Micelio
47001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 248 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Davinson Pedrozo Guerra, Jose Jorge Polo Vasquez·Demandado: Alberto Mario Gutierrez Uribe

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027 Tema: Rechaza recusación AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la recusación formulada por el demandado, contra los magistrados de la Sección Quinta, de conformidad con el numeral 3. º1 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2 y el inciso 5. °3 del artículo 142 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la nulidad de la elección del demandado, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027, por estar incurso en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo. 2. Acto seguido, el 23 de septiembre de 20254, el accionado solicitó aclarar el fallo porque, en su criterio, omitió referirse a las presuntas irregularidades en que incurrió el tribunal al resolver la petición de terminar el proceso por abandono5. 3.

Luego, el demandado recusó6 a los magistrados de esta Sección Quinta, para lo cual insistió en que el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 no se 1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 En tanto, cuando hay lugar al rechazo de la recusación, la competencia es del magistrado ponente.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 18 de septiembre de 2025. Radicado núm. 68001- 23-33-000-2023-00820-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso». 4 Índice 40, Samai. 5 Al respecto, el demandante presentó memorial en el cual indicó que el accionado «ha actuado dolosamente tratando de dilatar el proceso desde la sentencia de primera instancia, presentando recursos improcedentes» con el fin de entorpecer la ejecutoriedad de la sentencia. En ese sentido, solicitó «compulsar copias» en su contra. 6 El 30 de septiembre de 2025.

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pronunció sobre las irregularidades advertidas frente al indebido trámite del recurso de apelación interpuesto7 contra el auto del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la petición de terminar el proceso por abandono y aludió, sin ningún contexto, a la causal contenida en el artículo 141.28 del Código General del Proceso (CGP).

II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho rechazará de plano la recusación formulada por el demandado porque no cumple las exigencias contenidas en el artículo 142 del CGP. 5. Como se indicó, el fundamento argumentativo de la recusación se limita a la presunta falta de pronunciamiento del juez de la segunda instancia, respecto de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mismo sustento del que se valió para solicitar la aclaración del fallo que confirmó la nulidad de su elección como diputado del Magdalena. 6.

Así las cosas, salta a la vista que la recusación, realmente, tiene como sustento que se defina si esta corporación se pronunció respecto de la forma en que el tribunal resolvió la solicitud de terminar el proceso. Sin embargo, de forma deshilvanada, descontextualizada y carente de relación, señala que los magistrados que integramos la Sala de lo Electoral estamos incursos en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, que se refiere a que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral 1 del mismo precepto, hubieran conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. 7.

De ahí que la petición del demandado, además de improcedente, desatiende su deber de fundar su recusación en una de las causales previstas en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, la cual no se satisface con la mera inclusión de algunas de las circunstancias previstas por el legislador, pues, para cumplir con la debida formulación de la recusación que pretende demostrar, el solicitante deberá señalar que los hechos y la causal que invoca se relacionan directamente. 8.

Por el contrario, en este caso, el demandado se limita a indicar que la Sala no se pronunció respecto del obrar del tribunal, pero cita la circunstancia relativa a que el juez haya conocido del proceso en instancia anterior, lo que carece de fundamento fáctico o explicación que dé cuenta de la actuación de los magistrados de esta sección, en el curso de la primera instancia del proceso de la referencia. 7 Por el demandado, el 2 de mayo de 2024. 8 «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Por lo expuesto, para este Despacho, como la recusación advierte la supuesta omisión de este colegiado respecto de la decisión del tribunal de negar la terminación del proceso, lo cual será objeto de decisión de la Sala en la respectiva providencia, resulta evidente que el solicitante no tiene como fundamento una de las causales contenidas en el artículo 141 del CGP, en tanto, para resolver su reparo, el ordenamiento jurídico dispone de otras figuras procesales, razón suficiente para su rechazo. 10.

En conclusión, los argumentos presentados por el demandado, en su escrito de recusación, no buscan demostrar circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y transparencia del juez, sino que se dirigen a controvertir las decisiones adoptadas por la Sección Quinta y por el tribunal, en el marco del trámite del referido recurso de apelación. 11.

Sumado a lo anterior, su recusación tampoco se presentó en debida oportunidad, dado que, según el inciso 2. º del artículo 142 del CGP, «[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano» [Negritas fuera de texto]. 12.

En cuanto a la citada disposición, la Sección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la norma «es clara en establecer que el momento para recusar es antes de actuar en el proceso, de lo que se deduce que el legislador quiso limitar dicha oportunidad en garantía de la seguridad jurídica de las actuaciones procesales que no pueden quedar sujetas a recusaciones tardías de las partes según estén o no de acuerdo con lo decidido»9. 13.

En ese sentido, nótese que el accionado ha actuado en el proceso, a través de memoriales del 23 de mayo10, 25 de julio11 y 23 de septiembre de 202512, en los cuales no manifestó la configuración de causal de recusación, sino solo hasta el 30 de septiembre del presente año, lo que evidencia que su petición desatiende la oportunidad a la que refiere el inciso 2. º del artículo 142 ibidem, lo que deviene en su rechazo. 14.

En conclusión, la recusación se rechazará de plano porque no cumple los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 142 del CGP. 9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado núm. 11001032800020220029700. Auto del 8 de junio de 2023. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en auto del 18 de septiembre de 2025.

Radicado núm. 68001-23-33-000-2023-00820-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 En el cual apeló la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena y advirtió que no se había resuelto su recurso contra la decisión de negar la terminación del proceso. 11 En el cual solicitó, nuevamente, devolver el expediente al tribunal, pues, «de manera oficiosa» resolvió el recurso de apelación «sin haber dejado transcurrir los términos de ejecutoria». 12 En el cual pidió aclarar la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2025.

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Adicional a lo anterior, este Despacho conmina al demandado a abstenerse de presentar peticiones que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

Además, informa que no se tendrán en cuenta nuevas solicitudes en el mismo sentido o que busquen obstaculizar el curso regular del proceso. Por las razones expuestas, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el demandado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ADVERTIR al demandado, en los términos del artículo 295 del CPACA, de las consecuencias de la presentación de peticiones impertinentes en el curso de un proceso de nulidad electoral y que no se tendrán en cuenta nuevas solicitudes en el mismo sentido o que busquen obstaculizar el curso regular del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx