambiental sobre afectación a las fuentes hídricas de su jurisdicción, con base en la atención a peticiones, quejas y reclamos recibidos. t. Información sobre análisis de amenazas, vulnerabilidad y riesgo que realiza la persona prestadora relacionada con eventos frecuentes, naturales o antrópicos, que ponen en riesgo la calidad del agua para consuno humano. u. Mapas y fotos satelitales disponibles del área de la fuente de abastecimiento y de la infraestructura sanitaria disponible por la persona prestadora.
ARTICULO 5 °.- IDENTIFICACIÓN DELAS (sic) CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, QUIMICAS Y MICROBIOLÓGICAS PRESENTES EN LAS FUENTES ABASTECEDORAS A SER INCOUIDAS (sic) EN EL MAPA DE RIESGO DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. La autoridad sanitaria competente con base en los resultados obtenidos en el numeral 6 del artículo 4° de la presente resolución, debe realizar las siguientes acciones: 1.
Requerir por escrito al municipio o distrito o a la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano el análisis de laboratorio de las características del agua definidas en el listado previo de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 4° de la presente resolución en muestra(s) de agua tomada(s) sobre la bocatoma por cada fuente abastecedora de la persona prestadora de su jurisdicción, esta(s) muestra(s) de agua debe(n) ser recogida(s) en coordinación con la autoridad sanitaria competente y su análisis debe ser realizado en laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación y/o autorizado por el Ministerio de la Protección Social y el costo de su análisis será asumido por el municipio o por la persona prestadora.
Estos análisis no podrán ser realizados en los propios laboratorios de las personas prestadoras a las cuales se les está elaborando el Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano. Los resultados de los análisis realizados en bocatoma deben ser consignados en el ANEXO TÉCNICO II – MAPA DE RIESGO DE LA CALIDAD DE AGUA PARA CONCUMO HUMANO, que forma parte integral de la presente resolución. 2.
De acuerdo con los resultados obtenidos de las características analizadas en el numeral 1 del presente artículo, descartar las características cuyo valor sea no detectable o que no cumpla con el valor máximo aceptable para agua de consumo humano definido en la Resolución 2115 de 2007 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; en caso de que existan características físicas, químicas y 70 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co microbiológicas no definidas en la citada resolución, se adoptaran los valores limites permisibles de las mismas fijadas en las Guías para Calidad de Agua Potable vigentes de la Organización Mundial de la Salud – OMS. 3.
Realizar el análisis de las características física, químicas y microbiológicas del agua tratada en el punto inicial de la red de distribución, que no fueron descartadas, de conformidad con el numeral anterior, estos resultados deben ser comparados con los valores máximos aceptables señalados en la Resolución 2115 de 2007 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y para aquellas características que no están señaladas en la mencionada resolución, pero se encuentran presentes en la muestra de agua, sus valores deben ser comparados con los valores límites permisibles fijados en las Guías vigentes para Calidad de Agua Potable de la Organización Mundial de la Salud – OMS. 4.
Elaborar el mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, diligenciando el formulario correspondiente al ANEXO TÉCNICO II “MAPA DE RIESGO DE LA CALIDAD DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO”, con la lista final de las características físicas, químicas y microbiológicas que registran presencia luego de haber pasado por la planta de tratamiento de agua para consumo humano.
PARAGRAFO 1. Para aquello, municipios o localidades rurales a que no cuentan con un sistema de tratamiento previo antes de suministrar agua a la población, las características físicas, químicas y microbiológicas del agua a ser incluidas en el Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para consumo Humano son las definidas en al listado previo señalado en el numeral 6 del artículo 4° de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. La autoridad sanitaria competente puede requerir el aumento del número del análisis de muestra de agua en la bocatoma o aumentas el análisis de agua sobre el punto inicial de la red de distribución para confirma la presencia o ausencia de determinada característica física, química y microbiológica.
PARAGRAFO 3. Se exceptúan temporalmente aquellas características físicas, químicas y microbiológicas previstas en el artículo 34 de la Resolución 2115 de 2007 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan mientras entran a regir los plazos establecidos en dicha norma […]”. 188. El análisis anterior permite concluir que la Resolución 4716 de 2010103 prevé que la autoridad sanitaria competente debe “[…] [r]equerir por escrito al municipio o distrito o a la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano el análisis de laboratorio de las características del agua definidas en el listado previo […]” y posterior al análisis de la información recopilada con el apoyo de las personas prestadoras y la autoridad ambiental competente, se deben identificar las características físicas, químicas y microbiológicas de las fuentes abastecedoras a ser incluidas en el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano. 189.
Adicionalmente, en el parágrafo 2 del mismo artículo se destaca que “[…] [l]a autoridad sanitaria competente puede requerir el aumento del número de análisis de muestra de agua en la bocatoma o aumentar el análisis de agua sobre el punto 103 En la cual se establecen las condiciones, recursos y obligaciones mínimas que debe cumplir como autoridad sanitaria competente para elaborar los Mapas de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano. 71 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial de la red de distribución para confirmar la presencia o ausencia de determinada característica física, química y microbiológica […]”. 190.
La Sala, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Departamento de Boyacá, las normas y procedimiento anteriormente indicado; y el hecho de que la elaboración del precitado mapa de riesgo de la calidad de agua para consumo humano implica la concurrencia de gestiones e informes a cargo de diversas autoridades en torno a la consecución de la información, accederá a lo solicitado en el recurso presentado por el Departamento de Boyacá y, para el efecto, modificará el plazo inicialmente concedió, con el objeto de señalar que el Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Salud, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en coordinación y con el apoyo de HIDRORÁQUIRA y el Municipio de Ráquira, deberán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, “[…] actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano […]”; y, dentro de los seis (6) meses siguientes a la precitada actualización “[…] elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales de Ráquira […]”. 191.
En todo caso, es importante resaltar que el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, advirtió que, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. 192.
En razón de todo lo anterior, la Sala modificará el numeral 5.1. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. Sobre el argumento de falta de recursos para la protección de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 193. La Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. manifestó que las ordenes de la sentencia “[…] generan un gasto público no contemplado […]”, resaltando que los estudios técnicos solicitados consisten en una consultoría a detalle, “[…] la cual puede ser muy cuantiosa y […] en estos momentos 72 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la inversión en diferentes proyectos del Departamento de Boyacá no se cuenta con recursos, además existen diversos proyectos que está apoyando el PDA los cuales tienen prioridad por otras Acciones Constitucion[al]es y por el derecho al turno […]”. 194.
En ese sentido, la Sala destaca que, aunque las autoridades consideren que pueden verse superadas en su capacidad de gestión debido a la magnitud de las circunstancias a proteger, lejos de constituir un motivo para negarse a desarrollar la actividad correspondiente a garantizar la prestación del servicio público domiciliario, a pesar que la prestación del mismo inicialmente se encuentra en cabeza de la entidad territorial, deviene en un apremio a fin de satisfacer con mayor diligencia y cuidado las necesidades e intereses de los habitantes, más aun en aquellos casos en que se advierte la existencia de falencias en la prestación de servicios públicos esenciales como los de acueducto y alcantarillado. 195.
En relación con la falta de recursos económicos, esta Sección reiteró, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, que las autoridades no pueden excusar el incumplimiento de una orden judicial o la garantía de los derechos con fundamento en la falta de recursos. En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 83.
En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”104 (Destacado fuera de texto). 196.
En síntesis, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, de forma reiterada, que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia, en tanto ello desconoce que, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la efectividad de los derechos. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, núm. único de radicación 170012333000201700452-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 73 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 198. En suma, la Sala modificará el numeral 5.1. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia y confirmará en lo demás la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5.1. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal emite las siguientes órdenes: Autoridades responsables Acciones Plazo máximo de cumplimiento 5.1. Departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en coordinación con la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. y el Municipio de Ráquira Actualizar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano y elaborar un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales de Ráquira Cuatro (4) meses para actualizar el mapa de riesgo, elaborar el plan de acción y acreditar estas actuaciones en el proceso.
Seis (6) meses para ejecutar el plan de acción y acreditarlo en el proceso 74 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos y de las redes de distribución de los acueductos (urbanos y rurales) del municipio de Ráquira, en el marco de los procesos básicos y ordinarios de vigilancia Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.3.
Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de los sistemas de suministro de agua de las personas prestadoras (todos y cada uno de los acueductos del municipio zona urbana y rural). Esta visita será adicional a las que de ordinario lleva a cabo la dependencia anualmente Un (1) mes para realizar las visitas y veinte (20) días para allegar al proceso el concepto sanitario integral 5.4.
Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) Con base en los resultados de los informes de inspección sanitaria, consolidar un concepto sanitario integral 5.5. Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP. y Municipio de Ráquira Elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria en el concepto sanitario integral y ejecutarlo en su totalidad Un (1) mes para elaborar el plan de mejoramiento y allegarlo al proceso Ocho (8) meses como plazo máximo para cumplir en su totalidad el plan de mejoramiento 5.6.
Municipio de Ráquira y la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP., con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá, de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP. y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en coordinación con las Políticas del orden nacional dispuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y conforme a la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua (Urbano y rural), que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo las BPS) y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el Cuatro (4) meses para allegarlo al proceso 75 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de la necesidad de construir otro(s) sistema de tratamiento de agua en todos los acueductos de la localidad) 5.7.
Municipio de Ráquira; Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; Departamento de Boyacá; Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. ESP.; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones administrativas necesarias y que correspondan para ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico.
Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente. Adelantar todas las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico del punto 5.6 Estas acciones deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente.
Ocho (8) meses, contados a partir del cumplimiento del punto 5.5, para ejecutar la totalidad de las construcciones, adecuaciones y optimizaciones que correspondan y acreditarlo en el proceso, enfocadas a la estructura del sistema de tratamiento de agua para consumo humano del municipio de Ráquira. 5.8. Municipio de Ráquira y Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP.
Deberán adelantar las adecuaciones y revisiones a la red del sistema de conducción de agua potable de todos los acueductos (zona urbana y rural), para evitar pérdidas del recurso y evitar posibles contaminaciones. Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.9. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Vigilar permanentemente la fuente que abastece de agua al municipio de Ráquira y adelantar todas las actuaciones administrativas que como autoridad ambiental le correspondan para la protección del recurso hídrico en procura de evitar los riesgos de la contaminación. Permanentemente, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 5.10.
Municipio de Ráquira y Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Ráquira - Hidroráquira ESP., en coordinación el Realizar capacitaciones periódicas a los operarios de las platas de tratamiento tanto de la zona rural, Mínimo dos (2) por cada año, hasta tanto el comité de verificación de cumplimiento disponga lo contrario 76 Núm. único de radicación: 150012333000201900147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Boyacá, siguiendo las recomendaciones que arroje el estudio técnico como urbana de la localidad, cumpliendo con las evaluaciones que garanticen la prestación eficiente y de calidad del servicio de agua potable.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.